Decisión nº 070-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoSalarios

Asunto: VP01-L-2005-001868.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.

Demandante: F.M.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.994, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035, el 15 de Junio de 1946.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 11 de febrero de 2005, como representante de la ciudadana F.M.P.N., antes identificada, el profesional del Derecho O.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 19.523, e interpuso pretensión por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental; y luego de diversos fallos respecto a la competencia, en atención de lo pretendido, la causa pasó al conocimiento de los tribunales laborales de este Circuito Judicial (sentencia del 30/06/2005 del TSJ en Sala Político Administrativa).

Así en fecha 14/08/2007, el señalado profesional del Derecho realizó una reforma del escrito libelar, reclamando en definitiva AJUSTE DE SUELDO Y COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), correspondiendo su conocimiento conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006 admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 107). Y luego de la adecuación del escrito libelar se admitió el mismo (folio 120).

En fecha 07/02/2007 la parte actora solicita examen sobre la competencia (folio 132), la cual es negada mediante auto de fecha 15/02/2007 (folio 142). En fecha 11/05/2007 el abogado actor solicita la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental, negándose lo solicitado por auto de fecha 11/06/2007 (folios 142 y 143).

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2007, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 199), correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta que en fecha 29/02/2008 al no haberse podido mediar y conciliar la causa, en la misma fecha se dio por concluida la audiencia, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 212).

En fecha 10 de marzo de 2008 se presentó por parte de la demandada, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), escrito de contestación de la demanda (folios 278 y ss.). Y en la misma fecha, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia (folios 283), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en fecha 12/03/2008 fue recibido se le dio entrada, abocándose en la misma fecha el Juez que con tal carácter suscribe este fallo (folio 285). Finalmente, en fecha 24/03/2008, se providenciaron las pruebas, y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

El 06 de mayo de 2008 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y la cual fue prolongada para el día 06/06/2008 (folios 712 al 714), que fue diferida para el 18/07/2008 (folio 735), prolongándose para el 01/10/2008 (folios 749 al 750), prolongada a su vez para el 10/10/2008 (folios 760 y 761), como en efecto se celebró fijándose el dictado de la sentencia oral para el 5º día hábil siguiente (folios 767 y 768), como ocurrió el 17/10/2008 (folios 769 y 770). Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; de manera inmediata pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al escrito de demanda (adecuación), presentado en representación de la ciudadana F.M.P.N., por el profesional del Derecho O.G.A., antes identificado, y de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio; el Tribunal sintetiza los alegatos en que se fundamentó lo demandado, de la manera que sigue:

- Alega que la actora inició a prestar servicios para la demandada LUZ en fecha 01/09/1999, en el Complejo Educativo “M.L.L.”, adscrito al Vice- Rectorado Administrativo de LUZ.

- Que existe una relación de trabajo y/o de empleo público.

- Que la actora debe ser considerada y tratada como Miembro ordinario del personal administrativo de La Universidad del Zulia.

- Que reclama los conceptos laborales que corresponde a la actora y adeuda la demandada, los cuales señala se le deben desde el 01/09/1999, hasta la fecha de la petición, tales como ajuste de sueldo mensual, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, prima por hijos, incrementos salariales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año o aguinaldo, todo por un monto de Bs.323.539.282,38 (hoy Bs. F.323.539,29).

- Reclama los intereses de mora conforme al artículo 92 CRBV.

- De otro lado, reclama Seguro de Vida, conforme a la Cláusula 98 del IV Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992.

- Señala que de la cantidad reclamada se han de deducir los montos recibidos mediante pagos por cheques de la cuenta Nº 0116-0151-12-2151002466, abierta por la demandada para el Complejo Educativo M.L.L..

