Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, Quince (15) de abril de dos mil quince (2015).-

204º y 155º

Asunto Nº OP02-N-2013-000016.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte Recurrente: Ciudadana F.E.R.Z..

Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado, S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.427.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Parte Interesada: : PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A.,

Apoderado de la Parte Interesada: Abogado en ejercicio, KAMIL S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 77.346.

MOTIVO: Nulidad de la P.A.N., 265-12, dictada en fecha 19-12-2012, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, por la ciudadana F.E.V.Z., asistida por el abogado E.J.M., antes identificados, quien interpone por ante este Tribunal demanda de Nulidad, contra P.A. N° 265-12, de fecha 19 de Diciembre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 047-2012-01-00698, en la cual se autorizó el despido de la referida ciudadana F.E.V.Z. por encontrarse incursa en las causales “a, “c, “d, “e, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así mismo, manifiesta la parte recurrente, que la ciudadana, F.E.V.Z., comenzó a prestar servicios personales en la empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., ocupando el cargo de SUPERVISORA DE MAQUINAS, que en ejercicios de sus derechos laborales y constitucionales, se afilio al Sindicato SETRACHARAIMA, el cual hace vida dentro de la empresa y por la realización de elecciones sindical, salio e.S. del SINDICATO SETRACHARAIMA; que con motivo de la celebración del 01 de mayo del año 2012, día del trabajador, celebraron una reunión sindical en la cual los trabajadores afiliados que laboraban en la Sociedad de Comercio PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., aprobaron un comunicado, con el fin de expresar su descontento con el patrono y para la publicación de dicho comunicado fue autorizada la directiva del Sindicato. Comunicado que publico en distintas áreas de la empresa para el conocimiento de todos los trabajadores y del patrono, acto de publicación, que forma parte de las actividades sindicales; señalo que la publicación del comunicado fue el motivo para que la empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A, en fecha 29-05-2012, a través de sus apoderados, solicitara ante la Inspectoría del Trabajo la Calificación de Falta de su despido, por considerar que ella había incurrido en las causales de despido justificado contemplado en los literales “a”, “c”, “d” y “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo señalo que dicha solicitud la fundamente en que se encontraba amparada por la inamovilidad especial por fuero sindical y la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y sus respectivas prorrogas; que una vez iniciado el procedimiento, la empresa a través de sus apoderados, en la etapa probatoria, se centro en tratar de probar que ella había participado en la redacción, trascripción y publicación del comunicado en contra de la empresa, sin tomar en consideración su condición de secretaria del Sindicato SETRACHARAIMA y todos los acuerdos entre la empresa y el sindicato para dilucidar ese tipo de situaciones; que en la solicitud de calificación de falta para el despido no prueba lo manifestado en cuanto se encontraba en los supuestos contemplados en los literales “a”, “c”, “d” y “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo saber la representación de la empresa, que la carga de la prueba de la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, recae sobre el patrono que la alega, el cual debe demostrar de manera indubitable, dada la gravedad de aplicar la sanción máxima que implica la pérdida del empleo; continuo señalando que en la etapa probatoria se centro en probar que el comunicado publico en las áreas de la empresa, era proveniente del sindicato y que no era más que la manifestación del descontento que tienen la mayoría de los trabajadores por el trato que le dan en la empresa; que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, al dictar la P.A. N° 265-12, de fecha 19 de diciembre de 2012, en su dispositiva declara con lugar la solicitud de Calificación de Falta para el Despido, por haber incurrido en las causales de despido justificado contemplados en los literales “a”, “c”, “d” y “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; que el patrono lo que va obtener de la autoridad administrativa es la autorización para que proceda el despido y no debe decidir como si se tratara de un procedimiento de estabilidad que es el que le permite al Juez que califique la causa del despido; que con tal decisión, la autoridad administrativa no califico las faltas, sino que determino con lugar la calificación de despido, es decir un despido que aun no se había producido, porque en el procedimiento de calificación de falta, el trabajador se encuentra protegido de inamovilidad y conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Por lo que considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por su errónea interpretación acerca del contenido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral por agregar menciones que no contienen como lo es que haya determinado con lugar la calificación del despido, cuando se trata de una calificación de falta.

