Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002263

ASUNTO : SP11-P-2006-002263

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

FISCAL: F.M.T.

ACUSADO: L.R.Q.R.

DEFENSOR R.L.

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Acusado: L.R.Q.R., de nacionalidad Venezolana, Cedula de identidad N° V.-20.474.650, de 19 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio de 1986, hijo de N.R.O. y L.F.Q., de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en La Victoria, calle 6 casa N° 3, R.E.T., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Según el Acta Policial de fecha 23 de Junio de 2006 (folios 2 Y 3), que aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Cáceres Ibarra Pedro, Rugeles R.J.D. y M.B.F.R., movilizándose en unidades de patrullaje cubriendo el sector El Pinar ubicado en Rubio, vía Bramón, más arriba de la UPEL, observaron que vía contraria venía bajando hacia Rubio una camioneta tipo ranchera, la cual al observar las unidades de repente detuvo la marcha y comenzó a movilizarse en reversa y comenzaron a disparar a la Unidad P-620, por ello los funcionarios activaron la reacción haciendo uso de las armas de fuego de reglamento, le cercaron el paso e interceptaron, asegurando a los ocupantes y los notificaron que iban a ser objeto de un procedimiento policial debido a que hicieron armas contra la comisión sin motivo justificado y que la zona es utilizada para el transporte de contrabando de gasolina y drogas, se les participó que se les iba a practicar una inspección personal, así como al vehículo, solicitándoles que apagaran el motor y primeramente se bajó el conductor con las manos arriba; quien quedó identificado como R.B.J.J.; seguidamente se bajó el pasajero de la puerta delantera derecha el cual trató de darse a la fuga y sin mediar palabra alguna mostró una actitud agresiva e intentó golpear a los funcionarios, lanzándole puños y patadas los cuales fueron esquivados, fue necesario hacer uso de la fuerza física para su intervención quedando identificado el detenido como QUIÑONEZ RIVERA J.J., menor de edad; el tercer ocupante venía en el medio del asiento delantero, el cual intentó fugarse del lugar bajándose de manera violenta del vehículo, lanzando patadas y puños a los funcionarios, fue necesario el uso de la fuerza física, quedando identificado el mismo como L.R.Q.R.; posteriormente, los funcionarios al inspeccionar personalmente a los ocupantes del vehículo se le encontró solamente al ciudadano R.B.J.J., en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de 9 balas calibre 9mm, marca CAVIM, debido a la soledad del área no fue posible ubicar testigos. Al proceder a inspeccionar el vehículo fue ubicado en el nivel del piso, debajo del asiento del chofer, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BROWNINGS, sin serial visible, provista de un proveedor metálico contentivo de 8 balas Marca CAVIM, una bala marca Águila y dos marca WIN; adyacente, fue encontrado un celular marca Motorola. El vehículo resultó ser una camioneta tipo Ranchera, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Vino Tinto, placas AIC886; cabe resaltar que el vehículo expelía un olor fuerte y penetrante, al empezar la inspección se observó que en la parte posterior interna de la cabina estaba totalmente llena de envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de restos vegetales de presunta droga, por tal motivo y debido a que la zona es conflictiva, se procedió a llamar una grúa y se trasladó el vehículo a la Comandancia General, allí se procedió a materializar la inspección y al abrir las puertas laterales se comenzó a realizar el inventario de la carga, arrojando el siguiente resultado Ciento Setenta y Cuatro envoltorios confeccionados de material sintético, contenidos en bolsas sintéticas transparentes, envoltorios en forma de panela rectangular con forro externo de color verde, contentivos todos en su interior de restos vegetales compactados de presunta droga; Novecientos Treinta y Cinco envoltorios confeccionados en material sintético, contenidos en bolsas sintéticas transparentes, envoltorio en forma de panela rectangular, con forro externo de color rojo, contentivo de restos vegetales de presunta droga. Posteriormente se procedió a revisar los seriales del vehículo, se practicó la respectiva verificación en el sistema de información policial, tanto de los ciudadanos como del vehículo, arrojando como resultado que no registran antecedentes, se dejó constancia que los envoltorios fueron sometidos a un pesaje arrojando un peso bruto de mil ciento veinte gramos; posteriormente se notifico al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el día: 17 de Febrero de 2009.

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de febrero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la sala de audiencias número 1 de la Extensión Judicial de San A.d.T., en la presente causa penal seguida al ciudadano L.R.Q.R., de nacionalidad Venezolana, Cedula de identidad N° V.-20.474.650, de 19 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio de 1986, hijo de N.R.O. y L.F.Q., de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en La Victoria, calle 6 casa N° 3, R.E.T., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C., la Secretaria Abg. M.C.P. y el Alguacil de Sala N.G.. Seguidamente, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T., el acusado de autos L.R.Q.R. y su Defensora Pública Abg. R.L., igualmente se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran los funcionarios policiales: Rugeles R.J.D., y M.B.F.R.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. F.M.T., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano L.R.Q.R., identificado en autos, realizando un cambio de calificación jurídica considerando que han variado las circunstancias en cuento a la imputación efectuada en principio ante el Tribunal de Control, y pide sea considerado los hechos imputados al acusado por el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR art. 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. R.L., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en conversaciones previas con su defendido éste esta dispuesto a admitir los hechos. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso la suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorio y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado L.R.Q.R. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que a tal efecto se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y visto que están presentes órganos de prueba, llama a sala al ciudadano Rugeles R.J.D., titular de la cedula de identidad N° 15.156.312, funcionario adscrito a la División de inteligencia de la Policía del Táchira quien luego de juramentado expuso: El hecho ocurrido el 23 de junio 2006 entre las 11 y 12 horas de la madrugada en el sector los pinos Municipio Junín, encontrándome en patrullaje preventivo cuando visualizamos una camioneta color rojo tipo ranchera, la cual al notar la comisión policial emprendió veloz huida en reverso, procedimos a dar la voz de alto haciendo caso omiso y efectuando detonaciones luego cuando lo interceptamos, dentro del vehiculo se encontraban 3 ciudadanos los cuales opusieron resistencia queriéndose dar a la fuga, cuando se aprehendieron nos dirigimos hacia el vehiculo y luego de revisarlo en la parte de abajo del asiento del chofer, se observó una pistola la misma contenía 10 cartuchos calibre 9 milímetros, continuando con la inspección pudimos encontrar panelas contentivas de presunta marihuana por el olor fuerte que emitía, al lograr el conteo de las mismas, fueron 1209 panelas, haciendo el correspondiente tramite legal, es todo” A preguntas de la Representante Fiscal Respondió: “El ciudadano aquí presente se encontraba en el lado de la puerta del copiloto, es todo. En este estado se llamo a sala el siguiente testigo ciudadano M.B.F.R., titular de la cedula de identidad N° 15.856.283, funcionario adscrito a la División de inteligencia de la Policía del Táchira quien luego de juramentado expuso: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada de el día 23-06-06 encontrándome en operativo visualizamos un vehiculo que venia de Bramón hacia Rubio por el sector el Pinar, el mismo al ver la comisión redujo la velocidad y emprendió huida en retroceso, se escucharon detonaciones , haciéndole un cerco policial, acordonando la zona por seguridad, procediendo a indicarles a los ciudadanos que se bajaran, cuando se bajo el primero por el lado del conductor ordenándosele se colocara en el piso, bajándose el otro ciudadano por el lado del pasajero y por ultimo el otro ciudadano queriendo oponer resistencia, se les indicó que se le iba a hacer inspección al vehiculo, encontrando varias panelas, que por el fuerte olor se presumía que era droga, en el lado derecho del conductor por debajo del asiento se encontró una pistola, se les indico que quedaban detenidos, solicitando apoyo de una grúa, procediendo a trasladarlos hacia la comandancia general, es todo”. A preguntas de la Representante Fiscal respondió: “ el ciudadano presente como imputado se encontraba sentado en el lado del pasajero del vehiculo, es todo. No existiendo mas testigos en sala de espera se paso a incorporar con su lectura las pruebas documentales, las cuales fueron leídas en sala por la secretaria, las cuales fueron las referidas a:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-06-2006 suscrita por los funcionarios policiales U.d.C.G.M.C.I.P.E., Rugeles R.J.D., y M.B.F.R., adscritos al grupo de acciones técnicas

  1. ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 23-06-2006, suscrita por los funcionarios de P.T. que practicaron la aprehensión, levantada a las cinco horas de la madrugada (05:00 a.m.). Se valora íntegramente, sirviendo para establecer inicialmente el tipo de sustancias incautada, su peso y demás.

  2. EXPERTICIA QUIMICA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-205, de fecha 23-06-2006, practicada a la sustancia incautada por parte la Experta Lic. ELIANA TAHAIRI VELAZCO MARIÑO, quien señaló en dicha experticia, que: “… siendo las 11:30 horas de la mañana del día de Hoy, se presentó ante el despacho del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, el Inspector N.R., placa 5352, adscrito a la Policía del Estado Táchira…”, concluyendo en dicha experticia, que se trataba de MARIHUANA. Se le otorga pleno valor, por servir para establecer igualmente en laboratorio especializado, el peso y demás características de la sustancia incautada.

  3. EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Nº 494, de fecha 23-06-2006, suscrita por los Expertos V.J.P. y T.L.M., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo en el que se transportaban los imputados. Se valoran solo a los fines de corroborar las características del vehículo y su estado legal.

  4. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30-06-2006, suscrito por la Experta Farmaceuta S.C., practicada a UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivas todas de FRAGMENTOS VEGETALES de color pardo verdoso y semillas del mismo color, donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso de UN MIL NOVENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.096,296 Kg). Que se valora en conjunto con las demás experticias químicas a la sustancia, ya que ésta permite establecer con certeza el tipo de sustancia incautada y su peso.

  5. EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 9700-134-LCT-2864, de fecha 03-07-2006, suscrita por el Experto F.A.G.R., practicada al Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca FN BROWNING´S, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM; en la cual se concluye el buen estado de funcionamiento de la referida arma de fuego. Sirve para establecer la existencia de un arma de fuego, sus características y su buen funcionamiento, valorándose en su totalidad.

  6. RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-2863, de fecha 14-07-2006, suscrito por el Experto J.J.J., practicado al vehículo retenido que era conducido por el acusado J.J.R.B., en el cual se concluye que dentro del vehículo se encontraron residuos de MARIHUANA. No se le otorga valor alguno, ya que en el juicio, ambas partes manifestaron que no fue promovido por ninguno de ellos.

  7. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2865, de fecha 18-07-2006, suscrito por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, practicada a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos J.J.R.B. y J.J.Q.R. para el momento de su aprehensión, en las que se detectó la presencia de IONES OXIDANTES (Nitrato). No se le otorga valor, debido a que las partes manifestaron igualmente que ninguno la promovió y nada aporta para la resolución de la causa.

  8. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2862, de fecha 04-07-2006, suscrita por la Experta J.S.D.C., mediante la cual no se visualizó la presencia de Iones de Nitritos y Nitratos en las manos izquierda y derecha de los ciudadanos J.J.R.B. y L.R.Q.R.. Se valora totalmente, ya que aporta información técnica sobre los exámenes realizados a los pulpejos dactilares y manos en general de los co-acusados.

  9. COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA N° JM726-2006, llevada por el Tribunal de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en la sede del Edificio Nacional en San C.E.T., de la cual se desprende que el juicio al imputado adolescente J.J.Q.R., se encuentra en la fase para constitución de Tribunal mixto. Se valora, solo a los fines de dejar establecido la etapa y estado de la señalada causa.

  10. C.D.E. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio” (folio 96), suscrita por la Prof. A.S., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera Ronald, titula de la cédula de identidad No 20.474.650, cursa Quinto Año sección “B”, Plan de Estudio Diversificado, mención Ciencias Agrícolas. Año escolar 2005-2006, expidiendo la constancia en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006. Se valora totalmente, para demostrar las actividades desplegadas por el co-acusado durante ese año 2005-2006.

  11. C.D.N. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio” (folio 100-101), suscrita por R.N., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursa el 2do de Educación Profesional mención Ciencias Agrícolas en ese plantel y obtuvo las siguientes calificaciones durante el 1er lapso: castellano 14, geografía de Venezuela 06, educación física 12, matemática 13, ingles 14, física 07, química 06, Des. Comunitario 14, Mecanización 16, Forrojicultura 15, Prac. P. Animales 13, Prac. P. Vegetal 14, Pre-Militar 13 y durante el 2do lapso, Castellano 16, Geografía de Venezuela 16, Ed. Física 17, Matemática 16, Ingles 16, Física 12, Química 17, Des. Comunitario 16, Mecanización 08, Forrajicultura 15, Prac. P. Animal 12, Proc. P. Vegetal 16 y Pre-Militar 12, finalizando diciendo la señalada constancia, en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006. Que sirven para ratificar que la ocupación del co-acusado R.Q., durante esos años 2005-2006, era la de estudiante, con pleno valor.

  12. C.D.B.C. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio”, suscrita por la Prof. A.S., coordinadora seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursó en esa Institución el Quinto Año de Educación Diversificada , durante su permanencia en la misma observó BUENA CONDUCTA, constancia que expidió en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006. Que sirve indudablemente para establecer que el co-acusado durante su permanencia en dicha institución, tenía buena conducta, esto a manera de demostrar la pre-delictual, de ser el caso.

  13. Inspección Judicial practicada en los lugares señalados, textualmente entre otras cosas se dejó constancia: “ En el día de hoy, miércoles 4 de julio de 2007, siendo las 1=30 horas de la mañana se traslada y constituye el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la vía carretera que desde la ciudad de Rubio conduce a la población de Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente a 200 metros aproximadamente de la segunda entrada de la Universidad Experimental Libertador UPEL, en ese mismo sentido carretero, en el sector conocido como El Pinar, señalando como punto de referencia un árbol frondoso y una parada de autobuses ubicado al lado derecho de la vía, en un área poblada con un sobre ancho despejado sin asfalto, a los fines de realizar Inspección Judicial… aperturado el acto informando que el mismo se llevara a cabo conforme las estipulaciones señaladas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal….procede a Juramentar como Fotógrafo Experto al ciudadano W.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.465.181, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio… “Acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”, se autoriza igualmente para la toma de las impresiones en referencia la cámara fotográfica marca “Genius”, modelo G-Shot-P611, de 6,3 mega píxeles, Serial YP3446550138; de seguidas el Juez deja constancia de que el sitio de la inspección se trata de un lugar despejado ubicado al lado izquierdo de la vía carretera que desde Rubio conduce a la población de Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, aproximadamente a 200 metros de la segunda entrada de la Universidad Experimental Libertador UPEL, en ese mismo sentido carretero, sector conocido como “El Pinar”, señalando como punto de referencia un árbol frondoso y una parada de autobuses ubicado al lado izquierdo de la vía, en un área poblada con un sobre ancho despejado sin asfalto; en este estado el Tribunal pregunta al Inspector Jefe, placa 1370 adscrito a la Policía del Estado Táchira U.d.C.G.M., señale el sitio exacto adonde fue realizado el procedimiento policial en el cual fue detenido el acusado, señalando él mismo un sector ubicado en el canal derecho de la vía carretera en sentido Bramón – Rubio, aproximadamente a 30 metros después del final de sobre ancho de la vía, diagonal a la parada de autobuses, adonde dijo se detuvo inicialmente el vehículo y luego retrocedió hasta el sobre ancho, donde fue interceptado, donde existe un aviso en el que se lee “LICORERÍA LICORALDY” se ordenó tomar fijaciones fotográficas del sitio; seguidamente el Tribunal se trasladó aproximadamente 600 metros del sitio de su constitución, en sentido carretero Rubio-Bramón tomando un tiempo en vehículo de aproximadamente un minuto; hasta una “Y”, en donde se encuentra ubicado un aviso de señalización vial (Que indica “KM 5. BRAMÓN DELICIAS, (indicando una flecha direccional ↑ ) POBLADO (indicando una flecha direccional a la derecha →), frente a una vivienda de color blanco, diagonal a una Carnicería denominada “El Tormento”, a cuyo lado y de manera contigua se encuentra el Salón de Belleza “Shit-Kari; en este lugar se encontraba presente el ciudadano J.O.B., quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-12.234.224, quien señaló al Tribunal, el lugar adonde supuestamente el acusado abordó el vehículo objeto del procedimiento, el cual seria al frente del “Salón de Belleza” arriba descrito; el Tribunal Ordenó tomar impresiones fotográficas del lugar, posteriormente el Tribunal se trasladó aproximadamente 100 metros arriba del sitio antes indicado en el sentido carretero Rubio-Bramón dejando constancia de la existencia de un local comercial denominado “Centro Deportivo Mis Dos Rosas” tomándose impresiones fotográficas del lugar. Finalmente el Tribunal regresó al local comercial denominado carnicería “El Tormento”, en este estado el Abg. D.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicita se pregunte a un vecino del lugar, indique hacia donde esta ubicado el Barrio “Buenos Aires”, el Tribunal, procedió en consecuencia a preguntar al ciudadano J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 5.741.396, quien funge como encargado de la Carnicería “El Tormento” adonde quedaba el “Barrio Buenos Aires”, señalando el aludido ciudadano que el mismo queda en dirección, del sitio donde se encontraba el Tribunal; es decir frente a la carnicería, en la vía carretera Rubio–Bramón, en plena intercepción a mano derecha en dirección al Caserío “El Poblado”. Consigna en este acto el Fotógrafo Experto en siete (07) folios útiles, 14 impresiones fotográficas tomadas en esta inspección. Finalmente y al momento de la redacción de la presente Acta en sede del C.I.C.P.C Delegación Rubio, el Abg. J.A.M., solicita el derecho de palabra, y cedido que le fue expuso: “Quiero dejar constancia de que al momento de la practica de la inspección en el sitio de constitución del Tribunal, el Inspector Jefe, placa 1370 adscrito a la Policía del Estado Táchira U.d.C.G.M., pretendió señalar el área donde estableció el anillo de seguridad al momento de ocurrencia de los hechos, lo cual no le fue permitido por el Tribunal, circunstancia esta que considero permitiría el mejor esclarecimiento de los hechos, pues el mismo inclusive expuso que mantuvo dicho anillo de seguridad durante aproximadamente una hora, dicha inconformidad la manifesté en el lugar de constitución del Tribunal en el momento de la practica de la inspección, solicitando objetividad” para la decisión de esta causa”…el Tribunal declara concluido el acto y se traslada a su sede natural…”.

A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, quien expone: “Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica, anunciada por el fiscal del Ministerio Público y habiéndole hecho a mi defendido la advertencia de las consecuencias jurídicas, quien me ha manifestado voluntaria y libremente su intención de admitir responsabilidad como facilitador, esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, pido la aplicación de la atenuante genérica conforme el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Seguidamente vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el Tribunal el cambio de calificación jurídica, notificando al acusado y a la defensa, que el presente caso, se seguirá por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR art. 431 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Y 80 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; informando al acusado y a la defensa el derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, asimismo imponiendo al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado QIÑONEZ RIVERA L.R., solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública del imputado Abg. R.L. y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”. Las partes presentan sus conclusiones. No hubo replica ni contra replica. El Tribunal cierra el debate. Procede este Tribunal de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, dictar el dispositivo y difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto conforme al artículo 175 Ejudem.

TÍTULO IV

CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. F.M.T., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano L.R.Q.R., identificado en autos, realizando un cambio de calificación jurídica considerando que han variado las circunstancias en cuento a la imputación efectuada en principio ante el Tribunal de Control, y pide sea considerado los hechos imputados al acusado por el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR art. 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. R.L., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en conversaciones previas con su defendido éste esta dispuesto a admitir los hechos. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso la suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorio y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado L.R.Q.R. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que a tal efecto se acoge al precepto constitucional.

TÍTULO V

DE LAS PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate, y después de las argumentos de inicio de las partes, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas, no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

TÍTULO VI

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

  1. RUGELES R.J.D., titular de la cedula de identidad N° 15.156.312, funcionario adscrito a la División de inteligencia de la Policía del Táchira quien luego de juramentado expuso: “El hecho ocurrido el 23 de junio 2006 entre las 11 y 12 horas de la madrugada en el sector los pinos Municipio Junín, encontrándome en patrullaje preventivo cuando visualizamos una camioneta color rojo tipo ranchera, la cual al notar la comisión policial emprendió veloz huida en reverso, procedimos a dar la voz de alto haciendo caso omiso y efectuando detonaciones luego cuando lo interceptamos, dentro del vehiculo se encontraban 3 ciudadanos los cuales opusieron resistencia queriéndose dar a la fuga, cuando se aprehendieron nos dirigimos hacia el vehiculo y luego de revisarlo en la parte de abajo del asiento del chofer, se observó una pistola la misma contenía 10 cartuchos calibre 9 milímetros, continuando con la inspección pudimos encontrar panelas contentivas de presunta marihuana por el olor fuerte que emitía, al lograr el conteo de las mismas, fueron 1209 panelas, haciendo el correspondiente tramite legal, es todo” A preguntas de la Representante Fiscal Respondió: “El ciudadano aquí presente se encontraba en el lado de la puerta del copiloto, es todo”.

  2. M.B.F.R., titular de la cedula de identidad N° 15.856.283, funcionario adscrito a la División de inteligencia de la Policía del Táchira quien luego de juramentado expuso: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada de el día 23-06-06 encontrándome en operativo visualizamos un vehiculo que venia de Bramón hacia Rubio por el sector el Pinar, el mismo al ver la comisión redujo la velocidad y emprendió huida en retroceso, se escucharon detonaciones , haciéndole un cerco policial, acordonando la zona por seguridad, procediendo a indicarles a los ciudadanos que se bajaran, cuando se bajo el primero por el lado del conductor ordenándosele se colocara en el piso, bajándose el otro ciudadano por el lado del pasajero y por ultimo el otro ciudadano queriendo oponer resistencia, se les indicó que se le iba a hacer inspección al vehiculo, encontrando varias panelas, que por el fuerte olor se presumía que era droga, en el lado derecho del conductor por debajo del asiento se encontró una pistola, se les indico que quedaban detenidos, solicitando apoyo de una grúa, procediendo a trasladarlos hacia la comandancia general, es todo”. A preguntas de la Representante Fiscal respondió: “el ciudadano presente como imputado se encontraba sentado en el lado del pasajero del vehiculo, es todo”.

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-06-2006 suscrita por los funcionarios policiales U.d.C.G.M.C.I.P.E., Rugeles R.J.D., y M.B.F.R., adscritos al grupo de acciones técnicas.

  4. ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 23-06-2006, suscrita por los funcionarios de P.T. que practicaron la aprehensión, levantada a las cinco horas de la madrugada (05:00 a.m.).

  5. EXPERTICIA QUIMICA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-205, de fecha 23-06-2006, practicada a la sustancia incautada por parte la Experta Lic. ELIANA TAHAIRI VELAZCO MARIÑO, quien señaló en dicha experticia, que: “… siendo las 11:30 horas de la mañana del día de Hoy, se presentó ante el despacho del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, el Inspector N.R., placa 5352, adscrito a la Policía del Estado Táchira…”, concluyendo en dicha experticia, que se trataba de MARIHUANA.

  6. EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Nº 494, de fecha 23-06-2006, suscrita por los Expertos V.J.P. y T.L.M., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo en el que se transportaban los imputados.

  7. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30-06-2006, suscrito por la Experta Farmaceuta S.C., practicada a UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivas todas de FRAGMENTOS VEGETALES de color pardo verdoso y semillas del mismo color, donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso de UN MIL NOVENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.096,296 Kg).

  8. EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 9700-134-LCT-2864, de fecha 03-07-2006, suscrita por el Experto F.A.G.R., practicada al Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca FN BROWNING´S, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM; en la cual se concluye el buen estado de funcionamiento de la referida arma de fuego.

  9. RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-2863, de fecha 14-07-2006, suscrito por el Experto J.J.J., practicado al vehículo retenido que era conducido por el acusado J.J.R.B., en el cual se concluye que dentro del vehículo se encontraron residuos de MARIHUANA.

  10. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2865, de fecha 18-07-2006, suscrito por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, practicada a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos J.J.R.B. y J.J.Q.R. para el momento de su aprehensión, en las que se detectó la presencia de IONES OXIDANTES (Nitrato).

  11. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2862, de fecha 04-07-2006, suscrita por la Experta J.S.D.C., mediante la cual no se visualizó la presencia de Iones de Nitritos y Nitratos en las manos izquierda y derecha de los ciudadanos J.J.R.B. y L.R.Q.R..

  12. COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA N° JM726-2006, llevada por el Tribunal de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en la sede del Edificio Nacional en San C.E.T., de la cual se desprende que el juicio al imputado adolescente J.J.Q.R., se encuentra en la fase para constitución de Tribunal mixto.

  13. C.D.E. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio” (folio 96), suscrita por la Prof. A.S., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera Ronald, titula de la cédula de identidad No 20.474.650, cursa Quinto Año sección “B”, Plan de Estudio Diversificado, mención Ciencias Agrícolas. Año escolar 2005-2006, expidiendo la constancia en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006.

  14. C.D.N. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio” (folio 100-101), suscrita por R.N., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursa el 2do de Educación Profesional mención Ciencias Agrícolas en ese plantel y obtuvo las siguientes calificaciones durante el 1er lapso: castellano 14, geografía de Venezuela 06, educación física 12, matemática 13, ingles 14, física 07, química 06, Des. Comunitario 14, Mecanización 16, Forrojicultura 15, Prac. P. Animales 13, Prac. P. Vegetal 14, Pre-Militar 13 y durante el 2do lapso, Castellano 16, Geografía de Venezuela 16, Ed. Física 17, Matemática 16, Ingles 16, Física 12, Química 17, Des. Comunitario 16, Mecanización 08, Forrajicultura 15, Prac. P. Animal 12, Proc. P. Vegetal 16 y Pre-Militar 12, finalizando diciendo la señalada constancia, en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006.

  15. C.D.B.C. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio”, suscrita por la Prof. A.S., coordinadora seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursó en esa Institución el Quinto Año de Educación Diversificada, durante su permanencia en la misma observó BUENA CONDUCTA, constancia que expidió en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006.

    TITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  16. RUGELES R.J.D., titular de la cedula de identidad N° 15.156.312, funcionario adscrito a la División de inteligencia de la Policía del Táchira quien luego de juramentado expuso: “El hecho ocurrido el 23 de junio 2006 entre las 11 y 12 horas de la madrugada en el sector los pinos Municipio Junín, encontrándome en patrullaje preventivo cuando visualizamos una camioneta color rojo tipo ranchera, la cual al notar la comisión policial emprendió veloz huida en reverso, procedimos a dar la voz de alto haciendo caso omiso y efectuando detonaciones luego cuando lo interceptamos, dentro del vehiculo se encontraban 3 ciudadanos los cuales opusieron resistencia queriéndose dar a la fuga, cuando se aprehendieron nos dirigimos hacia el vehiculo y luego de revisarlo en la parte de abajo del asiento del chofer, se observó una pistola la misma contenía 10 cartuchos calibre 9 milímetros, continuando con la inspección pudimos encontrar panelas contentivas de presunta marihuana por el olor fuerte que emitía, al lograr el conteo de las mismas, fueron 1209 panelas, haciendo el correspondiente tramite legal, es todo” A preguntas de la Representante Fiscal Respondió: “El ciudadano aquí presente se encontraba en el lado de la puerta del copiloto, es todo”.

    Declaración proveniente de uno de los funcionarios aprehensores, misma que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia, y que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el procedimiento en el cual fue detenido el acusado, y retenida la sustancia estupefaciente encontrada en el vehículo.

