Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000150

Se contrae el presente juicio a una Acción de A.C., intentado por los ciudadanos F.C.A. de Flores y E.H.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.365.017 y 1.872.613, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial El Moriche Villas, Casa Nº 35, ubicado en la Urbanización El Moriche, situada en la prolongación de la calle 1, del sector Los Mesones, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., debidamente asistidos por la Abogada H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.472, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Moriche Villas, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos L.F.G.C. y Luzmary Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.431.151 y 6.582.329, y de este domicilio, quienes ocupan dichos cargos, respectivamente.

Adujeron los accionantes en su escrito libelar que: F.C.A. y su hijo E.A.R.C., adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 35, constante de 153 metros cuadrados, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle 2V, del Conjunto Residencial El Moriche Villas, el cual les pertenece según documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., en fecha 27 de junio de 2006, anotado bajo el N° 7, Folio 59 al 69, Protocolo Primero, Tomo 36. Segundo Trimestre. Señalaron además que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de 1.503%, sobre los deberes y derechos comunes derivados de la comunidad de propietarios, tal y como se deriva de la determinación del artículo sexto del Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial El Moriche Villas, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., el día 11 de enero de 2005, bajo el N° 49, Folios 428 al 462, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Que es de conformidad con lo establecido en el Documento de Parcelamiento, en este caso en su artículo sexto, que se determina el porcentaje o partes alícuotas, que representa el valor atribuido a cada parcela, que a cada uno de los propietarios le corresponde de los derechos y obligaciones del Conjunto.

Que en fecha 6 de junio de 2009, se realizó una asamblea de propietarios, a su decir, ilegal, la cual fue convocada para discutir, según se señala en el acta: 1.- Gestión del Condominio, del último trimestre del año 2008, y el primer trimestre del año 2009. 2.- Finiquito del muro perimetral. 3.- Entrega de planta de tratamiento y otros. Que le solicitaron a la Junta de Condominio, copia del acta, supuestamente levantada en esa fecha, y nunca se les respondió, ni se les hizo entrega de ella, en razón de lo cual, se vieron obligados a realizar una inspección ocular en las oficinas de administración, donde les suministraron la información solicitada. Que era de observar que la Convocatoria que se les entregó en la oportunidad de la inspección ocular, no correspondía a la asamblea realizada en fecha 6 de junio de 2009, y el listado de asistentes aparece fechado 27 de noviembre de 2009, y en el mismo ellos no aparecen firmando. Que dicha acta, identificada con el N° 11, aparece realizada a las 7:30 de la noche, y que a ella asistieron los miembros de la Junta de Condominio, 32 propietarios y el personal de la administración. Señalaron que dicha asamblea era ilegal, porque entre otras cosas, no se había hecho convocatoria alguna para discutir el otro punto que se discutió en ella, relativo al ajuste de la alícuota de condominio a aquellos propietarios cuyas viviendas poseen extensiones de terrenos construidos adicionales al de la parcela original, ello de acuerdo al artículo sexto del Manual del Propietario. Que a pesar de la oposición expresa de la ciudadana F.C. de Flores, al encontrarse presente, en dicha Asamblea, sometieron a decisión el referido asunto, y que según se lee en el Acta, supuestamente 25 propietarios votaron a favor de que se ajustara la alícuota, más sin embargo, no se establecieron los supuestos ajustes, ni las nuevas alícuotas. Que en la lista de asistencia entregada al Tribunal, no se corresponde la fecha de la celebración de dicha Asamblea y, aparecen firmando en ella 16 personas, supuestos propietarios de parcelas, incluidos algunos miembros de la Junta de Condominio, y unos insolventes, siendo esto prueba, de que no se encontraban los 25 propietarios en ella. Que en dicha Asamblea, fue objeto de vejaciones y maltratos verbales por parte del ciudadano L.G. y otros condóminos. Que en el mes de diciembre de 2009, le pasaron un recibo de cobro de condominio con fecha de vencimiento 7 de diciembre de 2009, donde comenzaron a cobrarles un 3,3700% de gastos de condominio, alícuota ésta que desconocen quien la estableció o determinó y bajo qué fundamento. Que en vista de ello decidieron mostrar su inconformidad acerca del asunto, interponiendo una acción de Nulidad de Asamblea, por violación de la Constitución y las leyes de la materia, como la de Venta de Parcelas y el documento mismo de parcelamiento del Conjunto Residencial. Que en diciembre de 2009, su abogada envió correspondencia a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Moriche Villas, la cual no fue respondida, en la cual les señalaban la ilegalidad de los decidido en aquella asamblea, así como su decisión de rechazar, negar y oponerse formalmente a la misma, y a los fines de notificarle que continuarían haciendo los pagos del condominio, conforme al porcentaje establecido tanto en su documento de propiedad como el de Parcelamiento. Que al realizar el pago de las cuotas del mes de noviembre y diciembre de 2009, les colocaron abono condominio Diciembre 2009. Que en fecha 1 de febrero de 2010, enviaron correspondencia a la Junta de Condominio, señalándoles que dichos pagos no eran abonos, sino pagos tomando en cuenta la alícuota que le correspondía a la vivienda que ocupaban, por lo que comenzaron a colocarle en los recibos siguientes, pago de condominio (sin alícuota).

Que por todo lo anterior han venido confrontando una serie de inconvenientes y enfrentamientos con los miembros de la Junta de Condominio, y fundamentalmente con los ciudadanos L.G. y Luzmary Marcano, quienes los han venido acosando, a ellos y a los demás familiares que viven con ellos, sin tomar en cuenta que sufren de hipertensión arterial y problemas de las coronarias, y que son personas de la tercera edad. Que el colmo del acoso, ocurrió el 19 de mayo de 2010, cuando los controles eléctricos que sirven para abrir y cerrar el protón eléctrico de entrada al Conjunto, no les funcionó, viéndose en consecuencia obligados a dejar sus vehículos en la calle y dirigirse a pie hasta su casa, bajo un fuerte aguacero. Que hicieron el intento de pasar por el portón manual, y el mismo es muy grande y pesado, y se encuentra en total estado de deterioro y oxidado. Que al interrogar al vigilante, sobre lo ocurrido a los controles, éste les informó que por órdenes del ciudadano L.G., Presidente de la Junta de Condominio, se les habían desactivado, por encontrarse morosos en el pago del condominio. Que en vista de todo lo anterior, le enviaron una correspondencia a la Junta de Condominio, reseñando lo ocurrido, y recibieron de la vicepresidenta, como respuesta verbal que dichos controles habían sido desactivados por órdenes del Presidente de la Junta, como consecuencia de su insolvencia en el pago del condominio.

Que en el numeral 12 y 13, del articulo 8° del documento de Parcelamiento y el numeral 10, del artículo 9° del mismo documento, se señala como única sanción a los propietarios que no estuviesen solventes con el pago de los recibos de gastos comunes, el que no tendrán derecho a voto, en las Asambleas. Que además existe un reglamento del condominio y manual del propietario, donde en ninguna forma se establece la posibilidad de modificar las alícuotas asignadas a cada vivienda, así como tampoco se señalan las sanciones impuestas a ellos.

Que de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios de los inmuebles podrán modificar por unanimidad el documento de Parcelamiento con las mismas formalidades que exige la Ley para su elaboración. De tal manera que al modificar dicho documento de Parcelamiento deberá registrarse igualmente su modificación, cuestión ésta que no ha ocurrido, lo que lo hace ilegal, además de que no hubo quórum, para hacer tal modificación. Que en fin se trata de una asamblea nula de nulidad absoluta.

Que con los malos tratos que han recibido, por parte de los ciudadanos Luzmary Carmona y L.G., se les ha violentado el derecho al respeto a su integridad física, psíquica y moral, garantizados en el artículo 35 de nuestra Constitución. Adujeron además que dichos agraviantes con su actuación, le estaban coartando la libertad de tránsito, establecida en el artículo 50 de la misma Constitución. Que asimismo, se les estaba violentando el derecho a la igualdad ante la Ley, contemplado en el artículo 21 eiusdem, ya que en su condición de propietarios, tenían los mismos derechos que los demás propietarios, sobre los bienes comunes. Que como prueba de las medidas de acoso denunciadas, tenían la información dada al principio por la empresa Lemmar Administración, S.A., quien actuaba como administradora del conjunto hasta el 15 de febrero de 2010.

