Decisión nº 2227 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoIncidencia De Cuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 200° y 151°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.

Demandante: F.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.043.048 y de éste domicilio, mediante mandatario ciudadano L.M.O.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.994.456, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.-

Abogado asistente (ab-initio) y apoderado judicial: N.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.564.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.924, de este domicilio.-

Demandada: R.D.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.364.051 y domiciliada en la avenida Bolívar, Nº 14-67 de San Carlos, estado Cojedes.-

Apoderada judicial: R.E.R.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, de éste domicilio.-

Motivo: Reivindicación.-

Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas - Ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Expediente Nº 5383.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), por la ciudadana F.M.A.M., mediante mandatario ciudadano L.M.O.A., debidamente asistido por el profesional del derecho N.E.G., contra la ciudadana R.D.C.D.M., todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, en la cual se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo el día diecinueve (19) de marzo de 2010 y admitiéndose la misma, por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010).

Consta al folio veinte (20) de la presente pieza, diligencia estampada por el Alguacil Accidental de éste Juzgado, ciudadano DENISON INFANTE, mediante la cual consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana R.D.C.D.M., parte demandada en el presente juicio.-

Riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de las actas, diligencia suscrita por la ciudadana R.D.C.D.M., asistida por la abogada R.E.R.C., de fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010), en la cual, la mencionada ciudadana le confiere poder especial apud acta a la referida abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028.-

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), la abogada R.E.R.C., en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana R.D.C.D.M., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso las siguientes Cuestiones Previas:

  1. La cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, motivado a que el ciudadano L.M.O.A., no tiene la cualidad necesaria para actuar como apoderado judicial, por cuanto el ciudadano mencionado ut-supra, no es abogado, tal como se desprende del poder inserto al folio seis (6) de la presente pieza, anexado al escrito libelar.-

  2. La Cuestión Previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de la parte actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la cualidad de abogado o representación que se atribuye, en virtud que el poder consignado esta viciado, al no haber sido otorgado en forma legal, por lo que resulta insuficiente.-

    -II-

    De las Cuestiones Previas opuestas.-

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y contenidas en los ordinal 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    Omissis…

    2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

    .

  3. La ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

    Ora, versa las indicadas cuestiones previas sobre el denominado por la doctrina, segundo grupo de Cuestiones Previas, las cuales son subsanables en el procedimiento, y que siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobra ellas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver este Tribunal en el orden establecido en la norma, así:

    -II.1.-

    Acerca de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio.-

    En lo que respecta a esta cuestión previa es constante la doctrina y la jurisprudencia al manifestar que dicha cuestión previa concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la norma que juzga sobre su procedencia, el artículo 136 eiusdem. Ahora bien, la norma en cuestión señala:

    Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    El artículo 136 en comentarios, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos).

    En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: Un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; Una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

    La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

    Según este artículo 136, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio), estén sometidos a la P.P., Tutela o Curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

    Entonces, planteada como ha sido por el promovente la cuestión previa in commento, bajo el argumento de que el ciudadano L.M.O.A., no tiene capacidad para comparecer en juicio y no consignó en los autos documento que lo acredite como abogado, no puede subsumirse ese supuesto de hecho, en la cuestión previa invocada, ya que la capacidad de ejercicio o capacidad procesal es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades que les atribuye éste y asumir sus cargas procesales, aunado al hecho de que el indicado ciudadano, no es la parte demandante en la presente causa, sino la ciudadana F.M.A.M., por lo que, en caso de atacarse la cualidad del indicado ciudadano, debe referirse a su falta legitimidad como apoderado o representante de la actora, la cual será analizada ut infra, en consecuencia, no puede prosperar en derecho la cuestión previa de falta de capacidad procesal del actor delatada. Así se decide.-

    -II.2.-

    Acerca la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor.-

    Observa quien aquí se pronuncia, que la apoderada judicial de la parte demandada alegó que la demandada no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, por considerar que:

    Omissis… el viciado poder no fue otorgado en forma legal o sea que es insuficiente y por otra parte en el contenido del viciado poder se desprende que se trata de un poder de administración y disposición y en ningún momento señala que se trate de un poder para ejercer la representación en juicios

    .

    Esta Cuestión Previa comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.

    Respecto a la indicada cuestión previa de falta de capacidad de postulación o representación, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:

    “4. Cuestiones subsanables. Comprende este segundo grupo las causales que, según el artículo 350, pueden ser subsanadas por el actor; valga decir, la 2º, 3º, 4º, 5º y 6º.

