Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE: L.A.M. y F.J.S.O., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.252.451 y V-14.849.091, representados judicialmente por el Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, Y.A. y T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.61.340, 122.123 y 55.001, respectivamente.-

PARTE OPOSITORA: J.A.S.B., ESNEIDA DEL C.J.D.S. y S.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.000.210, V-10.246.904 y V-10.850.600, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado R.E.A.G., los dos primeros de los nombrados y asistida la última, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349.-

MOTIVO: ACCION PETITORIA DE DESLINDE JUDICIAL DE PROPIEDADES CONTIGUAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 16.430

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal solicitud presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Distribuidor y quien conoció de la misma, que interpusieran los ciudadanos L.A.M. y F.J.S.O., representados judicialmente por el Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, Y.A. y T.G., contra los ciudadanos J.A.S.B., ESNEIDA DEL C.J.D.S. y S.C.G., representados judicialmente por el Abogado R.A.G., los dos primeros de los nombrados, y asistida la última de ella, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una acción PETITORIA DE DESLINDE JUDICIAL DE PROPIEDADES CONTIGUAS.-

Se emplazó a los demandados para el acto de Deslinde objeto de la presente causa, verificándose el acto tal y como se desprende del Acta levantada que riela a los folios 88 al 92.- Hecha formal oposición por la parte demandada, se remiten las actas procesales al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Municipio Puerto Cabello, y sometida a Distribución (F-Vto. 95), le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien tramita y decide la misma en fecha 23/09/2008 (F-237 al 243), ordenándose la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal de Municipio realice un nuevo acto de Deslinde.-

Una vez recibido el Expediente por el Tribunal Primero de Municipio, se ordenó la notificación de las partes, y una vez notificadas las mismas, se fijó día y hora para el acto de Deslinde, llevándose a cabo en fecha 27/11/2008 (F-25 al 30), haciéndose nuevamente Oposición en dicho acto, y remitiendo el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, respectivo.-

Presentado el expediente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/09/2008, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-32 Vto.).-

En fecha 08/01/2009 (F-33), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose seguir el procedimiento ordinario, abriéndose a pruebas a partir del día de despacho siguiente a este.-

Al folio 34 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de los co-demandados J.A.S.B. Y ESNEIDA DEL C.J.D.S., Abogado R.A., donde ratifica el escrito de pruebas consignado por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, que riela a los folios 104 Vto., y 105 y Vto., de fecha 28/01/2008 e insistiendo en la nulidad de la presente solicitud.-

Al folio 35 riela auto dictado por este Tribunal donde se le insta al apoderado judicial de la parte demandada, a promover y evacuar las pruebas como ordinariamente se hace en la Primera Instancia considerando forzosamente como no hecha la promoción de pruebas pretendida por la accionada, por cuanto dichas actuaciones fueron anuladas con la reposición de la causa ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia.-

A los folios 37 al 38 y 39 y rielan sendos escritos de Pruebas, promovidos por las parte, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos (F-40 al 42).-

Con informes únicamente de la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La parte solicitante expone y pretende en su escrito de solicitud:

  1. Que en fecha 02/08/2004, los co-demandados J.S.B. y ESNEIDA DEL C.D.S., les vende en forma condicionada unas bienhechurías que forman parte de una mayor extensión construida en un área de terreno propiedad municipal de 204,165 Mts.2, consistente en una casa propia enclavada en el Barrio Libertad, signada con el No. 28-5 de la Avenida 60, Parroquia J.J.f., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 17 Mts., con la calle 28; SUR: En 17,90 Mts., con casa de F.M.; ESTE: En 11,70 Mts., con casa de S.P. y, OESTE: Que es su frente en 11,70 Mts., con la Avenida 60 del Barrio Libertad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 02/08/2004, anotado bajo el No. 48, Tomo 43, de los libros de autenticaciones respectivos y por la suma de Bs. 25.480.000,oo, cancelado la en ese acto Bs. 19.000.000,oo, restando la suma de Bs. 4.360.000,oo a cancelar en fecha 30/11/2004 y la cantidad de Bs. 2.120.000,oo a cancelar el 30/04/2005, siendo liberada la obligación contraída en fecha 04/08/2006, según documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No.83, Tomo 74.-