Citó lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Transporte Terrestre. Y por último solicitó se reestableciera inmediatamente la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siéndole activados sus controles para salida y entrada del conjunto residencial donde habitan, asimismo demandan que se les ampare en el respeto a su libre tránsito, y se les trate además, con el debido respeto por su edad y condición de salud, cesando cualquier acoso por parte de persona alguna que viva en el Conjunto Residencial El Moriche Villas, con ocasión de los problemas suscitados o que se susciten en la gestión del condominio y la administración del mismo. Solicitaron que se obligue a las personas que conforman la Junta de Condominio a respetarlos en su condición de personas de la tercera edad y, en su condición de propietarios, y para que les reciban, firmen, sellen y coloquen fecha a todos los documentos que consignen por ante la Administración y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial donde habitan. Que se les ampare, dándose fiel cumplimiento a las pautas señaladas en el documento de Parcelamiento y su reglamento, y demás leyes de la materia, a los fines de garantizar la paz social en la comunidad donde habitan.

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocó conocer por distribución, admitió la referida acción y ordenó notificar a los presuntos agraviante, así como a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, introdujo escrito solicitando se acordara medida cautelar innominada, la cual el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia acordó, mediante auto esa misma fecha, ordenando a los presuntos agraviantes activaran los controles de entrada y salida del Conjunto Residencial.

En fecha 24 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio entrada a la presente acción de amparo, en virtud de la separación del conocimiento del mismo, por parte de la Juez de dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por el uso de sus vacaciones legales.

En fecha 4 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio entrada a la presente acción de amparo, en virtud de la separación del conocimiento del mismo, por parte del Juez de dicho Juzgado Primero de Primera Instancia, por causal de inhibición.

En fecha 10 de noviembre de 2010, cumplidas las notificaciones de Ley ordenadas en el auto de admisión, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, la cual se desarrolló en los siguientes términos:

