Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Demandante: F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.847.113 y domiciliado en el Asentamiento Campesino La Hondonada, Parroquia M.M., Municipio San Carlos estado Cojedes.

Representante Legal: M.C.C., Defensora Segunda en Materia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.

Demandado: R.E.B.C., venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Calle Tres, Urbanización La Florida, Casa sin número, Municipio Tinaco estado Cojedes.

Motivo: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.

Decisión: Sentencia Definitiva.

Expediente: Nº 0239.

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inició con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., interpuesta formalmente por ante este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2009, por la Abogada K.F.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.767.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.974, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del Ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.847.113.

En fecha 26 de marzo de 2009, se le dio entrada a la demanda.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que la parte accionante adecuara la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 06 de abril de 2009, la Abogada K.F., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del estado Cojedes, apela de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 13 de Abril de 2009, el Tribunal oye la apelación formulada y ordenó remitir el expediente con oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo con sede en San Carlos estado Cojedes.

En fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo con sede en San Carlos estado Cojedes, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la abogada K.F.G., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del estado Cojedes.

En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal le da entrada al expediente.

En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente, para que la parte accionante adecuara la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.

En fecha 02 de julio de 2009, la Abogada K.F.G., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del Ciudadano F.A., presentó escrito de demanda.

En fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal, admite la demanda interpuesta por la Abogada K.F.G., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenando emplazar al Ciudadano R.E.B.C..

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió oficio de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

En fecha 31 de julio de 2009, la Abogada K.F.G., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consigna los medios idóneos a fin de citar al Ciudadano R.E.B..

En fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, a los fines de la citación del Ciudadano R.E.B..

En fecha 14 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo citación firmado por el Ciudadano R.E.B.C..

En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal deja constancia que la parte demandada Ciudadano R.E.B.C., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y declara abierto el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de prueba de la presente causa.

-III-

Síntesis de la controversia

Alegatos de la parte demandante

En su escrito de demanda, la Abogada K.F.G., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación de los derechos del Ciudadano F.A., alegó que su representado ha venido ocupando y trabajando una parcela de terreno, desde hace cinco (5) años, ubicada en el Asentamiento Campesino La Hondonada, Parroquia M.M., Municipio San Carlos, parcela ésta que abarca una superficie de veinticuatro hectáreas con mil setecientos metros cuadrados (24 has, con 1700 m2), dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Vía de penetración; Sur: Quebrada el plátano; Este: Terrenos del Centro de Recría Horizonte o por EUSTAQUIO RIVAS y D.L.; Oeste: Terrenos del Centro de Recría H.y.v.d. penetración; durante todo ese tiempo el Ciudadano F.A., ha venido ocupando la prenombrada parcela de terreno de una manera legitima, es decir, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con animo de dueño, de la misma manera a desarrollado actividades agrícolas de los rubros de ñame, maíz, caraotas y yuca, además de ello, para el momento en que se inició la perturbación por parte del Ciudadano R.E.B., su representado se encontraba iniciando labores a los fines de cosechar una siembra de ñame, tal y como quedó demostrado en el justificativo de testigos promovido ante este Tribunal y que ofrece como medio de prueba, al igual que la Inspección Ocular realizada en fecha 17 de diciembre de 2008 medios que demuestran la actividad productiva del Ciudadano F.A., constituye la única forma de subsistencia de él y de su grupo familiar. No obstante a esta situación desde el cinco de julio de 2008, el Ciudadano R.E.B., en forma arbitraria e injustificada se ha introducido dentro de la posesión o parcela de terreno descrita y construyo una empalizada alrededor de ésta con palos picados con motosierra con cinco (5) pelos de alambre, que si bien es cierto no le prohíbe el acceso a su parcela le ha estado obstaculizando la actividad tendiente a sacar la cosecha de lo sembrado, teniendo dicha cerca una longitud de un kilómetro (1Km) aproximadamente, y además de ello el Ciudadano R.E.B., ha introducido ganado a los cultivos que allí tiene su representado, además de esta cerca, el Ciudadano antes mencionado se ha dado a la tarea de molestar continuamente su representado en el ejercicio de sus labores agrícolas en el predio antes mencionado, ocasionándole daños a sus cultivos, ya que dicho ganado de manera constante pisotea las siembras, pasta sobre los cultivos, obstaculizándole el libre paso a su parcela, profiriéndole amenazas a su integridad física, en fin, todos estos actos perturbatorios y de molestias realizados por el Ciudadano R.E.B. se han convertido en hostigamiento para con su representado.

