Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5914

SOLICITANTE: F.B.H.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana F.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 24.616.071, actuando en representación de su hija, la adolescente M.R.C.B., asistida por el Abogado E.J. MOYA MILLÁN, en su carácter de Defensor Pública Cuarto para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento de la adolescente a la cual representa, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, llevados durante el año 1.992, bajo el No. 210, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro de nacimientos llevados por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, sufrieron dos cambios, por cuanto según Gaceta Oficial Nº 5.769 extraordinaria de fecha 11 de mayo de 2005, la madre y el padre de la referida adolescente, ciudadanos F.B.H. y O.C.A., fueron naturalizados como venezolanos, otorgándosele números de Cédulas de Identidad Venezolanas, signados bajo los Nos. V-24.616.047 y 24.616.071, respectivamente; produciendo dos cambios en la partida de nacimiento de la referida adolescente, ya que al momento de presentarla los padres se identificaron con la cédula de identidad Nº “E-81.794.867 y E-81.758.217”, respectivamente, y la nacionalidad “Colombiana”, y ahora como consecuencia de la nacionalización, la ciudadana F.B.H. se identifica con la cédula de identidad N° 24.616.047 y con la nacionalidad “Venezolana”, y el ciudadano O.C.A. se identifica con la cédula de identidad N° 24.616.071 y con la nacionalidad “Venezolana”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se realicen en las mismas los cambios antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente M.R.C.B., expedida por la Registradora Civil Principal del estado Portuguesa, en la cual aparecen identificados los padres, ciudadanos F.B.H. y O.C.A., con las Cédulas de Identidad Nos. E-81.758.217 y E-81.794.867, respectivamente y como naturales de la República de Colombia.

Igualmente acompañó copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5.769 extraordinaria, de fecha 11 de mayo de 2005, en la cual aparece como naturalizados venezolanos los ciudadanos F.B.H. y O.C.A.. También acompañó copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los mencionados ciudadanos F.B.H. y O.C.A., evidenciándose que son venezolanos y los nuevos números de sus Cédulas de Identidad son 24.616.071 y 24.616.047, respectivamente. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente M.R.C.B., la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el No. 210 y en el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que los ciudadanos O.C.A. y F.B.H. son de nacionalidad “VENEZOLANA” y sus números de sus Cédulas de Identidad como venezolanos son “V-24.616.047” y “V-24.616.071” respectivamente.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión al Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 146°.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C..

En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.

OMMR/FJUC/Miriam q.

Exp. Civil No. 5914

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR