Decisión nº PJ0182014000015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Visto el escrito de fecha 03 de diciembre de 2013 suscrito por la ciudadana F.M.C., en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado R.D., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 146.229 y de este domicilio mediante la cual, de conformidad con lo establecido en los numerales 6º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante las siguientes cuestiones previas:

“la parte actora habla de los ciudadanos D.C., Z.C., R.I.C., E.C. (fallecida), C.C. (fallecido), M.E.C., F.M. CORASPE… no señala si es la ciudadana F.M.C. LA UNICA DEMANDADA o todos o unos o algunos de los mencionados también demandados… Si es el caso que sea F.M.C. la única demandada, no señalo el demandante como lo exige el 2º del articulo 340 el carácter que tiene esta ciudadana de forma precisa y clara.

“opone así también la cuestión previa en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en su numeral 4º que establece en su lectura…4º el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…OMISIS… “títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”…El demandante no da explicación suficiente en el libelo de cual es su interés final al accionar mediante esta vía, tras la resulta del proceso, o el perjuicio contra cuyos efectos va encaminada la acción, por lo que esta falta de claridad derivada de la acumulación de pretensiones sin precisión fundamentada hace improcedente la demanda”

Opone de igual manera la cuestión previa prevista en el numeral 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: LA CADUCIDAD DE LA ACCION EJERCIDA

.

En fecha 04 de diciembre de 2013 se hizo constar por secretaría que el día 03/12/2013 venció el lapso fijado para la contestación de la demanda.

El día 05/12/2013 el ciudadano J.B.C., en su condición de parte demandante, debidamente asistido del abogado P.R.G.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 9566 y de este domicilio consignó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en los numerales 6º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil

El día 13 de diciembre de 2013 la secretaria temporal del tribunal dejó constancia que el día 12 de diciembre de 2013 venció el lapso para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta en la presente causa.

Habiendo transcurrido el lapso procesal correspondiente para que las partes presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, se evidencia que ninguna de ellas hizo uso de tal derecho y así lo declara expresamente.

Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Primero

Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78

(...) 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley (…)

.

(Negrillas nuestras)

Segundo

La norma parcialmente transcrita establece la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda alegue el defecto de forma de la misma así como la caducidad de la acción como cuestión previa.

La cuestión previa opuesta en el ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar el defecto de forma de la demanda para mejorar el escrito que contiene la pretensión en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 eiusdem.

En el caso de autos la parte accionada alega el defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo que establecen los ordinales 2º y 6º, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es:

Articulo 340.-

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión… y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…omissis…

En este orden de ideas y conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que todo libelo debe cumplir con ciertos requisitos formales expresamente contenidos en la norma en comento por lo este juzgador considera oportuno mencionar lo que se entiende doctrinalmente de estos ordinales:

Al respecto el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” al referirse al contenido del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala: “…Debe indicarse el nombre de pila y el primer apellido, al menos del demandante y del demandado, y el carácter que tienen uno y otro, si actúan alieno nomine y no ex iure propio”.

En cuanto al contenido del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el autor O.P.A. en su obra titulada “Actuaciones de las Partes en el Proceso Civil Ordinario” nos define lo siguiente: “… Se infiere de este ordinal, que es una carga u obligación de aquellos que se constituyen en actores en un proceso hacer los señalamientos de su pretensión, para que el demandado conozca porqué se esta accionando contra el y en ese contexto debe el actor señalar la acción promovida, aunque no son las partes los que califican la acción, ni tampoco habrá una interpretación distinta si el demandante le da una denominación diferente a la que realmente se aluda, ya que el juez debe examinar los hechos, la acción y la pretensión para determinar cual es la norma jurídica aplicable”.

