Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001798

ASUNTO : SP11-P-2011-001798

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. F.M.T.D.C.

SECRETARIA: BETZABETH SARALEI REYES DE GUERRERO

IMPUTADO: C.A.V.P.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.S.P..

DE LOS HECHOS

ACTA D EINVESTIGACION PENAL 630, de fecha 19 de julio de 2011suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia del Destacamento de Fronteras N ° 11 tercera Compañía Ureña, H.F.J.J. dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde del día 19 de julio de 2011, encontrándose de servicio de inspección de encomiendas específicamente en la sede de la empresa MRW observaron un ciudadano con la finalidad de colocar una encomienda con destino a la ciudad de Caracas, identificándose como C.A.V.P., a quien le informaron que le iban a revisar la encomienda la cual consistía en un bolso color azul elaborado en material sintético tipo viajero, mostrando una actitud nerviosa y evasiva por lo cual procedieron a ubicar a dos testigos en cuya presencia procedieron a revisar minuciosamente el contenido del equipaje, sacúdele de su interior una (01) cobija térmica de color azul con marrón con una figura de un tigre, un paquete de pañales maraca consentidos, una almohada , dos afiches , una caja de cereal de maíz Kellogs, una sandalia de color rosado, notaron que el bolso al quedar vacío presentaba un peso no acorde con su tamaño y diseño, motivo por el cual procedieron a darle la orden de búsqueda al semoviente canino de nombre Blondy, la cual dio señal de alerta en el fondo del bolso encontrándole una lámina elaborada en fibra y material sintético que cubría el fondo del bolso, la perforaron con un destornillador y al sacar el mismo salió impregnado de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína , motivo por el cual le informaron al ciudadano el motivo de la detención quedando identificado como C.A.V.P., le leyeron sus derechos procedieron a pesar el bolso el cual arrojo 14.32 kilogramos, fue embalado en una bolsa transparente , y practicaron llamada telefónica a la Fiscalía veintiuno del ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., 21 de julio de 2011, siendo las 12:39 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. R.E.H.C., la Secretaria, Abg. B.S.R.d.G., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T.d.C. y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. F.M.T. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: C.A.V.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Palmira valle , República de Colombia, en fecha 31 de julio de 1981, de 29 años edad, soltero, hijo de Senida Pizarro (v) y de E.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía C. C.- 16.864.510, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el ciudadano C.A.V.P. que No, designándosele al efecto a la Defensora Pública la Abg. B.S. quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, es todo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar quien libre de juramento C.A.V.P., expuso entre otras cosas lo siguiente: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. B.S., quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal que califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, solicito procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar, invocando el principio de la inocencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, ACTA D EINVESTIGACION PENAL 630, de fecha 19 de julio de 2011suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia del Destacamento de Fronteras N ° 11 tercera Compañía Ureña, H.F.J.J. dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde del día 19 de julio de 2011, encontrándose de servicio de inspección de encomiendas específicamente en la sede de la empresa MRW observaron un ciudadano con la finalidad de colocar una encomienda con destino a la ciudad de Caracas, identificándose como C.A.V.P., a quien le informaron que le iban a revisar la encomienda la cual consistía en un bolso color azul elaborado en material sintético tipo viajero, mostrando una actitud nerviosa y evasiva por lo cual procedieron a ubicar a dos testigos en cuya presencia procedieron a revisar minuciosamente el contenido del equipaje, sacúdele de su interior una (01) cobija térmica de color azul con marrón con una figura de un tigre, un paquete de pañales maraca consentidos, una almohada , dos afiches , una caja de cereal de maíz Kellogs, una sandalia de color rosado, notaron que el bolso al quedar vacío presentaba un peso no acorde con su tamaño y diseño, motivo por el cual procedieron a darle la orden de búsqueda al semoviente canino de nombre Blondy, la cual dio señal de alerta en el fondo del bolso encontrándole una lámina elaborada en fibra y material sintético que cubría el fondo del bolso, la perforaron con un destornillador y al sacar el mismo salió impregnado de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína , motivo por el cual le informaron al ciudadano el motivo de la detención quedando identificado como C.A.V.P., le leyeron sus derechos procedieron a pesar el bolso el cual arrojo 14.32 kilogramos, fue embalado en una bolsa transparente , y practicaron llamada telefónica a la Fiscalía veintiuno del ministerio público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: al ciudadano: C.A.V.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Palmira valle , República de Colombia, en fecha 31 de julio de 1981, de 29 años edad, soltero, hijo de Senida Pizarro (v) y de E.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía C. C.- 16.864.510, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del ciudadano C.A.V.P., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano C.A.V.P.,; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.A.V.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Palmira valle , República de Colombia, en fecha 31 de julio de 1981, de 29 años edad, soltero, hijo de Senida Pizarro (v) y de E.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía C. C.- 16.864.510, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión al ciudadano: C.A.V.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Palmira valle , República de Colombia, en fecha 31 de julio de 1981, de 29 años edad, soltero, hijo de Senida Pizarro (v) y de E.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía C. C.- 16.864.510, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.A.V.P., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, teniéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario De Occidente.

CUARTO

SE ORDENA oficiar al consulado de C.d.C. por la situación legal en el país del ciudadano C.A.V.P..

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía actuante correspondiente, vencido el lapso de ley.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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