Igualmente delato que la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, incurrió en el vicio de violación del Derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo se configuro cuando la autoridad administrativa ordeno en su dispositivo que se notificaran las partes de la decisión y en ningún momento libro la notificación en lo que a ella respecta, ya que a su decir no fue notificada por ante la Inspectoria del Trabajo de la P.A. N° 265-12, de fecha 19 de diciembre de 2012, enterándose que se había producido una sentencia, el 01 de Febrero de 2013, cuando la empresa le notifico que estaba despedida.

Asimismo delato que la Inspectoría del Trabajo de este estado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por las siguientes consideraciones: la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como causal de despido, referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres. Por lo que considera que esa falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, no fue debidamente probada por el patrono, cuando solo se limito en probar que ella había participado en la redacción, trascripción y publicación del comunicado en contra de la empresa, sin tomar en consideración su condición de secretaria del Sindicato SETRACHARAIMA y todos los acuerdos entre la empresa y el sindicato para dilucidar ese tipo de situaciones. Por todo ello considero que son hechos erradamente apreciados por la autoridad administrativa al calificar los hechos de la publicación del comunicado, como los previstos en el supuesto de hecho de las causales de despido justificado contemplados en los literales “a”, “c”, “d” y “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la publicación del comunicado, se realizo en el ejercicio de una actividad sindical, por lo que invoca el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que no fue considerada por la autoridad administrativa, cercenándosele ese derecho constitucional. Finalmente solicito al Tribunal que anule la P.A. N° 265-12, de fecha 19-12-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del cual se entero el 01 de Febrero de 2013.

En fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil trece (2013), se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal; en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (13), el tribunal ordenó despacho saneador del libelo de la demanda por no cumplir con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en fecha veintiocho (28) de junio, la parte accionante presente escrito de subsanación de la demanda contra la P.A. N° 265-12, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta; procediéndose a su admisión en fecha primero (01) de julio de dos mil trece y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, al Procurador General de la República, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la empresa Promotora Turística Charaima I, S.A., como tercero interesado.

Cumplidas como han sido las notificaciones, procedió el Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo (11°) día de despacho siguiente a las 10:00 am. (Folio 78) de la segunda pieza del expediente).

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la misma; presentándose en dicha oportunidad por la parte recurrente, ciudadana F.E.V.Z., portadora de la cédula de identidad numero 13.103.314, debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.427, y por el Tercero Interesado la comparecencia del Abogado KAMIL S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346, en su carácter de apoderado judicial, de PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., asimismo se deja constancia de la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de los Estados Sucre y Nueva Esparta. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y de la Procuraduría General de la República.

En fecha quince (15) de diciembre de 2014, el tercero interesado, Promotora Turística Charaima I, S.A., representada por el abogado Kamil S.H., presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte accionante (Folio 340 al 342) de la segunda pieza.

En fecha quince (15) de diciembre de 2014, la ciudadana F.E.V.Z., presento escrito de oposición, a las pruebas presentadas por el tercero interesado (Folio 343 al 345) de la segunda pieza.

En auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2014, se admiten las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando este Juzgado que los medios de pruebas promovidos por las partes no requieren de evacuación, por lo que de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes correspondientes. (Folio 2 y 3 ) de la tercera pieza del expediente).

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, se recibió escrito de opinión fiscal, constante de nueve folios útiles. (Folio 4 al 13) de la tercera pieza del expediente).

En fecha ocho (08) de enero de 2015, se recibió escrito de informes, constante de 04 folios; por el abogado KAMIL S.H., en su carácter de Tercero interesado. ( Folios (14 al 18) de la tercera pieza del expediente).

En fecha ocho de enero de 2015, se recibió escrito de informes, constante de 02 folios, por la ciudadana F.V., asistida por la Abogada S.V.P., en su carácter de parte recurrente.

En fecha 09-01-2015, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 08-01-2015, venció el lapso para la presentación de informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal les advierte que a partir del 09-01-2015, inclusive comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 06-03-2015, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal Difiere por Única Vez, la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES :

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Ratifico el escrito consignado en fecha 28-02-2013, contentivo de libelo de demanda de nulidad con sus respectivos recaudos, de fecha 28-07-2013, como seria, copia certificada del expediente administrativo N° 047-2012-01-00698, donde alega que en el mismo están contenidos los vicios procedimentales y situaciones de fondo denunciados en el libelo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En cuanto a estas documentales el tercero interesado se opuso por considerar que los hechos narrados en el libelo, así como sus recaudos, no demuestran fehacientemente la no comisión de las faltas, ni el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente y que el expediente administrativo, consignado por la actora está incompleto ya que no consigno su propia notificación para así poder justificar la supuesta nulidad; por lo que este Tribunal declaro sin lugar dicha posición a las pruebas; observando quien decide que dicha pruebas hace referencia al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en tal sentido quien decide la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

Promovió marcada “A” copia certificada del expediente Nro 047-2012-01-00698, del procedimiento administrativo.

