Decisión nº 031-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Mayo de 2014

204º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 031-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. R.G.R.

SECRETARIA: ABG. L.N.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANICE CEPEDA

ACUSADA: F.Y.R.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.168.128, nacida en Maracaibo, en fecha 01-11-1983, edad 30 años, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de J.R. y J.C., Residenciado en el Sector Panamericano, avenida 73, casa No. 73-44 del Estado Zulia, teléfono 0416-2272586.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.C..-

DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

  1. DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en el escrito acusatorio de la siguiente manera:

    En fecha 22 de Enero de 2014, a las 04:20 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) 14.206.256 A.C. y el OFICIAL AGREGADO YOER MAPPARI, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 13 Guajira, se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje en la Unidad (CPBEZ) en el sector la Paila Negra, de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara, con sentido al Río Limón, visualizamos un vehículo Camión 350 de color blanco, de barandas de metal de color negra, y se acercaron al lugar donde se encontraba el vehículo, y observaron que se encontraba una ciudadana que se identifico como F.R., la cual indico que el vehículo presentaba un desperfecto mecánico, del mismo modo lograron observar que el vehículo contenía en su interior productos de primera necesidad cuyos precios se encuentran regulados, por lo que le solicitaron a la ciudadana exhibiera la guía SADA, factura y registro de comercio a donde va dirigida la mercancía, quien manifestó no poseer ninguna documentación, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron la inspección del vehículo automotor antes descrito, observando que dentro del mismo se encontraron: Veintiocho (28) bultos de arroz marca Doña Alicia, (tipo 1) de un kilogramo cfu, Un (01) saco de color blanco semi sintético, contentivo de cuarenta y ocho (48) unidades de arroz de 1 kilogramo c/u y otro saco de color blanco y azul con el logotipo la Pastora, contentivo de cuarenta y ocho (48) unidades de arroz Doña Alicia, siete bultos (07) de arroz marca Blanquito, (tipo 1), para un total de ciento sesenta y ocho (168) unidades de arroz de 1 kilogramo c/u, tres (03) bultos de arroz marca Doña Emilia, para un total de setenta y dos (72) unidades de arroz, de un kilogramo c/u, Treinta (30) bultos de harina de maíz precocida de un kilogramo c/u, marca Mi Reina, para un total de seiscientas (600) unidades de harina de maíz precocida de un kilogramo cada una, un bulto de harina de maíz marca JUANA, de veinte unidades de un (01) kilogramo cada uno, cincuenta y tres (53) unidades de harina de maíz marca PAN, de un (01) kilogramo c!u, una (01) caja de leche CAMPROLAC PREVIO 1, de doce (12) unidades de novecientos (900) gramos cada uno (doce potes), siete (07) sacos de azúcar marca Central, Azucarera Portuguesa, en sacos de papel color marrón de cincuenta (50) kilogramos c/u para un total de trescientos cincuenta (350) kilogramos de azúcar, Diecisiete cajas de cerveza marca Polar, contentivas de treinta y seis (36) unidades por cajas para un total de seiscientas doce (612) botellas de doscientos veintidós (222 ml.) mililitros en su estado Original, y en virtud de que no presentó ninguna documentación que acredite la tenencia y transporte de los rubros antes descritos, se hizo lectura de los derechos y garantías constitucionales a la ciudadana R.C.F.Y., Y SE NOTIFICÓ AL Ministerio Público del procedimiento efectuado

    .

  2. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 14-05-2014

    El tribunal procedió una vez indicadas las cuestiones previas a la audiencia y la imposición de los derechos y garantías del imputado a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 50 del Ministerio Público Abg. DANICE CEPEDA, quien expuso:

    Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, el día 31-03-2014, por parte de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico en contra de la ciudadana imputada F.Y.R.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Por ultimo muy respetuosamente solicito a este juzgado de control me sea expida copia simple del presente acto. Es todo

    .

    Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual dijo ser y llamarse como queda aquí escrito: F.Y.R.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.168.128, nacida en Maracaibo, en fecha 01-11-1983, edad 30 años, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de J.R. y J.C., Residenciado en el Sector Panamericano, avenida 73, casa No. 73-44 del Estado Zulia, teléfono 0416-2272586, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

    Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABG. J.C., quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicitó en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mi defendida, así como también a esta defensa. Es todo”.-

    Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

PRIMERO

Procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de la víctima en sobre separado. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo IV, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 15-09-2013, atribuido los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano, así como la forma de participación los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. Por otra parte en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, este tribunal observa del contenido del escrito acusatorio, que el ministerio público, no logró demostrar en el devenir de la investigación que la acusada F.Y.R.C., forman parte de un grupo de delincuencia organizada, que tuviera por fin la ejecución de actos terroristas, es decir, no logró demostrar que dichos ciudadanos pertenezcan a un grupo estructurado de delincuencia organizada, constituida deliberadamente para la comisión inmediata de delitos propios de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que en este mismo acto se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem“. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de la ciudadana imputada ut supra, por considerarla incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra de la acusada F.Y.R.C., por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba solicitado por las defensas.-

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por la acusada antes identificada y de admitida totalmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a condenar a la acusada, F.Y.R.C., por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede en este acto a establecer la pena definitiva a imponer, informando a las partes que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, será publicada en esta misma fecha y de manera siguiente al presente acto, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena definitiva a imponer, en contra de la acusada, F.Y.R.C., por haber admitido los hechos por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, el de 2 AÑOS Y 8 OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley. Asimismo, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones de la referida ciudadana de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, por ante el sistema de presentaciones de este circuito judicial penal. Quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la imputada F.Y.R.C., imputada por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por no existir elementos que configuren dicho delito. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por las defensas en atención al principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se condena a la acusada F.Y.R.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.168.128, nacida en Maracaibo, en fecha 01-11-1983, edad 30 años, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de J.R. y J.C., Residenciado en el Sector Panamericano, avenida 73, casa No. 73-44 del Estado Zulia, teléfono 0416-2272586, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 8 OCHO MESES DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Asimismo, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones de la referida ciudadana de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, por ante el sistema de presentaciones de este circuito judicial penal. Así se decide. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas

III. DE LA PENA A APLICAR:

El Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos imputados ut supra, imputados por considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo que dicho delito establece una sanción de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio el de 6 años.

Ahora bien, siendo que la imputada es primaria en la ejecución de hecho delictuales, es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano , llevándose así la pena a su límite inferior que es de cuatro (4) años.

Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable

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Dicho lo anterior, es procedente rebajar solo un tercio de la pena aplicable por lo que queda una pena definitiva a cumplir en 2 AÑOS Y 8 OCHO MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la acusada, hoy penada F.Y.R.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.168.128, nacida en Maracaibo, en fecha 01-11-1983, edad 30 años, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de J.R. y J.C., Residenciado en el Sector Panamericano, avenida 73, casa No. 73-44 del Estado Zulia, teléfono 0416-2272586, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 8 OCHO MESES DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Asimismo, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones de la referida ciudadana de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, por ante el sistema de presentaciones de este circuito judicial penal. Y Se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 031-14.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

RJGR/yb*

Causa N° 7C-30030-14

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