  17. M.B.F.R., titular de la cedula de identidad N° 15.856.283, funcionario adscrito a la División de inteligencia de la Policía del Táchira quien luego de juramentado expuso: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada de el día 23-06-06 encontrándome en operativo visualizamos un vehiculo que venia de Bramon hacia Rubio por el sector el Pinar, el mismo al ver la comisión redujo la velocidad y emprendió huida en retroceso, se escucharon detonaciones , haciéndole un cerco policial, acordonando la zona por seguridad, procediendo a indicarles a los ciudadanos que se bajaran, cuando se bajo el primero por el lado del conductor ordenándosele se colocara en el piso, bajándose el otro ciudadano por el lado del pasajero y por ultimo el otro ciudadano queriendo oponer resistencia, se les indicó que se le iba a hacer inspección al vehiculo, encontrando varias panelas, que por el fuerte olor se presumía que era droga, en el lado derecho del conductor por debajo del asiento se encontró una pistola, se les indico que quedaban detenidos, solicitando apoyo de una grúa, procediendo a trasladarlos hacia la comandancia general, es todo”. A preguntas de la Representante Fiscal respondió: “el ciudadano presente como imputado se encontraba sentado en el lado del pasajero del vehiculo, es todo”.

    Declaración proveniente de uno de los funcionarios aprehensores, misma que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia, y que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el procedimiento en el cual fue detenido el acusado, y retenida la sustancia estupefaciente encontrada en el vehículo.

  18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-06-2006 suscrita por los funcionarios policiales U.d.C.G.M.C.I.P.E., Rugeles R.J.D., y M.B.F.R., adscritos al grupo de acciones técnicas.

    El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de investigación penal, suscrita entre otros, por testigos promovidos por el Ministerio Público, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No 1-Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 308 de fecha 06-05-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    …La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (subrayado del Tribunal)

    Final y específicamente a la prueba documental erróneamente admitida por el Tribunal de control, sumado el haber comparecido en sala los testigos promovidos por el Ministerio Público, (funcionarios actuantes), siendo los mismos que suscriben el acta, este Tribunal de juicio consideró y considera, improcedente la exhibición e incorporación de la señalada acta policial en franco y claro respeto a los señalados principios, y mucho menos su valoración en la definitiva, Y así se decide.

  19. ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 23-06-2006, suscrita por los funcionarios de Politáchira que practicaron la aprehensión, levantada a las cinco horas de la madrugada (05:00 a.m.).

    Documental que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permite establecer las características de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento policial efectuado.

  20. EXPERTICIA QUIMICA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-205, de fecha 23-06-2006, practicada a la sustancia incautada por parte la Experta Lic. ELIANA TAHAIRI VELAZCO MARIÑO, quien señaló en dicha experticia, que: “… siendo las 11:30 horas de la mañana del día de Hoy, se presentó ante el despacho del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, el Inspector N.R., placa 5352, adscrito a la Policía del Estado Táchira…”, concluyendo en dicha experticia, que se trataba de MARIHUANA.

    Documental que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permite establecer las características de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento policial efectuado.

  21. EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Nº 494, de fecha 23-06-2006, suscrita por los Expertos V.J.P. y T.L.M., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo en el que se transportaban los imputados.

    Documental que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permite establecer las características del vehículo y su estado legal, automotor en el cual se transportaba la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento policial efectuado.

  22. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30-06-2006, suscrito por la Experta Farmaceuta S.C., practicada a UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivas todas de FRAGMENTOS VEGETALES de color pardo verdoso y semillas del mismo color, donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso de UN MIL NOVENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.096,296 Kg).

    Documental que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permite establecer las características de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento policial efectuado.

  23. EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 9700-134-LCT-2864, de fecha 03-07-2006, suscrita por el Experto F.A.G.R., practicada al Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca FN BROWNING´S, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM; en la cual se concluye el buen estado de funcionamiento de la referida arma de fuego.

    Documental que sirve para establecer la existencia de un arma de fuego, sus características y su buen funcionamiento, no pudiendo ser valorada en cuanto a la responsabilidad del acusado debido a que el tipo penal acusado no incluye el delito de porte de arma de fuego, y además en el anterior juicio realizado, dicha prueba permitió establecer la responsabilidad del concausa ya condenado, por lo que la misma cumplió ya su objetivo en función de la determinación individual y personal de la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en concordancia con las garantías constitucionales existentes que infunden transversalmente al Derecho Penal en general.

  24. RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-2863, de fecha 14-07-2006, suscrito por el Experto J.J.J., practicado al vehículo retenido que era conducido por el acusado J.J.R.B., en el cual se concluye que dentro del vehículo se encontraron residuos de MARIHUANA.

    Documental que sirve para establecer la existencia de un arma de fuego, sus características y su buen funcionamiento, no pudiendo ser valorada en cuanto a la responsabilidad del acusado debido a que el tipo penal acusado no incluye el delito de porte de arma de fuego, y además en el anterior juicio realizado, dicha prueba permitió establecer la responsabilidad del concausa ya condenado, por lo que la misma cumplió ya su objetivo en función de la determinación individual y personal de la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en concordancia con las garantías constitucionales existentes que infunden transversalmente al Derecho Penal en general.

  25. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2865, de fecha 18-07-2006, suscrito por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, practicada a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos J.J.R.B. y J.J.Q.R. para el momento de su aprehensión, en las que se detectó la presencia de IONES OXIDANTES (Nitrato).

    Documental que sirve para establecer la existencia de un arma de fuego, sus características y su buen funcionamiento, no pudiendo ser valorada en cuanto a la responsabilidad del acusado debido a que el tipo penal acusado no incluye el delito de porte de arma de fuego, y además en el anterior juicio realizado, dicha prueba permitió establecer la responsabilidad del concausa ya condenado, por lo que la misma cumplió ya su objetivo en función de la determinación individual y personal de la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en concordancia con las garantías constitucionales existentes que infunden transversalmente al Derecho Penal en general.

  26. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2862, de fecha 04-07-2006, suscrita por la Experta J.S.D.C., mediante la cual no se visualizó la presencia de Iones de Nitritos y Nitratos en las manos izquierda y derecha de los ciudadanos J.J.R.B. y L.R.Q.R..

    Documental que se valora en su concatenación con las demás pruebas recibidas en audiencia de juicio, y que permite acreditar que no se visualizó la presencia de IONES NITRITOS Y NITRATOS en las manos del acusado.

  27. COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA N° JM726-2006, llevada por el Tribunal de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en la sede del Edificio Nacional en San C.E.T., de la cual se desprende que el juicio al imputado adolescente J.J.Q.R., se encuentra en la fase para constitución de Tribunal Mixto.

    Documental que permite acreditar que por ante un tribunal con competencia en materia de niños y adolescentes de lleva un proceso penal en contra de otra de las personas aprehendidas en el lugar de los hechos.

  28. C.D.E. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio” (folio 96), suscrita por la Prof. A.S., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera Ronald, titula de la cédula de identidad No 20.474.650, cursa Quinto Año sección “B”, Plan de Estudio Diversificado, mención Ciencias Agrícolas. Año escolar 2005-2006, expidiendo la constancia en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006. Se valora totalmente, para demostrar las actividades desplegadas por el co-acusado durante ese año 2005-2006.

    Documental que permite establecer la conducta predelictual del acusado, aún cuando nada aporta a la determinación de su responsabilidad en el hecho perseguido.

