Decisión nº 12-04-16. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de abril de 2012.

Años 200º y 152º

Sent. N° 12-04-16.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana F.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.352, con domicilio procesal en la avenida Sucre C/C callejón Coromoto, sede de Maxiautos, diagonal a la Procuraduría General del Estado Barinas, Municipio y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio T.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, contra el ciudadano E.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.196.238, actuando mediante apoderada judicial la abogada en ejercicio R.M.D.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.693.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 20 de febrero de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.A.J., por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en la calle 15 con avenida 5, sector La Cultura de Pedraza del Estado Barinas, que los primeros años transcurrieron de manera normal y armoniosa, que luego su cónyuge asumió una actitud indiferente y agresiva hacia ella, que cada vez que le preguntaba le eludía la conversación y lo único que decía era que un día de esos se iba a ir y no regresaría jamás.

Que sin mayor explicación, en fecha 03 de octubre de 2005, su cónyuge la abandonó de manera definitiva y más nunca supo de él; que por desavenencias entre ellos, su cónyuge cumplió con la amenaza de abandonarla para no volver jamás, que no tiene idea que es de su vida, que no llamó ni para solicitar el divorcio, incumpliendo así con sus deberes conyugales, que abandonó todo tipo de asistencia y manutención con su hija que para entonces era menor de edad, que han transcurrido más de cinco (5) años sin saber de él, lo que dice constituir un evidente abandono del hogar.

Que la actitud y conducta sostenida por su cónyuge constituye un abandono permanente y definitivo, conformando la figura contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; que por ello demanda a su cónyuge ciudadano E.A.J., por abandono voluntario con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil en concordancia con los artículos 755, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare disuelto el vínculo matrimonial. Manifestó que durante el matrimonio no fomentaron bienes de fortuna. Acompañó copia certificada de: acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 18, en fecha 20 de febrero de 1995, y de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 09-9180-CF de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 19 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada.

En fecha 22/11/2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado.

Los recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 09/12/2010, siendo notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 16 de diciembre de 2010, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, insertas a los folio 27 y 28, en su orden.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión librada, de cuyas actuaciones se colige que no se logró la citación personal del demandado, tal y como se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil del Comisionado, en fecha 11 de enero de 2011, inserta al folio 33.

Previa solicitud del apoderado actor, se acordó por auto dictado el 15 de febrero de 2011, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados el 10 de marzo de 2011, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del Comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial- el 17/03/2011, conforme consta de la nota estampada que riela al folio 55, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 24 de aquél mes y año.

En virtud de no haber comparecido el accionado a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la accionante, por auto dictado el 16 de mayo de 2011, se designó como defensora judicial del demandado, a la abogada en ejercicio R.M.D.S.L., quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 30/05/2011, siendo personalmente citada el 11 de julio de 2011, según se desprende de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 66 y 67, respectivamente.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la accionante ciudadana F.M.D.C., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio T.A.A.S., y la defensora judicial del accionado abogada en ejercicio R.M.D.S.L., -sólo al primer acto conciliatorio-, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, en el segundo acto conciliatorio, a través de su apoderado judicial asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la mencionada defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda, en el que expuso una serie de consideraciones acerca de las funciones del defensor judicial, señalando las diligencias que realizó para localizar a su defendido, sin haber obtenido comunicación con persona natural y/o jurídica alguna.

Asimismo, se opuso y rechazó de manera expresa todas y cada una las pretensiones de la demandante; negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la actora, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado. Acompañó: original de facturas Nros. 1484902 y 1484901, Nros. de control 00-0291902 y 00-0291901 respectivamente, ambas de fecha 01/08/2011, por los montos y conceptos que indican, expedidas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; dos (2) recibos de consignación Nros. 3343 y 3344, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, a nombre del cliente R.M.. Di Salvo; original con sello húmedo de fecha 04/08/2011, de acuse de recibo dirigidos a la ciudadana R.M.D.S., de telegramas Nros. BAAQA 3343 y BAAQA 3344.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos E.A.J. y F.M.D.C., asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 1995, bajo el N° 18. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Confesión del demandado, por no haberse presentado al acto de contestación de la demanda, aceptando de manera tácita todo lo alegado en el escrito contentivo de la demanda. Será analizado posteriormente como punto previo en el texto de la presente decisión.