  2. Que siendo propietarios de las bienhechurías, en fecha 10/12/2004 deciden comprar a la Municipalidad la extensión de terreno, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 08, folios 37 al 41, tomo 35, y una vez realizado dicho tramite obtienen Título Supletorio de Propiedad y posesión de los referidos inmuebles por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16/11/2006, anotado bajo el No. 2006/6171 y posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello en fecha 22/01/2007, anotado bajo el No. 12, folios 64 al 71, Tomo 1º.-

  3. Que los co-demandados J.A.S.B. y ESNEIDA DEL C.D.S., en fecha 04/08/2006 en forma ventajista y maliciosa venden pura y simple, perfecta e irrevocable, a la co-demandada S.C.G. unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en el Barrio Libertad, Avenida 60, casa No. 28-5A, Parroquia J.J.f., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, construida sobre un área de terreno municipal de 47,38 Mts.2, siendo sus linderos: NORTE: En 4,50 Mts., con la Calle 28; SUR: En 3,60 Mts., con casa de F.M.; ESTE: En 11,70 Mts., con casa de J.S. y; OESTE: En 11,70 Mts., con casa de L.A.M. y F.J.S.O.; catalogando a dicha venta de ilegal por incluir unas bienhechurías que se encuentran ubicadas dentro del terreno y, también bienhechurías propiedad de la parte actora.-

  4. Solicitan al Tribunal el Deslinde de propiedad de los co-demandados J.S.B. y ESNEIDA DEL C.D.S. en su condición de vendedores y, a la co-demandada, ciudadana S.C.G., en su condición de compradora.-

  5. Fundamentan su acción en los Artículos 340, 720, 721, 722, 723, 724, 725 y 796 del Código de procedimiento Civil.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

    Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

    En relación al acervo probatorio promovido por la parte actora junto con su solicitud y las admitidas en el lapso probatorio:

  6. En cuanto al documento original de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 02/08/2004, anotado bajo el No. 48, tomo 43, donde los actores adquieren el inmueble objeto del presente juicio (F-7 al 9, Pieza I), este Despacho infiere: Que la documental trata de un documento de los denominados autenticados, que si bien no puede ser oponible a terceros por efecto de lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 Ídem, debe otorgársele pleno valor probatorio e incluso respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, es decir, a la compra-venta efectuada entre J.A.S.B. y ESNEIDA DEL C.J.D.S. con los demandantes, ciudadanos L.A.M. y F.J.S.O..-

  7. En cuanto al documento original de autorización emitida por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, donde autorizan a los actores a gestionar por ante la Notaría respectiva la venta de las bienhechurías de su propiedad de fecha 26/07/2004 (F-10, Pieza I), este Despacho observa: Que la documental trata de un documento de los denominados administrativos, que de ninguna manera fue atacado, ni desvirtuado, otorgándole pleno valor probatorio de la autorización allí contenida

  8. En cuanto al Plano de la Vivienda en realizado a lápiz de grafito (F-12, Pieza I), este Tribunal infiere: Que analizado el mismo se observa un contenido en donde de manera alguna se identifica a la vivienda de la cual se trata, por lo que al no tener ni relevancia, ni pertinencia con el asunto que se debate, se desecha por impertinente.-

  9. En cuanto a los Recibos originales suscritos entre las partes debidamente firmados en señal de conformidad por los co-demandados J.S. y ESNEIDA DE SERRANO, donde reciben la suma de Bs. 19.000.000,oo, por cancelación de la primera cuota; Bs. 4.360.000,oo, por la cancelación de la segunda cuota y Bs. 2.120.000,oo, por la cancelación de la tercera cuota relacionado con la compra del inmueble de marras (F-13 al 15), este Despacho infiere: Que los mismos constituyen documentos privados suscritos, por ambas partes, de los que trata el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben ser apreciados y; en consecuencia, al no ser de ninguna manera impugnados ni desconocidos o tachados, por la parte contraria, debe otorgársele pleno valor probatorio y reputarse con características de plena prueba de la operación allí contenida y celebrada por ambas partes, asemejándose en su defecto a un instrumento público; valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