Ahora bien, se observa del libelo de demanda que la parte actora señaló expresamente en el capitulo noveno: “Pido al Tribunal (…) se ordene la citación como DEMANDADA a la Ciudadana: F.M.C. DE DELACIERTE…”; con ello se evidencia el carácter que se le atribuye a la mencionada ciudadana, es decir, el carácter de demandada o sujeto pasivo y la identificación de sus nombres y apellidos, lo cual constituye el cumplimiento de lo que establece el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se puede constatar del libelo de demanda que la parte actora hace los señalamientos de su pretensión al igual que señala la acción promovida en contra de la ciudadana F.M.C. cumpliendo con lo que exige el legislador en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que “… es hijo de M.C.F. quien lo parió o lo trajo al mundo en fecha 09 de noviembre del año 1954 y quien falleció ab-intestato en fecha 02 de abril del pasado año 1999 lo que significa que es su heredero universal y por lo tanto co-sucesor de sus derechos y obligaciones. Su advenimiento al mundo sucedió cuando M.C.F. estaba unida en concubinato, desde el año 1942 con R.I.S. Silva… durante la vida concubinaria que mantuvieron R.I.S.S. y M.C.F. adquirieron y mantuvieron el domicilio concubinario en calle republica casa Nº 08 de ciudad bolívar, hoy día Avenida Republica, sector barrio unión, parroquia vista hermosa del municipio heres del estado bolívar donde ha vivido desde su infancia. La adquisición de este bien concubinario fue hecha en documento actualizado el año 1981 pero emitido en el año 1974 a favor de Rafael Silva… R.I.S.S. en abierto desconocimiento de los derechos de M.C.F. como su concubina y socia de los gananciales habidos durante el concubinato procede en fecha 22 de octubre de 1981 a vender la casa que sirve de asiento, residencia y domicilio del concubinato que mantenía con M.C.F. a espalda de esta y sin su autorización vende el bien concubinario ganancial a una hija habida en el concubinato de nombre F.M.C. … F.M.C.d.d. quien aparece como propietaria del bien concubinario aquí expresado desconoce en primer termino la UNION CONCUBINARIA que mantuvieron desde el año 1942 hasta el año 1988 los extintos ciudadanos R.I.S.S. y M.C.F. y se niega a aceptar que dicha unión existió y genero derechos a favor de los hijos de M.C.F. hoy sus herederos. Desconoce F.M.C.d.D. que la propiedad del bien inmueble pertenece a la comunidad concubinaria…escoge la vía de la ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA GANANCIAL Y SU DERECHO COMO HEREDEROS SUCESOR DE M.C.F. para que sea declarada la invocada UNION CONCUBINARIA que entre R.I.S.S. y M.C.F. existió y que de esa unión concubinaria se genero el bien inmueble ...”

En virtud de lo anteriormente expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se resuelve.

En relación a la caducidad de la acción es bueno puntualizar, que la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatido, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los ALEGATOS esgrimidos en la contestación de la demanda.

La existencia de la caducidad es un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como de la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello, debe ser declarada por el juez en cualquiera etapa del proceso, aún en el caso que la parte demandada no lo haya alegado (…)”.

La caducidad “es un término fatal” y según la docta definición del Tribunal Supremo de Justicia es “(…) una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad’ (...) Como puede notarse la Caducidad y la Prescripción, producen efectos semejantes en cuanto se refiere a la terminación de un derecho por parte de su beneficiario. En efecto, la caducidad produce la extinción de un derecho cuando no se ejerce la acción respectiva dentro de un cierto lapso. Por su parte la prescripción es ‘un medio por el cual a causa de la inercia del titular del derecho prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo (…) (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, p. 05).

En el caso que nos ocupa, la parte accionada solicitó la declaratoria de la caducidad de la presente acción mero declarativa propuesta por el ciudadano J.B.C. con fundamento en el artículo 228 del Código Civil, el cual dispone que “las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (05) años siguientes a su muerte”.

Es de observar que conforme al fundamento legal del anterior articulo aducido por la parte demandada al momento de oponer la caducidad de la presente acción, se evidencia que en los juicios de inquisición de paternidad y de maternidad opera la figura de la caducidad pero el presente caso consiste en una acción mero declarativa en la cual no existe norma que regule o permita que se produzca la figura jurídica de la caducidad. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el artículo 346, ordinales 6º y 10º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del termino de apelación si esta no fuere interpuesta y si hubiere apelación la contestación tendrá lugar dentro los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JURT/SCM/Emilio.-

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