Decisión nº 0315 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 22 de Abril del dos mil cuatro, la ciudadana M.F.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.386, y domiciliada en calle juncal N° 84, asistida por el abogado en ejercicio P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.792, domiciliado en la Urbanización A.M.V. bloque 08, piso 03, apartamento 03-12, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 10 de Abril de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.R.P., por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Ciudadana Juez, en el mes de Enero del año 2004, la cónyuge salir de su sitio de trabajo salió a buscara su hijo para pasar el fin de semana con su padre y abuelo que viven en la calle juncal de esta ciudad fue golpeada por su esposo y la hecho del apartamento y no quiso entregarle a su hijo, tuvo que ir su mamá y su hijo a reclamar al niño, posteriormente la hizo llamar a la Prefectura del Municipio Bermúdez y allí la insultó e insultó a mi su familia, el día 16 del mismo mes y año fue a visitar al niño en casa de sus padres y abuelo, la insultó en forma grosera y le arrebató al niño y a la fuerza se lo llevó, lo que le preocupó por la edad del niño y que se encontraba enfermo, para rescatarlo tuvo que acudir a la Fiscalía y a la Policía, lo cual lo rescaté en altas horas dela noche y se lo llevó casa de su abuelo y padres, situación que continúa y el esposo bajo influencia del alcohol ha ido con frecuencia a la casa a insultarme e insultarlos a ellos, formando cada escándalo que alarma a los vecinos y transeúntes. Es por tal motivo que demando, como en efecto lo hago, el divorcio de mi conyuge, ciudadano O.R.P., según lo establece el Artículo 185 ordinales segundo y Tercero del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS O INJURIA GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos Y.D.C.M., R.M., A.D.J.O., J.S.B. Y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.946.107, 5.861.086, 5.867.358, 4.824.376 Y 13.924.342, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 02 de Noviembre del dos mil cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Al folio doce (12) del expediente corre inserta la boleta de citación realizada por el Alguacil del Tribunal, dándose por citado el obligado el día 01-11-04 y el Fiscal se dio por notificado el día 04-11-04.-

A los actos conciliatorios compareció la demandante asistida de su abogado, y el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció la demandante M.R., asistida del abogado en ejercicio P.M. y contestó la demanda, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha 07 de M.d.d.m.c., tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, de las cuales rindieron sus declaraciones los ciudadanos Y.D.C.M., R.M. y J.S.B. quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que conocen de vista, trato y comunicación, a los cónyuges. Que saben y les consta que la señora M.R., vive desde hace muchos años en casa de su abuelo, Que igualmente es cierto y les consta el señor O.R., la agredía y en forma grosera le arrebató a su hijo y se lo llevó a casa de su madre. Que igual les consta que el cónyuge la insulta públicamente en la puerta de la casa de su abuelo y nunca le ha buscado casa para vivir junto con su hijo. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia UN ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, por parte del cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que comenzó a insultar verbalmente a la conyugal y se marchará del hogar conyugal, e Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en las causales Segunda y tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana M.F.R.R., contra el ciudadano O.R.P., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 10 de Abril de 1993.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Debe cumplir un Régimen de Visita restringido, el padre podrá visitarlo una vez semanal, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar la cantidad de SESENTA MIL (BS. 60.000,00) BOLIVARES MENSUAL.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.C..- ABG. A.M.D.Z..- (fdo) LA JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA (fdo) ABG. P.D.M..-

Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico y expido en Carúpano, a los 14 días del mes de Marzo del año 2005.-

ABG. P.D.M..-

LA SECRETARIA

Exp. N° 3680.-

AMDZ/pdm/am.-

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