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), por intermedio de su representante forense, el profesional del Derecho D.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 109.510; así como de lo expuesto en la audiencia de juicio, este Sentenciador de seguida plasma de manera sintética los términos en los cuales fundamentó su defensa:

- Procedió a negar, rechazar y contradecir, los hechos y el derecho esgrimido por la parte demandante. Señala que los conceptos demandados son improcedentes en virtud de que la demandante no prestó servicios para la demandada, sino para el Complejo Educativo M.L.L., y que esta es una institución autónoma a la demandada, que no se trata de una dependencia de LUZ. Que la institución para la cual presta servicios la demandante fue creada mediante Acta Constitutiva de la Sociedad de Padres y Representantes del M.L.L.. Señala la falta de legitimación pasiva, y no deba su creación al Convenio LUZ-ASDELUZ, Cláusula 84. Que la demandante no forma parte del personal administrativo de LUZ, ni le corresponden los conceptos reclamados. Que la demandada nunca le ha realizado pago a la demandante. Que la cuenta Nº 0116-0151-12-2151002466 jamás ha sido manejada por la administración universitaria. Que la demandante no ostenta la cualidad de funcionario público, y no puede solicitar le sea creado un cargo, ni tiene derecho a los beneficios laborales reclamados. Que en materia administrativa, las funciones de contratación de personal son de interpretación restrictiva y debe realizarse de forma expresa. Que en ninguna forma puede operar la presunción de laboralidad. Que son incompatibles las pretensiones de beneficios laborales y expedición de nombramiento como docente de aula, y en consecuencia la demanda debe declararse inadmisible. Finalmente señala solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales, los comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun n.L.O.P.d.T., los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación de la codemanda, así como de lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la demandante, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa, se encuentra fuera de controversia entre las partes que constituyen la relación jurídica procesal en esta causa, esto es, entre la ciudadana F.M.P.N. y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), que la actora prestó servicios para con o en el Complejo Educativo M.L.L., así como el lugar, funciones de trabajo y el modo de pago; más sin embargo, este hecho afirmado y/o convenido entre ambas partes, no puede ser opuesto al Complejo Educativo M.L.L., pues no es parte formal en este proceso.

Es objeto de discusión, la determinación del Complejo Educativo M.L.L. como ente adscrito o dependiente de la demandada, en ello se centra la controversia.

Corresponde a este Sentenciador, determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, esto último, en caso de no desvirtuarse la presunción de laboralidad. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los ciudadanos O.G.A., C.R.D.M. y S.M.E., actuando en representación de la ciudadana F.M.P.N., este Tribunal observa:

  1. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el numeral “1.-“ de su escrito de promoción, y referidas, según afirma, a “Carnet”, constante de un (01) folio útil; la referida en el numeral “2.-“ de su escrito de promoción, y referida, según afirma, a “Título de Técnico por la Universidad del Zulia”, constante de un (1) folio útil; la referida en el numeral “3.-“ de su escrito de promoción, y referida, según afirma, a “Diplomas conferidos por la Universidad del Zulia”; constante de un (01) folio útil, cada uno, la referida en el numeral “4.-“ de su escrito de promoción, y referida, según afirma, a “Comunicaciones escritas fechadas el 05.11.2004 y el 26.11.2004”, constante de dos (02) folios útiles; la referida en el numeral “5.-“ de su escrito de promoción, y referida, según afirma, a “Memorando N° 0916.04 fechado el 26.02.2004”, constante de un (01) folio útil; la referida en el numeral “6.-“ en su escrito de promoción de pruebas, y referida a “Comunicación SPT-455-04 de fecha 11.11.2004”, constante de un (01) folio útil; la referida al numeral “7.-“ de su escrito de promoción de pruebas y referida según afirma a “Lista de Textos y útiles Escolares para 4° grado”, constante de un (01) folio útil; la referida al numeral “8.-“ en su escrito de promoción, y referida a “Copia de un Conjunto de oficios y documentos”, constante de veinte (20) folios útiles; la referida en el numeral “9.-“ en su escrito de promoción, y referida a “Oficio N° R-04739 de fecha 03.09.2003”, constante de ocho (08) folios útiles; la referida al numeral “10.-“ de su escrito de promoción, y reseñadas como “Documentos referidos a otros trabajadores de la Universidad del Zulia, adscritos a su Vice Rectorado Administrativo en el Complejo Educativo “M.L.L.”, constante de diecinueve (19) folios útiles; la referida al numeral “11.-“ en su escrito de promoción, y referida según afirma a “Informe sin número y sin fecha”, constante de tres (03) folios útiles; la referida al numeral “12.-“ de su escrito de promoción, y referidas a “Oficio N° 3157 del 18.10.1997”, constante de dos (02) folios útiles; la referida al numeral “13.-“ de su escrito de promoción, y según afirma a “Foto a color tomada en una actividad de carnaval del 2006”, constante de un (01) folio útil; la referida al numeral “14.-“ de su escrito de promoción; la referida, según afirma a “Circular N° 21 sin fecha, constante de dos (02) folios útiles; la referida al numeral “15.-“ de su escrito de promoción de pruebas, y según afirma a “Oficio N° CU.0779.95 de fecha 08.02.1995”, constante de setenta y seis (76) folios útiles; la referida al numeral “16.-“ de su escrito de promoción, y según afirma a “VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, 1990-1992”, constante de setenta y seis (76) folios útiles; la referida al numeral “17.-“ de su escrito de promoción, y según afirma a “Oficio N° AS0492-00 de fecha 26.09.2000, constante de tres (03) folios útiles; la referida al numeral “18.-“ de su escrito de promoción, y según afirma a “Copia certificada de expediente distinguido con el N° 8.831”; la referida al numeral “19.-“ de su escrito de promoción y según afirma a “Documentales que hablan sobre los incrementos salariales y otros beneficios y derechos laborales”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, “Copia Certificada del Expediente N° 8.831 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental”.

