Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoNulidad De Hipoteca.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.F.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.086, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado M.G.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.644 (f. 16).

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO), constituido originalmente como Caja de Ahorro y Préstamo del Personal del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., según documento registrado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 25 de agosto de 1956, bajo el NO. 17, folios 18 al 32, Protocolo 3°, siendo el registro del Acta de Toma de Posesión de los actuales directivos, la inscrita en fecha 21 de febrero de 2008, bajo la Matrícula 2008 LRC-T03, 05 y el último en de la acta No. 12 de la Asamblea Extraordinaria de Delegados de fecha 30 de abril de 2010, por cambio de denominación social, el 09 de septiembre de 2010, bajo el No. 49, folios 236 del tomo 19 del Protocolo de Transcripción, con RIF J-30370874-9, en su condición de acreedora beneficiario de la hipoteca, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.A.N. URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, R.C.B., M.T.T., G.R.N.S., B.C.G., L.C.N.S. Y C.A.N.S., R.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 161.039, 179.840, 110.631 y 82.358 (f. 70 al 74).

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana M.F.A.A., contra la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO), por nulidad de hipoteca, en donde expresa: Que mediante documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de marzo de 2011, bajo el No. 2011.3761, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.6510, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, la demandad otorgó un préstamo a la demanda por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para ser pagado en un plazo de veinte (20) años contados a partir de la fecha de protocolización de ese documento de la siguiente manera: (1) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mediante al cancelación de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutiva de UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 1.319,90) (2) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mediante al cancelación de veinte (20) cuotas anuales fijas y consecutivas de OCHO MIL VEINTICUATRO BOLVIARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.024,30), que serán canceladas estas últimas los días 31 de diciembre de cada años, habiendo quedado la primera el 31/12/2011 y la última el 31/12/2030, todas las cuales comprenden abonos de amortización a capital e intereses al cinco por ciento (5%) anual sobre saldos deudores.

Que dicho préstamo quedó garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar en construcción sobre una parcela de terreno propio identificada con el No. 01, ubicada en la vía principal, vereda 6, Conjunto Residencial La Milagrosa Country, Aldea Macari, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de fecha 16 de marzo de 2011, en donde la demandante declaro que para garantizar a la demandada la oportuna devolución del dinero, así como el pago de los intereses que se causen, los moratorios si los hubieren, los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, si fuera el caso, los honorarios profesionales de abogados estimados en una cantidad que en ningún caso podrá exceder del diez por ciento, del saldo adeudado, y otros gastos directamente vinculados con este préstamo a interés, prudencialmente estimados todos estos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), constituyó a favor de la caja hipoteca convencional habitacional, especial y de primer grado hasta por la cantidad de CIATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo).

Alega que para que una hipoteca se constituya correctamente, el otorgamiento de la misma por parte del propietario debe realizar ante un Notario Público, conforme lo establecido en los artículo 69 y 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado (G.O. 5.833) y que posteriormente tal contrato debe inscribirse en el Registro Público a los fines de darle la publicidad registral exigida en el artículo 1879 del Código Civil, y que en el presente caso, la constitución de la hipoteca fundamento de la pretensión de la demanda, no cumplió con el requisito de que el propietario manifiesta ante un Notario Público su voluntad de constituir la misma, sino que solo se inscribió en el Registro Público correspondiente, conforme se evidencia del documento de fecha 16 de marzo de 2011, lo cual la hace nula por infracción del mencionado artículo 1879 del Código Civil.

Que por lo expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y TREBAJADORAS DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO), para que convenga, o así sea declarado por el Tribunal, en la Nulidad de la garantía hipotecaria constituida mediante documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el día 16 de marzo de 2011, bajo el No. 2011.3761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.6510 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, sobre un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar en construcción sobre una parcela de terreno propio, identificada con el No. 1, ubicada en la vía principal, vereda 6 del Conjunto Residencial LA Milagrosa Country, Aldea Machiri, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como consecuencia de no cumplir con las formalidades necesarias y exigidas para su constitución. Solicita el pago de las costas.

Estima la demanda en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 420.000,oo) equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (4.666,66) Unidades Tributarias.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En escrito fechado el 22 de noviembre de 2012 (f. 23 al 36), el abogado E.O.R.C., en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO), rechaza, niega y contradice solo en el derecho la demanda por ejecución de hipoteca incoada en contra de su representada.