• Testimoniales de los ciudadanos E.M.S., T.T.P.P., A.M.S.R. y J.A.C., domiciliados en Pedraza, Estado Barinas. Con excepción del primero de los mencionados, los demás rindieron sus declaraciones por ante Juzgado, en fecha 24 de enero de 2012, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 T.T.P.P.: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.095.197, de 37 años de edad, comerciante, domiciliada en Pedraza, calle Principal, entre avenidas 7 y 8 del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.M.D.C. y E.A.J.; que le consta que llevan 14 años de casados, porque es vecina desde que ellos llegaron ahí; en cuanto a si el ciudadano E.A.J., abandonó el hogar que ambos compartían para no regresar hasta esa fecha, respondió: si, porque el señor Jaimes no ha vuelto por ahí y la familia de él no saben de él. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que al haber manifestado la testigo, en forma expresa, que los cónyuges en litigio llevan 14 años de casados, incurrió en evidente contradicción con los hechos contenidos en el acta de registro civil de matrimonio supra valorada, de cuyo texto se colige que el vínculo conyugal fue contraído el 20 de febrero de 1995, y por tanto, para la fecha de evacuación de tal testimonial (24/01/2012), los mencionados cónyuges tenían más de dieciséis años de casados, razón ésta por la que se desecha su deposición.

 A.M.S.R.: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.627, de 60 años de edad, asistente de biblioteca, domiciliada en Pedraza, avenida 7 con calle 20 y 21, casa Nº 20-45 del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.M.D.C. y E.A.J., porque vivían cerca de la casa; que llevan más o menos 15 años de casados; en cuanto a si sabe y le consta que el ciudadano E.A.J., abandonó el hogar que ambos compartían para no regresar hasta esa fecha, respondió: si, como 8 años que abandonó el hogar, que más nunca supieron de él. De la deposición rendida se infiere que la testigo incurrió en imprecisión en las respuestas dadas a las preguntas segunda y tercera del interrogatorio formulado, circunstancia ésta por la que no se aprecia su declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 J.A.C.A.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.287, de 32 años de edad, comerciante, domiciliado en Pedraza, calle 21, sector El Liceo, casa Nº 672 del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.M.D.C. y E.A.J.; en relación a si llevan 14 años de casados, respondió: que estuvo en su matrimonio; respecto a si el ciudadano E.A.J., abandonó el hogar que ambos compartían para no regresar hasta esa fecha, contestó: que también sabe eso, tiene bastante tiempo, de 10 a 12 años que no lo ha vuelto a ver; en cuanto a si ha tenido contacto con algún familiar del ciudadano E.A.J., respondió: no porque hasta donde sabe, no conoce ningún familiar, que ha visto algunos amigos en común del señor pero tampoco lo han visto. Se observa que el testigo en la respuesta dada a la segunda pregunta formulada incurrió en imprecisión, aunado a que se contradice con los hechos invocados por la actora en el libelo de la demanda, quien adujo que su cónyuge la abandonó de manera definitiva el 03 de octubre de 2005, razón por la cual, para la fecha de evacuación de dicha testifical (24/01/2012), mal podía el ciudadano E.A.J. tener de 10 a 12 años de haber abandonado el hogar conyugal, motivos por los cuales se desestiman sus dichos, conforme a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de autos dictados por este Juzgado en fechas 28 de mayo y 04 de agosto de 2009, en el expediente N° 09-9180-CF de la nomenclatura particular llevada por este Despacho, y de oficio Nº ONRE/M 4114,2009, de fecha 30/07/2009 librado por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral. Si bien se trata de actuaciones cumplidas por funcionarios públicos competentes, cabe destacar que de sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resultan inapreciables.

• Copia simple de oficio N° 0735, de fecha 28 de mayo de 2009, librado por este Juzgado al Director de la Oficina del C.N.E. con sede en la ciudad de Caracas, en el expediente N° 09-9180-CF de la numeración particular llevada por este Despacho, y de impresión de consulta de la dirección del elector del C.N.E., del ciudadano E.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 3.196.238. En cuanto al oficio señalado, se observa que si bien se trata de una actuación cumplida por un funcionario público competente, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta inapreciable. Y respecto a la impresión indicada, la misma carece de valor probatorio por haber sido consignada en copia simple.

• Copia certificada de escrito de contestación a la demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 26/10/2010, por la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., en su carácter de defensora judicial del ciudadano E.A.J., en el expediente signado con el N° 09-9180-CF de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado. Aunado a que se trata de una actuación procesal efectuada en una causa distinta a la que aquí nos ocupa, ha de resaltarse que de su contenido no se desprende elemento probatorio alguno vinculado con los hechos controvertidos en este proceso, por lo que se resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su defendido. Al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

• Invocó el principio de la comunidad de la prueba. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que mal puede ser valorado.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 09 de abril del 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se analiza el argumento de confesión formulado por la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente, aduciendo que el demandado no se presentó por ningún medio al acto de contestación de demanda, aceptando de manera tácita todo lo alegado en el escrito contentivo de la demanda. En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

La pretensión ejercida es la de divorcio ordinario fundamentada en la causal estipulada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, la cual se sustancia y regula por el procedimiento especial previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que el artículo 758 del referido Código adjetivo, dispone:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

.

Al respecto, sobre las acciones de separación de cuerpos y de divorcio, el autor patrio L.H., F., en su obra “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Editorial Avance, Caracas, 1978, pp. 610-612, sostiene que son de orden público, estrictamente personales, de carácter punitivo y de naturaleza electiva; y en relación al carácter de orden público, señala que son constitutivas de estado, siendo el objeto de la primera hacer alterar sustancialmente el estado conyugal; y el de la segunda, destruir el mismo estado.

Asimismo, el mencionado doctrinario afirma que, como todas las acciones de estado, son de naturaleza eminentemente moral en cuyo ejercicio está interesado el orden público, siendo por ello indisponibles, y por tanto, no puede haber confesión ficta del demandado en los procesos a que dan lugar, dado que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07/11/2001, en el expediente R.C. Nº 01-375, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sostuvo que:

“…(omissis). En relación con la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio…(sic), esta Sala de Casación Social en sentencia de 26 de junio de 2001, confirmó la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal sobre el particular, en esa decisión señaló:

“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”…(omissis)”.

En consecuencia, siendo que el legislador en forma expresa estatuye que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, mal puede pretenderse que el aquí accionado ciudadano E.A.J., haya incurrido en confesión alguna, y menos aun, entenderse que dicha parte hubiere admitido tácitamente los hechos expuestos por la actora en el libelo de demanda, razones estas por las que, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, resulta manifiestamente improcedente y contrario a derecho el argumento de confesión promovido como prueba por la parte actora; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por la ciudadana F.M.D.C. en contra del ciudadano E.A.J., con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar -como bien se señaló supra en el punto previo de este fallo- que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ha de estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes. No obstante, en el presente caso, la defensora ad-litem designada, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 22/11/2011, en los términos que expuso, supra narrados.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante ciudadana F.M.D.C., quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadano E.A.J., en virtud de los hechos expuestos en el libelo, indicados en el texto de este fallo.

En este orden de ideas, se observa que si bien se encuentra plenamente comprobado el vínculo conyugal que une a las partes en litigio, no consta en las actas procesales que integran el presente expediente, que hubieren sido demostrado los hechos controvertidos, ello en virtud de que las testimoniales promovidas y evacuadas fueron desestimadas por las motivaciones antes expresadas; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana F.M.D.C., contra el ciudadano E.A.J., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9417-CF.

rm.

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