Decisión nº PJ0192012000152 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-000525

ANTECEDENTES

En fecha 05/04/2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y distribuido para este Tribunal escrito presentado por la ciudadana Florelis De J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.183, en el cual solicita interdicción del ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.4488 y de este domicilio.

El día 13/04/2011 se admitió la demanda, se ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público.

El día 27/04/2011 el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado de la solicitud.

En fecha 02/05/2011, se llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano J.C.M., quien interrogado por el tribunal contestó todas las preguntas pensado prolongadamente y luego contestaba de la siguiente manera: que se llama J.C., que no sabe su edad, con un movimiento de cabeza afirmo que tenia hermanos, que su madre se llama Ventura.

En fechas 12, 13 y 16/05/2011, comparecieron las testigos ciudadanas W.R.M., W.R.M.C., J.M.A.A., J.C.Z.A., C.E.Z.A. y M.M.G.H. y rindieron sus declaraciones en relación con la interdicción planteada de la siguiente manera: que conocen al ciudadano J.C.M. por ser familiares o amigos de la familia, que el ciudadano J.C.M. no trabaja ni estudia, que el ciudadano J.C.M. es atendida por su hermana Florelis De J.M., porque el padece de psicosis orgánica, epilepsia y retardo mental moderado.

Habiendo sido notificados los facultativos de la misión que les fuera encomendada por este tribunal, en fechas 12/08/2011 y los profesionales de la medicina Yolimar J.V.C. y M.L.A.d.O., inscritas en el MSAS con las matrículas Nos. 36.367 y 3.418, respectivamente, presentaron sus informes reflejando el resultado de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano J.C.M..

Las facultativas designadas para realizar la evaluación psiquiátrica del ciudadano J.C.M. en su informe coincidieron en que el presunto entredicho presenta psicosis orgánica, epilepsia, retardo mental moderado, que está medicado de forma permanente y en control por psiquiatría, es incapaz de mantenerse sólo económicamente ni personalmente.

Antes, el 11/01/2012 se dictó sentencia declarando la interdicción provisional del ciudadano J.C.M. y se designó tutor interino a la ciudadana Y.J.A.M., la cual debidamente notificada aceptó el nombramiento dejándose constancia de su juramentación en acta de fecha 09/02/2012.

Practicadas las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y de la tutora interina quedó abierto el periodo de promoción de pruebas.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el artículo 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el tribunal puede apreciar de las pruebas aportadas la existencia del defecto intelectual del presunto entredicho y pasa de seguidas a examinar cada una de ellas en los términos siguientes:

En la oportunidad de interrogar al presunto entredicho (fl. 18) el juzgador constató que el ciudadano J.C.M. al ser interrogado contestó con naturalidad y coherencia, pero por instantes se quedaba callado.

Las facultativas designadas para realizar la evaluación psiquiátrica del ciudadano J.C.M. en su informe coincidieron en que el presunto entredicho presenta psicosis orgánica, epilepsia, retardo mental moderado, que está medicado de forma permanente y en control por psiquiatría, es incapaz de mantenerse sólo económicamente ni personalmente.

Los testigos fueron contestes en sus declaraciones al señalar que el ciudadano J.C.M. no trabaja ni estudia; que es atendido en sus necesidades básicas de alimentación y vestimenta por su hermana y que el mismo padece de problemas mentales que le impiden proveer por sí mismo la satisfacción de sus propias necesidades.

Consta en el expediente (fl. 57 y 64) evaluación de incapacidad residual expedida por las médicos psiquiatras M.A.d.O. y Yolirma Vaccaro Campos mediante la cual diagnostican psicosis orgánica, epilepsia y retardo mental moderado coincidiendo con los resultados médicos expedidos por los facultativos designados para examinar al presunto entredicho.

Durante el lapso de promoción de pruebas la apoderada de la ciudadana Florelis De J.M. promovió las siguientes:

  1. Informe médico emanado del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez, Instituto de S.P. dependiente de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha 23/03/2011 por la Dra. M.E. de Rodney, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.858 e inscrita en el MSDS bajo el Nº 13.212, del cual se desprende el diagnostico de: psicosis orgánica, epilepsia y retardo mental moderado y como conclusión: por su retardo metal no puede mantenerse por sí solo ya que depende económicamente de los familiares, por lo que se recomienda gestionar los trámites pertinentes para la asignación de pensión de la madre al paciente.

  2. Informe médico de fecha 09/03/2011 emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero, División de Prestaciones del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud por las Dras. Vinia Rodríguez y el director o jefe zonal del IVSS Dra. T.C., que contiene el diagnostico de epilepsia, retardo mental moderado y psicosis orgánica y la conclusión donde sugiere tramitar incapacidad y tramite pensión por sobreviviente.

  3. Los informes médicos consignados por las facultativas las doctoras M.L.A. y Yolimar Vaccaro Campos, de los cuales se desprende los siguientes diagnósticos: Dra. M.L.A.: psicosis orgánica, epilepsia y retardo mental moderado y Dra. Yolimar Vaccaro: retardo mental y epilepsia, teniendo como conclusión ambos informes paciente que no puede mantenerse por sí sólo ni económica ni personalmente, recomendando gestionar pensión de sobreviviente.

  4. Las testimoniales de J.J.Z.L.R., T.D.J.O.S., Narcisana Cortez, C.E.Z.A. y Yoiribeth De La T.Z.A.; la última de ellos no compareció a ratificar su declaración rendida en la fase sumaria como sí lo hicieron los cuatro primeros. No obstante, por tratarse de testimonios ofrecidos ante la autoridad judicial durante el decurso del mismo proceso y por cuanto tales declaraciones no llegaron a ser impugnadas este juzgador les confiere pleno valor probatorio.

En cuanto a los informes médicos se le concede pleno valor probatorio al dictamen de las facultativas que durante la fase sumaria examinaron al entredicho.

De las declaraciones de los testigos se desprende que, los mismos fueron contestes al exponer que conocían al ciudadano J.C.M., que no sabe leer ni escribir, que padece de una enfermedad mental que lo incapacita para desempeñarse en su vida civil normalmente, que depende económicamente de sus familiares y que merece una pensión del estado porque su tratamiento es muy costoso y sus familiares no tienen una entrada fija de dinero.

En la oportunidad de interrogar al presunto entredicho (fl. 18) el juzgador constató que el ciudadano J.C.M. al ser interrogado contestó con naturalidad y coherencia; pero por instantes se quedaba callado.

A juicio de este sentenciador en autos existen suficientes elementos de convicción que conducen a confirmar la interdicción del ciudadano J.C.M.. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta la INTERDICCION del ciudadano J.C.M..

Consúltese con el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria,

Abg. M.A.C..-

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCH/Yinet.

Resolución Nº PJ0192012000152

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