Expresa que el C.d.A. de CAPREBICENTENARIO le aprobó en reunión celebrada el 11 de noviembre de 2010 a la demandante, un préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en dinero en efectivo, el cual recibió mediante comprobante de liquidación No. 003657 de fecha 02 de febrero de 2011, quien se comprometió formalmente a pagarle en San Cristóbal, Estado Táchira, o a su orden, en el plazo de veinte (20) años, que comenzarían a contarse a partir de la fecha de inscripción de ese documento en el Registro jurisdiccional, es decir el día 16 de marzo de 2011, en la forma siguiente: 1) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mediante la cancelación de DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutivas, de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.319,90), y 2) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mediante la cancelación de VEINTE (20) cuotas mensuales de OCHO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.024,30), que serían canceladas estas últimas los días 31 de diciembre de cada año, siendo la primera el 31/12/2011 y al última el 31/12/2030, todas las cuales comprenden abonos de amortización a capital e intereses al cinco por ciento (5%) anual sobre saldos deudores.

Que para garantizar a la demandada la oportuna devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, así como el pago de los intereses y demás gastos, estimados estos en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), constituyendo al demandada favor de la demandada, hipoteca convencional habitacional, especial y /de primer grado hasta por la cantidad e CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), sobre un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar en construcción sobre una parcela de terreno propio, identificada con el No. 01, que consta de planta baja, garaje, sala, comedor, cocina, estudio, baño y área de oficios, y planta alta, estar, habitación con vestier y baño, dos habitaciones y un baño, ubicado en la vía principal, vereda 6, Conjunto Residencial La Milagrosa Country, aldea Machiri, parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., el cual le pertenece según documento inscrito el 12 de abril de 2007, bajo el No. 43, Tomo 030, Protocolo 01, folio 1/3, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En cuanto al fundamento jurídico, alega que el artículo 1879 del Código Civil establece que la hipoteca no tiene efectos si no se ha registrado, ni puede subsistir sino entre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero, cita igualmente el contenido del numeral 1° del artículo 1920 idem, que señala que deben registrarse los derechos susceptibles de hipoteca.

Arguye que la demandante recurriendo en su demanda a una interpretación doctrinaria para fundamentar su pretensión, aduciendo que la hipoteca debe notariarse primero y registrarse después en el Registro Público cuando hay fuentes primarias, es decir, normas del Código Civil que son de aplicación necesaria para el registro de las hipotecas, y que una opinión doctrinaria así provenga de un jurisconsulto de mayor prestigio, nunca puede estar por encima de lo que establece la Ley, en el sistema del derecho civil, y que en el caso de marras, se apoya en la opinión de dos autores cuando sostiene un criterio no acogido generalmente no aceptado unánimemente por la doctrina, en su libro del año 2002, denominado La Hipoteca Convencional Inmobiliaria y el Contrato de Línea de Crédito Bancaria.

Cita el contenido de los ordinales 1 y 3 del artículo 45 de la Ley del Registro Público y del Notariado, alegando que el registrador manifiesta en la nota de asiento registral del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de marzo de 2011, que el documento fue redactado por el Abg. E.O.R., y que fue presentado por M.F.A.A., siendo testigos J.C.R. y J.A.F..

Que es claro que de las dos disposiciones legales y la nota del asiento registral, que la constitución de la hipoteca se debe y se hace solo ante el Registro Público, sin acudir a ninguna otra Oficina Pública, que los ordinales 1 y 3 del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establecen el deber para las personas de tramitar lo concerniente a la hipoteca en el Registro Público, es decir, los documentos que contengan gravámenes de la propiedad y se constituyan hipotecas, que significa estar en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1879 y 1920 numeral 1° del Código Civil.

Que es cierto que el derecho a la hipoteca es un derecho formal, conforme se evidencia de los artículos 1879 y 1920 numeral 1° del Código Civil y del ordinal ° del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es decir, que para su validez debe cumplir con requisitos de fondo siendo los primeros regidos por el principio de Autonomía de la Voluntad o Principio del Consensualismo en la formación de los contratos, conforme al cual, el acuerdo de voluntades de las partes basta para que surjan derechos y obligaciones entre ellas, y los últimos por el principio de la publicidad registral, que exige para la existencia y validez del derecho a la hipoteca, el cumplimiento de formalidades para que esta surta efectos jurídicos, todo lo cual se perfecciona al inscribir el documento constitutivo de la hipoteca en la Oficina de Registro Público, ya que es sólo al Registrador a quien le incumbe la facultad de verificar todos los datos del inmueble hipotecario prevista en el artículo 1914 del Código Civil, concordante con el ordinal 3 del artículo 47 de la Ley de Registro Público y Del Notariado.