Se encontraban presentes en la misma: La ciudadana F.C.A. de Flores, presunta agraviada, debidamente representada por la abogada N.M.O., asimismo se encontraban presentes, los ciudadanos Luzmary Marcano y L.F.G.C., presuntos agraviantes, debidamente representados por los abogados M.F.G. y E.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.203 y 91.129, respectivamente. Igualmente se encontraba presente la Abg. J. delC.F.B., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público. El Tribunal les otorgó 15 minutos a cada una de las partes para que expusieran sus alegatos de defensa. Siendo la primera en exponer, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “Mis representados son propietarios de una vivienda identificada con el N° 35 situada en el Conjunto Residencial Moriche Villas situado a su vez en esta Ciudad de Barcelona, por negarse a cancelar la cuota establecida y determinada no se sabe por quien, la cual fue aumentada de un 100% de la cuota determinada en el documento de Parcelamiento y en el mismo documento de compra venta de su bien inmueble, han sido objeto de represalias, abusos, vejaciones y de medidas coercitivas alejadas totalmente de la legalidad al extremo de que se les ha impedido el libre derecho que la Constitución les consagra de circular libremente por las vías públicas. Incluso se abusa en su contra violando el derecho que les garantiza la Constitución de ser iguales ante la Ley perjudicando esta igualdad sus derechos a recibir de sus conciudadanos el trato adecuado que les corresponde mas aún tomando en cuenta sus condiciones de personas de la tercera edad quienes habitan con dos personas mas, también pertenecientes a la tercera edad cuando no se les permite salir y entrar al conjunto residencial donde tienen ubicada su vivienda a partir del momento cuando de manera intempestiva se les desactivo los controles que permiten la entrada y salida de dicho conjunto, controles que les pertenecen y fueron pagados por ellos y son de su propiedad y peor aun y aunado a ellos reciben específicamente de la administradora del condominio y del presiente de la junta de condominio malos tratos vejaciones amenazas materializadas con las denuncias interpuestas de manera individual por el Sr. L.G., por ante diferentes organismos públicos, mi representado desde un primer momento de adquirir el inmueble vienen cancelando de manera constante los gastos que le corresponden en el conjunto residencial establecidos por la administración del mismo, cumpliendo así con el pago de la alícuota parte que le corresponde según lo establece el documento de Parcelamiento y en el documento de adquisición de su vivienda, ambos constan en el expediente. De |tal manera ciudadano Juez que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hemos acudido ante su autoridad a fin de solicitar se le garanticen a mi representados los derechos que dicha constitución le consagran establecido específicamente en los artículos 21, 46, 50 y 80, a fin de que se restituya el derecho que tienen de usar libremente las vías de acceso a su vivienda y el instrumento que permite la entrada y salida al conjunto residencial, pedimos que se le consagre su derecho a la libre circulación, su derecho al respeto de condición de tercera edad, y se le permita vivir en paz y armonía en el Conjunto Residencia que escogieron para vivir. Ellos han cumplido con sus deberes por eso exigimos se les haga respetar en sus derechos. Costo mucho localizar a las personas denunciadas ni en sus vivienda ni en su lugar de trabajo incluso se negaron atender a la ciudadana Juez comisionada para hacer cumplir el decreto de medida cautelar dictado en el presente procedimiento, no fue sino mucho después cuando estos ciudadanos decidieron obedecer la orden del Tribunal y activar solo uno de los controles. De tal manera ciudadano pido se haga cumplir en su totalidad lo decretado por quien fuera de la causa en cuento a la medida cautelar y se observe que esta actitud de resistencia de las partes demandadas es una prueba del comportamiento que asumen con mi representados cuando nos los atienden no reciben sus documentos y correspondencias y no dan respuesta a ello, de muchas maneras se trato de resolver esta situación mas sin embargo mis representados fueron repelidos por la actitud agresiva de los denunciados. Finalmente pido al ciudadano juez que independientemente de las razones que puedan tener los querellados en contra de mi representado de forma alguna esas razones los facultan para atropellarlos y actuar ilegalmente en su contra, en consecuencia insistimos en pedir justicia y garantía a sus derechos de libertad, libre circulación y de paz. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expuso: “Primeramente negamos y contradecimos al igual que rechazamos todos los argumentos de hecho y de derecho invocados en el escrito libelar y exposición oral, como punto previo solicitamos a este despacho declare in liminis litis la procedencia del presente recurso de amparo toda vez que la misma no se fundamenta en los derechos constitucional que la jurisprudencia patria a establecido como básicos, segundo la fundamentación en cuanto al recurso de amparo es en una norma derogada como lo es el artículo 22 de la Ley de Amparo de acuerdo a sentencia que se señalara mas adelante; de igual modo la parte actora expresamente señala en su escrito libelar ante las tantas violaciones no constitucionales que reclama, que existe una vía de acceso adicional, de operatividad manual, la cual le permite un acceso directo a su vivienda, expresamente al folio 4 del escrito libelar, por lo que señalar que la descodificación de la llave o control eléctrico les prohíbe el libre transito al cual tienen derechos es absolutamente falso, por otro lado, como causa de in admisibilidad del presente amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparos, encontramos que la misma acción de amparo se fundamente en una asamblea de condominio celebrada en fecha 6 de junio de 2009, lo que nos ante pone primeramente ante la caducidad de la acción, segundo a que existió una vía ordinaria a los fines de exigir el supuesto y negado derecho violado; del mismo modo se encuentra de manera tacita aceptada tal situación lo que nuevamente evidencia la caducidad de la acción por cuanto a lo largo del año 2009 y 2010, fueron muchas las comunicaciones recibidas y enviadas por ambas partes en litigio a los fines solventar tal situación, que no es otra que el abuso cometido en la toma de una extensión de terreno adicional que se incorporo al inmueble propiedad de losa querellantes y que con motivo de este gran lote y excedente terreno se ajusto mediante asamblea no atacada o sujeta a nulidad el ajuste de las cuotas con dominiales correspondientes a las áreas por parcela. Es de hacer notar que esta situación se plantea con 10 inmuebles de este conjunto, siendo el caso que 7 de los mismos han cumplido y aceptado las decisiones tomadas. No existe en autos prueba alguna que demuestre los tan nombrados maltratos y vejaciones, amenazas y vías de hecho propinadas por nuestros representados en contra de los supuestos agraviados. Del mismo modo negamos y contradecimos que nuestros representados se han negado y obstaculizado con su conducta las actuaciones por este vía de amparo por cuanto consta fehacientemente que fue la parte agraviante quien impulso la notificación del ministerio público quien de manera inmediata acato la medida cautelar sin que se haya ejecutado la misma y ha mantenido comunicación con la representación judicial de la accionante a los fines de obtener armonía y paz en el conjunto residencial. Con respecto a la violación de los derechos y garantías invocados por los quejosos observa esta defensa que el artículo referente al libre transito por el territorio nacional establecido en el artículo 50 de nuestra carta magna en ningún momento ha sido trasgredido por los representantes de la junta de condominio ya que en principio dicha norma se refiere al libre tránsito que tienen los ciudadanos por las vías públicas existente en todo el territorio nacional siendo las vías del conjunto residencial de carácter privado y sin embargo nunca se le ha negado el acceso a su vivienda por cuanto pueden realizarlo bien sea de forma peatonal o por medio de su vehículo pero para el mismo debe ser manipulado o abierto el portón de forma manual existiendo igualmente mas de una vía de acceso la cual fue utilizada por los recurrentes según lo expresaron en su escrito libelar no existiendo por ende prohibición algunas por parte de los administradores del conjunto residencia del derecho constitucional invocado. Es todo”.

Asimismo, el Tribunal, en dicho acto, les concedió 5 minutos a cada una de las partes para que hicieran uso de la réplica y contra réplica, para la cual la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso: “En cuanto al señalamiento hecho por la parte querellada de que el presente recurso de amparo esta fundamentado en un acta de asamblea de propietarios es necesario señalar que esto no es cierto la mención que se hace en el escrito de querella no es mas que eso una mención o referencia a dicha acta a fin de narrar hechos acontecidos. El fundamento de este recurso de amparo es el ejercicio a la libre circulación por todo el territorio nacional incluidas las vías que permiten el acceso a la vivienda de mis representados, libertad que les ha sido cercenada al haber sido desactivados los controles que permiten la entrada y salida del conjunto residencial. Discutir si se trata de vías públicas o privadas es tema a plantear en otros casos, en este se trata de vías de áreas comunes a todos los habitantes del conjunto residencial y a la cual tienen derechos mis representados en aras de la igualdad de derechos de todos los ciudadanos mas aun cuando ellos han contribuido de manera efectiva al mantenimiento de esas vías, a la colocación de los portones y adquisición de los controles que activan dicho portón. Cierto es que en el conjunto residencial existe otro portón que se abre y cierra de manera manual pero que por el transcurrir del tiempo se encuentra en precarias condiciones y resulta ser tan pesado que una sola persona no podría proceder a su apertura y menos aun a personas de la tercera edad como es el caso de mis representados. Por otra parte de manera alguna ni en el documento de Parcelamiento ni en la Ley de ventas de parcelas ni en el documento de adquisición de la vivienda de mi representado ni en asamblea alguna se ha determinado que en el supuesto negado de que mi representados se encuentren morosos en la alícuota del condominio estos puedan ser sancionados con la desactivación de sus controles, en dichos instrumento las penas por la morosidad son las de perder el voto en la asamblea y el cobro de intereses moratorios y nada de esto ha ocurrido. Es Todo.”. De igual manera la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hizo uso de su derecho de contra réplica, y expuso: ”Incurre en una errónea interpretación de la norma constitucional la parte recurrente al querer dar a conocer a este Tribunal, que por el simple hecho de haber sido desconectados los controles que dan apertura al portón eléctrico para acceder de una forma mas cómoda al conjunto residencial se le esta cercenando o violentando su derecho al libre tránsito por todo el territorio nacional, ya que está acción solo se limita a la apertura de forma mecánica o eléctrica de uno de los portones existentes que dan acceso al conjunto residencial, pudiendo ser el mismo aperturado o abierto de forma manual por todas aquellas personas que se encuentran en esta misma situación de desconexión de controles ya que son varios los propietarios que incurren en estas moras de pago y los mismos acceden a sus viviendas de forma peatonal o aperturando de forma manual el portón de acceso principal o como dijo la recurrente tanto en su exposición como es su escrito libelar el segundo portón de acceso que tiene dicho conjunto, no existiendo por ende violación o privación tanto de acceso o de circulación norma esta invocada por los recurrentes. A los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la querellante y sustentar los argumentos de defensa consignamos documentales contentivas; primero misivas entregadas por ambas partes a los fines de la solución del problema principal y que origina esta situación, cuota de condominio, dos notificaciones recibidas de los presidentes de los conjuntos aledaños donde informan problemas y malas situaciones acaecidos con los propietarios de la villa 35 y sus residentes, tercero diferentes citaciones de las cuales fueron sujetos nuestros representados por ante el ministerio publico, FUNDANA, LOPNA, Policía, Guardia Nacional, a fin de amedrentar y desconocer la tan llamada asamblea de condominio. Promuevo las testimoniales de los ciudadanos C.R., M.S.A., y M.S.. Y por ultimo solcito al despacho por vía de inspección ocular se sirva constituir en la residencia moriche villas y así dejar constancia y observarlo el tribunal de los tres portones de acceso vehicular de la puerta de entrada peatonal, y del área perimetral en donde se encuentra el conjunto residencial. Es Todo.”