Marcada “B”, original del reglamento y copia certificada de la Convención Colectiva, suscrita entre Promotora Turística Charaima I, S.A., y el Sindicato Exclusivo de Trabajadores del Bingo Charaima (SETRACHARAIMA).

Marcada “C”, carta de despido justificado recibido por la ciudadana F.V., en fecha 01-02-13 y copia certificada de la notificación de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

En cuanto a las documentales, marcada “B” de la Convención Colectiva del Sindicato Exclusivo de Trabajadores del Bingo Charaima (SETRACHARAIMA). Y la documental marcada “C” de la copia certificada de la notificación de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la parte recurrente se opuso, por considerar que en la marcada “B” por pretender el tercero interesado resumir el contenido de la cláusula anterior, sin tomar en consideración el texto completo de dicha cláusula y la marcada “C” por no constar en las copias certificadas del expediente administrativo, que la Inspectoría hubiese practicado la notificación a la ciudadana F.V., de la decisión de la p.a. N° 265-12 de fecha 19-12-2012; por lo que este Tribunal declaro sin lugar dicha posición a las pruebas; observando quien decide que dicha pruebas forma parte del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en tal sentido quien decide la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES

ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE: Señalo en su escrito entre otras cosas:

• Que en fecha 28 de junio del 2013, demando la Nulidad de la P.A. N° 265-12 de fecha 19 de Diciembre del 2012, dictada en el expediente N° 047-2012-01-00698 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en cuya providencia se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., en contra de la ciudadana F.E.V.Z., titular de la cédula de identidad N° 13.103,314 por haber incurrido en las causales 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; que la demanda de Nulidad de la P.A. N° 265-12, la intento, ante el pronunciamiento de declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido en vez de declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta para el Despido, puesto que estamos ante la figura jurídica de inamovilidad laboral y en este caso el patrono lo que va obtener de la autoridad administrativa es la autorización para que proceda el despido y no como lo realizo la autoridad administrativa como si se tratara de un procedimiento de estabilidad laboral que es el que le permite al Juez que califique la causa del despido; alegando el recurrente que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, por su errónea interpretación acerca del contenido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral por agregar menciones que no contienen, al determinar con lugar la calificación del despido, cuando se trata de una calificación de falta, es por lo que delata el vicio de falso supuesto de derecho; que sustenta el falso supuesto de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en la apreciación errada de los hechos, cuando califico los hechos de la publicación del comunicado, como los previstos en el supuesto de hecho de las causales de despido justificado contemplados en los literales “a, “c, “d y “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando la publicación del comunicado se realizó en el ejercicio de una actividad Sindical, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95; asimismo alego el vicio de violación del Derecho al Debido Proceso, consagrado en el articulo 49, eiusdem, por considerar que se le obvio el trámite de la notificación de la p.a. N° 265-12 de fecha 19 -12-2012, ya que no tuvo a su decir conocimiento que se había producido esa providencia en fecha 01-02-2013, cuando la empresa le notifico que estaba despedida.

ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO: Señalo en su escrito de informes entre otras cosas:

Que en fecha 29 de mayo del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, su representada presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, solicitud de autorización para el despido o calificación de despido en contra de la ciudadana F.E.V.Z., por haber incurrido en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “a”, “c”, “d” “i”, alega que en fecha 01-05-2012, durante su jornada laboral, fue capada por el sistema de seguridad (video cámaras) del centro de trabajo, en el área de la empresa denominada barco, transcribiendo e imprimiendo un comunicado, cuyo texto contenía comentarios indebidos, mal sanos, ofensivos, todos en contra de su representada y que incitaban a la discordia, buscando general, un ambiente de conflicto dentro de las instalaciones de la empresa, y que luego se dirigió a distinta áreas de la entidad de trabajo y procedió a pegar dichos comunicados; señalando que dicha conducta afectó y atentó contra las buenas relaciones laborales existentes entre su mandante y sus trabajadores, haciendo uso de las herramientas de la entidad de trabajo para fines personales, (reviso dicho comunicado en la computadora de la entidad de trabajo, utilizó la impresora y hojas de la empresa de trabajo para pegar los comunicados en las distintas áreas de la empresa); que en fecha 19-11-2012, tuvo lugar el acto de contestación del referido procedimiento, en donde la accionada negó haber cometido las faltas indicadas en la calificación de despido, por lo que se apertura el procedimiento a prueba de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 422 de la referida Ley Orgánica del Trabajo; que la ciudadana F.V., no llevó al presente proceso prueba alguna tendiente a demostrar su no participación en la redacción y publicación del referido comunicado, siendo que su representada promovió y evacuó diversas pruebas en donde se evidenció que dicha ciudadana incurrió en la causales de Despido Justificado, previstas en los literales “a”, “c” “d” “e” “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, tales como:

