Decisión de Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH23-L-1993-000165

Con vista a la diligencia presentada en fecha 19 de noviembre del presente año suscrita por el Abogado J.P.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.283, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto de lo expresado por el solicitante antes de emitir un pronunciamiento.

En primer lugar, el diligenciante expresa:

Apelamos de la decisión de fecha 18 de este mes y año mediante el cual ordena el cierre y archivo definitivo de la causa

. (Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, se le hace saber al diligenciante que este Tribunal no decidió cerrar y ordenar el archivo definitivo del presente expediente en la fecha mencionada, pues, en el auto de fecha 18 de noviembre del 2013 este Tribunal RATIFICO la decisión dictada en fecha VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL 2012 oportunidad en la cual este Tribunal ordenó el cierre definitivo de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido, el auto de fecha 18 de noviembre del 2013 dictado por este Tribunal, es de mero trámite por cuanto no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de algún asunto en debate, mas aun, ratifica una decisión tomada por este Tribunal hace mas de once meses; y, de conformidad con la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dichos actos no son susceptible de ser recurridos; y así, lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), en la cual se señaló lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. (Subrayado de este Tribunal).

En base a las consideraciones previamente expuestas, y haciendo suyo la jurisprudencia citada, y por cuanto el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre del presente año es de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido, en consecuencia, se NIEGA la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 18 de noviembre del 2013. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal no puede dejar pasar por alto lo alegado por el diligenciante, cuando expone que, de acuerdo a su decir, hay un “pago pendiente de Bs. 53.326,77, que la demandada no pagó”. En consecuencia, y por cuanto es deber constitucional de quien aquí decide, velar porque el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia, dirigido por los más altos principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo fin último es la justicia social, quien aquí decide se encuentra en el obligación de verificar en los autos del presente expediente, los pagos recibidos por la demandante.

Aduce el diligenciante que el pago pendiente, de acuerdo a lo alegado, emana de una transacción laboral suscrita entre las partes. De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, este Tribunal observa que a los folios 137 al 139 cursa Escrito Transaccional de fecha 25 de junio del 2012, debidamente homologado por este Tribunal, mediante el cual se deja establecido que de conformidad con la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 12 de Marzo del 2009 (folios 56 al 73), la cual arrojo la cantidad total condenada a pagar por la demandada de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 160.433,29), la accionada se comprometió a su pago mediante dos cuotas, cuyas constancias de pago cursan en el presente expediente a saber: i) CIENTO SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 107.106,52) realizado mediante cheque No. 07749754 girado contra el Banco Provincial de fecha 26/03/2012 y recibido por la demandante en fecha 25/06/2012 que cursa al folio 140; y, ii) CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.326,77) realizado mediante cheque No. 44000272 girado contra el Banco del Tesoro de fecha 24/10/2012 y recibido por la demandante en fecha 19/11/2012, cuya constancia de recibido cursa al folio 145. Al realizar la sumatoria de ambos pagos, resulta en CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 160.433,29) cuyo monto es la totalidad condenada a pagar de acuerdo a la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 12 de Marzo del 2009.

En base a lo verificado por este Tribunal, se RATIFICA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre del 2012. ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZ

ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES

ASUNTO: AH23-L-1993-000165

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