Decisión nº PJ0192011000149 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 19 de Diciembre de 2011

AÑO 200 Y 152

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000433

ASUNTO : FP11-N-2010-000433

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONATE: FLORDALYS R.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Carona del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.410.362.

APODERADOS JUDICIALES: W.R.G.J., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.752.-

CONTRA: P.A. Nº 2010-615 DICTADA EN FECHA 06/09/2010 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.-

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.-

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA). -

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano E.R., Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.497.-

CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES

El peticionante interpuso en fecha 16 de Octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pretensión de Nulidad de Acto Administrativo, y en fecha 24 de Enero de 2011, este Juzgado, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En fecha 28 de enero de 2011, este Juzgado se declara competente y admite el presente asunto y ordena las notificaciones respectivas.

Cumplidas y verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión y la notificación del Procurador General de la Republica, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día miércoles cinco (05) octubre de 2001, a las 8:45 a.m.

En fecha cinco (05) octubre de 2001, a las 8:45 a.m., tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en la que compareció FLORDALYS R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.410.362, en su carácter de parte recurrente, asistida por los abogados en ejercicio W.R.G. Y R.A.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.752 y 100.212, respectivamente, por una parte y por la otra, la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), representada por el ciudadano E.R.R.M., abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.497, representación esta evidenciada en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 21 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 47, Tomo 331 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría, y que corre inserto folio 105 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE). Se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de la Incomparecencia de la Fiscalía General de la República.

En la Audiencia de de Juicio oral y público, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios y no consignó escrito de alegatos. El Tercero interesado consignó escrito de alegatos y no presentó escrito de promoción de pruebas. Todas las documentales se ordenaron agregar al expediente de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días de despacho conforme al contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de proveer sobre la admisión de las probanzas aportadas, estableciendo que en el auto de providencia de las pruebas dispondrá lo conducente sobre la evacuación de los medios promovidos, si los mismos fueren admitidos.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, estableciendo el día martes 25 de octubre de 2011, alas 92:15 p.m., para la audiencia de evacuación y control de las testimoniales admitidas. En esta misma oportunidad el Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos inherentes al presente asunto, signados con el Nº de expediente 051-2010-01-00532.

En fecha 13 de octubre de 2011, la parte recurrente consignó para ser agregado al expediente, copias certificadas del expediente administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo ya referida.

En fecha 25 de octubre de 2011, se levanto acta de audiencia de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente, dejando constancia de la incomparecencia de la misma, así como de los testigos, en virtud de lo cual, el Tribunal declaró desiertos a los testigos.

En fecha 26 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2011, fue recibido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el oficio mediante el cual, el Tribunal le solicita la remisión de los antecedentes administrativos, relativos a la causa signada con el Nº de expediente 051-2010-01-00532; y en fecha 31 del mismo mes y año, el ciudadano DIXON GARCÍA, en su condición de Alguacil, dejó constancia en la presente causa de haber practicado dicha notificación.

En fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana A.M.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.893, en su condición de apoderada judicial de la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), quien es tercero interesado en este asunto, consignó escrito de INFORME correspondiente a la presente causa, el cual cursa a los folios 12 al 20 de la Tercera Pieza del Expediente (En lo adelante (TPE).

En misma fecha 01 de noviembre de 2011, la parte recurrente consignó escrito de Informe, evidenciado a los folios 22 al 23 TPE.

En fecha 03 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se establece que a partir del día 02 de noviembre de 2011 (inclusive), quedó abierto el lapso de 30 días de despacho para que el Tribunal emita la sentencia correspondiente.

En fecha 17 y 21 de noviembre de 2011, se recibió y fue agregado a los autos, respectivamente, Oficio Nº 2011-00761, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el que, con base al oficio Nº 3J/570-2011, de solicitud de antecedentes administrativos emitido por este Tribunal, suministró información sobre el procedimiento realizado en la causa con Nº de expediente 051-2010-01-00532, más no remitió los antecedentes administrativos que le fueron requeridos, por lo que, en fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al referido órgano administrativo del Trabajo, a los fines de que remitiera tales antecedentes administrativos.

En fecha 14 de diciembre, éste Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difirió el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, toda vez que no constaban en autos los antecedentes administrativos requerido a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en razón de contener instrumentales que resultaban fundamentales para formarse su convicción respecto a los hechos controvertidos en el presente asunto, y emitir la sentencia definitiva correspondiente.

En fecha quine (15) de diciembre de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, los cuales se ordenaron agregar al expediente.

Ahora bien, estando dentro del lapso procesal para proferir sentencia de conformidad con el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al auto dictado en fecha 14 hogaño, mediante el cual éste Tribunal difirió el pronunciamiento de Sentencia Definitiva conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

  1. DE LA COMPETENCIA

    Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

    (Omisis..)

    1. ) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

    (Omisis..)

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

    De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

    En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Del escrito libelar interpuesto por los apoderados de la parte recurrente, se extrae lo siguiente:

    IV.I. Con relación a los antecedentes:

    Que la recurrente comenzó a prestar servicios para la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ COMPAÑÍA ANONIMA (EDELCA), filial de CORPOELEC, desde el 13 de Diciembre de 2.005, siendo el último cargo desempeñado, ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS I, adscrita a la Sección de Nómina del Departamento de Recursos Humanos de la empresa EDELCA.

    Que en fecha 24 de mayo de 2010, fue admitido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la Solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ COMPAÑÍA ANONIMA (EDELCA), en contra de la recurrente FLORDALYS R.G., en razón de haber presuntamente incurrido en causas justificadas de despido conforme a lo establecido en los literales “a”, e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que una vez notificada del procedimiento administrativo, se efectuó el acto de contestación en fecha 14 de junio de 2010, en el cual, al contestar, negó y rechazó los hechos alegados por la empresa.

    Que en el Departamento de Estadísticas, donde laboró antes de su despido, lo conformaban cuatro (04) trabajadores. En el sentido que estuvo encargada en dicho departamento de enviar la nomina de la empresa vía on line a la entidad bancaria para el pago respectivo, desde el mes de Enero del año 2010, cuyo procedimiento implica que previo a su envío hay que realizar: La Generación, la Estructura, la Validación y finalmente la transferencia a la entidad bancaria.

    Que para la realización de (sic) procedimiento antes señalado, es decir para finalizar la transferencia, existe la siguiente secuencia: El sistema SAP de la empresa es el que contiene toda la información de nómina, así mismo contiene el pago y los montos en dinero a acreditar a cada cuenta de cada uno de los trabajadores, esta secuencia en nada vincula a nuestra representada, es decir que esta no le correspondía la carga de la data, ni la validación de cuentas, ni nombres de trabajadores, ni depósitos individuales. Nuestra representada sólo le correspondía validar el monto total y global de la nómina y verificar que el número de trabajadores coincidiera con la información aportada por el sistema, correspondiéndole posteriormente guardarlo en un archivo “TXT” (Block de Notas), siendo esta actuación realizada con varios días de anticipación. Siendo que una vez verificada la información, la misma era guardada en el ordenador o computadora que tenía asignado y allí permanecían varios días hasta que llegara la oportunidad de ser enviados, vía transferencia al banco.

    Que el ordenador o computadora asignado a nuestra representada, era compartido en su uso, siendo que cualquiera otra de las personas del departamento podía accesar a la información, sin requerir mi autorización. Igualmente los archivos “TXT”, que guardaba nuestra representada no eran encriptadas, es decir que los mismos podían eventualmente ser modificables, es decir, que cualquier usuario con acceso al ordenador de nuestra representada podía modificarlos.