  29. C.D.N. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio” (folio 100-101), suscrita por R.N., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursa el 2do de Educación Profesional mención Ciencias Agrícolas en ese plantel y obtuvo las siguientes calificaciones durante el 1er lapso: castellano 14, geografía de Venezuela 06, educación física 12, matemática 13, ingles 14, física 07, química 06, Des. Comunitario 14, Mecanización 16, Forrojicultura 15, Prac. P. Animales 13, Prac. P. Vegetal 14, Pre-Militar 13 y durante el 2do lapso, Castellano 16, Geografía de Venezuela 16, Ed. Física 17, Matemática 16, Ingles 16, Física 12, Química 17, Des. Comunitario 16, Mecanización 08, Forrajicultura 15, Prac. P. Animal 12, Proc. P. Vegetal 16 y Pre-Militar 12, finalizando diciendo la señalada constancia, en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006. Que sirven para ratificar que la ocupación del co-acusado R.Q., durante esos años 2005-2006, era la de estudiante, con pleno valor.

    Documental que permite establecer la conducta predelictual del acusado, aún cuando nada aporta a la determinación de su responsabilidad en el hecho perseguido.

  30. C.D.B.C. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio”, suscrita por la Prof. A.S., coordinadora seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursó en esa Institución el Quinto Año de Educación Diversificada, durante su permanencia en la misma observó BUENA CONDUCTA, constancia que expidió en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006. Que sirve indudablemente para establecer que el co-acusado durante su permanencia en dicha institución, tenía buena conducta, esto a manera de demostrar la pre-delictual, de ser el caso.

    Documental que permite establecer la conducta predelictual del acusado, aún cuando nada aporta a la determinación de su responsabilidad en el hecho perseguido.

    TITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano L.R.Q.R., en un hecho ocurrido en el sector El Pinar ubicado en Rubio, vía Bramón, más arriba de la UPEL, en la vía contraria bajando hacia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el día 23 de Junio de 2006, cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, la comisión integrada por los funcionarios Cáceres Ibarra Pedro, Rugeles R.J.D. y M.B.F.R., adscritos a Politáchira, quienes de movilizaban en vehículo de patrullaje (Unidad P-620), fueron objeto de una serie de detonaciones o disparos provenientes de una camioneta tipo ranchera que desplazaba en sentido contrario hacia la ciudad de Rubio, ante lo cual los funcionarios activaron la reacción haciendo uso de las armas de fuego de reglamento, le cercaron el paso e interceptaron al vehículo referido, asegurando a los ocupantes y los notificaron que iban a ser objeto de un procedimiento policial debido a que hicieron armas contra la comisión sin motivo justificado y que la zona es utilizada para el transporte de contrabando de gasolina y drogas, ocurriendo que al revisar el automotor se encontró lo siguiente: Al proceder a inspeccionar el vehículo fue ubicado en el nivel del piso, debajo del asiento del chofer, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BROWNINGS, sin serial visible, provista de un proveedor metálico contentivo de 8 balas Marca CAVIM, una bala marca Águila y dos marca WIN; adyacente, fue encontrado un celular marca Motorola. El vehículo resultó ser una camioneta tipo Ranchera, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Vino Tinto, placas AIC886; cabe resaltar que el vehículo expelía un olor fuerte y penetrante, al empezar la inspección se observó que en la parte posterior interna de la cabina estaba totalmente llena de envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de restos vegetales de presunta droga, por tal motivo y debido a que la zona es conflictiva, se procedió a llamar una grúa y se trasladó el vehículo a la Comandancia General, allí se procedió a materializar la inspección y al abrir las puertas laterales se comenzó a realizar el inventario de la carga, arrojando el siguiente resultado Ciento Setenta y Cuatro envoltorios confeccionados de material sintético, contenidos en bolsas sintéticas transparentes, envoltorios en forma de panela rectangular con forro externo de color verde, contentivos todos en su interior de restos vegetales compactados de presunta droga; Novecientos Treinta y Cinco envoltorios confeccionados en material sintético, contenidos en bolsas sintéticas transparentes, envoltorio en forma de panela rectangular, con forro externo de color rojo, contentivo de restos vegetales de presunta droga. Posteriormente se procedió a revisar los seriales del vehículo, se practicó la respectiva verificación en el sistema de información policial, tanto de los ciudadanos como del vehículo, arrojando como resultado que no registran antecedentes, se dejó constancia que los envoltorios fueron sometidos a un pesaje arrojando un peso bruto de mil ciento veinte gramos, así como diversas municiones, que le fueron encontradas al ciudadano R.B.J.J., en el bolsillo delantero del pantalón, tratándose de la cantidad de 9 balas calibre 9mm, marca CAVIM.

    En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.

    Delimitado el orden del objeto por resolver, el Tribunal observa que el presente asunto se ventila la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado L.R.Q.R. en los hechos.

    Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido a proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

    Conforme el análisis ponderado, concatenado y acucioso de todos los elementos de prueba recepcionados en la audiencia de juicio oral y público, éste Tribunal encuentra que en el presente caso se encuentran comprobados tanto la ocurrencia del hecho punible como la responsabilidad del ciudadano L.R.Q.R., de nacionalidad Venezolana, Cedula de identidad N° V.-20.474.650, de 19 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio de 1986, hijo de N.R.O. y L.F.Q., de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en La Victoria, calle 6 casa N° 3, R.E.T., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:

    En cuanto al hecho punible, conocido en la doctrina como el cuerpo del delito (corpus delicti) y a la responsabilidad del acusado, el Tribunal encuentra que en el presente caso el mismo se determina tanto con las declaraciones de los funcionarios policiales, así como de las diferentes pruebas documentales, las cuales son contestes en establecer que el día 23 de Junio de 2006, el ciudadano L.R.Q.R., se encontraba a bordo de un vehículo con las siguientes características: camioneta tipo Ranchera, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Vino Tinto, placas AIC886, desde la cual se efectuaron una serie de detonaciones a la una unidad radiopatrullera de la Policía del Estado Táchira (Unidad P-620), la cual se encontraba tripulada por los funcionarios policiales Cáceres Ibarra Pedro, Rugeles R.J.D. y M.B.F.R.. Habiendo ocurrido éste hecho en el sector El Pinar ubicado en Rubio, vía Bramón, más arriba de la UPEL, Municipio Junín del Estado Táchira. Ante lo cual los funcionarios policiales repelieron el ataque del que fueron objeto y al proceder a la interceptación del vehículo detuvieron a los ciudadanos R.B.J.J., QUIÑONEZ RIVERA J.J., menor de edad, y L.R.Q.R.. Procediendo a efectuar una inspección en el vehículo obteniéndose como resultado el hallazgo de sustancia estupefaciente del tipo MARIHUANA, en las siguientes cantidades: Ciento Setenta y Cuatro envoltorios confeccionados de material sintético, contenidos en bolsas sintéticas transparentes, envoltorios en forma de panela rectangular con forro externo de color verde, contentivos todos en su interior de restos vegetales compactados de presunta droga; Novecientos Treinta y Cinco envoltorios confeccionados en material sintético, contenidos en bolsas sintéticas transparentes, envoltorio en forma de panela rectangular, con forro externo de color rojo, contentivo de restos vegetales de presunta droga. Asimismo, se encontró un arma de fuego y diversas municiones, consistentes en: un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BROWNINGS, sin serial visible, provista de un proveedor metálico contentivo de 8 balas Marca CAVIM, una bala marca Águila y dos marca WIN.