    Omissis…

    b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)

    .

    Al referirnos al artículo 156 quedó aclarado que el incidente de exhibición de los instrumentos que legitiman el carácter del otorgante del poder nada tiene que ver con la cuestión previa de la causal 2ª

    .

    En lo que concierne a esta cuestión previa alegada por la parte demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0027 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., expediente Nº 98-0378 (Caso: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (A.J.I.P.) contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. -P.D.V.S.A-.), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    “Para decidir al respecto, la Sala observa:

    “El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ilegitimidad del apoderado del actor, establece:

    ...omissis...

    “Con relación a esta norma, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:

    ´La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´.

    “De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.

    “En el presente caso se ha señalado que la demandante no puede intentar la acción por cuanto no posee la representación judicial de sus agremiados; al respecto, advierte esta Sala que los apoderados de la actora han señalado en todos sus escritos que actúan en representación de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, además el Presidente de dicha sociedad al momento de subsanar la cuestiones previas opuestas indicó que actuaba en sujeción a la cláusula 19 literales “F” y “G”, de sus Estatutos, la cual lo faculta para ejercer la representación jurídica de la Asociación, de forma que no se está ejerciendo esta acción en nombre de los jubilados, sino en el de la propia sociedad civil, la cual posee capacidad para actuar en juicio, resultando incuestionable la representación de los apoderados de la actora y de su Presidente para representarla; en consecuencia, carece de fundamento la presente impugnación. Así se decide”.

    Por su parte, pero en el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0075 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 01-0015 ( Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra C.V.G.), estableció lo siguiente:

    La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso

    .

    Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.(cursivas y negritas de este tribunal)

    .

    El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar que al ser el consorcio una sinergia de empresas sin base legal que no tiene capacidad, mal puede otorgar poderes a abogados para que lo representen en juicio

    .

    Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente

    .

    “Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

    Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    (destacado de la Sala)

    “En razón de lo expuesto esta Sala, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad de la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo esta Sala la referida omisión de la demanda. Así se declara. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    No obstante, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.

    1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).

    En efecto, los mencionados artículos expresan:

    Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    (Destacado de la Sala)

    Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Destacado de la Sala)

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    (... omissis) (destacado de la Sala)

    Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado

    .

    Omissis…

    1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Omissis…

    1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

    .

    “En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    (destacado de la Sala).

    Omissis…

    En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    .

    Se observa de la indicada cuestión previa, que está destinada a atacar la falta de capacidad de postulación o representación del abogado, conocida como “Ius postulandi”, para ejercer la profesión del derecho o la representación de su mandante, mediante documento poder emanado de una de las partes, y no la capacidad de las partes para actuar en juicio. Así se establece.-

    En el caso de marras, se alega la existencia de esta ilegitimidad en razón de que el ciudadano L.M.O.A., no es abogado, aunado al hecho de que el poder otorgado que fue consignado con otros instrumentos jurídicos, es deficiente en su redacción y ambiguo en su contenido, no otorgándole potestades para actuar en juicio, siendo dicho instrumento un Poder de Administración y Disposición, no señalándose que dicho documento haya sido otorgado para que ejerciese la representación en juicio de la demandante. Así se sintetiza.-

    Ora, para pronunciarse sobre la procedencia de tal Cuestión Previa de Ilegitimidad del apoderado judicial, pasa este sentenciador a verificar los vicios delatados por la parte demandada uno a uno, de la siguiente manera:

  4. Respecto al hecho de que el ciudadano L.M.O.A., no es profesional del derecho, se observa que el mandante de la parte actora en los momentos procesales correspondientes a la interposición de la demanda en fecha 18 de marzo de 2010 y en su diligencia de fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual puso a disposición de este Tribunal los medios para la práctica de la citación de la demanda, no actúo sólo o esgrimiendo la cualidad de abogado, sino, asistido del profesional del derecho N.G., debidamente identificado en actas, por lo que, al estar debidamente asistido por un profesional del derecho al momento de presentarse en juicio y actuar en nombre de otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados y la citada en el fallo supra trascrito de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0075 de fecha 23 de enero de 2003, por lo que resulta Improcedente tal denuncia, pues estuvo debidamente asistido de abogado al actuar en nombre y representación de la ciudadana F.M.A.M.,. Así se verifica.-

  5. En lo tocante a la insuficiencia del documento poder, verifica este sentenciador que riela desde el folio seis (6) al folio siete (7) del presente expediente, instrumento poder otorgado al ciudadano L.M.O.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), bajo el Nº 05, folios once (11) al doce (12), Tomo Único, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, el cual lo faculta de forma general para la representación a la ciudadana F.M.A.M., en la gestión y administración de sus bienes, habidos y por haber, otorgándole especialmente las siguientes atribuciones:

    Omissis… Comprar o vender bienes muebles e inmuebles, fijando el precio y la forma de pago de los mismos, pudiendo recibir cantidades de dinero, otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondiente-sic- ante cualesquiera funcionarios u oficinas de Registro, construir-sic- y liberar cualquier especie de gravamen sobre la propiedad inmobiliaria; celebrar cualesquiera especie –sic- pura y simplemente o bajo condición o termino. Sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza reservándose su ejercicio; y para hacer, en fin, todo cuanto yo mismo haría en defensa de mis derechos y acciones. Dejo constancia expresa de que las facultades anotadas no son restrictivas, sino meramente enunciativas

    (Negrillas de este Tribunal).

    Ello así, a tenor del contenido literal del documento poder trascrito parcialmente ut supra, se evidencia que el mismo no es un poder general en “stricto sensus” (Sentido estricto), sino un poder especial referente única y exclusivamente a la “gestión y administración de sus bienes, habidos y por haber”, siendo general sus facultades en lo referente a dicha función o mandato sobre los indicados bienes, no siendo posible entender que tal mandato permita el ejercicio de acciones distintas a las de naturaleza de simple administración de bienes; así tenemos que nuestro Código Civil venezolano vigente establece respecto al Mandato, que:

    Artículo 1.687. El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Artículo 1.688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración

    .

    Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, para quien aquí se pronuncia, es evidente que el precitado instrumento poder otorgado al mandatario es de simple administración y gestión de los bienes propiedad de la demandante, y no comporta facultad de actuar en juicio para el indicado ciudadano L.M.O.A., por lo que a entiende este sentenciador, que el mismo resulta insuficiente para acreditarle la representación de la ciudadana F.M.A.M., en virtud que el mismo refleja que al mencionado ciudadano se le faculta para que sin limitación alguna represente a la precitada ciudadana, en la gestión y administración de sus bienes ante funcionarios y oficinas Registro, más nunca ante autoridades Judiciales de la República, ello en virtud del principio de interpretación restrictiva del mandato contenida en el artículo 1689 del Código Civil venezolano vigente que establece: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”; en consecuencia, debe prosperar en derecho, la ilegitimidad del apoderado judicial así invocada, por lo que resultará forzoso concluir en la Procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se concluye.-

    Se hace la salvedad que la parte demandante, ciudadana F.M.A.M., otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho N.G., en fecha 28 de junio de 2010, tal como se evidencia del folio 40 de actas, actuación que no puede considerar este sentenciador como una Convalidación tácita de las actuaciones previas realizadas por el ciudadano L.M.O.A., pues, la indicada ciudadana en caso de haberlas querido convalidar, debió haberlo indicado expresamente, u otorgarle poder para actuaciones judiciales para convalidar tácitamente las actuaciones realizadas por este último, asistido de abogado, por cuanto las actuaciones procesales correspondientes a la interposición de la demanda en fecha 18 de marzo de 2010 y en su diligencia de fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual puso a disposición de este Tribunal los medios para la práctica de la citación de la demanda, fueron realizadas por el ciudadano L.M.O.A., como apoderado judicial de la actora, siendo este último a quien debió de ratificársele dichas actuaciones y no a su abogado asistente, profesional del derecho N.G., pues este no ostentaba dicha cualidad de apoderado judicial y no por tanto, no se le endilgó ilegitimidad en su actuaciones. Así se advierte.-

    -III-

    DECISIÓN.-

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la ciudadana R.D.C.D.M., mediante apoderada judicial abogado R.E.R.C., en contra de la ciudadana F.M.A.M., representada por mandando por el ciudadano L.M.O.A., quien fue asistido por el abogado N.G., todos suficientemente identificados en actas.-

SEGUNDA

SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERA

CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, consagrada en los ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en este fallo; en consecuencia, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 352 ídem. Se advierte al demandante que debe subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, so pena de que el proceso se extinga, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma adjetiva civil en comentarios.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5383.-

AECC/SMVR/zuly herrera.-

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