Que de lo expuesto se infiere que es en la Oficina de Registro Público, donde están todos los datos del bien inmueble que se va a dar en garantía hipotecaria, y que al señalarse en el título respectivo, el Registrador los verificará y dará certeza de los mismos, para poder estampar las correspondientes notas marginales y asientos registrales y que si no están bien determinados, en base al principio de la seguridad jurídica, los mandará a corregir, para que el título quede bien registrado, mientras que el Notario Público no tiene ningún dato sobre dicho bien inmueble y si la hipoteca es autentica, y el bien queda mal determinado en el documento, ello llevaría a autenticar erróneamente un título, y luego no se podrá inscribir en el Registro Público, máximo una constitución de hipoteca, y que en ningún artículo de la Ley de Registro Público y Del Notariado, se establece que la constitución de hipoteca debe primero autenticarse y luego llevarse al Registro Público jurisdiccional para su inscripción.

Expresa que la hipoteca cuya nulidad pretende la actora, consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de marzo de 2011, bajo el No. 2011.3761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.6510, lo que quiere decir que cumplió con el requisito extrínseco de la debida formalidad para surtir efectos erga omnes, que no es otro que el registro de las hipotecas.

Que el documento constitutivo de la hipoteca, suscrito por la demandante y su representada, ante la Oficina de Registro Público, se ajustó a lo previsto en las normas vigentes, y que los artículos 69 y 75 de la Ley de Registro Público y Notariado, no menciona entre los actos que deban autenticarse a los que contengan prestamos con constitución de la hipoteca.

Expone en base a lo expuesto que no es cierto como lo afirma la demandante, que para que una hipoteca se constituya correctamente, el otorgamiento de la misma por parte del propietario debe realizarse ante un Notario Público y posteriormente inscribirse en el Registro Público.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito fechado el 19 de diciembre de 2012 (f. 65 y 66), promovió copia certificada de documento público contentivo de garantía hipotecaria objeto de la acción.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

DELIMITACION DE LA LITIS

La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la nulidad de la garantía hipotecaria constituida mediante documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 16 de marzo de 2011, bajo el No. 2011.3761, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.6510, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, sobre un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar en construcción sobre una parcela de terreno propio, identificada con el No. 1, ubicada en la vía principal, vereda 6, del Conjunto Residencial La Milagrosa Country, Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., alegando a tales efectos que el documento no fue autenticado por ante la Notaría correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 69 y 75 de la Ley de registro Público y del Notariado, y que posteriormente si debía ser protocolizado, siendo que el mismo solo fue registrado.

Por su parte, la demandada, a través de su apoderado judicial, aduce que no es necesaria la autenticación del mencionado documento, pues la norma sustantiva que rige la hipoteca no lo establece, siendo por demás que la protocolización del mismo le da fe pública y carácter legal.

DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION

El Código Civil ha señalado que la HIPOTECA INMOBILIARIA es un derecho constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, (Código Civil artículo 1877). Dentro de las características de la hipoteca señala la doctrina las siguientes : 1) Es un derecho real de garantía.2) Es accesoria a la obligación garantizada, 3) No confiere al acreedor hipotecario, ningún derecho al uso, goce y disposición de la cosa hipotecada. 4) La constitución de la hipoteca, esta sometida a publicidad instrumental con la cual se evita la existencia de hipotecas ocultas, esta publicidad va en la protocolización del presente documento en la oficina subalterna del registro del lugar donde el inmueble se encuentre registrado, y es un requisito esencial para la existencia del derecho de hipoteca, este derecho no existe frente a las partes ni frente a terceros sin protocolización , si el acreedor tiene titulo de hipoteca pero no la ha protocolizado tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene el derecho de hipoteca.

Existen consecuencias del carácter constitutivo del registro de Hipoteca tenemos: La hipoteca produce efectos , y toma su puesto desde el momento de su registro (1896 del Código Civil). La fecha de registro determina la preferencia entre varias hipotecas constituidas sobre un mismo bien (C.C. 1896, 1897 Y 1924). La falta de registro supone la inexistencia del derecho de hipoteca que puede ser invocada por cualquier interesado. La hipoteca es un derecho indivisible en cuanto al inmueble garantizado y en cuanto al crédito garantizado.

Dentro de los requisitos para su validez se requiere: El consentimiento mutuo, la capacidad para gravar, el objeto y la causa definida y la legitimación para otorgar la hipoteca.

Ahora bien, con respecto a la extinción de la hipoteca el articulo 1907 del Código Civil establece:

Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación. 2° Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el articulo 1865. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa Hipotecada. 5° Por la expiración del termino a que se las haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ella. cursiva propia.

Tenemos que ese extingue la hipoteca por varios presupuestos: 1) El pago (total) extingue la hipoteca. 2) La dacion en pago del inmueble hipotecado extingue la hipoteca, la anulación de la dacion en pago la hace renacer la hipoteca 3) La novacion de la obligación principal en principio extingue la hipoteca que la garantizaba (artículos 1320 y 1321 del Código Civil). 4) La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca (articulo 1908 del C.C.) 5) La compensación extingue la hipoteca. 6) En caso de confusión entre acreedor hipotecario y deudor se extingue la hipoteca.

También se extingue la hipoteca constituida por vía principal en los siguientes casos:

  1. Por la perdida del inmueble gravado (articulo 1907 ordinal 2° del Código Civil ).

  2. Por la renuncia que el acreedor haga de la misma. (articulo 1907 ordinal 2° del Código Civil).

    c .Por el pago de la cosa hipotecada (articulo 1907 ordinal 4° del Código Civil).

  3. Por la expiración del termino a que se haya limitado (articulo 1907 ordinal 5° del Código Civil).

  4. Por el cumplimiento de la obligación resolutoria que se hay puesto en ella ((articulo 1907 ordinal 6° del Código Civil).

  5. Por prescripción de la hipoteca a favor del tercero poseedor (articulo 1908 del C.C).

  6. Cuando se confundan en mismo persona el acreedor hipotecario y el titular de un derecho hipotecado.

  7. Cuando se anula el titulo que la origina, es decir cuando en la hipoteca convencional se anula el contrato de hipoteca.

  8. Igualmente se extingue por nulidad de registro de la misma.

    Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, la controversia en la presente causa se circunscribe a determinar si la premisa alegada por la actora referida a la necesidad de autenticar el documento contentivo de la hipoteca objeto de nulidad para darle fe pública y que el notario es quien se encuentra facultado para dicho acto, y que posteriormente es que procede su protocolización.

    Bajo los términos planteados, tenemos que el autor E.C.B., en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, COMENTADO Y CONCORDADO, Ediciones Libra, 2005, expresó:

    “La publicidad en la hipoteca es un principio general que está consagrado en el artículo 1.879 del Código Civil, en los términos siguientes: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este libro…”.

    Nuestro Legislador en lo atinente a la hipoteca, ha seguido el sistema de publicidad absoluta, establecido en el Código Civil italiano y de consiguiente, adopta como elemento esencial de la hipoteca, cualquiera que ella sea, la escritura legalmente registrada, o sea, la escritura pública.

    En tal sentido, cuando se haya constituido una hipoteca por documento privado, aunque éste haya sido reconocido por el deudor o cuando el documento ha sido otorgado por un funcionario público, aunque éste sea judicial, la hipoteca es ineficaz, en atención a que la solemnidad del Registro es indispensable, para la validez de la misma. (Negritas de este Juzgado).

    Así las cosas, es claro para esta Juzgadora que el acto que valida los actos contenidos en documentales como la que aquí es objeto de nulidad, evidentemente es el registro o protocolización por ante el Registro correspondiente, existiendo yerro en la interpretación que da la demandante de la norma aplicable al caso, así como del contenido de los 69 y 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece los principios de actuación y otras atribuciones de los notarios, más no eximen del cumplimiento del contenido del artículo 1879 del Código Civil, norma rectora en este caso, por lo que se le da pleno valor jurídico, de conformidad con el contenido del artículo 1359 ejusdem, al documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 16 de marzo de 2011, bajo el No. 2011.3761, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.6510, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

    En definitiva, sin mayor abundamiento por innecesario, habiéndose cumplido con el requisito sine quanom de protocolización del documento contentivo de la hipoteca, tal y como lo establece el artículo 1879 del Código Civil, en tal virtud, esta Juzgadora declara sin lugar la demanda interpuesta, y así se decide.

    CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.F.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.086 contra la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO), constituido originalmente como Caja de Ahorro y Préstamo del Personal del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., según documento registrado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 25 de agosto de 1956, bajo el NO. 17, folios 18 al 32, Protocolo 3°, siendo el registro del Acta de Toma de Posesión de los actuales directivos, la inscrita en fecha 21 de febrero de 2008, bajo la Matrícula 2008 LRC-T03, 05 y el último en de la acta No. 12 de la Asamblea Extraordinaria de Delegados de fecha 30 de abril de 2010, por cambio de denominación social, el 09 de septiembre de 2010, bajo el No. 49, folios 236 del tomo 19 del Protocolo de Transcripción, con RIF J-30370874-9 por NULIDAD DE HIPOTECA.

SEGUNDO

Se condena en costas del juicio a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los SEIS (06) días del mes de junio del año dos mil trece.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

La Secretaria,

Abg. L.N.P.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.N.P.G.

Exp. 7796

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