Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (2.011).-

200° y 152°

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO Y OTORGAMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE Y PAGO DE RETROACTIVO

DEMANDANTE: F.M.H. (viuda) DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.071.752, y el adolescente SE OMITE DE CONFDORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, debidamente representados por el Abogado A.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 y de este domicilio.

DEMANDADO: ENTIDAD POLITICA TERRITORIAL ESTADO APURE, REPRESENTADO POR LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, Dra A.E.C., por el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y por los APODERADOS DE LA PROCURADURIA Dres. J.P. Y A.A.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.599 y 40.162 y de este domicilio.

ACCIÓN: “DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO Y OTORGAMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE Y PAGO DE RETROACTIVO.

MOTIVA.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana F.M.H. (viuda) DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.071.752 actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente SE OMITE DE CONFDORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, debidamente representados por el Abogado A.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 y de este domicilio, en la cual solicita el reconocimiento y otorgamiento de pensión de sobreviviente y pago de retroactivo de bs 107.932,36 causada por nuestro común causante cónyuge y padre, respectivamente el de cujus J.E.R.G.…Pensionado por Invalidez o Incapacidad Laboral a partir del 30 de junio de 2009, por desempeñarse como Auditor III encargado de la Unidad de Auditoria Interna de la Procuraduría General del Estado Apure, con monto mensual de CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (5.020,11), fundamentado la presente acción en los siguientes hechos:

“Consta en anexo “A” que mi cónyuge y padre de mi hijo SE OMITE DE CONFDORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA por su condición de auditor III, encargado de la Unidad de Auditoria Interna de la Procuraduría General del Estado Apure, se le concedió el beneficio de Pensión por Invalidez o Incapacidad Laboral a partir del 30 de junio de 2009, con un monto mensual de 5.020,11 mensuales, que comprende el 90% del sueldo básico mensual…todo por Resolución Nº 022-09 de la Procuradora General del Estado Apure del 30 de junio de 2009, Nº 340-Ordinario. Con este acto administrativo entró dentro del patrimonio personal del cónyuge y padre J.R.G., una Pensión por Invalidez o Incapacidad laboral por un monto mensual de Bs. 5.020,11; sujeto a sucesión hereditaria como De Cujus Ab-intestato, para su cónyuge y su hijo adolescente, por mandato legal en partes iguales (50% para cada uno)…

Hechos estos que los accionantes encuadran en las normas jurídicas previstas en los artículo 2, 3, 26, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 796 y 822 del Código Civil y en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los articulos 14 y 16 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y en el articulo 25 del Reglamento de dicha ley…

La parte demandante acompañó con el libelo de demanda pruebas documentales emanadas de la accionada y de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, documentos estos constantes de Veintisiete (27) folios promovidas en originales y en copia certificada.

En fecha 10/11/2010 fue debidamente admitida la demanda, ordenando notificar al Gobernador del Estado Apure, a la Procuradora General del Estado y a la representante del Ministerio Publico, mediante boleta de notificación, actuaciones estas que fueron debidamente cumplidas.

En la oportunidad señalada para la realización de las Audiencias de Mediación y Sustanciación, se dejo constancia que no compareció la accionada, compareciendo únicamente la parte demandante y su abogado asistente, tal como consta en las actas de fecha 07/12/2010 y 19/01/2011 folios 63 y 68.

En la oportunidad de realizarse la Audiencia de Juicio previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes comparecieron ambas partes, así como también compareció el adolescente SE OMITE DE CONFDORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNAa los fines de expresar su opinión, donde se incorporaron todas las pruebas documentales promovidas, y se oyeron las alegaciones y conclusiones de cada una de las partes declarándose concluido la Audiencia de Juicio, procediendo el tribunal a dictar el dispositivo de la sentencia, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar en extenso el fallo, inconsecuencia abriéndose el lapso para dictar sentencia previsto en el articulo 485 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Copia fotostática de la GACETA OFICIAL de fecha 30 de JUNIO 2009 NUMERO 340-ORDINARIO, contentiva de la RESOLUCION Nª 022-09, en la cual se le concede el beneficio de Pensión por Invalidez o Incapacidad Laboral, a partir del 30 de junio del año 2009 al ciudadano J.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.396.996, con un monto de CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (5.020,11) mensuales, que comprende el noventa por ciento (90%) del sueldo básico mensual, prima por antigüedad, servicio eficiente, prima por hijo y bono de compensación establecidos en la normativa sobre la materia, pagadero a través de la gerencia de administración de la procuraduría.