    Se observa que de las documentales en referencia, la mayoría consignadas en copia, la parte demandada las desconoció por estar en copias; las que están en copias certificadas no aportan nada a la solución de o controvertido; el resto del ataque según el caso se fundó en que se trataba de documentos no emanados de la demandada. DE modo que, así las cosas, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

  2. - En relación a las Exhibiciones de documentos peticionadas, de su escrito de promoción, y referidas, según afirma, a “Original de comunicaciones escritas fechadas el 05.11.2004 y el 26.11.2004”, “Memorando N° 0916.04 fechado el 26.02.2004”, “Original de la lista de Textos y Útiles escolares para 4° Grado”, “Original de Oficios y documentos emitidos por las Autoridades Rectorales de LUZ y por Autoridades Subalternas de las mismas”, “Original de oficio N° R-04739 de fecha 03.09.2003”, “Originales de los documentos referidos a otros trabajadores de la Universidad del Zulia, adscritos a su Vice Rectorado Administrativo, en el Complejo Educativo “M.L.L.”, “Original de oficio N° 3157 del 18.10.1997”, “Original de la foto a color tomada en una actividad de carnaval del 2006”, “Circular N° 21 sin fecha”, “ Original del oficio N° CU.0779.95 de fecha 08.02.1995”, “Original del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, 1990-1992”, “ Oficios N° R-06965 de fecha 16.09.2004”, “Nombramiento N° POI-0098-04 de fecha 21.04.2004” Oficio DP-5229 de fecha 26.10.2000”, “Original de informe sin número y sin fecha”, “ original de oficio N° AS0492-00 de fecha 26.09.2000”, “Originales de los documentos que hablan sobre los incrementos salariales y otros beneficios y Derechos laborales”.

    Se observa, que la parte demandada no presentó ninguno de los documentos a exhibir, y esto lo fundó según el caso que se trataba de documentos carentes de firma, o sin sello, o de un tercero, y en la mayoría de los casos, un ataque conjunto tato para la exhibición como para las documentales, de que se trataba de copias que no daban fe.

    En virtud de la sana critica, esta Jurisdicente no le da valor probatorio al contenido de las documentales de las que se pretendía la exhibición. Así se establece.