    Tales hechos quedan determinados con las declaraciones de los funcionarios policiales RUGELES R.J.D., titular de la cedula de identidad N° 15.156.312, y M.B.F.R., titular de la cedula de identidad N° 15.856.283, funcionario adscrito a la División de Inteligencia de la Policía del Táchira, quienes en forma conteste afirman lo siguiente: en tal sentido RUGELES R.J.D. expone lo siguiente: “El hecho ocurrido el 23 de junio 2006 entre las 11 y 12 horas de la madrugada en el sector los pinos Municipio Junín, encontrándome en patrullaje preventivo cuando visualizamos una camioneta color rojo tipo ranchera, la cual al notar la comisión policial emprendió veloz huida en reverso, procedimos a dar la voz de alto haciendo caso omiso y efectuando detonaciones luego cuando lo interceptamos, dentro del vehiculo se encontraban 3 ciudadanos los cuales opusieron resistencia queriéndose dar a la fuga, cuando se aprehendieron nos dirigimos hacia el vehiculo y luego de revisarlo en la parte de abajo del asiento del chofer, se observó una pistola la misma contenía 10 cartuchos calibre 9 milímetros, continuando con la inspección pudimos encontrar panelas contentivas de presunta marihuana por el olor fuerte que emitía, al lograr el conteo de las mismas, fueron 1209 panelas, haciendo el correspondiente tramite legal”. Por su parte M.B.F.R. expuso: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada de el día 23-06-06 encontrándome en operativo visualizamos un vehiculo que venia de Bramón hacia Rubio por el sector el Pinar, el mismo al ver la comisión redujo la velocidad y emprendió huida en retroceso, se escucharon detonaciones , haciéndole un cerco policial, acordonando la zona por seguridad, procediendo a indicarles a los ciudadanos que se bajaran, cuando se bajo el primero por el lado del conductor ordenándosele se colocara en el piso, bajándose el otro ciudadano por el lado del pasajero y por ultimo el otro ciudadano queriendo oponer resistencia, se les indicó que se le iba a hacer inspección al vehiculo, encontrando varias panelas, que por el fuerte olor se presumía que era droga, en el lado derecho del conductor por debajo del asiento se encontró una pistola, se les indico que quedaban detenidos, solicitando apoyo de una grúa, procediendo a trasladarlos hacia la comandancia general”.

    Siendo evidente que ambos funcionarios hablan de las circunstancias fácticas de la aprehensión, determinándose a través de sus declaraciones la certeza en cuanto a los hechos como a los objetos incautados consistentes en sustancia estupefaciente, un arma de fuego y varias municiones.

    Ocurriendo que las documentales permiten otorgar certeza y credibilidad a lo expuesto, puesto que mediante las siguientes pruebas se corrobora la existencia de la droga, tipo y peso de la droga incautada en los siguientes términos: ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 23-06-2006, suscrita por los funcionarios de Politáchira que practicaron la aprehensión, levantada a las cinco horas de la madrugada (05:00 a.m.); EXPERTICIA QUIMICA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-205, de fecha 23-06-2006, practicada a la sustancia incautada por parte la Experta Lic. ELIANA TAHAIRI VELAZCO MARIÑO, quien señaló en dicha experticia, que: “… siendo las 11:30 horas de la mañana del día de Hoy, se presentó ante el despacho del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, el Inspector N.R., placa 5352, adscrito a la Policía del Estado Táchira…”, concluyendo en dicha experticia, que se trataba de MARIHUANA; EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30-06-2006, suscrito por la Experta Farmaceuta S.C., practicada a UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivas todas de FRAGMENTOS VEGETALES de color pardo verdoso y semillas del mismo color, donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso de UN MIL NOVENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.096,296 Kg).

    Por otro lado, otras documentales permiten establecer la existencia del vehículo en donde se transportaba la droga: EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Nº 494, de fecha 23-06-2006, suscrita por los Expertos V.J.P. y T.L.M., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo en el que se transportaban los imputados, RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-2863, de fecha 14-07-2006, suscrito por el Experto J.J.J., practicado al vehículo retenido que era conducido por el acusado J.J.R.B., en el cual se concluye que dentro del vehículo se encontraron residuos de MARIHUANA.

    Asimismo, permite dar credibilidad a lo expuesto por los funcionarios, mas no se asume para obtener elemento alguno de responsabilidad en contra del acusado las documentales que dan cuenta de la existencia del arma y de las municiones: EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 9700-134-LCT-2864, de fecha 03-07-2006, suscrita por el Experto F.A.G.R., practicada al Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca FN BROWNING´S, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM; en la cual se concluye el buen estado de funcionamiento de la referida arma de fuego; EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2865, de fecha 18-07-2006, suscrito por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, practicada a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos J.J.R.B. y J.J.Q.R. para el momento de su aprehensión, en las que se detectó la presencia de IONES OXIDANTES (Nitrato).

    Por el contrario la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2862, de fecha 04-07-2006, suscrita por la Experta J.S.D.C., mediante la cual no se visualizó la presencia de Iones de Nitritos y Nitratos en las manos izquierda y derecha de los ciudadanos J.J.R.B. y L.R.Q.R., descarta que el último de los nombrado haya efectuado los disparos con el arma incautada en el procedimiento, debido a que su resultado da negativo en cuanto a la presencia de iones de nitrato y de nitrito, con lo cual se estima que el ciudadano L.R.Q.R., no hizo uso de arma de fuego alguno, observándose que la misma fue encontrada al ciudadano J.J.R.B., quien ya fue condenado en anterior oportunidad por éste Tribunal, siendo otro el Juez de la causa.

    En el presente caso se advierte, entonces la presencia de una tercera persona que es un menor de edad, en contra de la cual se aperturó la respectiva investigación y la causa en su contra se llevó por ante los respectivos Tribunales competentes para el sometimiento a proceso de éste sujeto calificado, tal como lo prueba la COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA N° JM726-2006, llevada por el Tribunal de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en la sede del Edificio Nacional en San C.E.T., de la cual se desprende que el juicio al imputado adolescente J.J.Q.R., se encuentra en la fase para constitución de Tribunal Mixto.

    Tales elementos, se aúnan para determinar tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado, puesto que es fehaciente la afirmación de los funcionarios declarantes quienes apreciaron en audiencia que el acusado L.R.Q.R., se encontraba sentado en el interior del vehículo en donde venía la droga, y que con su actuar pretendía facilitar la acción principal ejecutada por el conductor del vehículo, y que consistía en Transportar en forma Ilícita la Sustancia Estupefaciente incautada.

    Así tenemos que RUGELES R.J.D. a preguntas de la Representante Fiscal Respondió: “El ciudadano aquí presente se encontraba en el lado de la puerta del copiloto, es todo”. Lo cual coincide con lo expuesto por el funcionario M.B.F.R., quien expuso lo siguiente a preguntas de la Representante Fiscal respondió: “el ciudadano presente como imputado se encontraba sentado en el lado del pasajero del vehiculo, es todo”.