INSPECCIÓN JUDICIAL: que se demostró con dicha prueba, a su decir, la participación activa de la ciudadana F.V., en la trascripción, redacción, revisión y publicación del referido comunicado, evidenciándose con ello las faltas cometidas que se indican en la solicitud de autorización del despido, incurriendo en las causales de despido justificado previstas en los literales “a”, “c”, “d”, “e”, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

De los Informes: alega que se evidenció los hechos ocurridos en fecha 01-05-2012, que dicha ciudadana redactó, transcribió y participó en la publicación de un comunicado en contra de su representada, en donde le ofendió, le insultó, le agredió, le falto los respetos y mal puso a su representada con los demás trabajadores, causando con ello diversos inconvenientes con los demás trabajadores, incurriendo en las causales de despido justificado prevista en los literales “a”, “c”, “d” “e” “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

De los Testigos: De las testimoniales evacuadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta se evidenció que la ciudadana F.E.V., fue autora material y participó activamente en la trascripción, redacción, revisión, publicación del referido comunicado.

Asimismo señalo que en fecha 19-12-2012, el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dicto p.a. en donde declaro con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por su representada y autorizando a su representada a despedir justificadamente a la ciudadana F.E.V., por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales “a, c, d, e, i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, que dicha p.a. fue debidamente notificada a la ciudadana F.E.V., en fecha 01-02-2013, por lo que en esa misma fecha su representada procedió a despedirla de manera justificada. Alega el tercero interesado, que con el presente recurso de nulidad pretende la accionante invalidar el proceso instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por el supuesto hecho que: El Inspector del Trabajo debió haber calificado la falta y no haber calificado el despido, (falso supuesto de derecho); por no haber sido notificada de la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta (violación al debido proceso y por no haber incurrido en la falta de probidad alegada (falso supuesto de hecho). Por lo que señala que tales vicios son inciertos, que en ningún momento ocurrieron, y que la parte accionante pretende establecer confusiones y conceptos inadecuados a fin de poder mermar el derecho que tiene su representada de acudir a la vía administrativa para demostrar las faltas cometidas por los trabajadores, y obtener por parte del Inspector del Trabajo la calificación del despido como justificado para proceder a despedir al infractor.

Finalmente, alega que la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, fue apegada a derecho, y que la misma se basó en lo establecido en las causales de despido justificado establecidos en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 de la referida Ley; señalando que no existen vicios que acarreen la nulidad del procedimiento administrativo, ya que la misma fue basada en los hechos demostrados, y habiéndose notificado a las partes de todas las instancias y fases del proceso, es por lo que solicita se declare sin lugar el presente procedimiento de nulidad.

ESCRITO DE OPINION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Publico, se fundamento en los alegatos realizados por la parte accionante, en cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral por agregar menciones que no contienen como lo es que haya determinado con lugar la calificación del despido, cuando se trató de una calificación de falta. Y en cuanto que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de violación al derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no se le notificó de la decisión contenida en el acto administrativo N° 265-12 de fecha 19 de septiembre de 2012 por parte de la referida autoridad administrativa, así como tampoco se logró demostrar la falta de probidad alegada por la parte patronal.

Por todo ello, la parte recurrente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y que se anule la p.a. N° 265-12 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.

Por lo que la Representación Fiscal, procede a emitir su opinión de la siguiente forma: hace mención en que la demanda de nulidad surge de la pretensión de nulidad que incoara la ciudadana F.E.V.Z. contra la P.A. N° 265-12 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta en la cual se autorizó el despido de la referida ciudadana por encontrarse incursa en las causales “a, c, d, e i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que a su decir, el Despacho Administrativo al dictar la referida decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y violación al debido proceso, al interpretar de manera errónea el contenido y alcance de las normas que regula el procedimiento de inamovilidad laboral y no haberse practicado la respectiva notificación de la decisión final que lleva consigo el debido proceso.