Seguidamente intervino, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicitó al Tribunal, en atención al numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constituciones y en atención a la Sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirviera concederle un lapso prudencial, a los fines de consignar la opinión escrita de la institución que representa como parte de buena fe en el presente proceso, petición a la cual este Tribunal, concedió el plazo de 48 horas solicitadas por la representación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la presentación de su informe.

De igual manera en dicho acto, este Tribunal consideró conveniente antes de tomar una decisión en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la sentencia vinculante en materia de amparo de fecha 07 de febrero del año 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera que estableció el nuevo proceso de amparo, hacer un interrogatorio a las partes intervinientes en dicha acción de amparo, por lo que en dicho acto, pasó a interrogar a la ciudadana F.C. de Flores, presunta agraviada, en la siguiente forma: “Primero: diga su edad y la edad de su esposo, respondió: mi esposo tiene 73 años y yo 59 años; segundo: después de que se le suspendiera el control de acceso al conjunto residencial como entraba usted al mismo. Respondió: bueno, con la ayuda de unos vecinos cuando yo iba a salir ellos me abrían el portón y cuando iba a entrar los llamaba para que me lo abrieran, el portón manual es demasiado pesado y yo sufro de la cervical; tercero: usted se encuentra en morosidad con el pago del condominio del conjunto residencial. Respondió: No. Es Todo.”. De igual forma, el Tribunal procedió a interrogar al presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Moriche Villas, ciudadano L.G.C., lo que hizo en la siguiente forma: “Primero: Diga si el 19 de mayo del año 2010, los controles de acceso de los presuntos agraviados fueron suspendidos. Respondió: Si, si fueron suspendidos. En este Estado procede a interrogar a la Administradora del condominio del conjunto residencial moriche villas ciudadana L.M.M.M.. Primero: los Señores presuntos agraviados, se encuentran en estado de morosidad con el Conjunto Residencial Moriche Villas. Respondió: Si se encuentran por falta de pago. Es Todo.”

El Tribunal oídas las respuestas de las partes intervinientes en la acción de amparo, consideró que no era necesario ningún otro elemento probatorio y procedió a negar la admisión de las pruebas ofertadas por la representación de los presuntos agraviantes. Asimismo ordenó agregar a los autos las copias consignadas.

En fecha 12 de noviembre de 2010, la Abogada J.F.B., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó el escrito de opinión correspondiente, en el cual entre otros expuso: Que alegó la representación judicial de los presuntos agraviados que sus representados han sido objeto de ataques y acosos, vulnerando sus derechos constitucionales, tal como ocurrió el 19 de mayo de 2010, cuando los controles para abrir el protón de entrada y salida del Conjunto donde habitan, no le funcionaron. Que en la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, admitió la comisión del hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales invocados por los quejosos. Que por tanto al existir la lesión de los derechos denunciados en el petitorio de la solicitud de amparo, , asimismo, tal y como se desprende del interrogatorio efectuado por el Juez, a las partes intervinientes en el presente proceso, quedó demostrado la configuración de la violación denunciada.

Que en efecto, ante la existencia de una lesión constitucional, a la igualdad (artículo 21), de los derechos de los ancianos (artículo 80) y, con arreglo a la pretensión deducida por los agraviados en su petitorio, que lleva implícito el uso, goce y disfrute de sus bienes, es decir, el derecho a la propiedad (artículo 115 del Texto Fundamental), en virtud que les impiden el acceso a su vivienda, así como solicitan se les trate con el debido respeto a su edad y condición de salud, en ese orden de ideas, señaló que dentro de las obligaciones del Estado, se encuentra la de garantizar a las personas de la tercera edad el pleno ejercicio de sus garantías y derechos, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, así como su dignidad humana, por lo que en ese contexto, se debe procurar la búsqueda de la conciliación y la equidad, lo que en consecuencia, le llevaba forzosamente a concluir que la presente acción de amparo debía prosperar. Por lo tanto, concluyó su opinión señalando que la presente acción de amparo constitucional debía declararse parcialmente con lugar, y así lo solicitó.