  2. -Oficio Nº 017-09 de fecha 08/07/2009 emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, Dirección de Recursos Humanos, En la cual se le informa al ciudadano J.E.R.G. que se le ha otorgado el beneficio de Pensión por Invalidez o Incapacidad Laboral, a partir del 30 de junio del año 2009, con un monto de CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.020,11) mensuales, que comprende el noventa por ciento del sueldo básico mensual, prima por antigüedad, servicio eficiente, prima por hijo y bono de compensación.

    Las mencionadas pruebas documentales son valoradas como plena prueba y da por comprobado que efectivamente el hoy de cujus J.E.R.G., se le concedió el beneficio de Pensión por Invalidez o Incapacidad Laboral a partir del 30 de junio del año 2009, por un monto mensual CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.020,11) mensuales, que comprende el noventa por ciento del sueldo básico mensual, prima por antigüedad, servicio eficiente, prima por hijo y bono de compensación, derechos estos que son trasmisibles a su herederos en las condiciones establecidas en la normativa laboral vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que efectivamente el hoy de cujus J.E.R.G., el Estado Apure le concedió el beneficio de Pensión por Invalidez o Incapacidad Laboral a partir del 30 de junio del año 2009, por un monto mensual CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.020,11) mensuales.-

  3. - Copia certificada del expediente de Únicos y Universales Herederos Nº S-1.455, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de veinte (20) folios, en el cual se demuestra la muerte del ciudadano J.E.R.G., la filiación con sus hijos SE OMITE DE CONFDORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA y R.Y.R.H., y la relación matrimonial que existió con la ciudadana F.M.H. (viuda) DE RIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 197 y 457 del Código Civil, siendo estos sus únicos y universales herederos ab- intestato, y por tanto legitimados activos para reclamar los derechos y acciones con el carácter de hijos y cónyuge que poseía el de cujus J.E.R.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 822 eiusdem, documentos estos que se valoran como plena prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existió tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges RIOS- GARCIA y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-

  4. - OFICIO Nº 1012-10 emanado de la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana Dra. A.E.C., en la cual le hace entrega del dictamen Nº 051-10, dando respuesta a la solicitud de Pensión de Sobreviviente formulada por la ciudadana F.M.R.D.H., en representación de su hijo SE OMITE DE CONFDORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, en la cual se declara improcedente conceder el beneficio de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE al adolescente mencionado, con ocasión al fallecimiento de su padre ciudadano J.E.R.G., beneficiario de pensión por incapacidad, documentos estos que se valoran como plena prueba y demuestra que los accionantes agotaron la vía amistosa con la representante legal del Estado Apure, a los fines de que se le otorgase a su hijo el derecho que ostentaba su padre como ex Funcionario Publico del Estado, abriendo de esta forma la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer sus derechos.

    Siendo la oportunidad para decidir este juzgador observa:

    La presente causa tiene por objeto lograr el reconocimiento judicial de la transmisión sucesoral de la Pensión de Sobreviviente otorgada al de cujus J.E.R.G., derecho este que reclaman los accionantes en su carácter de cónyuge y de hijo, derechos estos que se encuentran fundamentado en las normas sucesorales previstas en el Código Civil y en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, en sus artículos 16 y 17 y 25 del reglamento de la citada ley, los cuales cito para una mejor comprensión:

    Artículo 16: Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el conyugue del causante que a la fecha de la muerte de este, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

  5. - Los hijos de edad inferior o catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitado.

  6. -omissis

  7. -El conyugue hembra cualquiera sea su edad…

    Articulo 17: El monto de la pensión de sobrevivientes será igual a 75 por ciento de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios.

    Y por su parte el Artículo 25 del Reglamento de la Ley establece: La pensión de sobreviviente se causara desde el día inmediato siguiente al fallecimiento del beneficiario de una jubilación o de un funcionario o empleado que, a la fecha de su muerte, llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.

    En los mencionados artículos se establece que el Beneficio de Pensión de Jubilación o Incapacidad es perfectamente transmisible por sucesión a los herederos en caso de fallecimiento del beneficiario, en las condiciones que establezcan las normativas laborales vigentes, en el presente caso siendo los solicitante la cónyuge F.M.H.d.R. y el hijo SE OMITE DE CONFDORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, de quince años de edad, quienes se encuentran amparados por el Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, en sus artículos 16 y 17 y 25 del Reglamento, que prevee la transmisión por causa de muerte del beneficio de la Pensión de Jubilación o de incapacidad a los herederos cuya finalidad es garantizarles una subsistencia digna, ya que las pensiones arriba enunciadas constituyen uno de los mecanismos para la obtención del objetivo de la Seguridad Social, que no es mas que la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido, no compartiendo este juzgador el fundamento legal esgrimido por la Procuraduría del Estado Apure mediante dictamen N° 051-10, en el cual hace mención de que la Dirección de Prestaciones del IVSS es la encargada de velar por el oportuno tramite y cancelación de las prestaciones dinerarias a corto y largo plazo solicitadas a nivel nacional…y la prohibición de la doble jubilación o pensión que de acuerdo a la ubicación de las normas, se observan que están coincidiendo con la función publica y con las pensiones que garantiza el estado venezolano a través del sistema de la seguridad social, lo cual implica- en opinión de este órgano de consulta y asesoramiento de la administración publica estadal, que estaría prohibido la percepción de una doble pensión de jubilación o doble pensión de otra naturaleza que sea producto del patrimonio publico, y esto resulta lógico en virtud de que el mismo estado estaría pagando dos pensiones, con una doble carga…

    Es de observar que la pensión que otorga el Seguro Social para cubrir las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad,,accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, ampara a los trabajadores del medio rural y urbano, cuyos requisitos de procedencia son distintos de los establecidos por la Ley del Estatuto y en ningún momento dicho beneficio es de carácter excluyente, siendo distinta de la otorgada por los diferentes órganos donde labora el trabajador, la cual puede perfectamente coexistir con la misma, beneficio este que se otorga en la Administración Publica a todos aquellos Funcionarios o Empleados que han cumplido con todos los requisitos que exige la ley del Estatuto y su Reglamento arriba mencionado para obtener la jubilación o incapacidad laboral, derecho este que es perfectamente transmisible a sus herederos de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley, siendo procedente su pago a partir del momento de su fallecimiento tal como lo establece el articulo 25 del Reglamento de la ley mencionada, por lo que este juzgador declara procedente el reconocimiento judicial del beneficio de la Pensión de Sobreviviente por Invalidez o Incapacidad a los ciudadanos F.M.H.d.R. en su carácter cónyuge y al ciudadano adolescente SE OMITE DE CONFDORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, en su carácter de hijo y de quince años de edad, en partes iguales, derecho este transmisible por fallecimiento del ciudadano J.E.R.G. a partir del 15 de julio del año 2009.cuyo monto de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios es del 75% del monto de la Pensión de Jubilación que le fue otorgada al de cujus J.E.R.G., es decir, que de CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (5.020.11) monto de la pensión otorgada se transmite por herencia el 75% de dicho monto el cual se fija en la cantidad TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS 3.765.08), distribuido en partes iguales ( 50% para cada uno), monto este que debe ser cancelado desde el 15 de Julio de 2009, incluyendo el beneficio de aguinaldo de los años 2009 y 2010. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación al pago del atraso mencionado este Tribunal procede a detallar los montos adeudados a los ciudadanos F.M.H.d.R. y SE OMITE DE CONFDORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, que deben ser cancelados con carácter retroactivo por la entidad política territorial Estado Apure.

