Decisión nº PJ0082014000219 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000260

DEMANDANTE: La ciudadana F.A.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.474.672.

DEMANDADOS: Los ciudadanos MORELLA J.B.A., L.D.G.B. y M.P.D.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.229.174, V-10.336.929 y V-11.735.647, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora el abogado en ejercicio E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.972. Por la parte demandada los abogados en ejercicio C.E.F., M.I.L., O.P.P. y A.Y.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 19.742, 68.361, 112.108 y 151.295, respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa (Sentencia Interlocutoria; Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El caso que nos ocupa se trata de una pretensión que por acción mero declarativa de concubinato incoara la ciudadana F.A.B.C., en contra de los ciudadanos MORELLA J.B.A., M.P.G.B. y L.D.G.B..

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2012, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Morella J.B.A. y E.d.J.B.A., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 26 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito de reforma de la demanda, en el cual señala que la ciudadana E.d.J.B.A., falleció el 09 de Mayo de 2001, dejando como herederos a sus dos (02) hijos L.D.G.B. y M.P.D.G.B., por lo que el apoderado de la parte actora demanda a estos últimos y a la ciudadana Morella J.B.A..

Mediante diligencia consignada en fecha 27 de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la práctica de la citación de la ciudadana Morella J.B.A..

La reforma de la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia consignada en fecha 13 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano L.D.G.B., en esa misma fecha dejó constancia de la citación practicada a la ciudadana M.P.D.G.B..

El apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano L.D.G.B.. Dicho pedimento fue acordado, librándose el cartel de citación en fecha 23 de julio de 2012.

Por diligencia suscrita en fecha 10 de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó a los autos los ejemplares de las publicaciones en prensa de los carteles de citación librados en este juicio.

La Secretaria de este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de efectuar la fijación del cartel de citación. Asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano L.D.G.B., asistido por la abogada A.Y.L.A., y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante consignó en fecha 9 de enero de 2013, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte. En fecha 15 de enero de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la N.A.C., que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(…)

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Lo destacado es del Tribunal).

La parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

• Que el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo exige precisión en la determinación del objeto de la pretensión, en concordancia, con la interpretación del artículo 77 de La Constitución, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se evidencia en el petitum de la acción.

• Que en el libelo de demanda existe imprecisión en la determinación de la fecha de inicio de la presunta unión estable de hecho (concubinato), entre la solicitante y el causante de la parte demandada, ya que, la parte actora solicita que la misma sea reconocida desde el año 1970, pero a la vez reconoce que en vida la ciudadana M.E.A.D.B. fue esposa del ciudadano L.D.B.S., hasta el día de su muerte, el 26 de septiembre de 1977, aunque se encontraban separados de cuerpos y bienes desde 1969.

• Que igualmente, el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un defecto de forma, ya que la parte demandante anexó como instrumento fundamental el acta de defunción, y en la misma se señala que se deja como viuda a la ciudadana F.A.B.C., y que el causante dejó cuatro (04) hijas, cuando lo cierto es que el causante no estaba casado para el momento de su muerte y dos (02) de las mencionadas hijas, no son sus herederas sino de la ciudadana F.A.B.C. con su legítimo esposo.

• Que el acta de defunción que fue anexada al libelo como documento fundamental de la demandada, fue corregida mediante Sentencia Judicial Firme y Ejecutoriada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de noviembre de 2008.

La parte demandante contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 9 de enero de 2013, bajo los siguientes términos:

• Refutó la cuestión previa alegada sobre las imprecisiones del libelo, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no ser cierto que haya alguna imprecisión en las fechas, ya que la unión estable de hecho de su representada con el difunto L.D.B. comenzó desde el año 1970, momento en el que se encontraba separado legalmente de cuerpo y bienes de la ciudadana M.E.A.d.B.. Pero que la relación estable de hecho, comenzó el veintiséis (26) de septiembre de 1977, cuando falleció la referida esposa.

• Que mediante un acto jurídico las ciudadanas Morella J.B.A. y E.d.J.B.A., reconocieron la unión estable de hecho entre su padre y la parte actora, y su condición de únicas y universales herederas junto con la ciudadana F.A.B.C..

• Que en relación con el defecto de forma señalado en el libelo y el acta de defunción anexada, la misma solo tenía como finalidad probar la muerte de L.D.B.S. y no el reconocimiento de la relación estable de hecho.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las defensas previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR

La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 4º y 6º ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...

. (Destacado de este Tribunal).

PRIMERO

En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, señaló la parte demandada, que existe imprecisión en la determinación de la fecha de inicio de la presunta unión estable de hecho (concubinato) entre la parte actora y el causante de la parte demandada.

Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que en efecto, la parte actora no observó apego a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 340, ordinal 4º ejusdem, por haberse verificado que en los hechos narrados se señalan tres (03) fechas completamente diferentes del inicio de la relación de hecho, solicitando al Tribunal que declare el reconocimiento de dicha relación, sin expresar con claridad ni precisión el comienzo de la misma.

Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que efectivamente, este adolece de un defecto de forma, ya que el mismo no es claro en dicho punto, al no precisar detalladamente la fecha de inicio de la presunta unión concubinaria de los ciudadanos L.D.B.S. y F.A.B.C., motivo por el cual este sentenciador debe declarar procedente el defecto de forma invocado, y debe la parte demandante SUBSANAR su omisión. Y así se establece.

SEGUNDO

De igual manera, la representación judicial de la parte accionada invocó el defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, indicando que la parte demandante no anexó los instrumentos probatorios relacionados con los supuestos hechos y conceptos demandados, debido a que el acta de defunción consignada fue rectificada posteriormente por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2008.

Frente a ello, la parte actora, al momento de dar contestación a la cuestión previa que le fue opuesta, indicó que se cumplió con el extremo exigido en el artículo antes indicado, y señaló que el único propósito de dicho documento era demostrar la muerte del ciudadano L.D.B.S. y no para probar la relación estable de hecho.

Al respecto, este Tribunal debe indicar que los documentos traídos a juicio no pueden tener la finalidad o el valor probatorio que convenga solo a una de las partes, ya que, cuando el documento sea público o privado, es traído a litigio, deja de ser partes que lo produjeron y pasar a ser del proceso, pudiendo ser usado por todas las partes que intervengan en el juicio, debido al Principio de Comunidad de las Pruebas.

En virtud de los antes expuesto, independientemente que la presunta unión concubinaria de marras sea declarada procedente o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso, este Juzgador considera que la parte actora con su carga de acompañar al libelo de demanda los instrumentos que a su juicio son los que derivan el derecho invocado, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR el defecto de forma invocado, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Acción Mero Declarativa sigue la ciudadana F.A.B.C., en contra de los ciudadanos MORELLA J.B.A., L.D.G.B. y M.P.D.G.B., todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 4º.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 6º.

TERCERO

Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

CAM/IBG/Lisbeth

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