El Tribunal a los fines de dictar la decisión en la presente acción de amparo, pasa a analizar los siguientes hechos:

Observa el Tribunal que los accionantes en amparo, alegaron que el supuesto hecho dañoso parte de una asamblea ilegal realizada el 06 de junio del 2009, y que contra dicha asamblea, se comenzaron hacer los preparativos para interponer el recurso de nulidad contra la misma, pero que la violación de sus derechos constitucionales ocurrió el 19 de mayo del 2010, cuando se percataron que sus controles eléctricos no funcionaban, viéndose obligados a dejar su vehículo en la calle y dirigirse a su vivienda a pie, y que al intentar penetrar al conjunto residencial por otro portón que funciona de manera manual, éste por ser muy grande y pesado, encontrándose en estado de deterioro y oxidado, y vista su avanzada edad no podían mover el mismo, que al preguntarle al vigilante que había ocurrido con sus controles el mismo le informó que el ciudadano L.G., presidente del Condominio, se los había desactivado por encontrarse morosos en el pago del el Condominio

Alegaron el derecho constitucional violado el derecho de igualdad ante la Ley contemplado en el artículo 21 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y otras normas que este Tribunal las tiene como de carácter sub-legal, y que el hecho violatorio como antes se dijo, fue la desactivación de los controles eléctricos del portón que da acceso al Conjunto Residencial donde tiene su domicilio, es decir, la Villa Nº 45 Conjunto Residencial del Moriche Villa , ubicado en la Urbanización El Moriche, situada en la prolongación de la calle 1, del sector Los Mesones, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A..-

Cumplidas las notificaciones de rigor en la Audiencia Constitucional, los accionantes en amparo, a través de su apoderada alegaron que eran sujetos de abusos, represaría y medidas coercitivas, que no le era permitido circular libremente por las vías públicas violándole el derecho de igualdad, que le corresponde tomando en cuanta sus condiciones de personas de tercera edad, al no permitirles la salida y entrada del conjunto residencial donde habitan por haberles de manera intespectiva desactivarles los controles de acceso a dicho conjunto residencial; la parte presunta agraviante negaron, contradijo y rechazaron todos los argumentos expuestos por los presuntos agraviados, solicitando al Tribunal declarara in limini litis la improcedencia de amparo, pues no se encontraba fundamentado en derecho constitucionales; de igual modo alegaron que existe una vía de acceso al conjunto residencial que funciona de manera manual, que le permite el acceso a su vivienda, siendo falso que se les prohibió el libre tránsito y que es falso que les hayan sido violado sus derechos; por otro lado alegaron la inadmisibilidad del amparo conforme al numeral 4 del artículo 6, es decir la caducidad de la acción, pues la acción de amparo fue ejercida fundamentalmente contra la Asamblea celebrada en fecha 06 de junio del 2009, existiendo caducidad, y en segundo lugar alegaron que existía vía ordinarias a los fines de exigir el supuesto derecho alegado.

Por otro lado, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó el escrito de opinión correspondiente, en el cual entre otros expuso: Que alegó la representación judicial de los presuntos agraviados que sus representados han sido objeto de ataques y acosos, vulnerando sus derechos constitucionales, tal como ocurrió el 19 de mayo de 2010, cuando los controles para abrir el protón de entrada y salida del Conjunto donde habitan, no le funcionaron. Que en la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, admitió la comisión del hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales invocados por los quejosos. Que por tanto al existir la lesión de los derechos denunciados en el petitorio de la solicitud de amparo, , asimismo, tal y como se desprende del interrogatorio efectuado por el Juez, a las partes intervinientes en el presente proceso, quedó demostrado la configuración de la violación denunciada.

Que en efecto, ante la existencia de una lesión constitucional, a la igualdad (artículo 21), de los derechos de los ancianos (artículo 80) y, con arreglo a la pretensión deducida por los agraviados en su petitorio, que lleva implícito el uso, goce y disfrute de sus bienes, es decir, el derecho a la propiedad (artículo 115 del Texto Fundamental), en virtud que les impiden el acceso a su vivienda, así como solicitan se les trate con el debido respeto a su edad y condición de salud, en ese orden de ideas, señaló que dentro de las obligaciones del Estado, se encuentra la de garantizar a las personas de la tercera edad el pleno ejercicio de sus garantías y derechos, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, así como su dignidad humana, por lo que en ese contexto, se debe procurar la búsqueda de la conciliación y la equidad, lo que en consecuencia, le llevaba forzosamente a concluir que la presente acción de amparo debía prosperar. Por lo tanto, concluyó su opinión señalando que la presente acción de amparo constitucional debía declararse parcialmente con lugar, y así lo solicitó.