    Que: “Siendo que a nuestra representada le fueron depositadas en su cuenta nómina en tres (3) oportunidades sucesivas cantidades de dinero que no le correspondían. Al tiempo que esta al observar tal situación, en fecha 23 de Abril de 2.010, se presentó ante su jefe inmediato, Lic. Alvaro Malave, Jefe de la Sección de Nómina de la empresa, donde le manifiesta tal situación y le hace entrega de un informe donde expresa la irregularidad observada, incluso indicándole su disposición plena al reintegro de los pagos que le fueran efectuados en forma indebida. Con lo cual se desprende claramente que nuestra representada al haber tenido conocimiento que le había sido abonado en forma indebida algunas sumas de dinero, mostró su disposición de la empresa para la subsanación respectiva.”

    Que: “… la empresa pretende responsabilizar a nuestra representada de hacer abonos indebidos en las cuentas nóminas de su persona y de su cónyuge (también trabajador de la empresa), situación que negamos y rechazamos, toda vez que la modificación de tales archivos, pueden realizarse por cualquiera de los usuarios del sistema que hemos mencionado, al tiempo que la clave de acceso de nuestra representada era del manejo y conocimiento de varias de sus compañeras de trabajo, quienes laboran en su mismo departamento, así como personal de sistemas de la empresa.”

    Que: “la conducta de nuestra representada a lo largo de sus cinco (5) años de servicio, siempre ha estado apegada al cumplimiento fiel y cabal de sus obligaciones laborales, siendo que nunca ha estado sujeta a ningún procedimiento administrativo o disciplinario con ocasión a sus funciones.”

    Que: “Nuestra representada, elaboró, como siempre lo hizo, su trabajo en forma adecuada y seguimiento (sic) los procedimientos que a efectos del sistema le correspondían. Es más, ella es quien manifiesta e informa la irregularidad presentada a su superior inmediato, según correspondía.”

    IV.II. Con relación a la actuación del Órgano Administrativo:

    Que: “Abierta la causa a pruebas, tanto el solicitante como nuestra representada promovimos pruebas, siendo que la parte solicitante promovió las siguientes pruebas:

    “DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS (…) DE LAS DOCUMENTALES (…) DE LAS TESTIMONIALES – Fueron promovidos cinco (05) testigos (solo se evacuo uno (01) – DE LA EXPERTICIA - Se solicito (sic) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE GUAYANA. La cual no fue evacuada.

    Que: “… a los efectos de la determinación de las faltas el ente administrativo, en cuanto a las pruebas promovidas por la solicitante, solo otorgó valor probatorio una (1) documental. Específicamente la señalada con la letra “N”, relativa al “Cuadro emitido (sic) por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a favor de los ciudadanos: FLIRDALYS ROBINSON Y HERIBERT DEZEO (…)”.

    Que: “Siendo que nuestra representada también promovió pruebas en los siguientes términos:

    DE LAS DOCUMENMTALES (…) DE LAS TESTIMONIALES (fueron Promovidos dos (2) Testigos ambos fueron evacuados.

    Que: “… a los efectos de la determinación de las faltas, el ente administrativo, en cuanto a las pruebas promovidas por la solicitada, solo otorgó valor probatorio do (sic) (2) documentales. Específicamente la relativa a la “Comunicación Caso irregular Flordalys Robinson, emitida por la ciudadana: FLORDALYS ROBINSON, de fecha 23/04/2.010 (…)” y (sic) “Informe Preliminar (sic) de Revisión, emitido por la Gerencia de Auditoria Interna REF: GAI/096/2.010, de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), de fecha 14/05/2010 (…)”

    Que: “… en fecha 06 de Septiembre de 2.010, fue dictada P.A.N.. 2.010 – 615, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se declaró CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), en contra de nuestra representada FLORDALYS R.G., donde: “declara CON LUGAR la solicitud cursante (sic) en lo (sic) folios (01 al 91) del presente expediente, (sic) y SE AUTORIZA a la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA),a despedir a los ciudadanos FLORDALYS R.G. (sic) y HERIBERT DEZEO, (…)”

    IV.III. De los vicios denunciados del acto administrativo impugnado:

    La parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad con la denuncia de los siguientes vicios en el acto administrativo impugnado, a saber:

    • Falso supuesto, alegando que de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, se desprende: “que la misma se ha establecido sobre una base inexacta, en el sentido que en proceso formativo del acto que dio origen al presente procedimiento no se consideraron todos los elementos aportados, al tiempo que los pocos elementos que han sido considerados se han valorado en forma inexacta o bajo perreros de percepción.”

    Al respecto citó parcialmente el contenido de la Sentencia Nro. 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Julio de 2000, que al referirse al vicio de falso supuesto, estableciendo: “(…)”

    Señaló que de la citada jurisprudencia se observa que el presente acto administrativo, ha sido dictado basado en un supuesto inexacto que se deduce de autos.

    Arguyó que: “Toda vez, que en la escasa valoración probatoria que el ente administrativo realiza, se pretende dar valor probatorio y al efecto se toma como suerte de confesión el Informe presentada (sic) por nuestra representada denunciando ante su superior inmediato la situación irregular de los depósitos indebidos en su cuenta nomina (sic), informe en el cual nunca esta admite su responsabilidad en tal situación, sino que el contrario, muestra su firme disposición a que sea investigada tal irregularidad y manifiesta su intención de reitegra (sic) los exceso (sic) depositado (sic) en su cuenta, al tiempo que da valor probatorio erróneo, al Informe Preliminar (sic) de Revisión, emitido por la Gerencia de Auditoria Interna REF: GAI/096/2.010, de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), de fecha 14/05/2010 (…)”, donde percibe el funcionario emisor del acto impugnado que del mismo puede asegurarse la responsabilidad de nuestra representada, cuando lo que se demuestra del mismo es la vulnerabilidad del sistema y la posibilidad que otros usuarios accedan al mismo por la solicitante, donde solo se evidencia la inexistencia de soportes, los cuales lógicamente no van a existir en virtud de la situación que denunció nuestra representada.”

    Indicó que: “Por razón a lo anterior se incurre en el vicio del falso supuesto, (…)”

    Explanó: “que con tal percepción inexacta de los hechos la administración laboral, incurre en una situación que perjudica el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de nuestra representada, por consiguiente la administración laboral incurrió en violación al debido p.a.”

    • Principio de Globalidad de la Decisión (Principio de Exhaustiviodad), expresando que: “Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículo 62 de la LOPA (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 de la LOPA (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones –alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.”

    Adujo: “… que la administración en la parte motiva del acto administrativo, sólo se (sic) pocas circunstancias del cúmulo probatorio (…), tal como indicó supra, al tiempo que se silencia la valoración de todas las demás pruebas promovidas, en el sentido que son desechadas sin ninguna fundamentación, otorgándose a pocos elementos probatorios toda la sustentación y densidad del acto administrativo, al tiempo que es menester indicar que la administración dejo de evacuar la que se pudiera considerar como prueba fundamental, es decir la EXPERTICIA para examinar el contenido de imagen del disco duro original, de la estación de trabajo utilizada por nuestra representada, la cual se encuentra bajo custodia de la empresa, a fin de determinar la fecha de modificación, el usuario que lo modificó y cual fue la modificación al archivo “TXT”, antes de la transferencia de información a la entidad bancaria, tal prueba solicitada por la empresa y acordada por el Despacho administrativo, no fue evacuada, al tiempo que la misma luce fundamental para la determinación de la supuesta responsabilidad de nuestra representada; a lo cual la administración tiene la obligación de hacerla evacuar, a la vez que nuestra representada tiene igual derecho a disponer de su evacuación en razón del principio de comunidad de pruebas; con lo cual se vulneran preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso.”

    Expuso que: “Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto (CPCA 6-3-80; 13-5-80; 20-5-80: 6-5-81; 26-5-81)”

    Esgrimió que: “Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable (CSJ-SPA 10-6-82). La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto (CPCA 11-6-87; 4-11-87; 9-3-89).”

    Señaló que: “En razón a lo anterior el acto de marras viola fehacientemente el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad, en tal sentido está inficionado de nulidad conforme a los preceptos previstos en los Artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    • Violación al Derecho al Debido P.A., invocando el contenido del artículo 49 del Texto Fundamental, indicando que: “En fuerza a lo anterior, es por lo que se deduce que tal situación viola el derecho fundamental a la Defensa de nuestra representada, el cual se constituye en uno de los elementos básicos del Debido Proceso.”

    Añadió que: “En virtud de la conducta administrativa asumida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., se configura plenamente la violación del Derecho Constitucional al Debido P.a., lo cual fatalmente vicia o contamina al acto de nulidad absoluta.”

    Agregó que: “Toda vez que el acceso a las pruebas en el procedimiento administrativo, no solo abarca la posibilidad de su presentación y admisión por parte del ente sustanciador y decisor, sino que adicionalmente implica su evacuación y justa valoración.”

    • Violación al Principio de la Presunción de Inocencia, expresando que: “… nuestra Constitución (…) extiende el Debido Proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativa, no cabe duda, que el derecho a la presunción de inocencia exige que las autoridades encargadas de sustanciar y decidir un procedimiento sancionatorio, no prejuzguen sobre la responsabilidad del sujeto investigado antes de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento.”

    Señaló que: “Así lo han expresado los profesores G.D.E. y F.R., quienes afirman: (…)”

    Arguyó que: “Refiriéndose concretamente a la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo, los citados tratadistas españoles ratifican que >”

    Adujo que: “En el plano jurisprudencial, tanto la Sala Político –Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya habían admitido bajo el marco de la Constitución de 1.961 la vigencia del derecho de presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionatorios.”

    Expreso que: “…, el Supremo Tribunal, mediante sentencia de fecha 1° de Diciembre de 1.994, al resolver una solicitud de amparo incoada contra una decisión disciplinaria del Consejo de la Judicatura sostuvo: (…).”

    Señaló que: “En idéntico sentido se pronunció la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 22 de Agosto de 1.996, la cual admitió expresamente que “la aplicación del principio de presunción de inocencia en el Derecho Administrativo no ofrece dudas”.”

    Arguyó que: “Según se evidencia de las citas doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, el derecho fundamental de presunción de inocencia exige que las autoridades encargadas de sustanciar y decidir un procedimiento sancionatorios, no prejuzguen sobre la culpabilidad del sujeto investigado antes de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento.”

    Señaló: “…, que en el caso de marras se ha violado este derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que se sanciona a nuestra representada, basándose única y exclusivamente en exiguos argumentos, al tiempo que no le valoran ni aprecian adecuadamente los alegatos presentados y elementos documentales oportunamente llevados al procedimiento, sino que son desechados sin ninguna o deficiente fundamentación, la cual no se motivó, lo cual inclusive le imposibilitó acceder a algún elemento probatorio como lo fue la prueba de la EXPERTICIA.”

    Concluyó aduciendo que: “En virtud de la conducta administrativa asumida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., se configura plenamente la violación del Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia y en consecuencia al Debido P.a., lo cual fatalmente vicia o contamina al acto de nulidad absoluta.”

  3. DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

    En la audiencia de juicio expuso objetar el recurso de nulidad propuesto, pues se evidencia del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo que la decisión de dicho órgano administrativo fue ajustada a derecho. Se extrae de la exposición del tercero interesado lo siguiente:

    Alega que la ciudadana demandante conformaba un equipo de trabajo de nomina, que tenia una gran responsabilidad por que ellos eran los encargados de montar los archivo que se enviaban a los bancos para hacer los pagos respectivos en las nominas correspondiente, por lo que había un manejo importante de información, la recurrente formaba parte del equipo denominado informe y estadísticas, pero el 26/04/2010, informó a su supervisor de unas supuestas irregularidades, que se presentaron el 05/03/2010, en una nomina de jubilados que no le pagaron en su totalidad, y resulta que esa diferencia de dinero fue abonada en su cuenta, ante ese hecho la empresa comienza a auditar en ese procesamiento de nomina, de hay en mayo de 2010, cabe destacar que la información de la recurrente fue un mes después de haberse realizado deposito en marzo, y en mayo el mes siguiente la empresa hizo una auditoria en la que se consigue que, no solo se dio esa situación en marzo, sino también en abril y en febrero, es decir, que varias nominas que fue procesada por la recurrente se habían realizado cargas o abono a su cuenta que coincidía con el dinero exactamente que se habían dejado de incorporan en la nominas de esa personas beneficiaria, por lo que la empresa procedió a solicitar la calificación de falta ya que la trabajadora gozaba de inamovilidad, para proceder a su despido y la base fundamental fueron el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el literal a e i, estableció la empresa que la trabajadora actúo con falta de probidad, una conducta inmoral, y por el otro lado no había actuado bajos las condiciones normales de trabajo, ya que informa de las irregularidades un mes después, y siendo un personal de nomina conocía cual era su salarios y los beneficios que tenia, además de eso lo hace después de unas denuncia que hicieron los beneficiarios al no tener los abonos correspondiente, lo que coloca a la empresa a considerar estas condiciones, por lo que la Inspectoría dicta la providencia, la Inspectoría tomo 11 documentales que constata la situación irregular denunciada, que no hubo un falso supuesto, sino que se basó en los hechos plasmado y en el material probatorio, en determinar que no hubo una conducta realmente adaptada a la probidad, porque nunca informó a las autoridades los pagos a su cuenta de forma errónea, es lo que define la Inspectoría dentro de la propia providencia al indicar que quedó ratificado el hecho denunciado, y cuál era el hecho denunciado, que la recurrente no informó en el tiempo oportuno los abono realizados a su cuenta, por esas consideraciones es que solicita al tribunal que el recurso sea declarado sin lugar.

  4. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    No compareció a la audiencia oral de juicio.

  5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Y SU ANÁLISIS

    VII.I. Pruebas de la parte recurrente:

    - Junto al libelo:

    1-) Copia certificada de la notificación practicada a la recurrente de la P.A. N° 2010-615, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con ocasión del expediente administrativo signado con el expediente Nº 051-2010-01-00532, relacionada con el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÒN DEL CARONI, CA (EDELCA); y copia certificada de dicho acto administrativo, ambas documentales cursante a los folios 30 al 39 de la primera pieza del expediente (En lo adelante PPE), por lo tanto calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por el tercero interesado, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    - Junto al escrito de promoción de pruebas:

    1) Reprodujo el mérito favorable de autos en todo cuanto le favorezca, especialmente en las referencias que alegó en el escrito libelar y que no han sido demostradas en el proceso. Así mismo, invocó el principio de la comunidad probatoria, en relación a los documentos presentados o por presentar por el ente accionado o terceros intervinientes en el proceso, a los fines de hacer valer a su favor los elementos de este que puedan beneficiar sus alegaciones, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-

    2) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: LISMIR ASCANIO Y Y.D., mayores de edad, domiciliadas en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.388, la primera mencionada, tales testigos fueron declarados desiertos por el Tribunal, en virtud de no haber comparecido en la fecha y hora fijadas para su evacuación conforme al auto de admisión de pruebas, de fecha 11 de octubre de 2011 y cursante a los folios 108 y 109 PPE.

    - Copias certificadas de antecedentes administrativos:

    1) Consignó copia certificada del expediente Nº 051-2010-01-000532, relativo al procedimiento de calificación de falta instaurado en su contra por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA). Al respecto se observa que, dichas documentales fueron consignadas por la recurrente con posterioridad a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, momento éste destinado para que las parte presentaran las pruebas que a bien tuvieran promover, en función de sus alegatos y defensas conforme al contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 7 y 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, es obvio colegir que, tales aportaciones fueron consignadas de manera extemporáneas, por lo que, éste Tribunal no les otorga valor probatorio. (cfr CSJ, Sent. 12 5 1992, en P.T., Oscar: ob. Cit. p. 330). Así se establece.-

    VII.II. Pruebas del tercero interesado:

    1) En el Acta de audiencia de juicio oral y público, el Tribunal dejó constancia de que no consignó prueba alguna.

  6. DE LOS INFORMES

    VIII.I. Parte Recurrente:

    La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad legal consignó escrito contentivo de los informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que la P.A. Nª 2010-00280, fue recurrida en nulidad por los siguientes vicios: Falso Supuesto, Violación del Principio de Exhaustividad, violación del Debido P.A. y Violación del Principio de Presunción de Inocencia.

    Adujo igualmente que, tales violaciones “se desprende (sic) claramente de las actas procesales (…), quedando claramente evidenciado ut supra señalada la infracción por parte del Inspector del Trabajo al momento de proferir la P.A., incurriendo en falso supuesto por haber fundamentado su decisión en hechos falsos, en acontecimientos o situaciones que jamás ocurrieron, y que no han sido demostrados como es el caso de la supuesta manipulación del sistema informático que genera la nomina (sic), por no existir experticia que demuestre o arroje algún rastros (sic) electrónico de manipulación de mi parte, y menos aún existe sentencia definitivamente firme de un tribunal penal, requisito sine quanom para ser calificada la falta de probidad por el Ente Administrativo del Trabajo.”

    Con relación a la Violación Principio de Exhaustiviodad, arguyó “que el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas omitió y silenció pruebas sin ninguna fundamentación al mismo tiempo que no tomo (sic) en cuenta las pruebas sobrevenidas promovidas, como es el caso de los posteriores depósitos a la cuenta nomina (sic) que la trabajadora recurrente aun estando ella suspendida de sus funciones situaciones estas que hacen posibles la anulabilidad del Acto Administrativo. Las infracciones cometidas por el Inspector del Trabajo configura una evidente violación al debido p.a. consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…), por haber negado el acceso a la prueba al no haber valorado las pruebas sobrevenidas promovidas y haber desechado infundadamente las otras pruebas que me favorecían.”

    Señaló que, “El Inspector del Trabajo al proferir una p.a. que califica un despido por la supuesta falta de probidad de mi parte sin el previo juzgamiento de un tribunal penal que dicte Sentencia declarando la responsabilidad penal de mi persona, incurre en un prejuzgamiento que violenta el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…).”

    Indicó que, “… la Inspectoría del Trabajo Califica la falta de conformidad con los literales “A” e “i” basándose solo en una serie de alegatos y afirmaciones que no fueron demostrados, prejuzgándome y usurpando funciones de la Jurisdicción penal, basándose en experticias inexistentes, ya que el informe preliminar de revisión, no determina rastro electrónico de manipulación al sistema, lo que si quedo (sic) demostrado es que el sistema tiene fallas que otros trabajadores recibieron depósitos no correspondientes, y que aun cuando fui separada del cargo recibí nuevos abonos a mi cuenta nomina (sic) por parte del sistema. Además la representación del Tercero Interesado aduce que incurrí en la “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, por el tiempo que tarde (sic) en reponer el dinero, ahora bien, solo me hago una pregunta ¿Cuál es el tiempo contemplado en la ley para reponer ese dinero?, en mi caso lo realice (sic) tan pronto me percate de los sucedido (sic).

    Concluyó en que, “La P.A. recurrida en nulidad es un perfecto ejemplo de lo que no se debe hacer en una decisión, pues esta (sic) viciada de nulidad absoluta por serie de vicios y violaciones al derecho constitucional denunciadas en el recurso interpuesto, es por todo ello que solicito sea declarada la nulidad de la P.A. Nª 2010-00280, recurrida en nulidad.”

    VIII.II. Tercero interesado:

    Ratificó la realidad de los hechos y adujo:

    PRIMERO: Sostenemos que la recurrente laboraba en el área de recursos humanos de EDELCA y conocía la información, depósitos y demás trámites realizados en dicha área, por lo que debió oportunamente informar a su superior inmediato los abonos excesivos en su cuenta nómina, y no esperar las denuncias de los afectados, toda vez que:

    Ciertamente, la recurrente inicia sus actividades en ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), filial de CORPOELEC, desde el 13 de diciembre de 2005, ocupando el cargo de Asistente de Recursos Humanos I, específicamente en el equipo de INFORMES Y ESTADISTICAS de la sección de nómina.

    En dicha sección se realizaban actividades como generar los archivos TXT de las nóminas, destinadas a ser abonadas a los bancos donde se hacen efectivos los pagos a los trabajadores de sus salarios u otros conceptos laborales, lo cual se materializaba a través del sistema ON LINE a la entidades (sic) bancarias que manejan las cuentas de las nóminas de EDELCA, procesando los archivos con la información de los montos a abonar de las nóminas, los datos de los beneficiarios, números de cuentas, entre otros.

    Es importante destacar que todo el proceso de transferencia ON LINE de las nóminas a las entidades bancarias, corresponde al mencionado equipo de informes y estadísticas antes indicado.

    SEGUNDO: las irregularidades ocurren desde febrero de 2010 y no fue sino hasta abril (26) cuando elabora la recurrente un informe sobre la situación de abril y los depósitos excesivos en su cuenta, fondos que incluso utilizó:

    Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2010, la recurrente se presentó ante su superior inmediato, el Lic. Alvaro Malavé, Jefe de la Sección de Nómina, con la finalidad de entregarle un informe, mediante el cual relataba una situación irregular en la nómina especial, en fecha 05 de marzo de 2010, en relación al pago de un grupo de 4 jubilados por concepto de diferencias de utilidades. Irregularidad que derivó de un reclamo realizado por unos de los jubilados beneficiarios.

    De la revisión del proceso se evidenció depósitos realizados a la cuenta de la recurrente y depósitos realizados a la cuenta de su cónyuge (que también trabaja en EDELCA), pero además no existe ningún tipo de notificación de la recurrente o su cónyuge de los abonos que no le correspondían. Pero además, que el cambio de los números de cuenta y nombre de los trabajadores sólo es posible desde el proceso que sigue el Equipo de INFORMES Y ESTADISTICAS de la sección de nómina, del cual formaba parte la recurrente.

    También es necesario mencionar, que producto de las auditorías realizadas –una vez conocidos los hechos-, éstas permitieron apreciar otras irregularidades relacionadas con depósitos a las cuentas de la recurrente y su cónyuge, delatando abonos en cuenta que no coinciden con la nómina procesada con la enviada al banco, ni con ninguna nómina ejecutada, donde se refiere un último abono a la trabajadora de fecha 14 de abril de 2010.

    Un ejemplo de ello es el abono recibido por la recurrente en el mes febrero, donde recibió el 12 de febrero de 2010 su abono cotidiano de nómina y de acuerdo a su salario, sin embargo el 26 de febrero del mismo año la empresa hace un abono especial por concepto de intereses por prestaciones sociales. En dicha oportunidad en (sic) la recurrente recibió la cantidad de Bs. 8.515,43, cuando en su recibo de pago le correspondía la cantidad de Bs. 515,43, generándose al mismo tiempo descuentos a otros trabajadores beneficiados. También se aprecia que no reintegró la recurrente el monto excedente, sino que dispuso de los mismos. Además de ser una actitud recurrente el 26 de marzo y 14 de abril de 2010.

    TERCERO: De los hechos narrados se desprende la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, todo lo cual justificó la solicitud de Edelca de la calificación de su despido:

    Dados los hechos narrados, y ante la inmovilidad de la recurrente, EDELCA procedió a realizar una solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de proceder a su despido, conforme a al (sic artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las causales a e i: falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    Después d establecerlos hechos, las pruebas y las consideraciones respectivas, la Inspectoría del Trabajo dicta la P.N.. 2010-615, de fecha 06 de septiembre de 2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta y autoriza el despido de la recurrente.

    Ante lo expresado mi representada actuó apegado a la legalidad, bajo el debido proceso y en cumplimiento de la legislación respectiva, ante los actos descritos, razón por lo que la Inspectoría autorizó el despido.

    Con relación a la P.A., expresó que de la misma y del material probatorio que EDELCA acompañó en la solicitud de calificación de despido, un conjunto de documentos suficientes para demostrar las faltas de la recurrente.

    Arguyó que de dicho material probatorio se demostró que:

    1. La recurrente recibió depósitos superiores a los que normalmente recibía en su cuenta nómina.

    2. No se correspondían los abonos recibidos los meses de febrero, marzo y abril con los recibos de pago,

    3. Todo ello se evidenció en el informe preliminar de revisión, mediante la auditoría interna,

    4. EDELCA demostró la improcedencia de los abonos respectivos mediante la auditoría, los cuadros y la falta de comunicaciones de la recurrente donde se notificaba a la empresa de lo ocurrido y la reposición por parte de la recurrente,

    5. La evidencia en los estados de la cuenta nómina de la disposición de las cantidades otorgadas, a pesar de que las mismas no correspondían y eran superiores a los reflejados en los recibos de pago,

    6. Finalmente, no desvirtuó la recurrente –mediante ningún medio probatorio indicado.

    Respecto a lo probado en autos, señaló que es lo que estableció el Inspector del Trabajo en la providencia, a saber, la existencia tanto de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajador (la recurrente), como la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y por ende fundamentada la declaratoria con lugar de la providencia.

    Señaló que la p.a. N° 2010-615, de fecha 06 de septiembre de 2010, no posee vicios que la afecten de nulidad

  7. MOTIVACION PARA DECIDIR

    En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la P.A. Nº 2010-615, de fecha 06 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual se resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas, intentada por la ciudadana M.L.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.854.851, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), cuya representación consta suficiente en autos, en contra de la ciudadana FLORDALYS R.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Carona del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.410.362, autorizando a la referida Sociedad Mercantil a despedir a la parte recurrente.

    En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en vicios de ilegalidad, que, según su decir, inficionan el acto impugnado, a saber, los vicios de que adolece la referida p.a. son de Falso Supuesto, Violación del Principio de Exhaustividad, violación del Debido P.A. y Violación del Principio de Presunción de Inocencia.

    En ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, este sentenciador realizará su análisis y estudio en un nuevo orden de los aludidos vicios de nulidad, por lo que, iniciará su actividad sentenciadora con examen de la Violación del Principio de Exhaustividad denunciada; en ese sentido, es menester indicar que, el citado principio refiere que el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia. Vale indicar que, en relación al deber del juez de examinar toda prueba, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Atendiendo a la citada norma, es importante traer a colación las reflexiones que sobre dicho contenido normativo a realizado R.H.L.R., a saber:

    1. Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

    El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la litis analizada y decidida. (…). (pág. 588 Tomo III La Roche)

    Las afirmaciones genéricas e indeterminadas no son aptas para excusar al juez del deber de la exhaustividad de la prueba. Así, por ej., si afirma que “las pruebas presentadas por la demandante resultan inútiles para el triunfo de sus pretensiones ya que no desvirtúan las conclusiones establecidas en los capítulos precedentes”, estará incurriendo en una petición de principio que infringe el artículo 254 (cfr CSJ, Sent. 24272 GF 75 p. 301, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nª 2.249).

    La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. (…).

    Por su parte, la jurisprudencia patria ha establecido:

    a) “Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquéllas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial” (cfr CSJ, Sent. 12 5 1992, en P.T., Oscar: ob. Cit. p. 330).

    b) “Esta Sala ha dicho reiteradamente, que en la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformado por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso. También ha dicho que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas, ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideran probados.

    Estas exigencias cobran mayor importancia en la medida en que los elementos probatorios sean más contradictorios o divergentes y los alegatos múltiples y antitéticos constituyen garantía fundamental de que la resolución que se tome, sea expresión fiel del resultado del proceso y cónsona con la verdad

    (cfr CSJ, Sent. SCP 25 2 93, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 2, p. 175).

    1. “Ocurre con frecuencia que los tribunales usan expresiones como las de “consta de autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado” y otras; expresiones todas ellas que, lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, porque aceptan como demostración como prueba aquello mismo que debe ser probado” (cfr Sent. 27 6 62 GF 36 2Ep. 133, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 3519). Cfr también CSJ, Sent. 10 1 78, en Repertorio Forense, núm. 4. 114, p. 5).

    2. “Los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión. De lo contrario, habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede ni debe haber sino una sola verdad en un mismo juicio” (cfr CSJ, Sent. 21 3 68 GF 59 p. 295, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 2226).

    3. (…).

    4. “Este precepto legal representa la expresión legislativa de la doctrina diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal sobre el silencio de prueba; contenida en numerosos fallos, entre otros, el de 13 de marzo de 1985, así: “Se incurre en el vicio de “silencio de prueba” en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa clasificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.” (Gaceta Forense número 127. V iii, Pág. 2.326. Sent. 13 3 1985). (Ratific. En Sent. 11 6 81. GF. 112. V II. Pág. 1.567; GF. 114. Págs. 1.054, 1.270 y 1.325; GF 117. Pág. 708. Sent. 27 7 82) Si las pruebas conciernen a cierta pretensión o defensa y ésta no ha sido decidida por el tribunal

      CSJ, Sent. 13 12 90, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 284). (cfr también CSJ, Sent. 27 2 92, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 2, p. 191). ”. (Subrayado añadido).

      Aunado a lo anterior, vale indicar que, la búsqueda de la verdad implica esclarecer todas las zonas dudosas que minen el proceso, a fin de que, la decisión definitiva se realice o surja con sujeción a la objetividad en el análisis de todos los elementos aportados por las partes y por el mismo juez, en ese sentido y en análisis del principio de exhaustividad de la prueba denunciado en caso de autos, cobran vigencia los principios de la comunidad de la prueba y el principio de valoración de la prueba, ambos, a juicio de este sentenciador, vinculados al derecho a la defensa y al debido procedimiento como garantías de los particulares durante la fase de sustanciación de la causa; tales principios se encuentran vinculados con el principio de adquisición procesal, de allí que, a efectos de la mayor comprensión, pasa quien aquí decide, a un análisis sucinto de tales figuras jurídicas inherentes al caso de autos, a saber:

      Principio de la Comunidad de la Prueba: El principio de la comunidad de la prueba impone al juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo; sea promovida por el actor, el reo, el tercero interviniente o por el juez (en los casos permitidos), está en el deber el sentenciador de apreciarla, >. >

      Para Ricardo Henriquez La Roche, “No existe un derecho subjetivo privativo (facultas agendi) al valor de convicción que emerge de una prueba. El Juez, en la etapa de decisión, es intelectualmente independiente en la consideración de las pruebas, sometido únicamente a los límites legales y a las características propias del sistema de valoración mixto empleado en Venezuela . Al respecto y citado por el mencionado jurista, CARNELUTTI, a pronunciado que: > (cfr abajo CSJ, Sent. 3 3-93) .

      En ese sentido, nos continúa indicando el Maestro Ricardo Henriquez La Roche, que:

      La iniciativa del juez de valorar de una parte la prueba que no ha sido invocada por ella, no obsta la imparcialidad del juez que constituye, en definitiva, el fundamento del sistema dispositivo. Por tanto, si la ley permite que el juez de oficio diligencie ciertas pruebas promovidas y no evacuadas (Srt. 401, Ord. 3°) o incluso no promovidas __como la experticia y la inspección judicial__, mal podría ser interpretado este artículo 509 sub examine en el sentido de que la prueba sólo favorece al promoverte y no a su antagonista y a otros colitigantes o intervinientes, salvo que la invoquen. Esta fue __según se ve de los textos jurisprudenciales abajo copiados__ la tesis de la Corte sustentada en múltiples fallos; abandonada finalmente en 1993 para acoger la pacífica doctrina procesal existente al respecto.

      . (Subrayado añadido)

      Así las cosas, sumado a lo anterior, es menester indicar que, las pruebas, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poseen un carácter constitucional, de eminente orden público y una vez presentes en el proceso, las mismas se objetivizan y pertenecen a él y no a las partes, pues, se encuentran íntimamente ligadas a la búsqueda, por parte del juez, de la verdad legal que es la verdad humana, y por tanto fuente de la justicia.

      En atención a lo antes expuesto se hacen oportunas las siguientes consideraciones, a saber, para H.E.T. BELLO TABARES, “A través de los medios de pruebas se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia para aplicar la correcta norma de derecho, todo lo cual garantiza el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce, que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto constitucional _constitucionalización-. Todo lo anterior nos lleva a expresar; que el derecho a probar; el derecho a la prueba judicial es de rango Constitucional, consistente en el derecho de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que consideren legales y pertinentes para convencer al juzgador de la afirmación o negación de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, lo cual involucra o implica:

    5. El derecho a promover o proponer los medios de prueba que consideren pertinentes.

    6. El derecho a contradecir los medios de prueba aportados por la parte contraria, para que no sean admitidos por el operador de justicia.

    7. El derecho a que las pruebas sean providenciadas o admitidas por el órgano jurisdiccional.

    8. El derecho a evacuar las pruebas propuestas y admitidas por el órgano jurisdiccional.

    9. El derecho a controlar las pruebas.

    10. El derecho a que las pruebas una vez admitidas y evacuadas, sean apreciadas por el juzgador.” (Las pruebas en el proceso laboral. Ediciones paredes. Caracas- Venezuela 2006, pág. 41 y 42). (Subrayado añadido).

      En ese orden de ideas, la jurisprudencia del alto Tribunal patrio ha sostenido que: “(…). La referencia > no puede ser interpretada como >, puesto que el juicio es uno solo, y la verdad derivada de éste igualmente única. Con independencia de quién alegó la prueba, >. (Rengel Romberg, Arístides; ob. Cit. Pág. 379). De manera pues, que el Juez, en la etapa de decisión, es intelectualmente independiente en la consideración de las pruebas, sometido únicamente a los límites legales y a las características propias del sistema de valoración mixto empleado en Venezuela. En tal sentido se ha pronunciado Carnelutti, al decir: > (Carnelutti, Francesco; La Prueba Civil, pág. 48) (…) Magistrado Ponente ANÍBAL RUEDA (cfr CSJ, Sent. 3 3 93, cit en Sent. 12 8 93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 89, p. 404) ”.

      En ese sentido, y en análisis de la comunidad de la prueba, en nuestro derecho interno, es propicio traer a colación, parcialmente, la sentencia Nº 696, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: M.J.G., en la que se dispuso:

      Al efecto, la Sala reitera que, una vez que un medio probatorio consta en autos, aún cuando no lo hubiera promovido la parte que invoca su mérito favorable, el juez tiene la obligación de valorarlo y extraer del mismo elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba, como consecuencia de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, en sentencia n.º 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: “Alberto José Díaz Castro”), se señaló lo siguiente:

      (…) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

      Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (…).

      Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas

      . (Subrayado negrillas añadidas).

      Principio de la Valoración de la Prueba: Denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia: el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos (Art. 509) a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia .

      Al respecto, según lo expresado por ARAUJO JUÁREZ, MEIER, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han coincidido en que, como consecuencia del principio de libertad probatoria, la valoración de la prueba en el procedimiento administrativo debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica o de la lógica .

      Así tenemos que, para RENGEL ROMBERG, la valoración de las pruebas por el juez en la etapa de decisión de la causa, no es una actividad que esté sometida a la voluntad de las partes (principio dispositivo), ni determinada por éstas, pues corresponde a la soberanía de los jueces y les está expresamente impuesta por la ley, que los obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas (Art. 509 C.P.C.) y cuáles consecuencias jurídicas atribuyen las normas de derecho a los hechos demostrados con aquellas, independientemente de quién ha sido la parte promovente de la misma (comunidad de la prueba) .

      Y al proceder así el juez, actúa conforme a lo alegado y probado en autos, pues independientemente de quien ha sido la promovente de la prueba, es evidente que ésta ha sido alegada y aportada al proceso por una de las partes, por lo que, como tal medio de prueba ya adquirido para el proceso, debe, en virtud del principio de comunidad de las mismas, producir sus efectos respecto de la parte a la cual beneficia el hecho probado, sin necesidad de que ésta reclame ese beneficio, pues los términos de la controversia (tema decidendum) así como los términos del debate probatorio (tema probandum), han quedado determinados por las partes con sus alegaciones y pruebas .

      Una vez adquirido para el proceso todo el material de probanzas, las partes quedan desvinculadas de la etapa sucesiva de decisión, en la cual corresponde al juez, como función principal y esencial de la jurisdicción, determinar las consecuencias jurídicas en favor o en perjuicio de las partes a las cuales correspondan, esto es, la aplicación del derecho a los hechos .

      Aduce el citado autor, que:

      “(…) el principio de la comunidad de la prueba, supone esencialmente, que ésta debe producir sus efectos, una vez adquirida para el proceso, independientemente de quien la haya producido, y esta es función del juez en la etapa de valoración de las pruebas; en cambio el principio dispositivo requiere la alegación el hecho y su prueba por la parte gravada con la carga de la alegación y de la prueba, y corresponde a las partes liberarse de esta carga en las etapas anteriores de introducción y de instrucción de la causa; por lo que, dichas alegaciones y pruebas han dado ya satisfacción al principio dispositivo, quedando así el juez obligado, en la etapa de decisión, a atribuir a cada prueba el mérito que le corresponda y; a conceder a cada parte, la consecuencia jurídica que las normas atribuyen a los hechos establecidos, con independencia de quien los haya probado, por ser comunes a las partes dichas pruebas. De otra forma, no podría tener lugar la coordinación de ambos principios, sino que el dispositivo tendría el efecto avasallador de anular al de comunidad de la prueba .

      Antes que al principio dispositivo, el de la comunidad de la prueba se coordina con el principio de la operación global o de conjunto, que la jurisprudencia de la Sala de Casación ha venido sosteniendo, y el nuevo código ha recogido en el Art. 509. Según este principio jurisprudencial, hoy principio legal, “los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes, o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión. De lo contrario habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede ni debe haber sino una sola verdad en un mismo juicio. La expresada falta de análisis de las pruebas indicadas, configura una clara infracción al principio de atenerse a lo alegado y probado en autos, contenido en el Art. 12 C.P.C.. Y agregamos nosotros, que asimismo, la falta de apreciación de una prueba del contrincante en favor de la parte no promovente de la misma, con el pretexto de que no ha sido alegado por la parte su efecto favorable en la instancia, configura una clara infracción del principio dispositivo, contenido en el Art. 12 C.P.O., por mala aplicación de éste, pues, la actividad de apreciación de las pruebas por el juez en la etapa de decisión de la causa en favor de la parte no promovente de la misma, no depende de la petición de parte (principio dispositivo) sino que es un deber del juez que le impone la comunidad de las pruebas y la valoración de conjunto de las mismas. (Art. 509 C.P.O.) . (Subrayado y negrillas añadidas)

      Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1743 de fecha 5 de noviembre de 2003, asumió la postura doctrinaria arriba descrita, señalando sobre el tema: “En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Subrayado y negrillas añadidas).

      Principio de adquisición procesal: Sobre este principio vinculado al de la comunidad de la prueba, RENGEL RONBERG, a expresado que, concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción, que ha estado dominada por la iniciativa de las partes __salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez__ se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valoración del conjunto de las pruebas (Art. 509 C.P.S.) y la decisión de la controversia (Artículo 515 C.P.C.) .

      Continúa el referido jurista aduciendo que, en esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas (Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba) cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba ; ello es así, por que dichas pruebas, en su unidad, se vinculan con el fin del proceso y no con el interés particular de las partes, en síntesis, aprovecharse de la prueba de la contraparte, es un derecho inalienable e inherente al derecho a la defensa de cada una de las parte.

      Para Chiovenda, ya se fundamente este principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, en el hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única: la relación jurídica procesal; o ya se ponga la atención en la circunstancia práctica de que se trata de la producción de medios de prueba para el proceso, relevantes como instrumentos destinados a formar la convicción del juez acerca del fundamento de hecho de las afirmaciones de las partes (Betti), es lo cierto, que la valoración del material probatorio recogido en la etapa de instrucción, la lleva a cabo el juez sin tener en cuenta a la parte que ha producido la prueba, sin quedar vinculado, en esta etapa, al principio dispositivo, que agota su función con la alegación y la prueba de cada parte en aquella etapa del procedimiento .

      En nuestro derecho se ha aceptado el principio de la comunidad de la prueba, y la jurisprudencia lo justifica en la circunstancia de que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado .

      En este orden de ideas, realizado el análisis precedente sobre principios vinculados a la denuncia de violación del principio de exhaustividad, debe este sentenciador descender al análisis y estudio del acto impugnado contenido en la p.a. N° 2010-615, que ordenó el despido de la hoy recurrente, a fin de determinar si el mismo se encuentra inficionado por el vicio denunciado y ahora analizado, a saber:

      Análisis Del Acto Administrativo Impugnado:

      Conforme al orden establecido por este Tribunal para la determinación de la perfección o no de los vicios denunciados, habiendo iniciado tal análisis y estudio pormenorizado por el principio de exhaustividad vinculado al principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que, la recurrente denuncia la violación de dicho principio fundamentada en que, el órgano administrativo del trabajo, profirió su decisión sin haber evacuado la prueba de EXPERTICIA solicitada por la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), y sin tomar en cuenta las pruebas sobrevenidas promovidas, como es el caso de los posteriores depósitos realizados a su cuenta nomina, aun estando ella suspendida de sus funciones, hecho nuevo éste relacionado directamente con el hecho controvertido en la instancia administrativa, cuyas evacuaciones y valoración por parte de la autoridad administrativa, resultaba fundamental para el fin del proceso, considerando, la recurrente, que las mismas le beneficiarían en el marco del principio de exhaustividad y del principio de la comunidad de la prueba, según su decir, en consecuencia, considera este sentenciador pertinente, citar lo expuesto por el órgano del trabajo sobre la mencionada prueba de EXPERTICIA, aportada al procedimiento administrativo por la referida empresa, parte solicitante en la instancia administrativa, para luego abordar lo relativo a la prueba sobrevenida in comento, a saber:

      DE LA EXPERTICIA:

      Se solicitó al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION DE GUAYANA, bajo oficio N° 2010-484, de fecha 17/06/2010, (folio 195). Este Despacho, al respecto indica que no consta en autos, respuesta de lo solicitado.

      Así se establece.

      Al respecto considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones necesarias para la determinación de la existencia o no, del vicio denunciado y ahora analizado: Se evidencia a los folios 290 al 298, de la Cuarta Pieza del Expediente (de los antecedentes administrativos suministrados por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), Copia certificada de la POVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-615 en cuyo contenido se expresa específicamente en la SECIÓN TERCERA intitulada DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, la promoción de dicha prueba por parte de la solicitante SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en los términos siguientes:

      “SECCIÓN TERCERA

      DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

      Tal y como lo dispone el contenido del Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de determinar si el archivo generado por la trabajadora FLORDALYS ROBINSON estuvo guardado en su CPU durante varios días tal y como lo expresó en el acta de contestación de Calificación de Faltas que corre inserta en autos, y se determine la hora y fecha en que se realizó el cambio en la estructura de archivo TXT de las nóminas elaboradas por la trabajadora, solicitamos al Despacho se sirva nombrar EXPERTO en AUDITORÍA FORENSE O PERITO INFORMÁTICO a fin de examinar el contenido de “imagen de DISCO DURO ORIGINAL” y cuya estación de trabajo permanece en el lugar donde la trabajadora realiza sus funciones, el cual el cual (sic) se encuentra bajo custodia en la caja fuerte de la Planta Bajo del Departamento de Tesorería Regional de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Empresa debidamente sellado, y a disposición de las autoridades pertinentes. Dicho Procedimiento cumplió con el debido proceso con presencia de Funcionarios de las Unidades Organizativas de AUDITORÍA INTERNA, DIRECCIÓN DE TELEMÁTICA y Empleados de la Sección de Nómina de la empresa, cuya acta promovemos en este acto. (sic) CON EL FIN DE DETERMINAR CUANDO FUE MODIFICADO, POR QUIÉN FUE MODIFICADO Y CUAL FUE LA MODIFICACIÓN QUE SE LE REALIZÓ AL ARCHIVO TXT ANTES DE SER TRANSFERIDO ON LINE AL BANCO.” (Subrayado y negrillas añadidas).

      Así mismo, al folio 39 PPE, punto QUINTO y penúltimo aparte de la p.a. impugnada, con relación a su dictamen se lee lo siguiente:

      QUINTO: Observa este Despacho que el representante de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A (EDELCA), al momento de solicitar la presente autorización para despedir los ciudadanos FLORDALYS RONINSON (sic) Y HERIBERT DEZEO, reconoció que los prenombrados solicitados, se encontraban amparados por la Inamovilidad Laboral establecida en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); la ciudadana FLORDALYS RONINSON también está amparada de Inamovilidad Laboral establecida en el 96 de la LOT; sin embargo, al quedar demostrado que los accionados se encuentran incursos en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a”, e “i” del artículo 102 de la LOT, este Despacho debe declarar con lugar la presente solicitud.

      Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Alfredo Maneiro”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios (01) al 91) del presente expediente, y SE AUTORIZA a la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A (EDELCA), a despedir a los ciudadanos FLORDALYS RONINSON Y HERIBERT DEZEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 14.410.362 y 14.588.051, Así expresamente se Decide.”

      De los antes citados textos, se extrae, en primer lugar, que el objeto de la prueba de EXPERTICIA (AUDITORÍA FORENSE O PERITAJE INFORMÁTICO), resultaba ser fundamental respecto a los hechos alegados por la empresa solicitante de la calificación de falta, a fin de demostrar la conducta irregular imputada a la trabajadora FLORDALYS ROBINSON, toda vez que la misma se solicitó CON EL FIN DE DETERMINAR CUANDO FUE MODIFICADO, POR QUIÉN FUE MODIFICADO Y CUAL FUE LA MODIFICACIÓN QUE SE LE REALIZÓ AL ARCHIVO TXT ANTES DE SER TRANSFERIDO ON LINE AL BANCO.

      , es decir, el objeto de dicha prueba estaba dirigido a debelar, forense e informáticamente, el momento de la modificación, cuál fue la persona (empleada) que realizó la modificación y cuál fue la modificación realizada al archivo TXT en mención, es decir, perseguía determinar quién realizó la operación de depósito indebido imputada a la solicitada (procedimiento administrativo) y hoy recurrente. Vale decir, una prueba de tal envergadura, vinculada directamente a los hechos controvertidos, de haber sido evacuada hubiera dado aportes sustanciales a la autoridad administrativa sentenciadora en su actividad analítica y objetivizada del conjunto de pruebas que formaron parte del proceso, y cuyo fin, en su conjunto y concatenación entre sí, conduce hacia la verdad, al juzgador, esa verdad que es cimiento de la justicia, esa sobre la que Caprograssi llamó la verdad legal, y sobre la que dijo que no significa una verdad ficticia o presunta por necesidad práctica, sino que, en sustancia, es la verdad que se halla siguiendo la vía de la objetividad .