  10. En cuanto a los documentos originales donde los co-demandados J.S.B. y ESNEIDA DEL C.D.S. adquieren el inmueble objeto del presente juicio y donde se les otorga préstamo de la entidad mercantil Clínica Guerra Más (F-16 al 20), este Despacho observa: Que tratan los mismos de documentos autenticados, que al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende la operación de compra-venta que sobre un inmueble ubicado en el Barrio Libertad, Avenida 60, casa signada con el No. 28-5, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, pactaron los ciudadanos J.A.S.B.. ESNEIDA DEL C.J.D.S., P.L.D.P. y J.B.P.G. y, el préstamo otorgado al ciudadano J.A.S.B..-

  11. En cuanto al documento original de cancelación total del inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 04/08/2006, anotado bajo el No. 83, tomo 74 (F-21 al 23) este Despacho observa: Que el mismo se trata de un documento autenticado, que al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende la cancelación total por parte de los ciudadanos L.A.M. y F.J.S.O., de la cantidad de dinero debida a los ciudadanos los ciudadanos J.A.S.B. ESNEIDA DEL C.J.D.S., por el concepto allí contenido.-

  12. En cuanto al documento original de compra-venta del terreno efectuada entre el Municipio Puerto Cabello y los accionantes, ciudadanos L.A.M. y F.J.S.O., debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de fecha 10/12/2004, anotado bajo el No. 8, folios 37 al 41, tomo 35 (F-24 al 26, este Despacho infiere: Que la documental trata de un documento público al cual debe otorgársele pleno valor probatorio, en cuanto a la operación de compra-venta efectuada entre la Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, Abog. N.H.G. y los ciudadanos L.A.M. y F.J.S.O., sobre el inmueble descrito en su contenido; valoración que se hace de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil .-

  13. En cuanto al documento original de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de fecha 22/01/2007, anotado bajo el No. 12, folios 64 al 71, tomo 1º (F-32 al 41), este Tribunal observa: Que el mismo al tratarse de un documento que se forma con la intervención de una autoridad judicial, debe reputarse como documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en relación a la deposición de los testigos que declararon sobre los particulares contenidos en el, y en relación a la existencia del decreto judicial que se imparte.- Ahora bien, al entender que el mismo admite prueba en contrario y que puede ser objeto de controversia en un juicio contencioso, lo que equivale decir, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad del contenido de los testimonios; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho Título Supletorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.363 Ejusdem, en virtud que el mismo no pudo ser desvirtuado ni probado en contrario; y del cual se desprende que los actores, ciudadanos L.A.M. y F.J.S.O., acuden por ante el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16/11/2006, a los fines que dicho Tribunal le decrete su justificación como Título Supletorio suficiente y bastante de los derechos sobre las bienhechurías identificadas y contenidas en dicha solicitud, declarando además que las mismas las construyó a sus solas y únicas expensas y posteriormente registradas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22/01/2007.-

  14. En cuanto a la copia certificada del documento de compra-venta donde los co-demandados J.S. y ESNEIDA DE SERRANO venden el inmueble signado con el No. 28-5A a la co-demandada S.C.G. (F-42 al 46), este Despacho infiere: Que trata el mismo de un documento autenticado, que al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio a la operación de compra-venta que sobre un inmueble ubicado en el Barrio Libertad, Avenida 60, casa signada con el No. 28-5A, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, pactaron los ciudadanos J.A.S.B. y ESNEIDA J.D.S. con la ciudadana S.C.G..-

  15. En cuanto a la copia simple de Justificativo sobre bienhechurías de la casa de habitación signada con el No. 28-5A, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello (F-47 y 48), este despacho observa: Que el mismo trata de un Título Supletorio, Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello.- Ahora bien, conforme al Artículo 75.4 de la Ley de Registro Público y del Notariado, las justificaciones para P.M.d. la contenidas en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los mencionados Títulos Supletorios, se excepcionan o exceptúan de aquellos actos, hechos y declaraciones, que un Notario Público puede autorizar; lo que evidencia necesariamente que al tratarse la documental que se aquí se valora, de un Título Supletorio Notariado, este se encuentra infectado de nulidad absoluta al haberse evacuado contra la norma legal citada, entendiendo que dicha documental como un mecanismo probatorio ilegal el cual no debe apreciarse y por ello este Tribunal no lo aprecia Y; ASÍ SE DECIDE.-

  16. En cuanto a la Inspección Ocular evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello (F-49 al 75), este Despacho infiere: Que al tratarse de un documento público debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma las características, linderos y otros particulares sobre un inmueble ubicado en la Avenida 60 del Barrio Libertad.-

  17. En cuanto a la invocación al merito favorable de las documentales contenidas en el libelo de la demanda marcadas con Anexo “A” que rielan a los folios 7 al 20; Anexo “B” que rielan a los folios 21 al 23; Anexo “C “que rielan a los folios 24 al 31; Anexo “E” que corren a los folios 42 al 84 y; Anexo “F” que rielan a los folios 49 al 76, este Despacho infiere: Este Tribunal ratifica su adhesión al criterio jurisprudencial que establece la no apreciación de la “invocación del mérito favorable” al no constituir el mismo un mecanismo procesal probatorio alguno. Raya su inutilidad, en el deber que tiene todo Juez de conformidad con los principios de exhaustividad de la sentencia y de comunidad de la prueba, de analizar y valorar toda prueba que aparezca en los autos, por muy irrelevante que sea, estableciendo o dándole jerarquía o valor, o, desechándolas; pero en uno u otro caso, emitiendo los criterios, ponderación y juicios, que lo llevan a esa conclusión. En función de ello, no se aprecian en este punto las documentales cuyo mérito se invoca, advirtiendo a las partes que ya fueron valoradas en los numerales inmediatos anteriores. Igual consideración a lo inmediato anterior, se le acredita a la invocación del mérito favorable en relación a los folios 102 al 103 de la Pieza I, aclarando que de todas formas las mismas se refieren a las documentales que van de la “A” a la “F”, las cuales fueron valoradas anteriormente.- En relación a la invocación del merito favorable del escrito de informes y los demás escritos que rielan a los folios 192 al 206 y 211 al 225, Pieza I, este Despacho no las aprecia, por cuanto las mismas fueron anuladas con la Sentencia de reposición que dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma categoría y la cual riela a los folios 237 al 243, Pieza I.-

  18. En cuanto a la Prueba de Experticia al inmueble signado con el No. 28-A, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto la misma no fue evacuada.-

    En relación al acervo probatorio promovido en esta Instancia por la parte demandada y admitidas en el lapso probatorio:

  19. En cuanto a la reproducción y el hacer valer el escrito de pruebas que riela a los folios 104 y Vto., al 105 y Vto., este Despacho observa: Que el mismo trata de hacer valer las documentales que la parte actora anexara a su libelo y signados con las letras “A” y “E” (Numerales 1 y 9 del particular anterior); documentales estas que fueron detalladamente valoradas en los particulares anteriores a este, cuyos criterios y valoración se dan aquí por reproducidos.-

  20. En cuanto a la Inspección Judicial que promueve en el escrito cuya reproducción se hace valer, al no haber sido evacuada, este Despacho no emite pronunciamiento alguno.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En definitiva, trata el presente asunto de una solicitud de DESLINDE JUDICIAL DE PROPIEDADES CONTIGUAS, argumentando que cuando los co-demandados J.A.S.B. y ESNEIDA DEL C.J.D.S. le vendieron a la ciudadana S.C.G. el inmueble ubicado en el Barrio Libertad, Avenida 60, casa No. 28-5A, Parroquia J.J.f., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, construida sobre un área de terreno municipal de 47,38 Mts.2, fueron incluidas unas bienhechurías que se encuentran ubicadas dentro del terreno y, también bienhechurías de su propiedad; por lo que consideran dicha venta ilegal.-

    Por su parte los co-demandados, en el acto de la realización del lindero provisional se oponen aduciendo que la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 340 en concordancia con el Ordinal 4º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se dan los extremos exigidos en el artículo 720 ejusdem, por cuanto no se precisa en la solicitud por donde deben pasar las líneas divisorias.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 206, en concordancia con el artículo 213 Ibidem, solicita la nulidad de la presente solicitud.-

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

    -I-

    Es conveniente dictar algunas líneas conceptuales sobre lo que la Doctrina ha venido entendiendo a la Acción o Juicio de Deslinde.-

    Asi tenemos, que para el connotado autor A.B., en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo VI, Edición 2007, el juicio de Deslinde, “es aquel mediante el cual se hace valer el derecho que todo propietario tiene de obligar a su vecino a la determinación de los límites de sus propiedades contiguas…”(Pág. 11).- De igual manera, el mismo autor sigue comentando acerca del abandono de la exigencia del derecho antiguo –en contraste con el derecho moderno- sobre el hecho de que solamente los fundos rurales o predios rústicos eran susceptibles de deslinde, para precisar lo siguiente: “No es menester, sin embargo, esta condición de rusticidad en el derecho moderno, siempre que las propiedades urbanas de que se traten no estén, como de ordinario las casas, clara, precisa y completamente encerradas dentro del recinto de sus muros, sino que como puede suceder en jardines, parques y corrales contiguos, cercados o no, hayan controversia duda respecto de sus linderos.-(Pág. 15)

    Por su parte, Gert Kummerow (2002), en su Obra “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, conceptualiza el Deslinde como: “una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construido y enmarcarla con signos materiales”.- (Pág. 373).-

    De estos últimos asertos se puede inferir, que el juicio de Deslinde tiene como objeto fundamental el establecer linderos ciertos, en linderos inciertos o desconocidos; en terrenos, patios, jardines, vale decir, áreas ó superficies terrestres.-

    De igual manera, es necesario resumir las condiciones que se desprenden del contenido del Artículo 550 del Código Civil, para el ejercicio de la acción de Deslinde, a saber: 1-) Que las propiedades a deslindar sean contiguas; 2-) Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles o que tengan un derecho real de goce sobre el mismo y; 3-) Que los linderos sean desconocidos o inciertos; siendo que de igual manera, el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, nos impone los requisitos de admisibilidad de dicha acción, concretamente: a-) Que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos en el Artículos 340 ejusdem; b-) Que se indiquen en la solicitud los puntos por donde debe pasar la línea divisoria y; c-) Que se acompañen los documentos en que se funda la propiedad que se atribuye el solicitante u otro medio probatorio que lo supla, o cualquier otro documento que sirva para esclarecer los linderos.-

    A groso modo, se permite este Juzgador hacer los comentarios que anteceden a los fines de facilitar la inteligencia de la presente decisión.-

    -II-

    En el caso de marras, el solicitante en todo su escrito que contiene su solicitud, ciertamente y tal como lo aducen los co-demandados, de manera alguna establece e indica los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria tal como así lo exige el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.- Se patentiza esta omisión, cuando el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en la primera oportunidad para la fijación de los linderos provisionales, no pudo concretar dichos linderos, que además de argumentar su omisión en la oposición hecha, nunca pudo haber fijado en virtud de que en la solicitud de ninguna manera se indican los puntos por donde debe pasar la línea divisoria mencionada.-

