Decisión nº 519-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de abril del 2004

194° y 145°

RESOLUCION N°519-04 CAUSA N° 9C-300-04.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.M.B.R., debidamente asistida por el Abog. E.G.M.F., quien propone Querella Acusatoria, contra la ciudadana F.G., este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La ciudadana M.M.B.R., interpone la Querella Acusatoria, en contra de la ciudadana F.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 444 y 445, ordinal 1° del Código penal Venezolano.

Tomando en consideración este Sentenciador lo establecido en los siguientes artículos:

Código Orgánico Procesal Penal:

 24. del ejercicio: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

 25. de los delitos de instancia privada: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Código Penal Venezolano:

 444. de la difamación y de la injuria: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público ó con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”

 451: “Los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

…En el caso de ofensa contra algún Cuerpo judicial, político o administrativo, o contra representantes de dicho Cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del Cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación. Los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.”

Ahora bien, basado en los mencionados artículos, este Sentenciador considera que la parte solicitante debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 400 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, en razón de ello, se declara INADMISIBLE el Escrito presentado por la ciudadana M.M.B.R., en el cual presenta Querella Acusatoria en contra de la ciudadana F.G.. ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado NOVENO de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: INADMISIBLE el Escrito presentado por la ciudadana M.M.B.R., en el cual presenta Querella Acusatoria en contra de la ciudadana F.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 444 y 445, ordinal 1° del Código penal Venezolano, por considerar este Sentenciador que la parte solicitante debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 400 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte. SEGUNDO: Notificar de lo resuelto a las partes mediante Boletas de Notificación a través del Departamento del Alguacilazgo. Se ofició bajo el N° 869-04.- ASI SE DECIDE. -

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.Q.S.

En esta misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.-

El Secretario,

HCV./yaritza.

9C-300-04

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