Que una vez que comenzaron los actos perturbatorios y que esta fecha aun se mantienen, su representado no ha podido cosechar lo allí sembrado, y menos aun volver a sembrar tal y como lo venía haciendo antes de presentarse estos hechos, toda vez que la zozobra de la cual es victima, y por el temor a que se arremeta contra su integridad física así lo ha impedido, valle señalar que su representado por la vía conciliatoria y con asistencia de quien suscribe trató de resolver la situación, pero el Ciudadano R.E.B.C., siempre se ha negado a ello y peor aun, han continuado con las acciones de perturbación, obstaculizando hasta el extremo la actividad agroproductiva con el evidente deterioro de la cadena agroalimentaria de un grupo importante de venezolanos que tienen en la realización de la actividad agrícola su único medio de subsistencia.

Fundamentó su acción en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 197, 198 y 207, ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Alegato de la parte demanda

Aún habiendo sido debidamente notificado, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

-IV-

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 208, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Artículo 208. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…

Siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

(sic)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

Como se dijo anteriormente, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 210, que al efecto establece lo siguiente:

Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.

En cuanto a la procedencia de la confesión ficta, se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Artículo 222. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…”.

Por cuanto la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y por ende no promovió oportunamente pruebas, ni aun en el lapso de promoción de pruebas que en razón de la no contestación a la demanda fue abierto de pleno derecho, quedando de esta manera cumplidos los requisitos de procedencia para tenerse como confeso. ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas y habiendo operado la confesión ficta, pasa esta Juzgadora a examinar si la parte demandante cumplió con los requisitos de procedencia de la Acción Posesoria por Perturbación incoada, procediendo al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas.

DE LAS PRUEBAS

Justificativo de Testigos evacuado en fecha 15 de diciembre de 2008 y 22 de enero de 2009 por ante este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la valoración de este instrumento es importante realizar la siguiente acotación: el Justificativo de testigos, es una prueba preconstituida por el poseedor perturbado o despojado. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como lo es el Notario o cualquier Tribunal competente para ello. En el Justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño, además de que en el caso que nos ocupa debe demostrar además de esos elementos que la posesión que detenta es agraria, es decir que la posesión agraria impone la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente. No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción, pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública, o no equívoca, o agraria, pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción posesoria. Debe expresar hechos que conlleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión corresponden a los narrados por los testigos. El justificativo, no constituye una prueba, sino una presunción. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encontrarse en prueba instrumental, se puede acudir a la preconstitución de un Justificativo de Testigos donde consten tales circunstancias. Los hechos generadores que debe contener el justificativo son: Los hechos que permitan configurar la existencia del concepto de posesión agraria, la evidencia de haber sucedido el hecho generador, bien la perturbación o el despojo, según sea el caso, la identidad de los agentes o el agente causante de la perturbación o el despojo y por ultimo la fecha en que ha ocurrido la perturbación o el despojo. Como se ha dicho ya anteriormente, la prueba idónea para demostrar la perturbación y la posesión, la constituye la prueba testimonial, y no puede pretenderse sustituir dicha prueba con un Justificativo de Testigo, que no fue ratificado de manera adecuada y por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que nada aporta para demostrar los requisitos de procedencia de la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008, como prueba preconstituida, en la cual se dejó constancia de que la superficie inspeccionada tiene una superficie de 24.17 hectáreas aproximadamente, la ubicación de la parcela con sus respectivos linderos, que la actividad desplegada en el sitio objeto de la inspección es agrícola vegetal, la existencia de una cerca perimetral de cinco (05) pelos de alambre de púa y estantillos de madera, que por el lado donde se encuentra la cerca descrita anteriormente no hay acceso a la parcela inspeccionada, se observaron cultivos de caraotas. Esta prueba es valorada conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero que nada aporta para la demostración de los requisitos de procedencia, ya que de ella se desprende que existe una actividad agrícola vegetal y una serie de bienhechurías, pero no se puede precisar quien ejerce la actividad, quien es el poseedor agrario en consecuencia, ni se observó a persona alguna perturbando, además de no ser ésta la prueba adecuada para tal fin. ASI SE ESTABLECE.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, encuentra este Tribunal que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente proceso, la parte demandante no logró probar los hechos alegados en el libelo de la demanda ni los requisitos de procedencia de la presente acción al no promover la prueba testimonial, que es la prueba idónea para ello, por lo que es forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda de Acción Posesoria por Perturbación que incoara el Ciudadano F.A. contra el ciudadano R.E.B.C., y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

-V-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el Ciudadano F.A., contra el ciudadano R.E.B.C.. SEGUNDO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Accidental,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.

El Secretario Accidental,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 0239

KLNM/armando

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