Decisión nº PJ0192012000004 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-000525

El día 05/04/2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este tribunal en la misma fecha, escrito continente de la solicitud por interdicción presentado por la ciudadana Florelis De J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.881.183 y de este domicilio, en la cual solicita la incapacidad del ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.448 y de este domicilio, en el cual expresa:

Que es hermana de J.C.M. y su vínculo consanguíneo es producto de que son hijos de la ciudadana V.M.A. (hoy difunta).

Dice que su hermano a los tres meses de nacido sufrió meningitis, quedando con secuelas de convulsiones a repetición. Que a los 17 años, debido a su agresividad e insomnio severo fue diagnosticado de Psicosis Orgánica, Epilepsia y Retardo Mental Moderado.

Alega que debido a su padecimiento es incapaz de desempeñar los actos de la vida civil y por ende, incapaz de defender sus propios derechos e intereses, además de no saber leer ni escribir y depende económicamente de sus familiares, según diagnóstico contenido en informe médico emanado del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez, dependencia del Instituto de S.P.d.E.B., emitido por la médico-psiquiatra M.E. de Rodney e informe médico para evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensión suscrito por las doctoras Vinia Rodríguez, médico tratante y T.C., Directora o Jefe Médico Zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Indica que al morir su madre el 14/02/2009 su hermano J.C. quedó desorientado, porque dependía económica y totalmente de ella.

Expresa que su madre era pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicita la interdicción de su hermano y se designe un curador especial a la ciudadana Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.250 y de este domicilio, hermana del presunto incapaz J.C.M..

El día 13/04/2011 se admitió la solicitud, se ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público y fijó la oportunidad procesal correspondiente para que rindiera sus declaraciones el presunto entre dicho J.C.M..

Constando en autos, el 27/04/2011 la notificación del Ministerio Público a través del Fiscal séptimo.

El día 02/05/2011 se llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano J.C.M., quien interrogado por el tribunal respondió con dificultad las preguntas que le fueron formuladas.

Habiéndose presentado la lista de testigo se procedió a fijar las oportunidades para que rindieran sus declaraciones.

El día 12/05/2011, comparecieron los testigos ciudadanos W.R.M. y W.R.M.C. y rindieron sus declaraciones respecto a la solicitud de interdicción planteada de la siguiente manera:

W.R.M., manifestó que sí conoce al ciudadano J.C.M., que J.C.M. no trabaja ni estudia porque enfermo mental y sufre de epilepsias; que J.C. es atendido por la ciudadana Florelis De J.M., que el presunto entredicho padece de trastornos mentales que le incapacitan para atenderse, y que además tiene una mano doblada, un pie con dificultad que se cae frecuentemente, aseguro que los médicos le informaron que a medida que le avanza su edad de igual manera acelera la enfermedad que padece y por ello puede morir en cualquier momento, que se mantiene a pura pastilla.

W.R.M.C., dijo que sí conoce al ciudadano J.C.M., que éste último no trabaja ni estudia, que es atendido por una sobrina y una hermana Florelis y considera que el ciudadano J.C. padece de trastornos mentales.

En fecha 13/05/2011 comparecieron los ciudadanos J.M.A.A., J.C.Z.A. y C.E.Z.A. e hicieron las siguientes declaraciones:

J.M.A.A.: que conoce al ciudadano J.C.M., que es su sobrino, que no estudia ni trabaja porque es incapacitado, que es atendido por la ciudadana Florelis Malpica que es hermana de J.C., que el presunto entredicho padece de trastornos mentales y además tiene defecto en la pierna, que a veces se cae, no recuerda las cosas y habla incoherencias.

J.C.Z.A.: que conoce al presunto entredicho el cual es su tío y que es impedido, que no trabaja ni estudia debido a su problema mental, que es atendido por su hermana Florelis Malpica y que padece de un trastorno mental porque habla incoherencias, se le olvidan las cosas, convulsiona y a veces rompe las cosas como la radio.

C.E.Z.A.: dice conocer al ciudadano J.C.M. que es su sobrino, que el presunto entredicho no trabaja ni estudia debido a su problema mental, que su tía Florelis está pendiente de él y asegura que J.C. padece de trastornos mentales porque hace cosas que no hace una persona normal, habla incoherencia, se le olvida su nombre, rompe las cosas del hogar, convulsiona.

El día 16/05/2011 compareció la ciudadana M.M.G.H. en calidad de testigo y expresó que conoce a J.C.M. desde hace mucho tiempo porque es amiga de su mama y vive al lado, afirma que J.C. no trabaja ni estudia porque tiene problemas de retardo mental, epilepsia y artritis, siendo él una persona lenta que no contesta a las preguntas sino después de largo tiempo, cuando se conversa con él no coordina, se pierde, se queda callado, indica que J.C. vive con su hermana Florelis, ella se encarga de la alimentación y la compra de los medicamentos y por último dijo que el presunto entredicho no se vale por si solo, la hermana es la que se ocupa de darle las pastillas, su comida y lo ayuda en su aseo personal ya que padece de trastornos mentales.

Habiendo sido notificado las expertas designadas ciudadanas M.A. y Yolimar J.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.917 y V-5.553.546 e inscritas en el Colegio de Médicos bajo los Nros. 3.418 y 36.367, respectivamente, en su condiciones de médicos psiquiatras, de la misión que le fueran encomendadas por este tribunal, en fechas 07/11/2011 y 24/11/2011 consignaron informes médico psiquiátrico en los cuales diagnosticaron: 1er: psicosis orgánica, epilepsia, retardo mental moderado y el 2do. retardo mental moderado, epilepsia.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el artículo 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el Tribunal puede apreciar de las pruebas aportadas la existencia del defecto intelectual del presunto entredicho y pasa de seguidas a examinar cada una de ellas en los términos siguientes:

En la oportunidad de interrogar al presunto entredicho (fl. 18) el juzgador constató que el ciudadano J.C.M. respondió con dificultad, sin claridad al hablar y de manera tardía a las preguntas que le fueron formuladas. Observó que el interrogado daba respuestas incoherentes, que no tiene conocimiento de su verdadera edad ni de su apellido y que recuerda el nombre de su mamá, lo que hace evidente que existe alguna limitación que no le permite expresarse claramente y con coherencia.

El facultativo designado para realizar la evaluación neurológica del ciudadano J.C.M. en su informe coincide con los informes acompañados al libelo de la solicitud los cuales corren insertos a los folios 03 al 04 emitidos el primero por la Dra. M.E. de Rodney, adscrita al servicio de Geriatría-Gerontología del Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez” del Instituto de S.P.d.E.B., mediante informe médico de fecha 23/03/2011 en el que diagnosticó a J.C.M. psicosis orgánica, epilepsia y retardo mental moderado y el segundo por la Dra. T.C., adscrita a la Dirección de Salud, División de Salud, mediante evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 09/03/2011 en el que le diagnosticó al presunto entredicho epilepsia, retardo mental moderado y psicosis orgánica.

Los testigos fueron contestes al señalar que el ciudadano J.C.M. no puede valerse por sí mismo inclusive en su aseo personal, que no puede trabajar, no sabe leer y escribir, y padece de trastornos mentales y que se encuentra bajo control y tratamiento médico permanente.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano J.C.M., designando como tutor interino a la ciudadana Y.J.A.M., a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de ley dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa se abrirá a pruebas una vez que conste en autos la notificación del entredicho, su tutor interino así como del Fiscal del Ministerio Público, siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCh/Yinet.

Resolución Nº PJ0192012000004

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