    En igual tenor debe decirse, que la tercera condición para el ejercicio de la acción de Deslinde, es decir, que los linderos sean desconocidos o inciertos, se cumple en el presente asunto.- Si observamos las documentales que se anexan a la solicitud, observamos que el primer inmueble el signado con el No. 28-5, tiene un conjunto preciso y demarcado de linderos y medidas que resultaría inoficioso transcribirlo aquí, pues reposan perfectamente discriminados en el título de propiedad donde los ciudadanos J.A.S.B. y ESNEIDA DEL C.J.D.S., le venden a los solicitantes y el cual riela a los folios 7 al 9.- Por otra parte de igual manera, con linderos y medidas precisos, conocidos, demarcados y ciertos, se presenta el inmueble que fue vendido por los ciudadanos J.A.S.B. y ESNEIDA DEL C.J.D.S., a la ciudadana S.C.G., signado con el No. 28-5A, los que están dispuestos a los folios 42 al 48; precisiones y certeza de linderos estos, que rompen con las condiciones necesarias para la presente acción, tal como lo exige el Artículo 550 del Código Civil.-

    Simplemente por estas precisiones pudiera este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción y su consecuencial improcedencia; no obstante ello, observa quien aquí decide un problema mayor de improcedencia.-

    Así, resulta que la denuncia que hacen en su escrito de solicitud los querellantes, se refiere en primer lugar a bienhechurías y no a terrenos no construidos y lo que es aún de mayor dificultad, se refieren a construcciones horizontales; lo que evidencia aún mas la improcedencia de la presente acción, en virtud de que el inmueble cuya línea divisoria se pretende no se corresponde con el objeto que debería tener la presente acción, el cual son terrenos que si bien en el puedan reposar algunas construcciones, no deben consistir en construcciones dispuestas en forma h.c.e. el caso en concreto.- A pesar de lo inmediato anteriormente dicho, resulta aún mayor la improcedencia de la presente acción, cuando lo que descubre la redacción del contenido de la solicitud, es la venta que hicieran los co-demandados J.A.S.B. y ESNEIDA DEL C.J.D.S. a la ciudadana S.C.G., como una venta ilegal, diría este Sentenciador como una venta de algo que no le pertenecía a los vendedores y que no obstante sin embargo vendieron.- A estos efectos se permite este Tribunal transcribir extractos de la solicitud y contenidos en el folio 3, así:

    (…)(…)estos ciudadanos en forma ventajista y maliciosas le venden en forma pura y simple perfecta y revocable, a la ciudadana SONIA COROMOTO GARCÍA…(sic)venta esta ilegal, por cuanto dicho inmueble que dieron en venta, en el mismo fueron incluidas unas bienhechurías que se encuentran ubicadas dentro del terreno y bienhechurías de nuestra propiedad, tal y como se demuestra en Título Supletorio…

    Se puede concluir entonces en opinión de quien suscribe la presente decisión, que la denuncia que trata la solicitud presentada de ninguna manera se refiere al objeto que comprende la acción judicial de Deslinde, que consiste en el trazado de linderos entre propiedades contiguas -y nunca se discute sobre el derecho de propiedad-; tal como se infiere de la denuncia que se interpone con la solicitud, que es sobre la venta de la cosa ajena, donde se encuentra comprometida la propiedad de los solicitantes, la cual debería haber tenido como repuesta una acción de nulidad ó de reivindicación, ó cualquier otra acción tendiente a proteger la propiedad que se abrogan los ciudadanos L.A.M. y F.J.S.O., y que denuncian como conculcada, o a lo menos una acción tendiente a procurar la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar; todo lo cual traduce la improcedencia de la presente solicitud Y; ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de DESLINDE JUDICIAL SOBRE PROPIEDADES CONTIGUAS interpuesta por los ciudadanos L.A.M. y F.J.S.O., representados judicialmente por los Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, Y.A. y T.G., contra los ciudadanos J.A.S.B., ESNEIDA DEL C.J.D.S. y S.C.G., representados judicialmente por el Abogado R.E.A.G. los dos primeros de los nombrados y asistida la última; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN hecha por el Abogado R.A.G., en su condición de Apoderado Judicial de los co-demandados J.A.S.B., ESNEIDA DEL C.J.D.S..-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abg. M.M.

En la misma fecha, siendo las 03:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.430

RERPH/Marisol

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