Decisión nº PJ0382011000181 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000583

DEMANDANTE: F.Y.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.164 y abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 67.056

DEMANDADO: A.H.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.587.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE (EXTERIOR).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de Octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION DE VIAJE, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, incoada por la ciudadana F.Y.L.R., contra el ciudadano A.H.R.F.. En el escrito recibido, se aprecia la siguiente información:

Yo, F.Y.L. RODRIGUEZ… Durante la unión de hecho con el ciudadano A.H.R.F.… procreamos una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… Pero es el caso… que el padre en primer lugar no cumple con la manutención desde hace mas de 5 años, ya que este ciudadano no tiene trabajo estable, y no se ha preocupado ni siquiera por su alimentación durante este tiempo, por lo que me toca toda la responsabilidad de mi hija, no obstante mi familia y yo, siempre hemos cumplido con todas sus necesidades y especialmente en este momento que mi mama la ciudadana F.M.R.C.… y mi hermano LUIS GERARDO LABRADOR RODRIGUEZ… domiciliado en la ciudad de H.T., quieren regalarle a mi hija… un viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en ruta PORLAMAR – BARCELONA en vuelo nacional y embarcando vuelo internacional BARCELONA – MIAMI; MIAMI – HOUSTON en donde reside mi hermanos, en fecha 03-01-2012, por la línea AVIOR AIRLINES y regresando el 28-01-2012 con itinerario HOUSTON – MIAMI; MIAMI – BARCELONA; BARCELONA – PORLAMAR a fin de que conozca la ciudad y pase con ellos en compañía de mi madre unos días, pero el padre de mi hija expresa que no tiene tiempo para firmar el permiso de viaje ni por Notaria, ni por el C.d.P. y cree que si lo hace , esto le va a causar algún tipo de erogación de dinero, lo cual no es cierto, ya que es mi madre la abuela materna de la niña quien cubrirá todos los gastos, causando con esta negativa que mi hija pierda esta oportunidad y se sienta mal por este hecho, negándole el derecho que tienen a disfrutar de su familia materna y a recibir de las personas que la quieren cariño y regalos por su excelente conducta y rendimiento escolar… por todo lo ante expuesto es que acudo a los fines de que se OTORGUE AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS a mi hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, y así poder viajar en compañía de su abuela la ciudadana F.M.R.C.… hacia la ciudad de Miami y Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 03-01-2012, hasta el 28-01-2012…

.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por lo cual, en fecha 06 de Octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la causa y se acordó la notificación del demandado, ciudadano A.H.R.F., así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana F.Y.L.R., mediante la cual consigno los pasajes electrónicos correspondientes a su madre, ciudadana F.M.R.C. y de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. En fecha 20 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haberse realizado la notificación de la parte demandada, ciudadano A.H.R.F., en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 03 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de la niña de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con los establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 17-11-2011 había culminado el lapso otorgado a las partes, para la consignación de sus respectivos Escritos de Prueba y Escrito de Contestación a la Demanda.

Consta que en fecha 28 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, quien ratifico su solicitud y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 15-12-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de su hija y del Fiscal Sexto del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se procedió a celebrar el acto. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos, se garantizó a la niña de autos su derecho a ser oída y luego de 60 minutos se constituyó el tribunal y se pronunció la dispositiva del fallo.

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., de la cual no se distingue el numero de acta, sin embargo se evidencia que la referida niña nació en fecha 18-05-2000 y que es hija de la ciudadana F.Y.L.R.. Asimismo, se puede apreciar que consta nota marginal, en la cual se evidencia que la niña fue reconocida por su progenitor, ciudadano A.H.R.F. en el año 2000, mediante acta N° 1822, folio 366. (Folios 15 al 17). La ciudadana indica que el número de acta de la niña es. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Copia simple de C.d.E., suscrita en fecha 18-10-2011, por la Dirección de la Unidad Educativa “El Ángel” de Pampatar, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, es alumna de dicha institución, cursante del Sexto Grado del nivel Primaria, Año Escolar 2011-2012. (Folio 29). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

    3) Pasajes Electrónicos, suscritos por la Aerolínea “Avior Airlines, C. A., a nombre de la ciudadana F.R. y de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de los cuales se observan los siguientes itinerarios de viajes: PARTIDA 03-01-2012: Primer vuelo con Destino Porlamar, Venezuela – Barcelona, Venezuela, de 06:55 a.m. a 07:25 a.m. Segundo vuelo con Destino Barcelona, Venezuela – Miami Internacional, Florida, de 09:30 a.m. a 12:45 p.m. RETORNO 28-01-2012: Primer vuelo con Destino Miami Internacional, Florida - Barcelona, Venezuela, de 02:00 p.m. a 06:15 p.m. Segundo vuelo con Destino Barcelona, Venezuela - Porlamar, Venezuela, de 08:00 p.m. a 08:25 p.m. (Folios 07 al 14). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

    4) Printer de Correo Electrónico, enviado en fecha 10-10-2011 por el ciudadano L.L., en el cual anexo Pasajes Electrónicos, suscritos por la Aerolínea “American Airlines, C. A., a nombre de las ciudadana I.M., L.L., F.M.R.C. y de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, del cual se observa el siguiente itinerario: PARTIDA 05-01-2012: con Destino Miami Internacional, Florida – Houston, de 10:35 a.m. a 12:30 p.m. Vuelo Nro. 1629 RETORNO 27-01-2012: Primer vuelo con Destino Houston - Miami Internacional, Florida, de 01:25 p.m. a 04:50 p.m. Vuelo Nro. 1496 (Folios 25 al 28). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandante, ciudadana F.Y.L.R., con su escrito libelar, entre otras documentales, consigno copias simples del Pasaporte y de la Visa, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, las cuales no fueron debidamente analizadas e incorporadas en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto. En consecuencia, quien Juzga, considerando pertinente de evacuar y valorar dichas documentales, actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, ordeno la incorporación y evacuación de las mismas, las cuales apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, siendo los mismo del siguiente tenor:

    5) Copia simple del Pasaporte N° 050140554 de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en el cual se observa, que el mismo fue emitido en fecha 18-09-2011 y fecha de vencimiento 19-09-2016. (Folio 02). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Copia simple de la Visa Americana N° 200771416120003 de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en el cual se observa, que el mismo fue emitido en fecha 21-05-2007 y fecha de vencimiento 20-05-2012. (Folio 03). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El caso que nos ocupa, se trata de una autorización para viajar fuera del país requerida por la ciudadana, F.Y.L.R. en su condición de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, quien ha acudido a la vía jurisdiccional de conformidad a los establecido en el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el padre de la niña, ciudadano A.H.R.F., no ha dado su autorización de forma extrajudicial, para que viaje su hija en compañía de su abuela materna, F.M.R.C., a la ciudad de H.T., Estados Unidos de Norteamérica a visitar a su tío materno, ciudadano L.L..

    En este sentido, corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial. Cabe recordar, que antes de la reforma de la ley, se ventilaban estos casos mediante el procedimiento contencioso especial de guarda, específicamente desde la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia de fecha 25/07/2005, emanada de la Sala Constitucional con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció la necesidad que hubiese un contradictorio a los fines de que el Juez decidiera lo conducente en pro de garantizar el derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchando a éstos y a ambos padres y probando lo conducente al respecto.

    Consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “ …La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.

    A su vez, el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.

    Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

    1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la P.P., del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….

    Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la p.p., de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

    Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año

    Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el ciudadano, A.H.R.F., fue debidamente notificado de la demanda de autorización para viajar, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem. En consecuencia el referido ciudadano, no ejerció el derecho que le asistía de alegar y probar las razones que sustentan su negación o desacuerdo de autorizar a viajar a su hija al extranjero en compañía de su abuela materna.

    Asimismo, se desprende de los alegatos de la ciudadana F.Y.L.R., que el viaje a los Estados Unidos de Norteamérica es a los fines recreacionales por cuanto el tío materno de la niña reside en dicho país y esta invitándola a pasar una temporada en compañía de su abuela materna, aunado a esto, la accionante probó que la niña cursa estudios en este Estado, igualmente se evidencia que la niña tiene los documentos de viaje al día, tanto el pasaporte como la visa para ingresar a Estados Unidos, no constatándose de autos intención alguna de que la niña establezca su domicilio fuera del país, siendo garantía de ello que la progenitora se queda en el territorio nacional durante la época del viaje por razones laborales, declaración de parte que se valoró de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

    Por último, esta Juzgadora considera que la petición de autorización de viajar requerida por la ciudadana F.Y.L.R., cumple con los extremos legales, en cuanto a los lineamientos emanados del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará la niña, persona que la acompaña y el tiempo de duración del viaje, lo que comporta evidentemente un retorno al país de la niña. En el caso que nos ocupa, quien suscribe considera que el viaje no atenta contra el interés superior, sino todo lo contrario, el viaje planificado producirá un beneficio a la niña de disfrute y esparcimiento, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del padre en este proceso judicial, esta Juzgadora en pro de garantizar el principio de CO-PARENTALIDAD, insta a la ciudadana F.Y.L.R. que antes del viaje que aquí se autoriza, informe al padre de la niña sobre el itinerario del mismo, dirección y teléfonos del lugar donde estará en Estados Unidos de Norteamérica.

  2. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, en su derecho al libre tránsito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, consagrados en los artículos 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara; CON LUGAR la presente demanda, incoada por la ciudadana, F.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.167.164, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 67.056, quien actúa en representación de su hija, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, contra el ciudadano, A.H.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 10.163.587, en consecuencia se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE a la niña, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de once (11) años de edad y portadora del pasaporte venezolano Nro: 050140554 para que viaje con su abuela materna, ciudadana F.M.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.136.038 a la ciudad de H.T., Estados Unidos de Norteamérica , con dirección en 7426 Bon Soir Dr. C.C. ZIP: 78414, Teléfono del Señor L.L. (tío materno de la niña de autos), 0013619454358, con el siguiente itinerario; salida el día 03/01/2012 desde aeropuerto internacional “General Santiago Mariño” (Porlamar) por la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, vuelo 9V 1100 a las 6:55 am, con conexión en el Aeropuerto Internacional J.A.A. (Barcelona), destino a la ciudad de MIAMI por la misma línea aérea vuelo 9V 1220 a las 9:30 am, ciudad donde permanecerá en el Hotel H.I.P. of Miami Downtown hasta el día 5 de enero de 2012, que se trasladará DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MIAMI hasta el AEROPUERTO INTERNACIONAL de H.T. con la línea aérea AMERICAN AIRLINES, vuelo 1629 a las 10:35AM, retornando desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL de H.T. al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MIAMI el día 27/01/2012, línea aérea AMERICAN AIRLINES, vuelo 1496, permaneciendo hasta el día 28/01/2012, que se trasladará desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MIAMI hasta el aeropuerto internacional “General en Jefe Santiago Mariño” (Porlamar), por la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, con conexión en el Aeropuerto Internacional J.A.A. (Barcelona). En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida niña.

    Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

    La Jueza,

    Abg. K.S.N.

    La Secretaria,

    Abg. Yiseida Mora Lamus

    En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Yiseida Mora Lamus

    Exp: OP02-V-2011-000583 Sentencia: 181/2011

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