  3. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento, Agencia Indio Mara, Maracaibo, Estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe y remita copia certificada sobre la apertura de la Cuenta Corriente LUZ-CE M.L.L., distinguida con el N° 00116-0151-12-2151002466, asimismo de los cheques emitidos a nombre de F.M.P.N., titular de la cédula de identidad N° 11.285.994, emitidos por la Universidad del Zulia, Complejo educativo “M.L.L.”, desde julio de 1998 hasta la presente fecha contra la señalada cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, Agencia Indio Mara, y que le aporte copia de dichos cheques con sus notas de endoso y sello de pagado. A la Secretaría Regional de Educación, en el sentid solicitado, vale decir, Informe a este Tribunal sobre la Solicitud de la Universidad del Zulia en el sentido de que esa Autoridad Educativa de la Región definiera el estatus del Complejo Educativo”M.L.L.”, como Centro Educativo, creado por ejecución de un beneficio socio-económico para los Trabajadores de la Universidad del Zulia, conforme se establece en el contrato colectivo de trabajo LUZ-ASDELUZ, que es una dependencia universitaria adscrita al Vice Rectorado Administrativo de LUZ y que su personal es personal de la Universidad del Zulia; y sobre el otorgamiento de la C.d.C. D.E.A. bajo el N° 0D06662317, correspondiente al Municipio Escolar Maracaibo N° 5 y fechado el 23.03.2004. A tal efecto se le remite copia certificada de las documentales promovidas en los literales”F” de la prueba documental, N° 8 y de la documental N° 12; al Rector de LUZ, en sentido solicitado, vale decir, informe y emita copia certificada del M.D.d.C. aplicable al Personal Administrativo de LUZ y vigente desde el mes de mayo de 2002, asi como del Manual Descriptivo de Cargos vigente hasta Mayo de 2002, y de las Tablas de Incremento Salarial aplicables al Personal Administrativo de la Universidad del Zulia, desde julio de 1998, hasta la presente fecha.

    Se tiene que de las respuestas obtenidas, no se evidencia en forma alguna una relación laboral entre la demandante y la demandada, o que el Complejo Educativo M.L.L. sea una dependencia de la demandada. Así se establece.

    * En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho E.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, este Tribunal observa:

  4. - En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  5. - Testimoniales:

    2.1. Con relación a la Testimoniales de las ciudadanas L.M., D.R. y todas con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad N° 7.862.481, y 7.774.481, respectivamente, se observa que era carga del promovente traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los promovidos testigos, y siendo que estos no se presentaron, obligado es señalar que no hay testimonial que examinar, y la sola promoción carece de valor. Así se establece.

    2.2. Con relación a la Testimonial de la ciudadana M.A., con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y titular de la cédula de identidad N° 6.830.825, se observa que la misma compareció y rindió declaración, destacándose lo siguiente:

    Hizo referencia al origen o constitución del Complejo Educativo M.L.L.. Que ella trabajaba en programa PADEA. Que desde que se graduó en el Colegio, luego La Universidad y luego Colegio nuevamente en donde funge como Directora. Que al principio recibían una Ayuda de trasporte, ASDELUZ no podía ser propietaria, entonces había un monto mensual que se dividía, no vivían de eso (los dos primeros años). Que actualmente, hay dos tipos de personal, uno propio y otro de LUZ. Ministerio de Educación les prestó personal. En la Zona Educativa asignaron Interinos, se devolvió el personal. Los padres se reunieron y ellos pagan. Que no están inscritos en el Ministerio de Educación, si tienen supervisión permanente, no tiene patrón. Asdeluz desde hace 2 años se constituyó en Asociación Civil, han tenido muchos problemas pues deben ser solventes, y los ingreso son a penas para pagar los que trabajan ahí. Que de manera fija y recurrente no aporta LUZ, que el aporte prometido fue tan extemporáneo que alcanzó para pagar medio recibo de luz. Que el terreno que utilizan lo poseen en comodato del ‘INPRECABI’ (Federación de Jubilados Universitarios). En cuanto al Tipo de personal de la demandante. Indicó que hay Personal de ingresos propios, por la Asociación o sociedad de padres y representantes, el dinero era de los padres y representantes; que también hay hijos de las personas de la comunidad, por ejemplo hay hijos de los docentes del Guadalupe. Se le preguntó si el Complejo Educativo M.L.L. es o no es una Dependencia Universitaria, y respondió que no lo era, que lo averiguó cuando se le hicieron las primeras indagatorias para que rindiera declaración. No forman parte del Organigrama, no reciben aporte.

    La declaración testimonial en referencia posee valor probatorio, conforme los lineamientos del artículo 408 del Código de procedimiento Civil, aplicado por argumento a simili. Así se establece.

  6. - En relación a la Inspección solicitada, este Tribunal la admitió y fijó el día Veintidós (22) de Abril de 2008, a las nueve de la mañana (9.00am), y acordó el Traslado y Constitución del Tribunal en la sede del Edificio Antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia, avenida 16 Ziruma, frente al Hospital Universitario de esta Ciudad de Maracaibo.

    Las resultas de la inspección realizada aparecen en los folios 318 al 404 de la segunda Pieza, y del folio 405 al 695, destacándose del mismo que, se observa que la demandada La Universidad del Zulia, realiza deducción salarial al personal administrativo y obrero perteneciente a la propia Universidad, que tengan hijos cursando estudios en el Complejo Educativo M.L.L., que es por deducción salarial denominada deducción ASDELUZ, (ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA). Así se establece.

  7. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, el Tribunal observa:

    - Con relación a la documental referida en el aparte “VI” literal “A” de su escrito de promoción, y referida, según afirma, a “Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil y Representante del M.L.L.”, como anexo “A” constante de siete (07) folios útiles; literal “B” de su escrito de promoción, y según afirma a “Documento de Compra Venta”, signada con la letra “B”; literal “C” de su escrito de promoción y según afirma a “Copia simple de Acta Constitutiva de la asociación civil Unidad Educativa MARIA LUSA LOSSADA”, consignada con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles; literal “D” de su escrito de promoción, y según afirma a “Copia simple de boleta de notificación”, marcada con la letra “d”; marcada con la letra “E”, de su escrito de promoción, y según afirma a “Copia simple de comunicación de fecha 27.10.2004; marcada con la letra “F” de su escrito de promoción, y según afirma a “Copia certificada de oficio”; marcada con la letra “G” de su escrito de promoción, y según afirma a “Copia certificada de oficio dirigido al ciudadano C.V., Secretario General del Sindicato de Obreros de LUZ (SOLUZ)”, marcado con la letra “H”, de su escrito de promoción, y según afirma a “Copia certificada de órdenes de pago pagadas desde 1-1-2005 hasta 31-12-06”, constante de cinco (05) folios útiles; marcada con la letra “i”, de su escrito de promoción y según afirma a “Informe técnico de resultados”, constante de seis (06) folios útiles; marcado con la letra “J” de su escrito de promoción y según afirma a “Copia simple de la c.d.C. D.E.A. asignado al Complejo Educativo M.L.L., emitido por la División de registro Control y Evaluación de Estudios de la zona Educativa del Ministerio de Educación Cultura y Deporte”, constante de dos (02) folios útiles; literal “K” de su escrito de promoción y según afirma a “Escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo”; literal “L” de su escrito de promoción, y según afirma a “Comprobantes de cheques”, marcado como anexo “L”, constante de veinte (20) folios útiles, literal “M”, de su escrito de promoción y según afirma a “Comunicación dirigida al Rector L.A.F., de fecha 25 de enero de 2005”:

    Se tiene que las referidas documentales presentadas en copia simple u original, según el caso, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, y en tal sentido poseen valor probatorio. Así se establece.

  8. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar al COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., ubicado en el sector Indio Mara, entre calles 67 y 68, N° 67-5 al fondo de la Clínica Indio Mara, a fin de que informe o remita copia certificada de la lista de alumnos inscritos en el mismo, distinguidos por parentesco con empleados administrativos, obreros y docentes de LUZ, en cuanto a la adscripción como dependencia del Vice Rectorado Administrativo. Asimismo informe sobre el tipo de Personal que ha laborado en esa institución desde el momento de su creación hasta la actualidad, la forma de cancelación de los pagos de dicho personal y la situación legal de dicho complejo educativo y de donde provienen. A la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, sede rectorado viejo, avenida Guajira, en sentido solicitado, vale decir; informe sobre diversos modelos de constancias de trabajos expedidas por la institución. Al DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, sede del Rectorado viejo, avenida Guajira, en sentido solicitado, vale decir; informe sobre la lista de deducciones generales del mes de diciembre del año 2005, de nómina de empleados activos de la Universidad del Zulia. A la CONTRALORÍA INTERNA DE LUZ, sede del Rectorado viejo, avenida Guajira, en sentido solicitado, vale decir; Informe si ha realizado auditoria en el Complejo Educativo M.L.L., indicar cuantas veces desde la creación de la misma, haciendo mención de los años en que fueron realizadas. Asimismo informe si existe algún aporte de LUZ al Complejo Educativo M.L.L. y de existir indique cual es el concepto. Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Indio Mara, sector Indio Mara, en sentido solicitado, vale decir; informe quienes son firma autorizada en la Cuenta Corriente N° 0116-0151-12-2151002466, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se tiene que de las respuestas obtenidas, en concreto referidas a la primera y las dos últimas de las informativas, no se evidencia en forma alguna una relación laboral entre la demandante y la demandada, o que el Complejo Educativo M.L.L. sea una dependencia de la demandada, como se analizará en las conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO:

