Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000237

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana F.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.543.057, domiciliada en M.C., calle 8, con avenida 9, frente a la cancha, casa s/n, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.242, domiciliado en el sector La Guamera, pasando el Motel de Guama, tercera calle con segunda avenida, casa s/n, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana F.E.M., ante identificada, en beneficio de los adolescentes y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano A.J.G., igualmente identificado, mediante la cual la parte actora solicita sean revisados los montos fijados en sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, en asunto signado con el N° UP11-J-2010-000726, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, quien homologó la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serian depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, en cuanto a los gastos de consultas medicas y útiles escolares, serian compartidos por mitad por ambos padres y los gastos decembrinos igual serian compartidos por mitad.

Manifestó la progenitora, que son irrisorios los montos convenidos para cubrir los gastos que generan sus hijos, ya que se han incrementado en la medida de su crecimiento, ya que generan gastos de alimentación balanceada, productos de higiene personal, gastos escolares, decembrinos, por consultas médicas y medicamentos, en ese sentido, compareció ante esta instancia a manifestar que desea se incremente la obligación de manutención en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, así como los montos de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos. En cuanto a los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral sean entregados directamente a la progenitora, que los gastos que generan sus hijos en cuanto a consultas medicas, medicamentos y cualquier extra, sean compartidos entre ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, y se ordene aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los hijos de autos para garantizar la efectividad y cumplimiento de los montos fijados. Por todo lo antes expuesto, le solicito en beneficio de los adolescentes y niñas de autos se revise la obligación de manutención.

La demanda fue admitida por auto de fecha 3 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado. De igual manera se acordó oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T., a fin de solicitar la constancia de sueldo del demandado. Y oír a los adolescentes y niños de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 20 de junio de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 4 de julio de 2013 a las 12:00 m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, y que por tal razón, no fue posible la mediación. Se dejó constancia de la presencia del Abg. F.P., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 4 de julio de 2013, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 2 de agosto de 2013, a las 12:00 m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 23 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la representación fiscal y la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

A los folios 43 al 45 del expediente, riela constancia de trabajo del ciudadano A.J.G., emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 9 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día viernes 1 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se insto a las partes, para que comparecieran el día de la audiencia acompañada de sus hijos para que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

A los folios 55 al 57 del expediente, riela constancia de trabajo actualizada de fecha 15 de agosto de 2013, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. del ciudadano A.G..

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 15 de noviembre del año 2013 a las 2:00pm, en virtud que en fecha 01-11-2013, no hubo despacho, por enfermedad de la juez.

A los folios 89 y 90 del expediente corre inserta opinión del adolescente y niña de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana F.E.M., y de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de los adolescentes y niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano A.J.G. ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que se oyó la opinión del adolescente y niña de autos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por acta separada y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no compareció. Visto lo manifestado por la demandante y por la representación fiscal y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la representación fiscal de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 44 del año 1999, expedida por el registro Civil del Municipio P.G.d.E.M., cursante al folio 6 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 118 del año 2000, expedida por el Registrador Civil del Municipio P.G.d.E.M., cursante al folio 7 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad por la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 237 del año 2003, expedida por el registro Civil del Municipio P.G.d.E.M., cursante al folio 8 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad por la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia fotostática de la sentencia donde se fijo el monto de la obligación de manutención signado con el asunto UP11-J-2010-000726, y de la cual se pide la revisión, que riela a los folios 9 y 10 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. QUINTO: Las constancias de estudios del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por la Directora A.R. de la Unidad Educativa J.A.P. de fecha 8 de julio de 2013, cursante a los folios 34 y 35 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que el referido adolescente y la niña están escolarizados y cursan 3ero y 6to grado para el año escolar 212-2013.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Constancia de sueldo actualizada del ciudadano A.J.G., proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, de fecha 12 de julio de 2013, cursante a los folios 43 al 45 del expediente, documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes y niña de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la referida ley.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora solicita, sean revisados los montos fijados en sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, en asunto signado con el N° UP11-J-2010-000726, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, quien homologó la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serian depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, en cuanto a los gastos de consultas medicas y útiles escolares, serian compartidos por mitad por ambos padres y los gastos decembrinos igual serian compartidos por mitad.

Manifestó la progenitora, que son irrisorios los montos convenidos para cubrir los gastos que generan sus hijos, ya que se han incrementado en la medida de su crecimiento, ya que generan gastos de alimentación balanceada, productos de higiene personal, gastos escolares, decembrinos, por consultas médicas y medicamentos, en ese sentido, compareció ante esta instancia a manifestar que desea se incremente la obligación de manutención en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, así como los montos de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos. En cuanto a los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral sean incluido los niños en los mismos, que los gastos que generan sus hijos en cuanto a consultas medicas, medicamentos y cualquier extra, sean compartidos entre ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, y se ordene el deposito en la cuenta de ahorros aperturada por el Banco Bicentenario a nombre de los hijos de autos para garantizar la efectividad y cumplimiento de los montos fijados. Por todo lo antes expuesto, solicitó en beneficio de los adolescentes y niñas de autos se revise la obligación de manutención.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los hijos.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes y niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los hijos, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los hijos.

Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para sus hijos, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de tres (3) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, así como los montos de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Que los adolescentes y niña sean incluidos en los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral, que los gastos que generan sus hijos en cuanto a consultas medicas, medicamentos y cualquier extra, sean compartidos entre ambos padres por mitad y sean depositados en la cuenta de ahorros aperturada por ante el Banco Bicentenario nombre de los adolescentes y niña de autos para garantizar la efectividad y cumplimiento de los montos fijados, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de los hijos.

Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana F.E.M., la existencia de tres hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de sus hijos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, como aporte para dos adolescentes y una niña que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, y quedó demostrada su capacidad económica actual en la presente audiencia de juicio con la constancia de trabajo de fecha 12/7/13 consignada por la parte actora e indicada por la Representación Fiscal, la cual fue debidamente incorporada al debate, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana F.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.543.057, domiciliada en M.C., calle 8, con avenida 9, frente a la cancha, casa s/n, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, en beneficio de los adolescentes y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.242, domiciliado en el sector La Guamera, pasando el Motel de Guama, tercera calle con segunda avenida, casa s/n, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nro. 1750239540060356669 del Banco Bicentenario, que ya poseen los beneficiarios, dicha obligación comenzará a regir a partir del presente mes de noviembre del año 2013, más la prima por hijos que cancela la Institución del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a sus funcionarios. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), más el bono por juguete que cancela dicha institución a los hijos de sus funcionarios, que deben ser depositados la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta de ahorros ya existente. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a los adolescentes y niña de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:20am y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

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