La Representación Fiscal por lo anteriormente señalado considera que el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente es aquella que atiende a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, la Administración al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión, o no probados incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; asimismo invoco Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1054, de fecha 9-07-2014, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En tal sentido la Representación Fiscal, considera de todo el análisis del Procedimiento Administrativo N° 265-12, de fecha 19-12-2012, que el órgano administrativo del trabajo estableció las razones de hecho y de derecho planteadas en el referido procedimiento, señalando que de las pruebas aportadas por los intervinientes, la Inspectoría hizo un análisis que concluyó y determino como cierto que la referida trabajadora había incurrido en varias causales previstas por la ley laboral para calificar la falta, y que la ciudadana F.E.V.Z., no desconoció el contenido ni firma sobre las pruebas aportadas por el patrono y que conllevó a la presunción de reconocimiento, sancionado en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento.

Finalmente la Representación Fiscal solicito a este Tribunal, que declarara SIN LUGAR, la presente causa, por cuanto considera, que no se desprende la materialización de los vicios enunciados por la parte accionante, en razón de no encontrarse inmersa en ninguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, considerando este Tribunal pasar a revisar en primer lugar el vicio denunciado, como seria vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral por agregar menciones que no contienen como lo es que haya determinado con lugar la calificación del despido, cuando se trata de una calificación de falta, así mismo delato que la autoridad administrativa, Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, incurrió en el vicio de violación del Derecho al debido proceso, y que la misma a su decir se configuro cuando la autoridad administrativa ordeno que se notificaran las partes de la decisión y no libro la notificación a la parte que recurre, por no ser notificada por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la P.A. N° 265-12, de fecha 19-12-2012.

Así las cosas, estamos en presencia de un recurso de nulidad, incoado por la ciudadana F.E.V.Z., contra la P.A. N° 265-12 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en la cual se autorizó el despido de la referida ciudadana por estar incursa en las causales “a, “c”, “d”, “e” “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, al dictar la referida decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y violación al debido proceso, al interpretar de manera errónea el contenido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral y no haberse practicado la respectiva notificación de la decisión.

En ese orden de ideas, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio

de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De igual forma, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Igualmente es oportuno destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Ahora bien explanado todo lo anterior, esta Juzgadora, observa que se desprende de auto procedimiento administrativo, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, donde la empresa Promotora Turística Charaima I, S.A., representada en esa oportunidad por la Abogado en ejercicio M.S.V., solicito a dicho ente administrativo, autorización para despedir justificadamente a la ciudadana F.E.V.Z., por estar incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “a, “c; “d, “e, “i , contempladas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores, en virtud de alegar dicha empresa que la trabajadora en fecha 01 de mayo del año 2012, durante su jornada laboral, fue captada por el Sistema de Seguridad (video cámaras) del centro de trabajo, en el área de la empresa denominada barco, imprimiendo un comunicado emanado de SETRACHARAIMA, cuyo texto, a su decir atenta contra su representada, ya que contiene comentarios indebidos, mal sanos, ofensivos y que incitan a la discordia, buscando generar un ambiente de caos dentro de las instalaciones de la empresa.

Ahora bien, precisados los supuestos en los cuales se configura uno de los vicio que aquí se estudia, este Tribunal, en aras de verificar si en el acto administrativo, se cumplió con todos los parámetros tanto de hecho como de derecho, por lo que considera fundamental, a.e.p. administrativo Nro 265-12, de fecha 19 de diciembre de 2012, y del mismo se aprecia lo siguiente:

En fecha 19-11-2012, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, por la Entidad de Trabajo Promotora Turística Charaima I, S.A., contra la ciudadana F.E.V., estando presente en ese acto dichas partes y debidamente asistidas por sus representantes Judiciales, ambas hicieron sus respectivas exposiciones, ante el funcionario del trabajo, y por cuanto no hubo conciliación entre las mismas, se ordeno aperturar el procedimiento a pruebas; en fecha 23/11/2012, se recibió escrito de prueba por parte de la Entidad de Trabajo, y en fecha 26-11-2012, se recibió escrito de prueba por parte de la trabajadora F.E.V.Z.; en fechas 28-11-2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes; de las pruebas promovidas por la parte patronal, promovió Inspección Judicial, donde se determino, que se evidenciaron los hechos ocurridos, y que de las grabaciones almacenadas en los sistemas de video del departamento de monitores, como en el comunicado que fue publicado, ese órgano le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la trabajadora; en cuanto a las testimoniales, le otorgo valor probatorio por considerar que fueron contestes, con los hechos narrados por la entidad de trabajo; de las pruebas promovidas por la trabajadora referente a la prueba documental contentivo de comunicado suscritos por trabajadores de la entidad patronal, el órgano no le otorgo valor probatorio, por considerar que no fue ratificado por los trabajadores que suscribieron el referido comunicado y en cuanto a las testimoniales promovidas por la trabajadora señalo que le otorgo valor probatorio en el sentido que los mismos ratificaron los hechos, por los cuales la entidad de trabajo, solicito la calificación de falta, y uno quedo desierto.

Por lo que una vez analizado todo el acerbo probatorio, correspondiente al Procedimiento Administrativo Nro. 265-12, de fecha 19 de Diciembre de 2012, llevado en el expediente Nro. 047-2012-01-00698, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, quien decide, observa que dicha Institución cumplió con el procedimiento establecido, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; primeramente en cuanto a la notificación de la trabajadora, a los fines de comparecer al acto de contestación, y no habiendo conciliación alguna se acordó abrir la articulación probatoria; en tal sentido, el funcionario que presencio dicho acto, determino que de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, que las mismas si aportaron al proceso, y se determino que la ciudadana F.E.V.Z., incurrió en las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “a, “c, “d,”e, “i., y que la trabajadora promovió pruebas, pero que no lograron desvirtuar lo señalado por la parte patronal en el escrito de solicitud de calificación de faltas, por lo que considero que la entidad de trabajo estaba facultada para despedir a la trabajadora; por todo ello considera esta Juzgadora que el órgano administrativo, estableció las razones de hecho y derecho planteadas en el procedimiento administrativo, que determino que la trabajadora incurrió en dichas causales.

En cuanto a lo denunciado por la trabajadora hoy aquí recurrente, en su escrito de nulidad, de la existencia de violación al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no fue notificada del acto administrativo, del procedimiento de calificación de falta y autorización para su despido incoado por la entidad de trabajo.

Así las cosas, se desprende del folio 336 de la segunda pieza del expediente, que la ciudadana F.E.V.Z., recibió y firmo el 01 de febrero de 2012, boleta de notificación emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, dejando constancia el funcionario del Trabajo de la certificación y materialización de la misma; y se desprende de dicha notificación, donde se le participa a la trabajadora de la desición de la calificación de Despido incoada en su contra por la entidad de trabajo Promotora Turística Charaima I, S.A., haciéndosele la salvedad, que podrá acudir por ante los Tribunales competentes a fin de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo.

Ahora bien, ha sido criterio en reiteradas sentencia, emanadas, de nuestro M.T.S.d.J., en sus distintas Salas, lo que ha establecido en cuanto al debido proceso, y ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; el acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.

En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación, Sentencia N° 429, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/04/2011, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso:

(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sentencia nro 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia N° 5/2001, del 24 de enero) (…)

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De lo antes señalado, se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, cumplió con todo el trámite para sustanciar la solicitud de calificación de falta para el despido incoado por la entidad de trabajo, tanto así que se realizo el acto de contestación del mismo, se promovieron pruebas, se produjo una decisión y se notifico a la trabajadora de dicho procedimiento; mal puede pretender la hoy recurrente que se le violento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del órgano administrativo, al contrario se le garantizo el derecho a la defensa de las partes, así como la garantía al debido proceso, lo que conllevo a que la trabajadora F.E.V.Z., pudiera enterarse del mismo y ejercer la nulidad del Acto Administrativo aquí cuestionado.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo quien aquí decide la doctrina suficientemente explanada en los párrafos que antecede, y no evidenciándose de la revisión de las actas, los vicios enunciados por la parte recurrente, considera quien decide que la misma se declara SIN LUGAR, por no encontrarse inmersa en las causales establecidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana F.E.V.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.103.314, asistida por el abogado E.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.785, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 265-12 de fecha 19 de Diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo, del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 047-2012-01-000698, por no encontrarse incursa en las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (15-04-2015), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

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AA/yvr.-

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