Decisión nº ABR-099-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.639.

DEMANDANTE: F.M.M., titular de la Cédula de

Identidad N° 2.400.054

APODERADO (S) No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad, casa N° 216, Parroquia S.C.,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre

DEMANDADOS: EURIBIDE D.N. Y HECTOR

L.G., titulares de las Cédulas de

Identidad Nros. 4.298.666 y 4.301.636

APODERADO (S): J.C.M., M.D., MARYLIN

DETTIN Y M.D., inscritos en los

Inpreabogado bajo los Nros 98.321, 47.019, 119.939 y

93.463 respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio Mari, Piso 3 Apartamento C-

1, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (FUERA DE

LAPSO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 02 de Febrero del 2.007, por la ciudadana F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.400.054, domiciliada en la Calle Libertad, casa N° 216, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la Abogada en ejercicio P.O.C., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 88.381, donde presentó formal demanda de NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos EURIBIDE D.N. Y H.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.298.666 y 4.301.636, respectivamente y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que en fecha 07 de Septiembre del año 1.995, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 1 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.995, por la suma de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), a favor del ciudadano EURIBIDE D.N., antes identificado, dio en venta Con Pacto de Retracto, una casa con su respectivo terreno de su propiedad, ubicada en la calle Libertad, signada con el N° 216, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de S.S.; SUR: Con casa que es o fue de J.R.C.; ESTE: Su Frente con la Calle Libertad y OESTE: Su fondo, con fundo de la casa de A.R.d.H.; tal como se evidencia del documento inserto a los (folios 3 y 4), que el objeto de la referida Venta Con Pacto de Retracto fue para garantizarle al ciudadano EURIBIDE D.N., un préstamo que le hiciera por la cantidad Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), con el pago, por supuesto de intereses, y que el plazo para pagar el referido préstamo fue por tres (3) meses, a partir del día 7 de Septiembre del año 1.995.

Que el día 5 de Diciembre del año 1.995, ella le pidió a su acreedor, una prorroga para cancelar la deuda y que ella le seguía pagando los intereses; el cual el señor EURIBIDE D.N., aceptó y que fue pagando los intereses hasta el día 07 de Septiembre del año 1.996, fecha esta última cuando le canceló, mediante un cheque de gerencia a la orden del ciudadano EURIBIDE D.N., por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.350.000,00), que abarcaba el monto de la deuda principal mas los intereses de mora, como fue convenido por las partes, que su acreedor, satisfecha su acreencia, a su solicitud se comprometió a elaborar el documento correspondiente a la liberación de su casa para que lo Protocolizara y Registrara por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y así le hizo saber que lo haría, Y que ella, confiada en su palabra y en su honorabilidad, se despreocupó, y que de hecho siguió poseyendo y posee aun su casa en la cual vive, ha vivido y ha venido poseyendo de manera legítima como de ella propia desde hace muchísimos años; pero que es el caso, que desde el año 2.005, averiguando en la Oficinas del Registro Subalterno de esta ciudad de Carúpano, de los documentos que le acreditan la propiedad de su casa, recibió una desagradable información al percatarse que el ciudadano EURIBIDE D.N., en lugar de haber Registrado el documento de liberación de su casa por los pagos de su acreencia, intereses incluidos, que de ella recibió, lo que hizo fue dar en venta el inmueble ya descrito al ciudadano H.L.G., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Octubre del año 1.996, bajo el N° 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 1996, tal como se evidencia de los documentos insertos a los folios 5 y 6 del expediente.

Que por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos EURIBIDE D.N. Y H.L.G., respectivamente, para que convengan o a ello sean condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Que los ciudadanos EURIBIDE D.N. Y H.L.G., convengan o sean condenados por que el contrato Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre del año 1.995, bajo el N° 1 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995, fue otorgado para garantizar el pago de la respectiva suma de dinero que ella recibió en préstamo.

SEGUNDO

Que convenga o a ellos sean condenados, que nunca existió en ella el animus vendendi, y que aceptó la simulación de la negociación como garantía de préstamo recibido para ser reintegrado en los lapsos de tiempo convenido.

TERCERO

Que convenga, o a ellos sean condenados que ella le pago a EURIBIDE D.N., el préstamo de dinero recibido mas los intereses devengados.

Fundamento la presente demanda en los artículos 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 07 de Junio de 2.007, y se ordeno la citación de la parte demandada ciudadanos EURIBIDE D.N. Y H.L.G., tal como consta en los (folios del 8 y 11) del expediente.

Que en fecha 18-06-2.007, compareció el ciudadano EURIBIDE D.N., asistido del abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.321, y presentó escrito de Contestación a la demanda en la cual expreso lo siguiente: Que es cierto que en fecha 7 de Septiembre de 1995, compró a la ciudadana F.M.M., una casa ubicada en la calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, signada con el Nº 216 de la nomenclatura Municipal, y que la vendedora, como solo ella podía hacerlo, se reservo el derecho de recuperar la casa vendida y que para ello estableció el plazo de días (3) meses contados a partir de esa fecha; que también es cierto que en fecha 8 de Octubre de 1996, vendió la casa de su propiedad al ciudadano H.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.636, transcurrido el plazo que voluntaria y unilateralmente se estableció con la vendedora-demandante sin que ejerciera el derecho de retracto, que adquirió irrevocablemente la propiedad de dicha casa y que en consecuencia tenia libre disponibilidad de ese bien; que es falso y por eso lo contradice, que la ciudadana F.M.M., le haya solicitado en fecha 5 de Diciembre de 1995, prorroga para pagarle alguna deuda, que nunca fue su acreedor ya que no le hizo ningún préstamo, como ya lo expresó y que para lo cual tendría que restituirle el precio y otros reembolsos en la forma que lo indica el artículo 1.544 del Código Civil, lo cual no hizo la vendedora; que es falso y que en consecuencia niega y contradice, que la demandante le haya cancelado en fecha 7 de Septiembre de 1996, a través de un cheque de gerencia la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.350.000,00), por los conceptos por ella expresados, y observó al Tribunal que en el Libelo la demandante no señaló a que Banco le compró el cheque que menciona, que es falso, por que debió acompañar alguna prueba de ello ya que se trataría de un instrumento fundamental y también negó y rechazó que deba aceptar la simulación de la negociación, así como que el contrato de venta de fecha 05 de Septiembre de 1995 fue otorgado para garantizar pago alguno y negó y rechazó que haya recibido pago alguna de manos de la demandante, en la misma fecha compareció el ciudadano M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, en su carácter de apoderado del ciudadano H.L.G., tal como consta del poder inserto a los (folios 20 al 22) y presentó escrito de Contestación a la demanda, en la cual el primero expreso lo siguiente: que con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la cuantía fijada por el demandante en la cantidad De Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00); que rechazo y contradijo en todas y unas de sus partes la demanda incoada por la parte actora ciudadana F.M.M., contra su mandante H.L.G.; que su poderdante, es un comprador de buena fe, totalmente ajeno y desconocedor de las situaciones jurídicas y de hecho existentes entre la actora y el ciudadano EURIBIDE D.N.; que no es cierto lo que afirma la actora en el vuelto de la primera página de su demanda, de que la Venta Con Pacto de Retracto fue para garantizarle un préstamo al señor EURIBIDE D.N., que fue una venta pura y simple Con Pacto de Retracto, con un plazo de rescate de tres (3) meses y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil; que su poderdante compró el bien objeto de la presente demanda en Octubre de 1996, o sea, diez (10) meses después que se había vencido el plazo para que la actora rescatara el inmueble; que su mandante comprobó en el registro Subalterno que el inmueble que estaba adquiriendo a E.D.N., que había sido propiedad de la actora, que no tenía ninguna medida de embargo, ni preventiva, ni de traslado de la propiedad a otra persona; y que el vendedor EURIBIDE D.N., en el documento de venta del inmueble a su mandante, se obligo al saneamiento de ley, por lo tanto no corría ningún riesgo con la operación de compra que estaba efectuando.

Que en esa misma fecha 18-06-2.007, compareció el ciudadano EURIBIDE D.N. y confirió poder Apud acta al ciudadano Abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, (folio 14), y en fecha 13 de Junio del 2.007, compareció la ciudadana F.M.M., y le confirió poder Especial a los Abogados C.M., PATRICIA OSUNA Y G.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 44.874.88.381 y 41.982 (folio 27 y su vuelto).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho: (folios 28 al 30 ambos inclusive).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia simple del Documento de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Subalterna Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 1 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.995, donde la ciudadana F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.054, dió en venta Con Pacto de Retracto, al ciudadano EURIBIDE D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.666, una casa con su respectivo terreno de su propiedad, ubicada en la calle Libertad, signada con el N° 216, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de S.S.; SUR: Con casa que es o fue de J.R.C.; ESTE: Su Frente con la Calle Libertad y OESTE: Su fondo, confundo de la casa de A.R.d.H. por la suma de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de documento de venta Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, el Pilar, en fecha 08 de Octubre del año 1.996, bajo el N° 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996, donde el ciudadano EURIBIDE D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.666, dió en venta pura y simple al ciudadano H.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.636, una casa con su respectivo terreno de su propiedad, ubicada en la calle Libertad, signada con el N° 216, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de S.S.; SUR: Con casa que es o fue de J.R.C.; ESTE: Su Frente con la Calle Libertad y OESTE: Su fondo, confundo de la casa de A.R.d.H. por la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Posiciones Juradas evacuadas por ante este Juzgado, en fecha 04 de Octubre del año 2007, donde el ciudadano EURIBIDE D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.666, parte absolvente en el presente juicio manifestó lo siguiente: Que en calidad de préstamo no fue, que fue una venta Con Pacto de Retracto; que es falso que le pagó ese dinero, por que ahora es que le viene viendo la cara a la señora; por que la señora nunca le canceló, y el hijo de la señora J.M., fue el que trajo el comprador y fue el que mando hacer los documentos; desde la firma de la Venta Con Pacto de Retracto hasta la fecha no había tenido trato con la señora, así que no le consta si vive o no en esa casa.

Posiciones Juradas de fecha 05 de Octubre del año 2007, donde se dejó constancia que el ciudadano codemandado H.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.636, parte absolvente en el presente juicio, no compareció a dicho acto, asimismo, se dejo constancia que comparecieron los ciudadanos Abogados PATRICIA OSUNA Y C.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 88.381 y 44.874, en su carácter de apoderados de la parte demandante y formularon las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿ Diga el absolvente como es cierto que Ud., le dio en préstamo a la señora F.M. la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, para que este le cancelara una deuda al señor Euribide D.N.? SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que Ud., le dió un cheque de gerencia al señor Euribide D.N., por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, como préstamo para que la señora F.M.M. le pagara una deuda al señor Euribide D.N.? TERCERA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que el hijo de la señora F.M., de nombre J.M. le pagó a Ud., la cantidad de Seis Millones por el préstamo mas los intereses? CUARTA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que en lugar de darle un recibo a la señora F.M. del pago del capital más los intereses, Ud., lo que hizo fue un documento mediante el cual el señor Euribide D.N., le vendió a Ud., mismo el inmueble objeto de esta demanda, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares, el cual documento fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano en fecha 08 de Octubre del año 1996, el cual quedo Registrado bajo el N° 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996? QUINTA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que a usted no se le debe nada por el referido préstamo? SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la señora F.M. tiene la posesión legítima del inmueble objeto de esta demanda y vive en el mismo inmueble.- (folio 41 y 42)

Posiciones Juradas de fecha 08 de Octubre del año 2007, donde se dejo constancia que la ciudadana demandante F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.054, parte absolvente en el presente juicio, no compareció a dicho acto. (folio 43).

Posiciones Juradas que no pueden ser apreciadas por cuanto la parte promoverte de la prueba no compareció a absolverla en la oportunidad fijada por el Tribunal.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

>.

Sobre este tipo de acciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1991, reiterada en fecha 24 de Abril de 1998 por la misma Sala, señalo que entre las modernas concepciones del derecho procesal, se ha venido abriendo paso la referente a la naturaleza de determinadas Sentencias, que aparentemente, ni condenan, ni absuelven, si no simplemente declaran la voluntad de la Ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa. Aquellos tratadistas las llaman de “declaración simple” o de “Mera Certeza” y otros ciertos como derecho en la Sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, si no que es necesario un hecho exterior que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o de los terceros.

El hecho exterior a que se alude para constituir en un acto del demandado que por ejemplo haya hecho preparativos encaminada a una violación del derecho o haya afirmado a su acreedor.

Así, la acción declarativa afirma Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia Jurídica. Su fundamento unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre.

En este sentido tenemos que lo pretendido por la parte actora es que el órgano Jurisdiccional declare Merodeclarativas.

La acción de declaración definida como la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación, puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la Ley, mediante el respectivo proceso. La Doctrina Moderna Reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general de actuación de la Ley, y no solo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o Instrumentos Legislativo.

Entre la condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declararación, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe descatarse el interés en obrar, que consiste ha dicho la Sala en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las Sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea que los ciudadanos EURIBIDES D.N. Y H.L.G., sean

condenados a que el documento otorgado en fecha 7 de Septiembre de 1995, Registrado bajo el N° 1 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995, fue otorgado para garantizar el pago de la suma de dinero que recibo en préstamo, así como que nunca existió en su persona el aninus vendendi y que sean además condenados a que ella le pague el préstamo recibido mas los intereses devengados.

Todo lo antes expuesto pone en evidencia que la parte actora para la obtención de lo que constituye su pretensión procesal cuenta con el juicio de Nulidad de Documento, o de Cumplimiento de Contrato, ya que la acción Merodeclarativa como tal no conlleva ninguna ejecución que pueda constreñir al codemandado EURIBIDES D.N. a recibir la cantidad de dinero que la actora dice adeudar.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA intentara la ciudadana F.M.M. contra los ciudadanos EURIBIDE D.N. Y H.L.G., ambas partes plenamente identificados en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fv/rbg.

Exp. N° 15.639.

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