      Tal situación de omisión por parte del órgano administrativo, de evacuar la prueba de EXPERTICIA in comento, y habiéndola admitido, obliga a reflexionar sobre el principio de conducencia y pertinencia de la prueba, reconocido en nuestro derecho como “un requisito intrínseco que debe llenar el medio para ser admitido, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar; por lo que __como observa Devis Echandía__ la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar. ”. La conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso . Y la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar , de allí que, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente . Al respecto es necesario señalar que, cuando la autoridad administrativa o jurisdiccional niega la admisión de un medio probatorio, es porque, en su juicio sobre el mismo, ha determinado la ilegalidad, o la impertinencia o la inconducencia del mismo, pero, cuando lo admite, provisionalmente (salvo su apreciación en la definitiva) se reconoce en dicho medio lo viceverso a lo anterior, considerando así, el juzgador, que dicho medio puede ser capaz, bajo el principio de la unidad de la prueba, de elevarlo a la convicción necesaria para aplicar imparcialmente, la tesis correcta de ubicación de la verdad en los hechos sujetos al contradictorio, para asir el fin del proceso, esto es la justicia, en su decisión definitiva. Si el juzgador admite una prueba, queda obligado a evacuarla y valorarla en función de la buena administración, toda vez que la misma, fue incorporada al proceso por un acto de su voluntad concreta sustentada en un juicio de razonabilidad sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de dicha prueba, por lo que, al no valor la prueba que forma parte del proceso, el juzgador también incurre ineludiblemente en el vicio de silencio de prueba.

      En ese orden de ideas, y en segundo lugar, se observa que, el órgano administrativo del trabajo, profirió su decisión declarando CON LUGAR la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa solicitantes, sin haber evacuado y, en consecuencia, sin valorar la prueba de EXPERTICIA promovida por la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A (EDELCA), apartándose así de lo alegado y probado en autos, en franca violación al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, sometió a un estado de indefensión a la solicitada al vulnerar su derecho a verse o no, beneficiada de dicha prueba en el marco de los principios de exhaustividad de la prueba, de la comunidad de la prueba, de la unidad de la prueba y de la valoración de la prueba, ampliamente desarrollados en el presente fallo, por lo que, a juicio de este jurisdicente, con arreglo al contenido del artículo 509 del Código De Procedimiento Civil, incurrió igualmente en el vicio de silencio de prueba al proferir su decisión sin haber evacuado la prueba de EXPERTICIA que había sido incorporada al proceso, por la parte de la solicitante en tal instancia administrativa, situación esta que conduce a la violación del orden constitucional y procesal probatorio por parte de la p.a. impugnada, toda vez que, la promoción, evacuación, control y apreciación de la prueba es de orden constitucional y, en ese sentido, al decidir el órgano administrativo con prescindencia de la influencia que pudo ejercer en su convicción la evacuación y valoración de la prueba de EXPERTICIA silenciada, concatenada con el restos de los elementos probatorios (principio de unidad de la prueba), infringió el principio del interés público de la función de la prueba, sobre el cual a dicho la doctrina más calificada que, hay un interés evidente de la justicia en el nacimiento de las pruebas y se persigue una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz, pudiendo decir que allí donde aflora la verdad está la justicia .

      En ese orden de ideas, con relación a la prueba sobrevenida incorporada al p.a. por la solicitada, hoy recurrente en esta instancia, la cual denuncia que la Inspectoría del Trabajo no consideró dicha prueba en modo alguno para la formación de su convicción sobre el hecho controvertido y la decisión que profirió, observa este sentenciador que, consta a los folios 234 al 239 de la CUARTA PIEZA DEL EXPEDIENTE, de los antecedentes administrativos, diligencia suscrita por la hoy recurrente y el ciudadano HERIBERT DEZEO, de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual, consigna ante el órgano administrativo del trabajo, en pleno desarrollo de la etapa probatoria de dicho procedimiento administrativo, documentos probatorios, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos, y eran desconocidos por la solicitada para la fecha de la solicitud de calificación de faltas y durante la secuela del procedimiento administrativo, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas; al respecto, este órgano jurisdiccional, evidencia que, tal prueba sobrevenida fue totalmente silenciada por el órgano administrativo del trabajo, pues no hubo apreciación alguna por parte de éste sobre dicha prueba, infringiendo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial vigente sobre la obligación que tienen los juzgadores de apreciar y valorar las pruebas que aportan las partes al proceso, aun aquellas que sean extemporáneas, a saber, el más alto Tribunal patrio ha establecido que:

      a) (…) todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquéllas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial

      (cfr CSJ, Sent. 12 5 1992, en P.T., Oscar: ob. Cit. p. 330).

      Vale indicar que, en el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está implícito el principio de no preclusividad probatoria en los procedimientos administrativo, el cual comporta que, de la misma manera que los interesados pueden comparecer y alegar en todo estado del procedimiento, éstos pueden promover y evacuar pruebas durante todo el período de tramitación o sustanciación del procedimiento administrativo, siempre y cuando no se haya dictado la decisión definitiva, frente a lo cual la administración deberá evacuar la o las pruebas promovidas de conformidad con las reglas de la teoría general de la prueba. En ese sentido, ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de enero de 2011, Expediente Nº 2010-0517, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., CON Ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, lo siguiente:

      “En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).

      En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

      De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:

      Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

      . (Negrillas añadidas)

      Así las cosas, siendo consonante con los criterios doctrinales y el análisis efectuado en las sentencias ut supra citadas, y con base a la adminiculación de los instrumentos probatorios aportados por las partes y analizados en el presente fallo, ha quedado claro para este Tribunal que, en el caso de autos, el órgano administrativo del trabajo concretó su decisión en la p.a. Nº 2010-615, con prescindencia total de elementos probatorios aportados por las partes, a saber, la prueba de EXPERTICIA promovida por la empresa solicitante del procedimiento administrativo, por una parte, y por la otra, la prueba sobrevenida elevada al proceso por la solicitada, siendo la primera admitida pero no evacuada ni valorada, y la segunda, presentada ante el proceso pero totalmente ignorada por el órgano administrativo, violentando de manera flagrante el principio de exhaustividad denunciado por la recurrente y, en consecuencia el principio de la comunidad de la prueba, el principio de valoración de la prueba, el principio de unidad de la prueba, el principio de interés público de la función de la prueba y el principio de no preclusividad probatoria, que rigen en el procedimiento administrativo, con lo cual, es obvio colegir que, el acto administrativo impugnado en el caso sub iudice se encuentra inficionado, igualmente del vicio de silencio de prueba conforme a los criterios jurisprudenciales up supra citados, todo lo cual, lo hace nulo de nulidad absoluta por vulnerar grotescamente el derecho a la defensa de la hoy recurrente, toda vez que, éste derecho de rango constitucional no se satisface únicamente con el reconocimiento de la oportunidad formal de alegar y probar, sino que su protección jurídica exige que la administración valore los alegatos y pruebas presentados, lo que en definitiva es índice revelador del principio de buena administración; esto es, la valoración de los alegatos y pruebas (en cualquier etapa del procedimiento, en tanto priva el principio de no preclusividad de los lapsos) coadyuva a que la administración adopte la mejor decisión. Así se establece

      X DISPOSITIVA

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana FLORDALYS R.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Carona del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.410.362, en contra de la P.A. Nº 2010-615 DICTADA EN FECHA 06/09/2010 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la P.A. Nº 2010-615, dictada el seis (06) de septiembre de 2010 (06/09/2010), por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), y autorizó el despido de la ciudadana FLORDALYS R.G..

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecinueves (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

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