    Coincidiendo esto con la admisión de responsabilidad hecho en forma libre y espontánea por el acusado cuando manifestó su confesión simple y pura en los hechos, sin alegar alguna causal de justificación, atenuante o eximente putativa, tratándose de una persona mayor de edad, que no da visos de encontrarse sumida en el cauce de algún padecimiento mental, o que presente algún trastorno de personalidad o retardo mental, por lo que se encuentra la volición en un estado puro como para comprender el sentido y alcance de su admisión de responsabilidad en los hechos que le son atrinuídos, no hallándose forzado o sometido a presión o coacción de ningún tipo, dada que su confesión fue formulada en audiencia en forma oral y pública, no existiendo elementos para dudar de la misma.

    En tal sentido, tenemos que para CARRARA. "se llama confesión del reo toda afirmación echa por él en contra suya. En esto consiste la esencia de la contestón, que de éste modo se contrapone a las impugnaciones y a las excepciones del acusado. Puede recaer sobre el delito o sobre alguna de sus circunstancias constitutivas o concomitantes (en cuyo caso el imputado puede confesar en parte o negar en parte), o sobre algún hecho distinto que, por deducción, quiera utilizarse como Indicio del delito".

    La confesión sincera, siendo un medio de prueba, queda sometida a las mismas críticas de la prueba en general, y en forma especial a la de la testimonial. En un sistema absolutamente acusatorio, la confesión tiene el valor del allanamiento, toda vez que frente a la aceptación de la acusación por el reo, el juez debe admitir la imputación. En ese sistema el proceso es una lucha entre el acusador y el acusado.

    Pero para que tal confesión tenga validez es preciso determinar una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra la condición del sujeto, hay que tener en cuenta la naturaleza del hecho o cosa observada, que por sus propias particularidades puede inducir a error, debe existir uniformidad y persistencia en la confesión, o sea que no tiene que encerrar una contradicción en su contenido sobre los hechos esenciales, ya sea en la misma confesión o entre varias del mismo acusado, debe haber determinación precisa, tiene que mediar concordancia con las otras pruebas. Asimismo, debe cumplir Copn lo siguientes requisitos: a) Que se preste en juicio criminal ante el juez de la causa, b) Que se haga con precisión del lenguaje. c) Que sea espontánea o libre.

    En el presente caso, se aprecia que la declaración del acusado cumple con estos requisitos, en vista de lo cual adminiculada a las demás pruebas recepcionadas permite establecer tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye.

    No siendo desvirtuada tal aseveración surgida del análisis concatenado y asiduo de todos los elementos de prueba, aún cuando el acusado haya tenido buena conducta predelictual, tal como lo señalan las siguientes documentales: C.D.E. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio” (folio 96), suscrita por la Prof. A.S., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera Ronald, titula de la cédula de identidad No 20.474.650, cursa Quinto Año sección “B”, Plan de Estudio Diversificado, mención Ciencias Agrícolas. Año escolar 2005-2006, expidiendo la constancia en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006; C.D.N. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio” (folio 100-101), suscrita por R.N., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursa el 2do de Educación Profesional mención Ciencias Agrícolas en ese plantel y obtuvo las siguientes calificaciones durante el 1er lapso: castellano 14, geografía de Venezuela 06, educación física 12, matemática 13, ingles 14, física 07, química 06, Des. Comunitario 14, Mecanización 16, Forrojicultura 15, Prac. P. Animales 13, Prac. P. Vegetal 14, Pre-Militar 13 y durante el 2do lapso, Castellano 16, Geografía de Venezuela 16, Ed. Física 17, Matemática 16, Ingles 16, Física 12, Química 17, Des. Comunitario 16, Mecanización 08, Forrajicultura 15, Prac. P. Animal 12, Proc. P. Vegetal 16 y Pre-Militar 12, finalizando diciendo la señalada constancia, en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006; C.D.B.C. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Gervasio Rubio”, suscrita por la Prof. A.S., coordinadora seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursó en esa Institución el Quinto Año de Educación Diversificada, durante su permanencia en la misma observó BUENA CONDUCTA, constancia que expidió en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006.

    Concluyendo quien aquí suscribe, que mediante el acerbo probatorio examinado y concatenado se pueden establecer tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, así como los instrumentos utilizados para la comisión directa del mismo, y los resultados lesivos obtenidos al ejecutar la acción criminosa el sujeto activo del hecho punible, quedando determinado éste conforme a la subsunción efectuada por el Tribunal de Control al decretar la apertura a juicio oral y público como el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Con el fin de acreditar el valor de las declaraciones expuestas en audiencia en donde se manifiesta un señalamiento del acusado L.R.Q.R., como la persona que acompañaba al autor material del delito en el presente caso, es preciso considerar lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. que establece:

    La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva

    .

    Ahora bien, en cuanto al reconocimiento hecho en audiencia la Sala de casación Penal en Sentencia N° 696 de fecha 07 de Diciembre de 2007, expuso lo siguiente:

    En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

    Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

    Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

    En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

    En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

    En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…

    . (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. D.N.B.)”.

    En el presente caso se aprecia el valor de las declaraciones en las cuales a preguntas del Ministerio Público son contestes en señalar al acusado como persona que ejecutó la acción criminosa en contra de la víctima, y que luego fue detenida por los funcionarios aprehensores.

    Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano L.R.Q.R. participó como FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano L.R.Q.R., que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el ciudadano L.R.Q.R., realizaron un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano L.R.Q.R., es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    . (cursivas de quien aquí decide).

    A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

    …El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

    . Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano L.R.Q.R., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello y con arreglo a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano L.R.Q.R., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    TITULO VIII

    CALCULO DE LA PENA

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los OCHO (08) años a DIEZ (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) años de prisión, debiendo considerarse el grado de FACILITADOR, el cual rebaja la pena a imponer en la mitad conforme al artículo 84 del Código Penal.

    Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA de COSTAS al acusado L.R.Q.R., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y así se decide.

    TITULO IX

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual SE DICTA medida cautelar sustitutiva al acusado L.R.Q.R., de nacionalidad Venezolana, Cedula de identidad N° V.-20.474.650, de 19 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio de 1986, hijo de N.R.O. y L.F.Q., de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en La Victoria, calle 6 casa N° 3, R.E.T., quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal, 2) No incurrir en nuevo hecho punible, 3) Someterse a proceso y 4) No salir de la jurisdicción sin autorización previa del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal

    TITULO X

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado L.R.Q.R., de nacionalidad Venezolana, Cedula de identidad N° V.-20.474.650, de 19 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio de 1986, hijo de N.R.O. y L.F.Q., de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en La Victoria, calle 6 casa N° 3, R.E.T., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR art. 431 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Y 80 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se condena así mismo a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE EXONERA al acusado L.R.Q.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

TERCERO

SE DICTA medida cautelar sustitutiva al acusado L.R.Q.R., de nacionalidad Venezolana, Cedula de identidad N° V.-20.474.650, de 19 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio de 1986, hijo de N.R.O. y L.F.Q., de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en La Victoria, calle 6 casa N° 3, R.E.T., quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal, 2) No incurrir en nuevo hecho punible, 3) Someterse a proceso y 4) No salir de la jurisdicción sin autorización previa del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2.009.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

SECRETARIA

MARIFE JURADO

SP11-P-2006-002263

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR