Decisión nº 130 de Juzgado de Protección de Vargas, de 8 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección
PonenteNeiza Berrios
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 08 de septiembre de 2003.

193° y 144°

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente procedimiento de solicitud de Declaración de Presunción de Muerte por Accidente de la niña y la adolescente YORDELY ASTRID y YALEIDY M.F.P., de trece (13) y once (11) años de edad para el momento de su desaparición, interpuesto por la ciudadana F.M.G.D., titular de la cédula de identidad N° 4.825.382, en su carácter de Abuela Materna, que se sustancia en el Expediente distinguido con el N° A-2058,este Tribunal observa que el Código Civil en su Sección V, de la Presunción de Muerte por Accidente, en su artículo 438, establece textualmente lo siguiente:

Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el juez de primera instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de cualquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante tres (03) meses con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.

Constatando si se ha dado cumplimiento a lo exigido en la norma anteriormente trascrita, este Tribunal observa que desde el folio 22 al folio 28, corren insertas las seis (06) publicaciones del Edicto ordenado, cuyas fechas se encuentran comprendidas desde el catorce (14) de marzo del 2003 hasta el veintinueve (29) de mayo del mismo año, cuyos intervalos son de aproximadamente quince (15) días.

Asimismo, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su Único Aparte, establece textualmente lo siguiente:

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Visto el auto de admisión de la presente solicitud, dictado en fecha 28/02/03, se observa que en el particular TERCERO, este Tribunal acordó que el siniestro señalado en la presente solicitud, son hechos notorios y por lo tanto no son objetos de prueba, y por cuanto la denominada Tragedia de Vargas, acaecida entre los días 15 y 16 de Diciembre de 1999, ciertamente fue un hecho notorio, es por lo que se esta Juez Unipersonal N° 02, ratifica lo acordado en el precitado auto. Y así se decide.

En virtud de que en las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se han cumplido todos los extremos exigidos en la norma primeramente trascrita, en consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 02, considera que la presente solicitud de Declaración de Presunción de Muerte de la niña y la adolescente YORDELY ASTRID y YALEIDY M.F.P., debe prosperar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Declaración de Presunción de Muerte por Accidente de la niña y la adolescente YORDELY ASTRID y YALEIDY M.F.P., de trece (13) y once (11) años de edad para el momento de su desaparición, interpuesto por la ciudadana F.M.G.D., titular de la cédula de identidad N° 4.825.382, en su carácter de Abuela Materna. En consecuencia, téngase a la niña y a la adolescente YORDELY ASTRID y YALEIDY M.F.P., de trece (13) y once (11) años de edad para el momento de su desaparición, como PRESUNTAMENTE MUERTAS POR ACCIDENTE, en el siniestro ocurrido en el Estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre de 1999.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. Maiquetía ocho (08) de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.

JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

EL SECRETASRIO

ABG. F.J.L.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (12:00 m.).

EL SECRETASRIO

ABG. F.J.L.

EXP. N° A-2058

Presunción de Muerte

NOBG/FJL/Atma

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR