Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 3 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2012-000440

DEMANDANTE: M.F.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG V.M.

DEMANDADOS: F.A.A.P., A.F.R.C.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE

PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 19 de noviembre del año 2012, compareció por ante este Circuito la ciudadana M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.629.668 y de este domicilio, en su condición de abuela del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la abogada V.M., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO A su hija ciudadana A.F.R.C., titular de la Cédula de Identidad número 25.520.058, y al ciudadano F.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.618.209 por cuanto alega que el padre biológico de su nieto es el ciudadano F.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.642 y de este domicilio.

Alegó la ciudadana M.F.C., que su nieto nació en la ciudad de Guanare el 12 de septiembre de 2011, al momento de nacer la madre convivía en su casa y mantenía una relación con el ciudadano F.J.P., antes identificado. Al nacer su nieto, el niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)el ciudadano F.A.A.P. , lo reconoció como su hijo, situación que la lleva a solicitar a favor de su nieto, en base al interés superior que le asiste previsto en el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 22, 26, 27 ejusdem, como en efecto formalmente lo hace la Impugnación de Reconocimiento que sobre su nieto se atribuyera el ciudadano F.A.A.P. y que la paternidad se le atribuya al ciudadano F.J.P.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede ser impugnado por el propio hijo y por quienes tienen interés en hacerlo. Esta acción, que tramitará por juicio ordinario, está destinada a demostrar que no es cierto (en el plano biológico) que el reconocido sea hijo de quien practicó el reconocimiento. Cuando la acción la intenta el hijo, no existen plazos de caducidad o prescripción. Cuando actúan otros interesados, rige el plazo de prescripción de dos años desde que quien actúa ha tomado conocimiento del acto de reconocimiento. Quien ha practicado el reconocimiento también podrá pedir la nulidad alegando vicios del consentimiento.

Hay que destacar en el ámbito jurídico, que la inclusión de los avances científicos ha sido de gran impacto con la incorporación de las pruebas biológicas en juicios de investigación de la filiación, todo en aras de la búsqueda de la verdad, especialmente en el campo de la determinación de la paternidad no matrimonial, debido a que la maternidad constituye, por regla general, un hecho conocido y no disputado, de igual manera la paternidad matrimonial por la presunción que sobre ella existe la cual aliviana la carga probatoria del hijo, radicándola en el marido en caso que quisiese desvirtuar dicha presunción. Dicho lo anterior no significa que en estos dos ámbitos la determinación de la maternidad y de la paternidad matrimonial no encuentren aplicación las pruebas biológicas, ya que hay que considerar en las posibilidades que se abren para el marido que impugna su paternidad sobre el hijo nacido en el matrimonio, a través de la prueba negativa o de descarte de la misma producida por una pericia médico-biológica.

El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos.

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…” por lo que se considera que la filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, la cual está protegida en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Dadas las argumentaciones expuestas se refleja que el estado tiene interés directo en la materia objeto de la pretensión en la presente causa.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre. De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o no de la demanda:

La ciudadana M.F.C. en su condición de abuela materna del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está legitimada para ejercer la acción. Y así se declara.

La única prueba consignada al expediente fue la experticia de ADN y en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

En el presente caso considera procedente analizar la procedencia o no de la presente acción, constatando que el reconocimiento objeto de impugnación es válida, por cuanto fue realizado en forma expresa y solemne, según se demuestra en la Partida de Nacimiento del niño referido, además con los resultados arrojados por la prueba de ADN, evacuada en el presente proceso, se demostró fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir el demandado y que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y verdad verdadera, que permite determinar que el padre que reconoció a ese niño no es el verdadero padre, por lo que ambos extremos han sido demostrados por la parte actora: 1º el nacimiento del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 12 de septiembre de 2011; que en fecha 20 de septiembre de 2011 el ciudadano F.A.A.P. realizó su reconocimiento voluntario: 2º que según la prueba de ADN se concluye que el ciudadano F.A.A.P. no puede ser el padre biológico del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que hubo exclusión paterna y que el ciudadano F.J.P., antes identificado, es el padre biológico del referido niño, experticia a la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido practicada por expertos de un laboratorio debidamente acreditado para la evacuación de la prueba hematológica, que goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan, resultando que la consecuencia es declarar con lugar la demanda, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precitada. Así se decide. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de impugnación o Desconocimiento de paternidad propuesta por la ciudadana M.F.C. en su condición de abuela materna en beneficio del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)contra los ciudadanos F.A.A.P. y A.F.R.C.; En consecuencia el ciudadano F.J.P., antes identificado, es el padre biológico del referido niño, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación del ciudadano F.A.A.P., la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo la 1:45 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2012-000440

HROY/AM/lenny

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