    AÑO 2009.

  8. -JULIO: 15 días = 1.882.54; 2.-AGOSTO. =3.765.08; 3.-SEPTIEMBRE. =3.765.08; 4.-OCTUBRE. =3.765.08; 5.-NOVIEMBRE. =3.765.08; 6.-DICIEMNBRE. =3.765.08

    SUB-TOTAL: VEINTE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 20.707.94)

    AGUINALDO: TRES MESES (3) a razón de Bs.3.765.08 cada mes.

    TOTAL: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS. (Bs. 11.295.24)

    SUB-TOTAL MENSUALIDADES Y AGUINALDOS 2009: 32.003,18

    AÑO 2010.

    1- ENERO =3.765.08; 2.-FEBRERO =3.765.08; 3.-MARZO =3.765.08; 4.-ABRIL =3.765.08; 5.-MAYO. =3.765.08; 6.-JUNIO. =3.765.08; 7.-JULIO. =3.765.08; 8.-AGOSTO. =3.765.08; 9.-SEPTIEMBRE. =3.765.08; 10.-OCTUBRE. =3.765.08.

    SUB-TOTAL: TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.650.80)

    AGUINALDOS: TRES MESES (3) a razón de Bs. 3.765.08 cada uno.

    SUB-TOTAL: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS. (Bs. 11.295.24)

    SUB-TOTAL DE MENSUALIDADES Y AGUINALDOS 2010: CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS. (Bs. 48.946.04)

    El monto total que adeuda el Estado Apure a los accionantes es la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 80.949.22), que comprende desde la segunda quincena de julio 2009 hasta el mes de OCTUBRE del 2010 más TRES MESES de aguinaldo por cada año, así mismo, se ordena que dicha pensión debe seguirse cancelando a los accionantes como beneficiario de dicha pensión desde Noviembre 2010 de forma indefinida y hasta tanto los solicitantes se encuentren dentro de los supuestos que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO Y OTORGAMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE Y PAGO DE RETROACTIVO, interpuesta por la ciudadana F.M.H. (viuda) DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.071.752, y el adolescente SE OMITE DE CONFDORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.507.845, debidamente representados por el Abogado A.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 y de este domicilio, por lo que se DECLARA procedente el reconocimiento judicial del beneficio de la Pensión de Sobreviviente por Invalidez o Incapacidad a los ciudadanos F.M.H.d.R. en su carácter cónyuge y al ciudadano adolescente SE OMITE DE CONFDORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, en su carácter de hijo y de quince años de edad, derecho este transmisible por fallecimiento del ciudadano J.E.R.G. desde el 15 de julio del año 2009, hasta el mes octubre 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 796 y 822 del Código Civil y en los artículos 177 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los articulos 14 y 16 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y en el articulo 25 del Reglamento de dicha ley…

SEGUNDO

Se DECRETA en la cantidad TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS 3.765.08), distribuido en partes iguales, el monto de la Pensión de Sobreviviente que debe ser cancelado por la entidad política territorial ESTADO APURE, desde el 15 de Julio de 2009, cuyo monto fue calculado en base al 75% por ciento de la pensión otorgada al hoy de cujus J.E.R.G.d. conformidad con lo establecido en el articulo 17 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

TERCERO

Se ORDENA EL PAGO de la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 80.949.22), que comprende la segunda quincena del mes de julio 2009 hasta el mes de OCTUBRE del 2010, más TRES MESES de aguinaldo por cada año (2009-2010), así mismo, se ordena que dicha pensión debe seguirse cancelando a los accionantes desde Noviembre 2010 de forma indefinida y hasta tanto los solicitantes se encuentren dentro de los supuestos que establece Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios como beneficiario de dicha pensión y así se decide.

CUARTO

Se ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a los fines de su conocimiento y acatamiento del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia.----------------------------------------------

La Juez Titular., (fdo) Dra. M.C., El Secretario Temp., (fdo)

Abg. H.L.

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