Decisión nº JUL-217-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 9933.

DEMANDANTE: F.M.G., titular de la Cédula

de Identidad N°. 5.913.454.

APODERADO JUDICIAL: A.M.B., inscrita en el

inpreabogado bajo el 59.891.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Saladino, Quinto

Piso, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos sin informes de las partes

.-

En fecha 22 de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), comparecieron los abogados H.G.N. y A.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.616 y 59.891 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana F.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, Oficios del Hogar, domiciliada en Cachipal, Municipio Cajigal del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.454, según Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Anotado bajo el N° 7, Folios 9 Vto al 10 y su Vto de los Libros de Registro de Poderes, llevados por esa Oficina en fecha 20 de Julio de 1.995, y presentaron demanda por Daños y Perjuicios y en el libelo expusieron lo siguiente:

Que en fecha 18 de Junio del año 1.995, a eso de las cinco de la tarde, en el lugar denominado Cachipal, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, ocurrió un accidente de tránsito (arrollamiento) en el que falleciera el menor YOLFRAN ESPINOZA hijo de su representada, que efectivamente, un vehículo tipo patrulla adscrito a la Policía Municipal de Yaguaraparo, conducido por el Agente de Policía ciudadano: C.R., y que este para el momento del accidente estaba en avanzado estado de ebriedad, sin coordinación motora alguna e incapaz de sostenerse y mantener su equilibrio por sus propios medios, en compañía del ciudadano P.d.M., se desplazaba a exceso de velocidad, aproximadamente a una velocidad de Cien (100) kilómetros por hora en el poblado de Cachipal, que en el lugar del accidente existen controles de velocidad (los denominados policías acostados), que esos controles de velocidad eran perfectamente conocidos por el conductor ciudadano C.R. con exclusividad para que cumpliera su labor de patrullaje a diario en ese sector, y que fue un hecho notorio que el conductor se encontraba conduciendo un vehículo tipo patrulla adscrito a la Policía Municipal de Yaguaraparo, a exceso de velocidad y que de todas esas circunstancias fue arrollado y como consecuencia de ello perdió la vida el menor YOLFRAN ESPINOZA de cinco años de edad.

Que siguiendo instrucciones de su representada ocurren para demandar como en efecto lo hacen para que convengan en pagar y en caso de negativa a ello sea condenada por el Tribunal a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,000, 00), por concepto de Daño Moral ocasionado a su representada con motivo de la muerte de su menor hijo YOLFRAN ESPINOZA o la cantidad que a su prudente arbitro fije o tenga bien fijar el Tribunal. Asimismo solicitaron la citación en la persona del Procurador General del Estado Sucre, ciudadano A.G.A., venezolano, mayor de edad, abogado, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

En fecha 05 de Diciembre del año 1.995, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano A.G.A., en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, lográndose la misma en fecha 25 de Julio de 1.996, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 19 del expediente.

En fecha 19 de Septiembre del año 1.996, compareció el abogado H.G., y solicito la reposición de la causa al estado de admitirla como un juicio ordinario, la cual se repuso en fecha 27 de Noviembre del año 1.996, tal como consta al folio 22 del expediente, admitiéndola como un juicio ordinario, designándole Defensor Judicial en fecha 06 de Octubre de 1.998, recayendo en la persona del abogado: F.R.Z., lográndose la misma en fecha 30 de Octubre del año 1.998, tal como consta al folio 52 del presente expediente.

En fecha 17 de Diciembre del año 1.998, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Acta de Defunción expedida en fecha 12 de Julio del año 1.995, por el Prefecto de la Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde hace constar que el menor JOLFRAN J.E.G., nació en el Centro de S.d.I., Municipio M.d.E.S., el día 01 de Diciembre del año 1.989, hijo reconocido de los ciudadanos A.J.E. y F.M.G.. (folio 4 del presente expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

  2. - Testimoniales de los ciudadanos: a) C.S.E.D.Q., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.063, quienes rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Marzo del año 1.999, quien al ser interrogada por la parte demandante Contestó: que si se encontraba en el lugar nombrado Cachipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre; que si tenía conocimiento que ocurrió un accidente de tránsito (arrollamiento); que si era cierto que falleció el menor YOLFRAN ESPINOZA; que sí fue un vehículo tipo patrulla; que si era conducido por el Agente de Policía Municipal de Yaguaraparo C.R.; que el conductor C.R., si se encontraba en estado de ebriedad para el momento del accidente; que si era cierto que el vehículo se desplazaba a una velocidad superior a los Cien (100) kilómetros por hora y que sí existen los denominados policías acostados. b) R.R.F.M., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.115, quien al ser interrogada por la parte demandante contestó; que si se encontraba en el lugar nombrado Cachipal, Municipio Cajigal del Estado Sucre; que sí tiene conocimiento que en esa oportunidad ocurrió un accidente de tránsito (arrollamiento); que si era cierto, que falleció el menor YOLFRAN ESPINOZA; que sí era cierto que el vehículo era tipo patrulla, que el vehículo si era conducido por el agente C.R.; que si era cierto que el mencionado ciudadano se encontraba en estado de ebriedad para el momento en que ocurrió el accidente; que el vehículo si se desplazaba a una velocidad superior a los Cien (100) kilómetros por hora y que sí existen los policías acostados en el lugar del accidente.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

    El Daño Moral de acuerdo con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2002, en sentencia N° 90 en el expediente AA20-C-2001-000468, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obstente, así señala que el daño espiritual, es el daño referido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material o económica.

    El Daño Moral para el autor E.M.L., consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial.

    Así en el Daño Moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo Daño Corporal o Material de aquellos que son consecuencia de un Daño Corporal, en el primer grupo están comprendidas las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, el derecho al nombre de la persona, la lesión a los derechos del cónyuge y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares y en el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro producirán tales lesiones, como puede ser la perdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como petium doloris, el precio del dolor.

    En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 1.196 del Código Civil, en su aparte final después de referirse al Daño Moral expresa lo siguiente:

    >

    Esta es entonces una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida.

    Con respecto al Daño Moral la Doctrina ha señalado que para poder demandar el rezarcimiento de Daños Morales deben estar presentes cuatro elementos necesarios, al respecto el autor E.M.L. indica: si se observa la Responsabilidad Civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontraran elementos invariables, presentes en todas y cada una de dichas situaciones: 1) un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia), que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De lo anterior se desprende que para que proceda una acción de rezarcimiento de Daños Morales, es necesario probar a) el hecho generador del daño. b) La culpa del Agente. c) La Relación de Causalidad y d) el daño causado.

    Así observa quien suscribe que efectivamente se produjo un daño que resultó ser la muerte del n.Y.J.E., sin embargo no se evidencia de autos la intención, negligencia o abuso de derecho por parte del presunto agente del Daño, así como no hay constancia de autos de la Relación de Causalidad entre el daño sufrido por la victima y la culpa del agente, ya que las testimoniales evacuadas no son suficientes a juicio de esta sentenciadora para demostrar dichas circunstancias. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana F.M.G. contra GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.D. (2.010) años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Susana García de Malavé.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    Exp. Nº 9933.

    SGDM/Fvc/am.-

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