Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 718.727.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 30.898.

PARTE DEMANDADA: 1) FLORA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1.979, bajo el Nro. 19, tomo 5-D; 2) SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1.988, bajo el Nro. 46, tomo 2-B; 3) PAPIRO CONSTRUCCIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 1.996, bajo el Nro. 134, tomo 1-A; 4) ANCO CONSTRUCCIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 1.990, bajo el Nro. 35, tomo 1-A y 5) A.N.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.539.678.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: A.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.672.

____________________________________________________________

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 18 de septiembre de 2008 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señaló en el libelo que comenzó laborar para sociedad mercantil demandada en fecha 08 de noviembre de 2004, señaló que en fecha 15 de agosto de 2006 lo despidieron sin justa causa.

En este sentido, indicó que se desempeñó como conductor de gandola, señaló que laboró en un horario comprendido de lunes a viernes algunas veces desde las 8:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y otras desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., señaló que el día sábado luego que le cancelaban su semana de trabajo se iba para su casa, manifestó que pernoctaba en la sede de la empresa.

Asimismo, el actor manifestó que su trabajo consistía en ir a buscar maquinaria a un depósito ubicado en Condubare, en Yaritagua para trasladarla a Barquisimeto hasta la sede de la demandada, señaló que luego trasladaba esas maquinarias para la obra o contratos que tuviera la demandada.

En este orden de ideas, la parte actora señaló que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 841.500,00 en razón de Bs. 28.050,00 diarios.

Por todas las razones anteriormente expuestas, el actor demanda la solidaridad de las sociedades FLORA C.A, SOLUCIONES TECNOLOGICAS C.A.; PAPIRO CONSTRUCCIONES C.A.; CONSTRUCTORA ANCO y al ciudadano A.C. las diferencias de sus prestaciones sociales discriminando los siguientes conceptos:

  1. Intereses Prestaciones Sociales (Art.108 LOT)…..Bs. 979.371,48

  2. Antigüedad (Art. 108 LOT)………………..………….Bs. 4.939.816,88

  3. Vacaciones Vencidas (arts. 219 y 223 LOT)………Bs. 1.032.986,25

  4. Bono Vacacional………………………………………..Bs. 289.268,56

  5. Vacaciones Fraccionadas……………………………..Bs. 361.585,70

  6. Bono Vacacional Fraccionado…….………………….Bs. 167.775,76

  7. Utilidades………………………………………………….Bs. 489.899,55

  8. Utilidades Fraccionadas…………….…………………Bs. 368.576,34

  9. Horas extras diurnas…………………………………..Bs. 3.612.342,00

  10. Horas Extras Nocturnas……..……………………….Bs. 6.809.817,96

  11. Indemnización Art. 125 LOT…………………………Bs. 2.588.809,80

  12. Indemnización Pre-aviso…..…………………..……..Bs. 1.941.607.35

  13. Refrigerio…………………………………………………Bs. 9.437.000,00

    TOTAL Bs. 33.018.857,63

    Por su parte, la representación de las sociedades mercantiles codemandas, en la contestación, contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda presentada en su contra.

    Asimismo, la representación judicial de las codemandadas señaló que el actor pretendía relacionar estas sociedades mercantiles obviando los contratos por obra determinada que fueron suscritos por sus representadas y la parte actora.

    En este orden ideas, en relación a que el actor pernoctaba en la sede de la empresa la demandada señaló que dicha solicitud la hizo el demandante, para de no tener que viajar todos los días a donde residía en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, ya que al siguiente día debía retornar a la sede de la empresa, señaló que en ningún momento se quedaba en la empresa para trabajar sino para descansar.

    Finalmente, la demandada señaló que canceló debidamente los conceptos demandados por la parte actora por lo que procedió a negar pormenorizadamente cada uno de ellos.

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  14. - De la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre las partes:

    Con relación a este punto la parte actora señaló que era un trabajador a tiempo indeterminado que se desempeñó en el área de transporte, subordinado a empresas que se dedican a la construcción.

    Por su parte, las codemandadas señalaron que su objeto principal es la construcción, no el transporte y que el actor se contrataba para obras determinadas en cada una de ellas sin que ello implique la existencia del grupo de empresas alegado.

    A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Corren insertos a los folios 11 y 12 constancias de trabajo suscritas por las sociedades mercantiles co-demandadas Soluciones Tecnológicas, C.A. y Papiro Construcciones, C.A., de fechas 02 de mayo de 2006 y 11 de julio de 2005, las cuales se encuentran selladas y firmadas por las sociedades mercantiles in comento, de dichas documentales se evidencia que las co-demandadas dejaron constancia que el Actor T.G. laboró para ellas, desempeñando el cargo de chofer.

    Del folio 13 al 16 cursan originales y copia del registro del Actor T.G., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fechas 21 de marzo de 2005; 25 de mayo de 2006; 18 de julio de 2006 y 01 de diciembre de 2004, por las codemandadas Soluciones Tecnológicas. C.A; Anco Servicios, C.A y Papiro Construcciones, C.A. las cuales presentan firma y sello de las empresa y la firma del actor. De estas documentales se evidencia que las co-demandadas cumplieron con la exigencia de la Ley en registrar al Actor en el Seguro social.

    Del 17 al 19 (primera pieza) cursan copias de reportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de los asegurados egresados del período 02 de mayo de 2005 al 05 de junio de 2005 y de los asegurados activos al finalizar los periodos 04 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005 y del 07 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005, en los cuales aparece como empresa la co-demandada Soluciones Tecnológicas, C.A en fechas 08 de junio de 2005; 30 de mayo de 2005 y 07 de mayo de 2005 y de las cuales se evidencia que los mismos presentan el nombre del actor.

    Luego a los folios 53 al 57 (segunda pieza cursan informes emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del cual se evidencia que las codemandadas FLORA, C.A.; SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, C.A., PAPIRO CONSTRUCCIONES, C.A y ANCO SERVICIOS, C.A. aparecen inscritas en el referido Instituto y que el actor aparece registrado por la empresa Soluciones Tecnológicas.

    Con estas documentales se infiere que las codemandadas cumplieron con la obligación de inscribir al actor en cada período correspondiente. Así se decide.-

    Del folio 20 al 22 (primera pieza) cursa notificación de riesgo en el trabajo suscrito por la sociedad mercantil co-demandada Flora C.A. la cual se encuentra a nombre del actor y de las que se evidencia que la empresa cumplía con el requisito exigido por la ley en materia de seguridad industrial, asimismo se observa que dicha documental no presenta firma de ningunas de las partes.

    Las documentales anteriores fueron promovidas por la parte actora y las mismas fueron reconocidas por la demandada. De tales documentales se infiere la prestación de servicios existente entre el actor y las demandadas, que el mismo fue inscrito y luego participaban de su retiro en el Instituto venezolano de los seguros sociales. Por lo tanto al estar expresamente reconocidas de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

    Del folio 23 al 43 (primera pieza) cursan una serie de recibos de pago suscritos por la co-demandada Flora, C.A. en los periodos 20/07/2006 al 03/08/2006; del 10/08/2006 al 16/08/2006; del 29/06/2006 al 05/07/2006; del 06/07/2006 al 12/07/2006; del 13/07/2006 al 19/07/2006; del 08/06/2006 al 14/06/2006; del 15/06/2006 al 21/06/2006; del 22/06/2006 al 28/06/2006; del 27/04/2006 al 03/05/2006; del 04/05/2006 al 10/05/2006; del 11/05/2006 al 17/05/2006; del 06/04/2006 al 12/04/2006; del 13/04/2006 al 19/04/2006; del 20/04/2006 al 26/04/2006; del 20/04/2006 al 26/04/2006; del 16/03/2006 al 22/03/2006; del 23/03/2006 al 29/03/2006; del 30/03/2006 al 05/04/2006; del 23/02/2006 al 01/03/2006; del 02/03/2006 al 08/03/2006; del 09/03/2006 al 15/03/2006; del 02/02/2006 al 22/02/2006; del 19/01/2006 al 25/01/2006; del 26/01/2006 al 01/02/2006; del 24/11/2005 al 30/11/2005; del 01/12/2005 al 07/12/2005; del 08/12/2005 al 14/12/2005; del 03/11/2005 al 09/11/2005; del 10/11/2005 al 16/11/2005; del 17/11/2005 al 23/11/2005; del 13/10/2005 al 19/10/2005; del 20/10/2005 al 26/10/2005; del 27/10/2005 al 02/11/2005; del 22/09/2005 al 28/09/2005; del 29/09/2005 al 05/10/2005; del 06/10/2005 al 12/10/2005; del 15/09/2005 al 21/09/2005; del 28/02/2005 al 06/03/2005; del 28/02/2005 al 06/03/2005; del 31/03/2005 al 06/04/2005; del 10/02/2005 al 16/02/2005; del 17/02/2005 al 23/02/2005; del 28/02/2005 al 06/03/2005; del 20/01/2005/ al 26/01/2005; del 27/01/2005; del 03/02/2005 al 09/02/2005 y del 06/01/2005 al 12/01/2005 y por la co-demanda Soluciones Tecnológicas, C.A. recibos de pagos de los períodos 12/05/2005 al 18/05/2005; del 19/05/2005/ al 25/05/2005; del 21/04/2005 al 27/04/2005; del 28/04/2005 al 04/05/2005; del 05/05/2005 al 11/05/2005 y del 02/12/2004 al 08/12/2004. Los recibos anteriores no se encuentran suscritos por persona alguna en consecuencia no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio

    Por otro lado del folio 121 al 199 (primera pieza) y del 6 cursan originales de liquidaciones de prestaciones sociales acompañados con sus respectivos comprobantes, suscritas por las co-demandadas Soluciones Tecnológicas, C.A y Flora, C.A., en los períodos desde el 12 de abril de 2005 al 25 de mayo de 2005; del 11 de julio de 2005 al 18 de septiembre de 2005; del 19 de septiembre de 2005 al 16 de diciembre de 2005; del 09 de enero de 2006 al 22 de marzo de 2006; del 23 de marzo de 2006 al 04 de agosto de 2006 y del 31 de julio de 2007 al 15 de agosto de 2006, las cuales se encuentran a nombre del actor y contienen la firma del mismo.

    En estos folios se evidencia que cada liquidación esta soportada con lo respectivos originales de reportes de nóminas suscritas por las co-demandadas Soluciones Tecnológicas C.A. y por Flora, C.A. de los períodos comprendidos desde el 12/05/2005 al 18/05/2005; del 19/05/2005 al 25/05/2005; del 05/01/2006 al 11/01/2006; del 12/01/2006 al 18/01/2006; del 19/01/2006 al 25/01/2006; del 26/01/2006 al 01/02/2006; del 02/02/2006 al 08/02/2006; del 09/02/2006 al 15/02/2006; del 16/02/2006 al 22/02/2006; del 23/02/2006 al 01/03/2006; del 02/03/2006 al 08/03/2006; del 09/03/2006 al 15/03/2006 y del 16/03/2006 al 22/03/2006.

    Así mismo se evidencian copias fotostáticas de la relación de nómina de las semanas trabajadas y de las horas extras trabajadas, de los períodos comprendidos del 12/05/2005 al 18/05/05; del 19/05/2005 al 25/05/2005; del 05/01/2006 al 11/01/2006; del 12/01/2006 al 18/01/2006; del 26/01/2006 al 01/02/2006; del 02/02/2006 al 08/02/2006; del 09/02/2006 al 15/02/2006; del 23/03/2006 al 01/03/2006; del 02/03/2006 al 08/03/2006; 09/03/2006 al 15/03/2006; del 16/03/2006 al 23/03/2006 y del 23/03/2006 al 29/03/2006, en las cuales aparece el nombre del actor.

    Igualmente cursan originales de reportes de cancelación de ayudas contribuciones y/o primas según la claúsula 20 numeral 1, literal A, del Convenio Laboral Cámara de la Construcción, emanadas por las sociedades mercantiles co-demandadas Soluciones Tecnológicas, C.A. y Flora, C.A., de fechas 20 de mayo de 2005; 27 de mayo de 2005; 29 de julio de 2005; 09 de septiembre de 2005; 30 de septiembre de 2005; 07 de octubre de 2005; 21 de octubre de 2005; 28 de octubre de 2005; 11 de octubre de 2005; 18 de noviembre de 2005; 25 de noviembre de 2005; 02 de diciembre de 2005; 09 de diciembre de 2005; 16 de diciembre de 2005; 13 de enero de 2006; 20 de enero de 2006; 27 de enero de 2006; 03 de febrero de 2006; 10 de febrero de 2006; 24 de febrero de 2006; 03 de marzo de 2006; 10 de marzo de 2006; 17 de marzo de 2006; 24 de marzo de 2006 y 31 de marzo de 2006, en los que se evidencia que para los períodos comprendidos del 12/05/2005 al 18/05/2005; del 19/05/2005 al 25/05/2005; del 21/07/2005 al 27/07/2005; del 01/09/2005 al 07/09/2005; del 22/09/2005 al 28/09/2005; del 29/09/2005 al 05/10/2005, del 13/10/2005 al 19/10/2005; del 20/102005 al 26/10/2005; del 03/11/2005 al 09/11/2005; del 10/11/2005 al 16/11/2005; del 17/11/2005 al 23/11/2005; del 24/11/2005 al 30/11/2005; del 01/12/2005 al 07/12/2005; del 08/12/2005 al 14/12/2005; del 05/01/2006 al 1/01/2006; del 12/01/2006 al 18/01/2006; del 19/01/2006 al 25/01/2006; donde consta que al actor le cancelaban la asignación por comida establecida en el Convenio in comento, asimismo se evidencia que en dichos reportes se encuentra la firma del actor.

    Además cada liquidación y sus soportes se encuentran acompañados del correspondiente original del contrato de trabajos celebrado entre la sociedad mercantil co-demandada Flora, C.A. y el actor T.G., en fechas 11 de julio de 2005; 19 de septiembre de 2005 y 09 de enero de 2006, los cuales se encuentran firmados por el actor y de los que se evidencia que el contrato que riela del folio 129 al 134 se desempeñó como obrero y de los que riela del folio 140 al 145 y del 158 al 163 se desempeño como chofer, asimismo se evidencia que dichos contratos se celebraron cada uno para la elaboración de una obra determinada, es decir, construcción de red de cloacas en el Barrio La Amistad, Sector la Colonia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y mejoras viales en la vía Cordubare – los Morochos Parroquia Buria Municipio S.P.d.E.L..

    A pesar de que la mayoría de las documentales fueron impugnadas por la actora porque muchas de ellas no se encuentran suscritas por la demandada y otras porque los pagos que constaban se evidenciaban en copia, la Juzgadora observa que a pesar de que efectivamente algunas documentales no se encuentran firmadas por la demandada emanan de ella y están firmadas por el actor que es, en todo caso, a quien se oponen por lo tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otro lado, los pagos que fueron impugnados por estar en copia luego de que la demandada presentó (folios 70, 71, 74 al 83) los originales y la certificación expedida por el Banco de que los cheques correspondientes fueron cobrados la parte actora reconoció su pago y solicitó que se tuvieran como adelanto. Por lo anterior, se les otorga pleno valor probatorio con relación a que el actor recibió los pagos en los períodos señalados de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, como se pudo observar en las documentales anteriores se evidencia que al actor se le pagaban los siguientes conceptos: salario; domingos trabajados; sábados trabajados y horas extras.

    Con relación a éstos hechos en la audiencia de juicio la Juzgadora hizo uso de la facultad conferida en el Artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó al actor quien entre otras cosas manifestó que: las contribuciones que se evidencian como pagadas eran las horas extras y que semanalmente se las pagaban, que trabajó continuamente como chofer, que era un contrato tras otro y que conoce que la empresa trabaja por obras pero el nunca paró. La Juzgadora observa que el actor reconoció que se le pagaron las horas extras y que conocía la forma de trabajo de la demandada que era por obras. Así se establece.-

    Al folio 6 (segunda pieza) detalle de nota de entrega emanada por sodexhopass, de fecha 11 de septiembre de 2006, donde se evidencia que el actor T.G. recibió y firmó conforme la entrega de 1 chequera constante de 7 cheques correspondientes al mes de agosto. Sobre esta documental la parte actora realizó comentarios generales y en vista que la misma no aporta nada al hecho controvertido, por lo que quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Luego de haber analizado el cúmulo probatorio valorado precedentemente, es oportuno ratificar que en el presente asunto la parte actora alegó que era un trabajador a tiempo indeterminado que se desempeñó en el área de transporte, subordinado a empresas que se dedican a la construcción y que en todo caso las cantidades recibidas por el actor deben tenerse como anticipos invocando sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por su parte, la demandada señaló que su objeto principal es la construcción, no el transporte y que el actor se contrataba para obras determinadas.

    Al respecto, la Juzgadora infiere que es necesario analizar lo que establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    El artículo anterior establece los elementos que definen un contrato por obra determinada, asimismo establece que en materia de la construcción los contratos para una obra determinada que se hayan celebrado de manera continua, no desvirtúa la naturaleza del mismo sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Al respecto, la Juzgadora observa que en autos cursan medios probatorios de los cuales se infiere que la actividad desarrollada por las codemandadas es la construcción, tal y como lo manifestó el actor en la audiencia de juicio. Además se evidencian los contratos suscritos por el actor con sus respectivas liquidaciones donde se aprecia que el mismo conocía la obra para el cual había sido contratado. Así se establece.-

    Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que el número sucesivo de contratos no desvirtúa que sean para una obra determinada en la industria de la construcción, se declara que la naturaleza de la relación que existió entre las partes era para obra determinada tal y como lo manifestó la demandada. Así se decide.-

    Por lo anterior, constando en autos el pago correspondiente de las prestaciones sociales del actor por cada uno de los contratos, así como que se le pagaron horas extras y no demostró que hubiese trabajado adicionales a las ya pagadas se declaran improcedentes los conceptos y cantidades demandadas y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

  15. - De la responsabilidad solidaria existente entre las codemandadas sociedades FLORA C.A, SOLUCIONES TECNOLOGICAS C.A.; PAPIRO CONSTRUCCIONES C.A.; CONSTRUCTORA ANCO y el ciudadano A.C.

    Finalmente, con relación a la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora la Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre la misma con fundamento en que se declaró sin lugar el cobro de la parte actora y por lo tanto se desechan los medios probatorios insertos a los folios 35 al 47 porque nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano T.G. contra las sociedades mercantiles FLORA, C.A., SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, C.A., PAPIRO CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA ANCO y solidariamente al ciudadano A.C., conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día jueves 25 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

NJAV/mfvo.-

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