    Prueba de Informes:

    Se ofició a al Unidad Educativa M.L.L. cuyas resultas aparecen en los folios 737 y ss., al Rector de LUZ, cuyas resultas consta en el folio 742, y al Vicerrector de LUZ, de la cual en el folio 747 aparecen resultas; todas las cuales poseen valor probatorio en especial para determinar si la Unidad Educativa M.L.L. es o no una dependencia de LUZ, como se indica en las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, pertinente es, hacer un examen de lo que conocemos como Falta de cualidad o Falta de Legitimación, que en este caso congruente con la defensa opuesta por la demandada, se afirma estar frente a una falta de cualidad pasiva.

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

    Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

    Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase Colegio de Abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

    Así las cosas, siendo presupuesto necesario para que el juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como sus legítimos contradictores; la falta de esta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

    De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

    Y al respecto se tiene que en materia laboral basta con que se afirme que se trató de una prestación de servicios y que la misma es de tipo laboral para que exista legitimidad. De otra parte, más allá de la procedencia o no de lo demandado, los conceptos se reclaman a la demandada, al sostenerse que la institución en la que presta servicios es una dependencia de LUZ.

    Ahora bien, el hecho de que el apoderado judicial de la parte demandada fundara su excepción, en la circunstancia de que el actor, nunca ha sido trabajador, que jamás ha tenido ningún tipo de relación laboral con su mandante, no puede ser admitida por este jurisdicente, pues como ha sido expuesto ut supra, basta que el actor se afirme titular de esa relación o contrato de trabajo, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legítimo contradictor (legitimación procesal), más allá, de la determinación de si existió o no una relación de empleo, o si hubo o no una prestación de servicios, la cual necesariamente tendrá que ser objeto del pronunciamiento de fondo. Así se establece.

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se llegó a las siguientes conclusiones.

    La parte accionante fundamenta su pretensión en la afirmación de que el Complejo Educativo M.L.L., es una dependencia de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), y en base a ello tiene derecho, según su decir, a diferencias salariales y demás conceptos laborales reclamados. La parte demandada niega los conceptos reclamados y el fundamento del mismo.

    En efecto, este Sentenciador observa que del material probatorio no existe elemento probatorio suficiente para demostrar que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) tenga relación laboral alguna para con la parte actora, no hay prueba de que la referida casa de estudio tenga como una de sus dependencias al Complejo Educativo M.L.L., antes por el contrario constan en actas como la consignada en “Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil y Representante del M.L.L.”, como anexo “A” constante de siete (07) folios útiles; la referida a “Copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Unidad Educativa MARIA LUSA LOSSADA”, consignada con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles, así como otros documentos como el “Documento de Compra Venta”, signado con la letra “B”, pruebas de la independencia del Complejo educativo in comento.

    En este sentido cabe resaltar que en actas aparece en el folio 314 resultas de informativa al BOD, señalando los nombres de las personas con firmas autorizadas en la cuenta corriente Nº 0116-0151-12-2151002466, y en el folio 721 la señalada institución informa que el titular de la cuenta es LUZ C.E. M.L.L.; sin embargo, la representación de la demandada señala que la apertura se hizo así para evitar mayores gastos a la Unidad Educativa M.L.L., en concreto gastos de impuestos al débito bancario, dada la situación de escasos recursos de la unidad educativa señalada.

    De la misma manera, es de resaltar resulta de informativa de oficios al Rector de LUZ (folio 742) en el que se informa que no existe partida en el presupuesto de LUZ destinado o aportes para el funcionamiento y organización de la Unidad Educativa M.L.L.. De la misma manera se indicó la no existencia en los archivos de copias u originales de documentos esgrimidos por la parte actora, indicados en el oficio pertinente (T5PJ-2008-1399). Al lado de esto, de respuesta de informativa de oficio dirigida al Vicerrectorado de LUZ (folio 747) se observa que manifiestan que no existe partida en el presupuesto de LUZ destinada o aportes para el funcionamiento y organización de la Unidad Educativa M.L.L..

    En igual sentido, de informativa de la Dirección de Auditoria Interna de LUZ (folio 754), se observa que no se ha hecho auditoria alguna a la Unidad Educativa M.L.L., y que no se consideran fondos de LUZ los aportes mínimos dados a la Unidad Educativa M.L.L., pues se trata de beneficios contractuales logrados por los trabajadores.

    Al lado de esto es de interés señalar que en el folio 701 consta resultas de informe de la Unidad Educativa M.L.L., en la que se indica que la señalada institución es una Asociación Civil sin fines de lucro que se encuentra registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 41. Protocolo 1º, Tomo 2. Que tiene responsabilidad jurídica conforme a la ley. Que inicialmente era un Complejo Educativo que surge como un beneficio socioeconómico conforme a la Cláusula 84 del Convenio de Trabajo entre LUZ y la Asociación de Empleados de LUZ (LUZ-ASDELUZ). Se destaca que tiene personal prestado por LUZ y personal de ingresos propios de la institución, pagado con ingreso de los representantes. Que los alumnos son niños de obreros, empleados y profesores de LUZ, así como niños de la comunidad en general. La misma institución en respuesta a informativa solicitada por el Tribunal (folio737 y ss.), indica que el personal de la Unidad Educativa M.L.L. es de un total de 38 personas, de las cuales 22 son prestadas por LUZ, y 16 es del personal de ingresos propios, al que se le paga con el ingreso que se recibe de los representantes, y observa el jurisdicente que es a este segundo grupo al que pertenece la demandante, no al primero.

    Relacionado a esto, de informativa oficiosa al Vicerrectorado de LUZ del cual aparecen respuesta en el folio 764 y ss., se constató que por vía del contrato LUZ-ASDELUZ se encuentra prestado personal de la Universidad del Zulia en la Unidad Educativa M.L.L..

    Así no hay prueba de prestación de servicios para La Universidad del Zulia, y mucho menos hay prueba de que se trate de un empleado público de LUZ, y menos que sea beneficiario de los conceptos reclamados; lo que deviene en una falta de cualidad pasiva de la demandada, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, pues ha quedado evidenciado de las actas procesales que la actora no tuvo vinculación alguna con la demandada, ni si quiera se puede afirmar que se verificó una prestación de servicios en favor de la casa de estudios universitarios. Así se establece.

    A este respecto es oportuno hacer la indicación o acotación de que han sido diversas las demandas con pretensiones laborales con el fundamento antes enunciado, y en todas se ha dejado sentado la independencia del Complejo Educativo en relación a LUZ, o cuando menos que esta última no tiene a la primera como una de sus dependencias. Así a nivel de los Juzgados Superiores Laborales está decisión de fecha 31/07/2008 del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Asunto: VPO1-R-2008-000219; sentencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, de fecha 28/11/2007: de igual manera sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

    Lo anterior es de utilidad en el sentido de que conforme lo establece el artículo 177 LOPT, se ha de tener presente la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    En suma, de allí que resulte improcedente pretensión por AJUSTE DE SUELDO Y COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana F.M.P.N. en contra de la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ). Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la precitada notificación, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE pretensión por AJUSTE DE SUELDO Y COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana F.M.P.N., en contra de la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ); todos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos que se plasmarán en el fallo escrito que habrá de consignarse.

    No procede la condenatoria en costas a la parte demandante, toda vez que devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora, ciudadana F.M.P.N. estuvo representada por el profesional del Derecho O.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 19.523; y la parte demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho D.A.M. y E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 109.510 y 89.848, respectivamente, todos de este domicilio.

    Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo determinado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    M.A.H.N.

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 070-2008.

    La Secretaria,

    M.A.H.N.

    NFG/mahn.-

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