Pasa este Tribunal en primer lugar, a pronunciarse sobre la improcedencia y la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de los presuntos agraviantes y observa, que si bien es cierto los presuntos agraviados fundamentaron como garantías constitucionales violadas y derecho sub-legales, no es menos cierto que también alegaron como derechos constitucionales violados el de libre tránsito contemplado en el artículo 50, y el de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando claramente este Tribunal, que los presuntos agraviados si fundamentaron los supuestos hechos violatorios en normas constitucionales, y no nada más en normas contempladas en la Ley; en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad de la acción observa este Tribunal constitucional, que los señores accionantes en amparo narran la existencia de una asamblea, que a su decir tiene carácter ilegal realizada el 06 de junio del 2009, señalan claramente que el supuesto hecho dañoso y que ataca sus derechos constitucionales, es el ocurrido el día 19 de mayo del año 2010, que es cuando se percatan que los controles eléctricos que les sirven para accesar al Conjunto Residencial donde habitan no funcionaron, y que por información dada por los vigilantes este había sido suspendido por orden del presidente de la Junta de condominio.- El Tribunal, en la audiencia oral y pública interrogó a las partes, a los presuntos agraviados sobre la edad, contestando que su edad era uno de 73 años y la otra de 59 años, que como accesaban al Conjunto Residencial, contestaron que con la ayuda de unos vecinos que los ayudaban, que si se encontraban morosos con el pago del condominio, respondieron que no; al interrogar a los presuntos agraviantes, en primer lugar al Presidente, si el día 19 de mayo del 2010, los controles de acceso de los accionantes en amparo fueron suspendidos, este contestó que si habían sido suspendidos, y al interrogar a la administradora, que si los accionantes en amparo se encontraba en estado de insolvencia con respecto al pago del condominio, esta contestó que estos se encontraban insolventes por falta de pago, considerando entonces que los supuestos hechos violatorios denunciados por los presuntos agraviados, es la suspensión de los controles de acceso al conjunto residencial del día 19 de mayo del año en curso, y no el alegado por la representación judicial de los presuntos agraviantes, relativos a la asamblea de fecha 06 de junio del 2009, por lo que en base a lo antes narrado, la improcedencia y la inadmisibilidad alegada por os presuntos agraviantes son desechadas y así se decide.-

Pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto y en base al principio iura novit curia, puede cambiar este Juez constitucional la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, conforme a la regla establecida en la sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en vista que el Juez del Amparo, puede acudir a otra figura jurídica si constata según los hechos que hubo violación de derechos constitucionales.-

Este Tribunal da como un hecho cierto, que los ciudadanos F.C. de Flores y E.F.L., le fueron suspendidos los controles del portón eléctricos que dan acceso a su vivienda, y que además estos accionantes en amparo son personas ancianas, el hecho de que les fueron suspendidos los controles, quedo reconocido por el Presidente de la Junta de Condominio y por la administradora cuando el Tribunal les interrogo y estos contestaron afirmativamente que lo habían suspendido, porque se encontraban insolventes con el condominio, considerando este Juez Constitucional, que al suspenderle de esa manera el acceso a su vivienda los representantes de la Junta de condominio no le violaron el derecho de el libre acceso contenido en el artículo 50 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero, estos hechos si son violatorios de la igualdad ante la Ley contenido en el artículo 21 de la Carta Magna, del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la citada Constitución, y la garantía a los ancianos en el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 80 de nuestra Carta Magna, en vista que el hecho de que se adeudara por parte de los accionantes en amparo, el pago del condominio no le daba derecho a los representantes de la Junta de Condominio hacer justicia por sus propias manos, en vista de que existe vías en nuestro ordenamiento jurídico para el cobro de las cuotas de condominio y estas se encuentran consagradas en la Ley de Propiedad Horizontal.- La Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, ha establecido de manera pacífica, que no pueden las Juntas de Condominio, suspender ningún servicio básico, pues éste atenta contra los derechos humanos y máxima cuando existen vías para realizar el cobro judicial de dichas cuotas de condominio, considerando este sentenciador que la acción de amparo propuesta por los ciudadanos F.C. de Flores y E.F., debe prosperar tal y como quedará establecido en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-

Decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de A. constitucional, presentado por los ciudadanos F.C. de Flores y E.F., en contra de Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Moriche Villas, en consecuencia se ordena restituir de manera inmediata el servicio de control eléctrico a los precitados agraviados.- Así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 3:50 p.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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