Decisión nº 15.582 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: N.F.O.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.A. ARMAS.

DEMANDADOS: E.J.M.I., F.A.G. y R.G.B.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. O.S.E. LOPEZ Y CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR

MOTIVO: SIMULACION.

EXPEDIENTE Nº: 15.852.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se recibió en el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de distribuidor, constante de seis (06) folios útiles, con anexos, libelo de demanda de SIMULACION, instaurado por el ciudadano N.F.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.936, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207, con domicilio procesal en el Edificio Rió Apure, piso 2, oficina 2-2, situado en Calle Bolívar cruce con Calle Negro Primero, frente a la Plaza Bolívar, de San Fernando, Estado Apuré, contra los ciudadanos F.A.G., E.J.M.Y.R.G.B.G., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.070.419, 6.213.326 y 7.662.246, respectivamente y de este domicilio, en la cual expone: Que es propietario de un conjunto de bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de 27,50Mts de frente por 24,50Mts de fondo, ubicada en la Calle Madariaga Nº 19-A, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, según consta en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando, del Estado Apure, registrada bajo el Nº 25, folios 172 al 179, Protocolo Primero, tomo 04, tercer trimestre del año 2007, cuya original anexo marcado con la letra “A” dichas bienhechurías consisten en: Un (01) local construido de mampostería con hierro y techo de zinc canal ancha doble T, en un área de construcción de (7,50 x 10,20M2); Una (01) casa de habitación familiar construida de bahareque, de una (01) habitación, de dos (02) baños, un (01) fogón; Una (01) casa de habitación familiar construidas sobre ladrillos sólidos, con cocina, de tres (03) habitaciones, dos (02) baños; y un (01) local para oficina comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: 24,50Mts, E.J.M. y F.A.G.; SUR: 24,50 Mts, P.R.; ESTE: 27,50 Mts, F.F. y Legión de M.; y OESTE: 27,50 Mts, C.T.V. por medio la C.M.. Así mismo expuso que en fecha 26 de Septiembre del 2003, recibió un préstamo de los ciudadanos demandados anteriormente identificados por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,00) ahora (Bf.1.400,00) Bolívares Fuertes, con una tasa de interés promedio de 20% mensual ya que le hicieron entrega de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y el documento se hizo con los intereses a dos meses, es decir, a la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,00) dándole como garantía una bienhechuría conformada por un zaguán de ocho metros cuadrados (8 Mts2) el cual se encuentra enclavado en un área de terreno de propiedad Municipal, con una medición de 1.5 mts., de frente por 24.60 mts., de fondo ubicada en la Calle Madariaga, de esta Cuidad de San Fernando de Apure, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de F.A.G. y E.J.M.; SUR: Con local Comercial y casa de N.F.O.D.; ESTE: Con Legión de M.; y OESTE: Que es su frente con la C.M. por medio con casa de C.T.V.. Dichas bienhechurías le pertenece por haberlas levantado con sus propias y únicas expresas y con dinero de su propio peculio, bajo la figura de Cesión Con Pacto De Retracto con un lapso de sesenta (60) días para ejercer este derecho, además de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,00), debía cancelar la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) como intereses de los dos meses, y si continuaba debía cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), por cada treinta (30) días como interés del 20% mensual anexo marcado en la letra “B”. En fecha 05 de Diciembre del 2003, visto que no pudo cumplir con el pago del capital mas los intereses vencidos cedió como garantía a los ciudadanos demandados en autos antes identificados, los derechos que le pertenecen sobre una bienhechuría conformada por un zaguán sesenta y un con cincuenta metros cuadrados (61.50 mts2), una (01) pared de bloques, y una (01) porción de piso de cemento, el cual se encuentra enclavado dentro de los linderos antes mencionados, bienhechurías que le pertenecen por haberla levantado con dinero de su propio peculio por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.2.700.000,00) o (Bf.2.700,00) anexo marcado con letra “C” como continuó con las dificultades el 09 de Marzo del 2004 recibió otro préstamo de los ciudadanos demandados ya antes identificados, esta vez por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), como garantía cedió y traspaso bajo la modalidad de Pacto de Retracto unas bienhechurías constante de un zaguán el cual se encuentra enclavado dentro de los linderos ya antes mencionados, teniendo sesenta (60) días continuas para ejercer el derecho de retracto pudiéndolo renovar con la cancelación de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) ahora (Bsf.300,00), mensuales lo que significa una tasa del 20% mensual anexo marcado con la letra “D”. El 07 de Mayo del 2004, cedió de la misma modalidad a los ciudadanos demandados antes identificados, los derechos sobre unas bienhechurías constante de un zaguán el cual se encuentra enclavado dentro de los linderos ya antes mencionados, esta vez por la cantidad de Dos Millones Cien Bolívares (Bs. 2.100.000,00) ahora (B.. 2.100,00) anexo marcado con la letra “E” , en esa misma fecha como la deuda se le iba incrementando por los altos intereses, redactaron otro documento bajo la figura de Cesión con Pacto de Retracto en el cual se mencionaba que recibiría la cantidad Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.4.200.000,00) ahora (Bs.f. 4.200,00) y que tenia sesenta (60) días para ejercer el derecho de retracto, o en su defecto debería cancelar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) ahora (Bs.f. 600,00) mensuales por los intereses de una tasa de un poco menos del 15% mensual anexo marcado con la letra “F”. La actividad de los demandados de autos ya antes identificados es de realizar prestamos de dinero utilizando la figura del Pacto Retracto para lo cual tienen una empresa denominada “EUROMASCOTAS EMPEÑO C.A.”, con garantías de objetos de valor tales como: vehículos, inmuebles, equipos entre otros, anexo marcado con la letra “G” haciendo así un total de préstamo recibido por parte de los ciudadanos demandados antes identificados la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.f. 10.400,00) y los intereses legales generados conforme al articulo 1.746 del Código Civil Venezolano, tercera parte son el 1% mensual y no los que de forma usurera fueron establecidos en los contratos de venta como pacto de retracto. Fundamento de derecho. Fundamento la presente acción en los siguientes artículos: 1.534 y 1.746 del Código Civil Venezolano. Conclusiones. Que por los razonamientos expuestos, queda establecido que le ciudadano demandante de autos ya antes identificado recibió un préstamo por parte de los ciudadanos de mandados antes identificados, por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bsf.10.400,oo) con una tasa de interés ilegal del 20% mensual con garantía bajo la simulación de con venta con pacto de retracto el cual en el fondo no es mas que un préstamo personal, si bien es cierto el demandante de autos firmo el documento en el cual asumió la responsabilidad, el hecho es que no quieren recibir los demandados de autos el pago con la finalidad de apoderarse de la bienhechurías las cuales tiene un valor mayor a la deuda aquí adquirida. Objeto de la pretensión. Que, sean declaradas Nulas y S. las sesiones bajo la modalidad de pacto de retracto ya antes mencionadas. P.. Que por los razonamientos expuestos, de hechos y de derechos, es por lo que demandó formalmente a los ciudadanos F.A.G., E.J.M.Y.R.G.B.G., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal las cesiones y traspasos antes mencionados como Nulas y Simuladas. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Señaló como domicilio procesal de los demandados la siguiente: Calle Madariaga Nº 19-A, de la Ciudad de San Fernando, del Estado Apure.

Del folio (07) al folio (54) corren insertos anexos al escrito libelar.

En fecha 26/11/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando la citación a los co-demandados ciudadanos F.A.G., E.J.M.Y.R.G.B.G.. Se libraron boletas de citación.

En fecha 23/01/2009, el ciudadano abogado R.J.G.E.A. titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, consigno recibo de boleta de citación librada al ciudadano E.J.M. la cual fue firmada en su presencia por demandado de autos antes identificado.

En fecha 06/02/2009, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano R.G.B.G. parte demandada, y consigno diligencia mediante la cual otorgó poder especial a los abogados O.S.E.Y.C.V.E.T.; en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial del co-demandado R.G.B.G. a los abogados antes mencionados.

En fecha 10/02/2009, la abogada Dra. S.N.D.R., en sus funciones como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, levantó acta de INHIBICION en la presente causa.

En fecha 13/02/2009, Vista el acta de INHIBICION suscrita por la abogada Dra. S.N.D.R., se ordeno remitir el expediente original en su totalidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a lod fines de que continúe conociendo sobre la presente causa; y copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaria al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, M., Transito, B. y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que conozca sobre la inhibición planteada. Se libraron oficios.

En fecha 02/03/2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y dictó auto mediante el cual se le dio entrada bajo el Nº 15.582 nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 11/03/2009, compareció ante este despacho el ciudadano demandante de autos N.F.O.D., y consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS; en ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del demandante de autos al abogado antes mencionado. Así mismo, en esta misma fecha, mediante diligencia suscrita por el ciudadano demandante de autos en la cual solicita se Aboque al conocimiento de la presente causa y le dé curso a los trámites legales así mismo pidió le sean devueltos los originales de los folios que corren insertos del (10) al (19) en la presente causa.

En fecha 18/03/2009, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, quien mediante diligencia solicito la citación del co-demandado F.A.G.. En esta misma fecha, y vista la diligencia de fecha 11/03/2009, suscrita por el ciudadano demandante de autos debidamente asistido de abogado, la Jueza Titular Dra. A.H., se abocó a la presente causa.

En fecha 30/03/2009, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, quien mediante diligencia solicito la citación del co-demandado F.A.G..

En fecha 02/04/2009, vista la diligencia anterior de fecha 30/03/2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno la citación mediante boleta al ciudadano F.A.G., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima de la citaciones que de su persona y de los demandados de autos se haga. L. boleta.

En fecha 06/04/2009, fueron recibidas las resultas de la inhibición planteada por la Dra. S.N.D.R., declarando Con Lugar la misma, emanadas del Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, M., Transito, B. y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se agregaron los fotostatos a los autos.

En fecha 12/05/2009, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abg. LENIN A.P., consigno en un folio útil boleta de citación librada al ciudadano F.A.G., el cual no firmo por no haber sido localizado.

En fecha 26/05/2009, el Abg. JOSÉ ÁNGEL ARMAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de REFORMA DE DEMANDA, en la cual expone: Que es propietario de un conjunto de bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de 27,50 mtrs., de frente por 24,50 mtrs., de fondo, ubicada en la Calle Madariaga Nº 19-A, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, según consta en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando, del Estado Apure, registrada bajo el Nº 25, folios 172 al 179, Protocolo Primero, Tomo 04, Tercer Trimestre del año 2007, cuya original anexo marcado con la letra “A” dichas bienhechurías consisten en: Un (01) local construido de mampostería con hierro y techo de zinc canal ancha doble T, en un área de construcción de (7,50 x 10,20 mtrs2); Una (01) casa de habitación familiar construida de bahareque, de una (01) habitación, de dos (02) baños, un (01) fogón; Una (01) casa de habitación familiar construidas sobre ladrillos sólidos, con cocina, de tres (03) habitaciones, dos (02) baños; Y un (01) local para oficina comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: 24,50 mtrs., E.J.M. y F.A.G.; SUR: 24,50 mtrs., P.R.; ESTE: 27,50 mtrs., F.F. y Legión de M.; y OESTE: 27,50 mtrs., C.T.V. por medio la C.M.. Por cuanto el demandante de autos antes identificado se encontraba desempleado y con carga familiar, recibió oferta laboral de parte de los ciudadanos demandados ya identificados quienes manifestaron “que lo viera como sus amigos y que ellos lo iban ayudar” así mismo le ofrecieron asociarse para construir unos locales y montar varios negocios usted se encarga. Le ofrecieron prestamos de plata aclarándole que ellos trabajaban con garantías de todas formas; y que el seguiría siendo propietario de las bienhechurías que allí les ponga en garantía, en fecha 26 de Septiembre del 2003, recibió un préstamo de los ciudadanos demandados anteriormente identificados por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,00) ahora (Bs.f.1.400.00) Bolívares Fuertes, con una tasa de interés promedio de 20% mensual ya que le hicieron entrega de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y el documento se hizo con los intereses a dos meses es decir a la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,00) dándole como garantía una bienhechuría conformada por un zaguán de ocho metros cuadrados(8 mtrs2) el cual se encuentra enclavado en un área de terreno de propiedad Municipal, con una medición de 1.5 mtrs., de frente por 24.60 mtrs., de fondo ubicada en la Calle Madariaga, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de F.A.G. y E.J.M.; SUR: Con local Comercial y casa de N.F.O.D.; ESTE: Con Legión de M.; y OESTE: Que es su frente con la C.M. por medio con casa de C.T.V.. Dicha bienhechurías le pertenece por haberlas levantado con sus propias y únicas expresas y con dinero de su propio peculio, bajo la figura de Cesión Con Pacto De Retracto con un lapso de sesenta (60) días para ejercer este derecho, además de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,00) debía cancelar la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) como intereses de los dos meses, y si continuaba debía cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), por cada treinta (30) días como interés del 20% mensual anexo marcado en la letra “B”; Transcurrido un poco mas de sesenta (60) y no cumpliendo con el ofrecimiento laboral y mucho menos cumpliendo con la construcción de los locales ofrecido al demandante de autos verbalmente, manifestándole no tener el capital para la realización y que les diera chance, para la cancelación del pago capital mas los intereses a la fecha 05 de Diciembre del 2003, el demandante de autos ya identificado cedió como garantía a los ciudadanos demandados en autos antes identificados, los derechos que le pertenecen sobre una bienhechuría conformada por un zaguán sesenta y un con cincuenta metros cuadrados (61.50 mtrs2), una (01) pared de bloques, y una (01) porción de piso de cemento, el cual se encuentra enclavado dentro de los linderos ya antes mencionados, bienhechurías que le pertenecen por haberla levantado con dinero de su propio peculio por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.2.700.000,00) o (Bf.2.700,00) anexo marcado con letra “C”; Como el demandante de autos antes identificado siguió esperando que los ciudadanos demandados ya identificados, cumplieran con el ofrecimiento que le hiciesen sus dificultades económicas se le incrementaron, y así, luego de entrevistarse el demandante de autos con los demandados ampliamente identificados después de dos (02) meses para esperarlos otro tiempo más, en fecha 09 de Marzo del 2004, recibió otro préstamo de los ciudadanos demandados ya antes identificados, esta vez por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), como garantía cedió y traspaso bajo la modalidad de Pacto de Retracto unas bienhechurías constante de un zaguán el cual se encuentra enclavado dentro de los linderos ya antes mencionados, teniendo sesenta (60) días continuas para ejercer el derecho de retracto pudiéndolo renovar con la cancelación de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) ahora (Bsf.300,00), mensuales lo que significa una tasa del 20% mensual anexo marcado con la letra “D”; encontrándose el demandante de autos en las mismas circunstancias en fecha 07 de Mayo del 2004, cedió de la misma modalidad a los ciudadanos demandados antes identificados, los derechos sobre unas bienhechurías constante de un zaguán el cual se encuentra enclavado dentro de los linderos ya antes mencionados, esta vez por la cantidad de Dos Millones Cien Bolívares (Bs. 2.100.000,00) ahora (Bsf.2.100,00) anexo marcado con la letra “E”; Como los ciudadanos demandados de autos calcularon que podía transcurrir otro lapso mayor a sesenta (60) días y quizás no iban a construir en ese lapso le ofrecieron al demandante de autos otro préstamo también bajo la figura de cesión con pacto de retracto, en el cual se mencionaba que recibiría la cantidad Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00) ahora (B.. 4.200,00) y que tenia sesenta (60) días para ejercer el derecho de retracto, o en su defecto debería cancelar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) ahora (Bsf.600,00) mensuales, es decir, a una tasa de interés del 20% mensual ya que hicieron entrega Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) ahora con la reconvención Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00) mas la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) calculados al 20% mensuales en un lapso de dos (02) meses, anexo marcado con la letra “F”. La actividad de los demandados de autos ya antes identificados es de realizar prestamos de dinero utilizando la figura del Pacto Retracto para lo cual tienen una empresa denominada “EUROMASCOTAS EMPEÑO C.A.”, con garantías de objetos de valor tales como: vehículos, inmuebles, equipos entre otros, anexo marcado con la letra “G”; haciendo así un total de préstamo recibido por parte de los ciudadanos demandados antes identificados la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bsf.10.400,00) y los intereses legales generados conforme al articulo 1.746 del Código Civil Venezolano, tercera parte son el 1% mensual y no los que de forma usurera fueron establecidos en los contratos de venta como pacto de retracto que el demandante de autos acepto bajo engaño y falsas promesas laborales, abusando así de su buena fe y no cumpliendo con lo que ofrecieron ahora prendiendo apoderarse arbitrariamente del bien inmueble que el demandante de autos antes identificado cedió en garantía. Fundamento de derecho. Fundamento la presente acción en los siguientes artículos: 1.534 y 1.746 del Código Civil Venezolano. Conclusiones. Que por los razonamientos expuestos, queda establecido que le ciudadano demandante de autos ya antes identificado recibió un préstamo por parte de los ciudadanos de mandados antes identificados, por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bsf.10.400,00) con una tasa de interés ilegal del 20% mensual con garantía bajo la simulación de con venta con pacto de retracto el cual en el fondo no es mas que un préstamo personal, si bien es cierto el demandante de autos firmo el documento en el cual asumió la responsabilidad, el hecho es que no quieren recibir los demandados de autos el pago con la finalidad de apoderarse de la bienhechurías las cuales tiene un valor mayor a la deuda aquí adquirida. Objeto de la pretensión. Que, sean declaradas Nulas y S. las sesiones bajo la modalidad de pacto de retracto ya antes mencionadas. P.. Que por los razonamientos expuestos, de hechos y de derechos, es por lo que demando formalmente a los ciudadanos F.A.G., E.J.M. y R.G.B.G. para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal las cesiones y traspasos antes mencionados como Nulas y Simuladas. Estimo la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Señalo como domicilio procesal de los demandados la siguiente: Calle Madariaga Nº 19-A, de la Ciudad de San Fernando, del Estado Apure.

En fecha 02/06/2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito contentivo de la reforma de la demanda, y se ordeno emplazar a los co-demandados de autos ciudadanos F.A.G., E.J.M.Y.R.G.B.G., para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los (20) días de despacho siguientes que conste en autos la ultima citación que de ellos se haga. L. compulsas.

En fecha 12/06/2009, el alguacil titular de este Tribunal Abg. LENIN A.P., consigno recibo de compulsa el cual fue firmado en su presencia por el ciudadano demandado de autos E.J.M..

En fecha 29/06/2009, el alguacil titular de este Tribunal Abg. LENIN A.P., consigno recibos de compulsas los cuales fueron librados a los ciudadanos demandados de autos R.G.B. y F.A.G., los cuales no firmaron por no haber sido localizados. Así mismo, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, quien mediante diligencia solicito la citación mediante carteles de los co-demandados R.G.B. y F.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/07/2009, vista la diligencia de fecha 29/06/200, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó citar mediante carteles a los co-demandados de autos ciudadanos R.G.B. y F.A.G., para que comparezcan por ante este Despacho dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la última publicación, fijación y consignación en autos que del cartel de prensa se haga, se libró cartel.

En fecha 15/07/2009, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia, consigno carteles de notificación publicados en los periódicos Visión Apureña y Ultimas Noticias.

En fecha 03/08/2009, el alguacil titular de este Tribunal Abg. LENIN A.P., informo al S. de este Juzgado que en esta misma fecha se traslado al domicilio de los co-demandados de autos ya antes identificados, a fijar en la puerta de dicha morada cartel de citación librado en la presente causa.

En fecha 29/09/2009, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito se nombre Defensor Ad-Litem a los co-demandados en la presente causa.

En fecha 30/09/2009, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial del demandante de auto, de fecha 29/09/2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual observó que no ha precluido el lapso establecido en los carteles de citación, por lo tanto negó lo solicitado. Así mismo, el Tribunal levantó acta a través de la cual, siendo la 3:30p.m., hora tope para despachar y oportunidad señalada para que tenga lugar la comparecencia de los co-demandados de autos R.G.B.Y.F.A.G., y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 02/10/2009, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito se nombre Defensor Ad-Litem a los co-demandados en la presente causa.

En fecha 06/10/2009, vista la diligencia anterior de fecha 02/10/2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó como defensor judicial de los co-demandados de autos al abogado C.D., se libró boleta.

En fecha 16/10/2009, el alguacil titular de este Tribunal Abg. LENIN A.P., informó al Secretario Temporal de este Juzgado que en esta misma fecha en los pasillos del Tribunal dejo en manos del ciudadano abogado C.D., boleta de notificación librada a su persona.

En fecha 22/10/2009, el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el juramento del defensor judicial, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado C.D. quien acepto el cargo para lo cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.

En fecha 26/10/2009, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito se cite al Defensor Ad-Litem en la presente causa. En esta misma fecha compareció la ciudadana abogada C.V.E.T., en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado en autos ciudadano R.G.B., la cual mediante diligencia solicito copias simples del folio (134) en adelante del presente expediente. Así mismo vista la diligencia de esta misma fecha suscrita por la abogada CARMEN V. ESPINOZA TOVAR, en esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado.

En fecha 27/10/2009, vista la diligencia anterior de fecha 26/10/2009, suscrita por el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado, en consecuencia ordenó emplazar abogado C.D., en su carácter de Defensor Judicial designado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 16/11/2009, compareció por ante este Juzgado el abogado C.D., en su carácter de Defensor Judicial, quien mediante diligencia se dio por citado para la contestación de la demanda.

En fecha 20/11/2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual, luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observo que por error involuntario se señalo al abogado C.E. como defensor judicial de los co-demandados F.A.G. y R.G.B.G., siendo solo defensor judicial del co-demandado de autos ciudadano F.A.G., por cuanto el co-demandado R.G.B.G. designo apoderados judiciales tal como consta en el folio (61) y el co-demandado E.J.M. fue citado personalmente.

En fecha 09/12/2009, comparecieron por ante éste Tribunal los abogados O.S.E. y CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.G., y consignaron escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda el cual riela del folio (143) al folio (149).

En fecha 09/12/2009, comparecieron por ante éste Tribunal los abogados O.S.E. y CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.G.B.G., y consignaron escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda el cual riela del folio (150) al folio (156).

En fecha 16/12/2009, compareció por ante este Tribunal el co-demandado de autos ciudadano E.J.M.I., asistido por lo abogados O.S.E.L. y C.V.E.T., quien consigno escrito con sus respectivos anexos de cuestiones previas, contestación a la demanda reconvención por Cumplimiento de Contrato, en la presente causa, el cual riela del folio (157) al folio (194).

En fecha 18/12/2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la reconvención planteada por el ciudadano demandado en autos E.J.M.I., se ordenó admitir la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el demandante reconvenido deberá comparecer el quinto día de despacho siguiente a dar contestación a la Reconvención intentada.

En fecha 13/01/2010, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escritos mediante los cuales solicita a éste Juzgado se declare no opuesta la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de los demandados F.A.G. y R.G.B.G., y por el ciudadano E.J.M.I., asistido de abogado, o en su defecto sea declarada sin lugar, dichos escritos rielan del folio (196) al folio (201). En esta misma fecha, siendo la oportunidad para contestar la reconvención interpuesta por el co-demandado de autos ciudadano E.J.M.I., el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazo, negó y contradigo en toda y cada una de sus partes la reconvención, así mismo pidió sea declarada sin lugar la reconvención y con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 15/01/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, visto los escritos anteriores de fecha 13/01/2010, suscritos por el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado reitera que tiene como no interpuesta la cuestión previa al 11° opuesta por los co-demandados de autos.

En fecha 19/01/2010, el abogado O.S.E.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de dos de los co-demandados, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión que cursa en los folios (203) y (204), de fecha 15/01/2010.

En fecha 20/01/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 19/01/2010 en la cual se interpuso recurso de apelación, se oyó dicha apelación en un solo efecto, así mismo ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Superior copias certificadas cursantes a los folios (01) al (06), (143) al (164) y del folio (195) al (205), se libró oficio.

En fecha 02/02/2010, compareció el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de pruebas constante de (02) folios acompañado de (05) anexos.

En fecha 04/02/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar el escrito de pruebas presentado por el Abg. JOSÉ ÁNGEL ARMAS, apoderado judicial de la parte actora. Así mismo, en esta misma fecha, compareció la apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos R.G.B.G. y F.A.G., quien consigno escrito de pruebas, de igual forma el co-demandado de autos E.J.M.I. debidamente asistido de abogado consigno escrito de pruebas.

En fecha 09/02/2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada Abg. C.V.E., quien mediante diligencia solicito se le expidan copias simples de los folios (208) al folio (214).

En fecha 10/02/2010, compareció el co-demandado de autos ciudadano E.J.M.I., debidamente asistido de abogada, e igualmente compareció la apoderada judicial de los co-demandados R.G.B.G. y F.A.G., quien encontrándose en el lapso para atacar las pruebas aportadas por la parte accionante consignaron escritos, mediante los cuales impugnan y tachan por falsas las copias fotostáticas las cuales rielan del folio (212) al folio (214), así mismo tacharon el acta constitutiva de la compañía EURO MASCOTA EMPEÑO C.A., se opusieron a la evaluación del documento publico titulo supletorio e impugnaron los documentos públicos administrativos emanados de la sindicatura del Municipio San Fernando.

En fecha 12/02/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se ordeno oficiar a la Sindicatura del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que remita a éste Tribunal oficio N° 736-08 de fecha 06/11/2008, se libró oficio. Así mismo este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordeno hacer cómputo por secretaria, desde el día 13/01/2010 exclusive, hasta el 03/02/2010 inclusive, a los fines de proveer sobre los escritos de pruebas presentados por los co-demandados de autos en fecha 04/02/2010. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto a través del cual declara extemporáneos los escritos de pruebas presentados por la apoderada judicial de co-demandados.

En fecha 19/02/2010, compareció el co-demandado de autos ciudadano E.J.M.I., debidamente asistido de abogada, e igualmente compareció la apoderada judicial de los co-demandados R.G.B.G. y F.A.G., quien encontrándose en el lapso legal, consignaron escritos para formalizar la tacha del instrumento publico propuesta mediante escrito de fecha 10/02/2010.

En fecha 02/03/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vistos los escritos suscritos por la apoderada judicial de la parte demandada en los cuales formaliza la tacha de los instrumentos públicos administrativos, este Juzgado considerando que se encuentra vencido el lapso para que la parte demandante presentare el instrumento tachado, no habiendo contestado la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, declaro terminada la incidencia de tacha quedando el instrumento señalado desechado.

En fecha 14/05/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso probatorio en el presente proceso ordeno realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión a las pruebas exclusive hasta el día 08/04/2010 inclusive. Se realizó cómputo. Visto el cómputo anterior este Tribunal verificó que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, y por error involuntario se omitió fijar el lapso para presentar los respectivos informes, así mismo se ordeno notificar a las partes a los fines de presentar sus informes en el décimo quinto (15°) día de despacho, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga, se libraron boletas.

En fecha 09/06/2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora ya identificado, quien mediante diligencia solicito que las boletas de notificación de los co-demandados sean entregadas a sus abogados CARMEN VICTORIA PEREZ y OSCAR ESPINOZA.

En fecha 14/06/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia anterior de fecha 09/06/2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, negó lo solicitado en virtud de que la abogada CARMEN VICTORIA PEREZ no es apoderada judicial en esta causa.

En fecha 13/12/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se aboco al conocimiento de la presente causa, la suscrita Jueza Temporal Abg. AURI TORRES LÁREZ.

En fecha 25/10/2011, compareció el demandante de autos ciudadano N.F.O.D., debidamente asistido por el abogado A.R.M.L., quien consigno diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicito que fueran notificados los co-demandados de autos ya identificados.

En fecha 04/10/2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano D.A.R.S., consigno recibos de las boletas de notificación libradas al demandante de autos y a los co-demandados ya identificados.

En fecha 29/10/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual venido el lapso para la presentación de informes en la presente causa, se fijo sesenta (60) días continuos incluyendo el día de hoy para dictar sentencia.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el Abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos ciudadano N.F.O.D., en su escrito de Reforma de Demanda presentado ante éste Despacho en fecha 26/05/2009, y admitida en fecha 02/06/2009, que es propietario de un conjunto de bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Madariaga Nº 19-A, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: 24,50 mtrs., E.J.M. y F.A.G.; SUR: 24,50 mtrs., P.R.; ESTE: 27,50 mtrs., F.F. y Legión de M.; y OESTE: 27,50 mtrs., C.T.V. por medio la Calle Madariaga; señala así mismo, que se encontraba desempleado y con carga familiar, recibió oferta laboral de parte de los ciudadanos E.J.M., F.A.G. y R.G.B.G., demandados de autos quienes presuntamente le manifestaron “que lo viera como sus amigos y que ellos lo iban ayudar” así mismo le ofrecieron asociarse para construir unos locales y montar varios negocios de los cuales se encargaría; por otra parte, indica que le ofrecieron prestamos de dinero aclarándole que ellos trabajaban con garantías de todas formas; y que el seguiría siendo propietario de las bienhechurías que allí les ponga en garantía, recibiendo un préstamo que asciende a la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bsf.10.400,00) con una tasa de interés ilegal del 20% mensual con garantía, que a su juicio se realizó bajo la simulación de con venta con pacto de retracto el cual en el fondo no es más que un préstamo personal, si bien es cierto el demandante de autos firmo el documento en el cual asumió la responsabilidad, el hecho es que no quieren recibir los demandados de autos el pago con la finalidad de apoderarse de la bienhechurías las cuales tiene un valor mayor a la deuda aquí adquirida, razón por la cual requiere de éste Despacho que las ventas efectuadas bajo la figura del pacto de retracto, que constan en las documentales anexas al libelo de demanda y planamente descritas en la narrativa del presente fallo sean declaradas Nulas y S..

En el momento de trabar la litis, el co-demandado de autos ciudadano F.A.G., a través de sus apoderados judiciales al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual se tuvo como no interpuesta por auto dictado por éste Tribunal en fecha 15/01/2010, con respecto a la Contestación de la Demanda, rechazó, negó y contradijo todos los hechos y el derecho alegado por el actor, en forma genérica, indicando de manera específica que el actor no es el propietario de las bienhechurías a que hace mención ya que se realizaron sendas ventas a través de la Notaría Pública de San Fernando a los ciudadanos E.J.M. y R.G.B.G.; así mismo, señala que la aseveración del actor en lo que respecta al préstamo de dinero con interés es totalmente improbable ya que no existe ningún instrumento ni testigos, alega que no tiene ningún vínculo personal ni jurídico con el actor ya que no suscribió contrato alguno con él; por otra parte niega, rechaza y contradice lo asegurado por el actor en lo que respecta a la afirmación de que laboraba para él, pues en ningún momento hizo contrato laboral con el demandante de autos, y menos ofertas dolosas, manifiesta en su escrito de contestación que la única intensión que tuvo suscribiendo los contratos que pretenden ser anulados fue la compra de las bienhechurías, aseverando que no es responsable de la mala administración y la falta de seriedad del actor en sus propios negocios, pues al no ejercer ninguna acción judicial o extrajudicial, perdió el derecho de de rescate de los bienes en discusión; por todo lo antes indicado finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.

Por su parte, el co-demandado de autos ciudadano R.G.B.G., a través de sus apoderados judiciales al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual se tuvo como no interpuesta por auto dictado por éste Tribunal en fecha 15/01/2010, con respecto a la Contestación de la Demanda, rechazó, negó y contradijo todos los hechos y el derecho alegado por el actor, en forma genérica, indicando de manera específica que el actor no es el propietario de las bienhechurías a que hace mención ya que el actor le realizó a su persona sendas ventas a través de la Notaría Pública de San Fernando durante los días 07/03/2004 y dos (02) ventas más en fecha 07/05/2004, los cuales se anexaron al libelo de demanda marcados con las letras “D”, “E” y “F”, de lo cual se desprende que dicha propiedad fue transferida de manera voluntaria y legítima por la parte demandante; así mismo, señala que la aseveración del actor en lo que respecta al préstamo de dinero con interés es totalmente improbable ya que no existe ningún instrumento ni testigos, alega que no tiene ningún vínculo personal ni jurídico con el actor ya que no suscribió contrato alguno con él; por otra parte niega, rechaza y contradice lo asegurado por el actor, cuando quiere dar a entender que su representado se encontraba en la obligación de proporcionar un ingreso inmediato al demandante, sólo por el hecho de estar pasando por una situación económica precaria; en lo que respecta a la afirmación de que bajo engaños y falsas promesas laborales existe un abuso de la buena fe existiendo ahora la negativa de cumplir con el aparente contrato laboral, pues en ningún momento hizo contrato laboral con el demandante de autos, y menos ofertas dolosas, manifiesta en su escrito de contestación que la única intensión que tuvo suscribiendo los contratos que pretenden ser anulados fue la compra de las bienhechurías, demostrando que lo que existió fue una manifestación de voluntad entre las partes de forma libre y espontánea, sin que existiera un acto ficticio de por medio que pudiera influenciar el consentimiento de del actor ni en lo físico ni en lo psíquico; por todo lo antes indicado finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.

En la misma oportunidad procesal, el co-demandado de autos ciudadano E.J.M.I., debidamente asistidos de abogados, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual se tuvo como no interpuesta por auto dictado por éste Tribunal en fecha 15/01/2010, con respecto a la Contestación de la Demanda, rechazó, negó y contradijo todos los hechos y el derecho alegado por el actor, en forma genérica, indicando de manera específica que el actor no es el propietario de las bienhechurías a que hace mención ya que el actor le realizó a su persona y al ciudadano F.A.G., cesiones de fecha 26/09/2003, y posteriormente tres (03) cesiones más de fechas 05/12/2003, y sendas ventas al ciudadano R.G.B.G., a través de la Notaría Pública de San Fernando durante los días 07/03/2004 y dos (02) ventas más en fecha 07/05/2004, los cuales se anexaron al libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, de lo cual se desprende que dicha propiedad fue transferida de manera voluntaria y legítima por la parte demandante; por otra parte niega, rechaza y contradice lo asegurado por el actor, ya que en ningún momento realizó contrato laboral alguno, ni mucho menos ofertas dolosas, ya que nunca existió vínculo legal ni laboral; por otra parte, rechaza, niega y contradice, lo indicado por el demandante cuando quiere dar a entender que se encontraba en la obligación de proporcionar un ingreso inmediato al demandante, sólo por el hecho de estar pasando por una situación económica precaria; manifiesta en su escrito de contestación que la única intensión que tuvo suscribiendo los contratos que pretenden ser anulados fue la compra de las bienhechurías, demostrando que lo que existió fue una manifestación de voluntad entre las partes de forma libre y espontánea, sin que existiera un acto ficticio de por medio que pudiera influenciar el consentimiento de del actor ni en lo físico ni en lo psíquico; por todo lo antes indicado finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante. En el mismo escrito de Contestación de la Demanda, el ciudadano E.J.M.I., procedió a RECONVENIR al actor ciudadano N.F.O.D., por CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS CON PACTO DE RETRACTO, celebrados entre ambos, los cuales se encuentran anexos al escrito libelar marcados con las letras “G”, “H” e “I”, fundamentando la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por no haber entregado la cosa objeto del contrato tal y como se encuentra previsto en los artículos 1.486, 1.487, 1.494 y 1.495 del Código Civil; finalmente solicitó se declare sin lugar la acción de SIMULACIÓN intentada y con lugar la RECONVENCIÓN.

Establecida como ha quedado la controversia, esta J. entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

A.- Con el libelo de demanda (Reforma):

  1. ) Original de Titulo Supletorio signado bajo el N° 3764, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre del año 2003, a favor del ciudadano N.F.O.D., Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de julio del año 2007, quedando asentado bajo el N° 25, del folio (172) al folio (179), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año dos mil siete (2007), en el cual se hace constar que el mencionado ciudadano construyó a sus solas y únicas expensas, con dinero de su peculio particular, bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de 27,50 mtrs., de frente por 24,50 mtrs., de fondo, ubicada en la Calle Madariaga Nº 19-A, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, consistentes en: Un (01) local construido de mampostería con hierro y techo de zinc canal ancha doble T, en un área de construcción de (7,50 x 10,20 mtrs2); Una (01) casa de habitación familiar construida de bahareque, de una (01) habitación, de dos (02) baños, un (01) fogón; Una (01) casa de habitación familiar construidas sobre ladrillos sólidos, con cocina, de tres (03) habitaciones, dos (02) baños; y un (01) local para oficina comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: 24,50 mtrs., E.J.M. y F.A.G.; SUR: 24,50 mtrs., P.R.; ESTE: 27,50 mtrs., F.F. y Legión de M.; y OESTE: 27,50 mtrs., C.T.V. por medio la C.M.. A los fines de valorar el anterior documento público, observa ésta J., que es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que para que los Títulos Supletorios surtan efectos legales en juicio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control (como prueba evacuada intro proceso); de lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar a quien suscribe el presente fallo a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en reiteradas ocasiones los demandados de autos manifiestan haber adquirido las bienhechurías traspasadas en propiedad a través de la modalidad de Venta con Pacto de Retracto que se pretende declarar S. a través de la presente causa, razón por la cual, evidentemente existe el reconocimiento de que en una ocasión las bienhechurías a que se han hecho mención precedentemente pertenecieron al actor, sin embargo, para el momento en el que se intenta la presente acción ya se habían materializado los contratos objeto del presente juicio, por lo que no existe otro indicio para adminicularlo con el contenido íntegro del Titulo Supletorio promovido, aunado al hecho de que no traer a los testigos en la fase probatoria para ratificar el conocimiento sobre el contenido de dicho instrumento, impulsan a ésta J. a desestimar tal documental, y así se decide.

  2. ) Autorización para Registrar Título Supletorio expedida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expedida a favor del ciudadano N.F.O.D., de un inmueble ubicado en la Calle Madariaga de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En este punto, es menester acotar que ésta J. se abstiene de valorar tal documental, ya que la misma fue tachada por los demandados de autos, formalizando dicha tacha en su oportunidad de Ley, y habiendo transcurrido el lapso correspondiente el actor no contesto la tacha ni insistió en hacer valer tal instrumental, por lo que en fecha 02/03/2010, éste Tribunal dictó auto mediante el cual declaró terminada la incidencia y desechado el instrumento, por lo que, en relación al documento promovido, nada tiene que valorar quien aquí decide.

  3. ) Copia fotostática simple de Contrato de Cesión, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, mediante el cual el ciudadano N.F.O.D., cede y traspasa a los ciudadanos F.A.G. y E.J.M., los derechos que le pertenecen sobre unas bienhechurías conformadas por un zaguán de ocho metros cuadrados (8,00 mtrs2.) el cual se encuentra enclavado en un área de terreno propiedad Municipal, con una medición de 1,5 metros de frente por 24,60 metros de fondo, ubicado en la Calle Madariaga N°19-A, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de F.A.G. y E.J.M.; SUR: Con local comercial y casa de N.F.O.D.; ESTE: Con Legión de M.; y OESTE: Que es su frente con C.M. por medio con casa de C.T.V., valorando la cesión por la cantidad de: UN MILLÓN CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.400.000,00), los cuales recibió en ese acto el vendedor, reservándose el derecho de ejercer retracto en sesenta (60) días continuos con la cancelación de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), o DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada treinta (30) días respectivamente; dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 26/09/2003, quedando asentado por ante ésa Notaría bajo el N° 84, Tomo 32, de los Libros de Autenticación. A la anterior copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que efectivamente se materializo un negocio jurídico relacionado con las bienhechurías descritas anteriormente a través de la vía contractual entre los ciudadanos N.F.O.D., F.A.G. y E.J.M..

  4. ) Copia fotostática simple de Contrato de Cesión, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”, mediante el cual el ciudadano N.F.O.D., cede y traspasa a los ciudadanos F.A.G. y E.J.M., los derechos que le pertenecen sobre unas bienhechurías conformadas por un zaguán de sesenta y un metros con cincuenta centímetros (61,50 mtrs2.), una pared de bloques y una porción de piso de cemento, el cual se encuentra enclavado en un área de terreno propiedad Municipal, con una medición de 2,5 metros de frente por 24,60 metros de fondo, ubicado en la Calle Madariaga N°19-A, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de F.A.G. y E.J.M.; SUR: Con local comercial y casa de N.F.O.D.; ESTE: Con Legión de M.; y OESTE: Que es su frente con C.M. por medio con casa de C.T.V., valorando la cesión por la cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.700.000,00), los cuales recibió en ese acto el vendedor; dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 05/12/2003, quedando asentado por ante ésa Notaría bajo el N° 14, Tomo 43, de los Libros de Autenticación. A la anterior copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que efectivamente se materializo un negocio jurídico relacionado con las bienhechurías descritas anteriormente a través de la vía contractual entre los ciudadanos N.F.O.D., F.A.G. y E.J.M., notando quien aquí decide que, a diferencia del documento valorado en el numeral tercero (3°), en esta cesión no se utilizó la figura del retracto.

  5. ) Copia fotostática simple de Contrato de Cesión, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”, mediante el cual el ciudadano N.F.O.D., cede y traspasa a los ciudadanos R.G.B. y E.J.M., los derechos que le pertenecen sobre unas bienhechurías conformadas por un zaguán de ocho metros cuadrados (8,00 mtrs2.) el cual se encuentra enclavado en un área de terreno propiedad Municipal, con una medición de 2,00 metros de frente por 24,60 metros de fondo, ubicado en la Calle Madariaga N°19-A, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de F.A.G. y E.J.M.; SUR: Con local comercial y casa de N.F.O.D.; ESTE: Con Legión de M.; y OESTE: Que es su frente con C.M. por medio con casa de C.T.V., valorando la cesión por la cantidad de: DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.100.000,00), los cuales recibió en ese acto el vendedor, reservándose el derecho de ejercer retracto en sesenta (60) días continuos con la cancelación de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), o TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada treinta (30) días respectivamente; dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 09/03/2004, quedando asentado por ante ésa Notaría bajo el N° 25, Tomo 12, de los Libros de Autenticación; así mismo forma parte de éste anexo copia fotostática simple de contrato de compra-venta con pacto de retracto signado bajo el N° 005478, suscrito entre el ciudadano N.O. y la Sociedad Mercantil EURO MASCOTAS EMPEÑOS, C.A., empresa ésta que no forma parte en el presente litigio por lo que esta J. se abstiene de valorar dicho instrumento. A la anterior copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que efectivamente se materializo un negocio jurídico relacionado con las bienhechurías descritas anteriormente a través de la vía contractual entre los ciudadanos N.F.O.D., R.G.B. y E.J.M..

  6. ) Copia fotostática simple de Contrato de Cesión, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “E”, mediante el cual el ciudadano N.F.O.D., cede y traspasa a los ciudadanos R.G.B. y E.J.M., los derechos que le pertenecen sobre unas bienhechurías conformadas por un zaguán de ocho metros cuadrados (8,00 mtrs2.) el cual se encuentra enclavado en un área de terreno propiedad Municipal, con una medición de 4,00 metros de frente por 24,60 metros de fondo, ubicado en la Calle Madariaga N°19-A, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de F.A.G. y E.J.M.; SUR: Con local comercial y casa de N.F.O.D.; ESTE: Con Legión de M.; y OESTE: Que es su frente con C.M. por medio con casa de C.T.V., valorando la cesión por la cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.200.000,00), los cuales recibió en ese acto el vendedor, reservándose el derecho de ejercer retracto en sesenta (60) días continuos con la cancelación de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), o SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada treinta (30) días respectivamente; dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 07/05/2004, quedando asentado por ante ésa Notaría bajo el N° 14, Tomo 21, de los Libros de Autenticación. A la anterior copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que efectivamente se materializo un negocio jurídico relacionado con las bienhechurías descritas anteriormente a través de la vía contractual entre los ciudadanos N.F.O.D., R.G.B. y E.J.M..

  7. ) Copia fotostática simple de Contrato de Cesión, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “F”, mediante el cual el ciudadano N.F.O.D., cede y traspasa a los ciudadanos R.G.B. y E.J.M., los derechos que le pertenecen sobre unas bienhechurías conformadas por un zaguán de ocho metros cuadrados (8,00 mtrs2.) el cual se encuentra enclavado en un área de terreno propiedad Municipal, con una medición de 1,5 metros de frente por 24,60 metros de fondo, ubicado en la Calle Madariaga N°19-A, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de F.A.G. y E.J.M.; SUR: Con local comercial y casa de N.F.O.D.; ESTE: Con Legión de M.; y OESTE: Que es su frente con C.M. por medio con casa de C.T.V., valorando la cesión por la cantidad de: DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.100.000,00), los cuales recibió en ese acto el vendedor, reservándose el derecho de ejercer retracto en sesenta (60) días continuos con la cancelación de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), o TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada treinta (30) días respectivamente; dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 07/05/2004, quedando asentado por ante ésa Notaría bajo el N° 13, Tomo 21, de los Libros de Autenticación. A la anterior copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que efectivamente se materializo un negocio jurídico relacionado con las bienhechurías descritas anteriormente a través de la vía contractual entre los ciudadanos N.F.O.D., R.G.B. y E.J.M..

  8. ) Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la empresa EURO MASCOTAS EMPEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 58, tomo 23-A, de fecha 22 de mayo del año 2002. A los fines de pronunciarse sobre la valoración de tal instrumento, este Tribunal observa que los tres co-demandados de autos, mediante sendos escritos presentados en fecha 10/02/2010, los cuales corren insertos a los folios (220), (221) y (222) del presente expediente, procedieron a tachar el Acta Constitutiva antes indicada, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de realizar la formalización de la misma sólo lo hicieron con respecto a otro documento que fue desechado del proceso, ahora bien, es menester señalar que el presente juicio versa sobre la Simulación de unos contratos de venta con pacto de retracto seguido por el ciudadano N.F.O.D., en contra de los ciudadanos R.G.B., F.A.G. y E.J.M., no actuando como parte la sociedad mercantil EURO MASCOTAS EMPEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA, razón por la cual, considera quien aquí decide que tal documental no aporta ningún elemento de convicción que demuestre actos simulados en la presente causa, por lo que se desestima y así se decide.

    B.- Con la Contestación a la Reconvención:

    No promovió prueba alguna.

    C.- Con el escrito de pruebas:

  9. ) Ratificó las documentales presentadas con el libelo de demanda, las cuales fueron valoradas previamente por ésta J., específicamente en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en el capítulo destinado a las pruebas promovidas con la reforma de la demanda.

  10. ) Contratos de venta con pacto de retracto N° 04219, 04554 y 005478, suscrito entre el ciudadano N.O. y la Sociedad Mercantil EURO MASCOTAS EMPEÑOS, C.A., fechados 26/082003, 01/410/2003 y 09/03/2004. A fin de valorar las anteriores documentales, es menester señalar que los co-demandados de autos impugnaron las copias fotostáticas y desconocieron en su contenido y firma los originales mediante sendos escritos presentados en fecha 10/02/2010, los cuales corren insertos a los folios (220), (221) y (222) del presente expediente, por considerarlos falsos, impugnándolos a través de la figura que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el actor en ningún momento hizo valer tales instrumentales; así mismo, se observa que la empresa que suscribe los contratos in comento, no forma parte en el presente litigio, considerando que no aporta elementos que hagan pensar en quien aquí decide que los co-demandados de autos actuaron con la intención de simular las ventas a que hace mención el actor, por lo que esta J. desecha dichos instrumentos, y sí se decide.

  11. ) Factura 00508, de fecha 08/05/2004, expedida por la Sociedad Mercantil EURO MASCOTAS EMPEÑOS, C.A., mediante la cual presuntamente el ciudadano N.O., cancela intereses a dicha empresa. A fin de valorar la anterior documental, es menester señalar que los co-demandados de autos impugnaron la factura objeto de la presente, por considerarla falsa, mediante sendos escritos presentados en fecha 10/02/2010, los cuales corren insertos a los folios (220), (221) y (222) del presente expediente, impugnándola a través de la figura que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se observa que la empresa que expide la factura in comento, no forma parte en el presente litigio, considerando que no aporta elementos que hagan pensar en quien aquí decide que los co-demandados de autos actuaron con la intención de simular las ventas a que hace mención el actor, observando que dicha factura también es indeterminada e imprecisa, por lo que esta J. desecha dicha instrumental, y sí se decide.

  12. ) Prueba de Informes acordada mediante auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha 12/02/2010, a través del cual se ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio San Fernando de Apure, a los fines de que remita a éste Juzgado, oficio N° 736-08, de fecha 06/11/2008, enviado por el Dr. L.A. PALACIOS (para ése entonces Síndico Procurador del Municipio San Fernando) al Ing. Á.H.. Para emitir un pronunciamiento con respecto a la presente prueba, este Tribunal observa que a pesar de que se acordó, libró y se entregó el oficio requiriendo la comunicación antes señalada, no llegó a éste Tribunal respuesta alguna, razón por la cual nada tiene que valorar en ése sentido quien aquí decide.

    D.- Con el Escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandante-reconvenida de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • CO-DEMANDADO F.A.G.:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No promovió prueba alguna.

    B.- Con el escrito de pruebas:

    Se declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado, por auto dictado en fecha 12/02/2010, el cual corre inserto al folio (226) del presente expediente, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí decide.

    C.- Con el Escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte co-demandada de autos.

    • CO-DEMANDADO RENE G.B.G.:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No promovió prueba alguna.

    B.- Con el escrito de pruebas:

    Se declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado, por auto dictado en fecha 12/02/2010, el cual corre inserto al folio (226) del presente expediente, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí decide.

    C.- Con el Escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte co-demandada de autos.

    • CO-DEMANDADO R.E.J.M.I.:

    A.- Con la contestación de la demanda y escrito de Reconvención:

  13. ) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento expedido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por el Alcalde, a favor del ciudadano E.J.M., en fecha 21/10/2003, sobre un lote de terreno propiedad Municipal con una superficie de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (203,43 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Úrsula Sevilla; SUR: Local y terreno de N.O.; ESTE: Casa de F.F.; y OESTE: C.M., señalando que la duración de dicho contrato es de un (01) año contado a partir de la fecha de su expedición. Para valorar el anterior documento de arrendamiento observa ésta J., que los linderos señalados en el contenido del mismo, no concuerdan con los linderos indicados en los contratos de cesión, ni de venta con pacto de retracto a que hace mención el co-demandado de autos, eso sin contar el hecho de que el Municipio le haya otorgado la posesión pacífica del lote de terreno antes indicado, no quiere decir que se encuentre planamente demostrado que se materializaron las ventas o se dio cumplimiento formal a los contratos, en virtud de que claramente se estableció en el mismo que la duración era por un período de un (01) año, es decir, que el mismo finalizó en fecha 21/10/2004, razón por la cual se desestima tal documental, ya que a través de él no se generaron suficientes elementos de convicción sobre la materialización del cumplimiento de los contratos alegados en la reconvención, ni tampoco que las ventas no hayan sido simuladas tal como lo señala el actor en su libelo de demanda.

  14. ) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento expedido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por el Alcalde, a favor del ciudadano E.J.M., en fecha 10/05/2004, sobre un lote de terreno propiedad Municipal con una superficie de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (181,85 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Construcción de E.M.; SUR: Terreno de N.O.; ESTE: Construcción de la Legión de M.; y OESTE: C.M., señalando que la duración de dicho contrato es de un (01) año contado a partir de la fecha de su expedición. Para valorar el anterior documento de arrendamiento observa ésta J., que los linderos señalados en el contenido del mismo, no concuerdan con los linderos indicados en los contratos de cesión, ni de venta con pacto de retracto a que hace mención el co-demandado de autos, eso sin contar el hecho de que el Municipio le haya otorgado la posesión pacífica del lote de terreno antes indicado, no quiere decir que se encuentre planamente demostrado que se materializaron las ventas o se dio cumplimiento formal a los contratos, en virtud de que claramente se estableció en el mismo que la duración era por un período de un (01) año, es decir, que el mismo finalizó en fecha 10/05/2005, razón por la cual se desestima tal documental, ya que a través de él no se generaron suficientes elementos de convicción sobre la materialización del cumplimiento de los contratos alegados en la reconvención, ni tampoco que las ventas no hayan sido simuladas tal como lo señala el actor en su libelo de demanda.

  15. ) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento expedido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por el Alcalde, a favor de los ciudadanos E.J.M. y F.A.G.G., en fecha 29/07/2004, sobre un lote de terreno propiedad Municipal con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (364,60 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Úrsula Sevilla; SUR: Local y terreno de N.O.; ESTE: Casa de F.F.; y OESTE: C.M.. Para valorar el anterior documento de arrendamiento observa ésta J., que los linderos señalados en el contenido del mismo, no concuerdan con los linderos indicados en los contratos de cesión, ni de venta con pacto de retracto a que hace mención el co-demandado de autos, eso sin contar el hecho de que el Municipio le haya otorgado la posesión pacífica del lote de terreno antes indicado, no quiere decir que se encuentre planamente demostrado que se materializaron las ventas o se dio cumplimiento formal a los contratos, razón por la cual se desestima tal documental, ya que a través de él no se generaron suficientes elementos de convicción sobre la materialización del cumplimiento de los contratos alegados en la reconvención, ni tampoco que las ventas no hayan sido simuladas tal como lo señala el actor en su libelo de demanda.

  16. ) Copia fotostática simple de Titulo Supletorio signado bajo el N° 4.952, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de abril del año 2006, a favor del ciudadano E.J.M.I., Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de mayo del año 2006, quedando asentado bajo el N° 15, del folio (71) al folio (79), Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año dos mil siete (2006), en el cual se hace constar que el mencionado ciudadano construyó a sus solas y únicas expensas, con dinero de su peculio particular, bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Madariaga, entre C.P. y M., de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Ú.R. de Silva; SUR: Bienhechurías y posesión de N.O., cedidos a R.B. y E.M.; ESTE: Casa de F.F.; y OESTE: C.M., con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (364,60 M2), consistentes en la construcción que conforma las bienhechurías allí descritas. A los fines de valorar el anterior documento público, observa ésta J., que es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que para que los Títulos Supletorios surtan efectos legales en juicio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control (como prueba evacuada intro proceso); de lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar a quien suscribe el presente fallo a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil), el hecho determinante de que no traer a los testigos en la fase probatoria para ratificar el conocimiento sobre el contenido de dicho instrumento, impulsan a ésta J. a desestimar tal documental, y así se decide.

  17. ) Copia fotostática simple de Título de Adjudicación de Tierra Urbana expedido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por el Alcalde, a favor del ciudadano E.J.M., debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de agosto del año 2008, quedando asentado bajo el N° 21, del folio (153) al folio (158), Protocolo Primero, Tomo Veintitrés, Tercer Trimestre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se le adjudica un lote de terreno ubicado en el Barrio “El Jobalito”, s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Parcela ocupada por la señora Ú.R. de Silva; SUR: Terreno cedido por N.O.; ESTE: Parcela ocupada por F.F.; y OESTE: C.M., con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (376,62 M2). A la anterior copia fotostática simple no se le concede ningún valor probatorio ya que los linderos indicados en el contenido de dicha copia no se corresponden a los linderos indicados en los contratos que pretenden ser simulados por el actor y que, el co-demandado reconviniente pretende hacer cumplir, razón por la cual se desestima tal documental.

  18. ) Copia fotostática simple de Permiso N° DDU-077-2003, expedido por la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27/11/2003, al ciudadano E.J.M.I., a fin de que proceda a construir locales comerciales, apartamento y terraza en un lote de terreno ubicado en la Calle Madariaga, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Parcela ocupada por la señora Ú.S.; SUR: Local y terreno de N.O.; ESTE: Parcela ocupada por F.F.; y OESTE: C.M.. Para valorar la anterior copia fotostática observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que los documentos emanados de terceros en el juicio puedan tener validez probatoria, en la fase de promoción de pruebas debe traerse como testigos a los involucrados en la elaboración del instrumento que se pretende hacer valer, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el co-demandado de autos promovió pruebas de forma extemporánea, razón por la cual, no habiendo cumplido con la disposición legal antes indicada, debe ésta J. desestimar tal documental y así se decide.

  19. Copias fotostáticas simples de documentos de cesión suscrito por los ciudadanos N.F.O.D., R.G.B.G. y E.J.M.I., anexos al escrito de contestación y reconvención marcados con las letras “”G”, “H” e “I”, respectivamente. Los documentos antes indicados fueron valorados por quien suscribe en presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente en los numerales 5°, 7° y 6°, respectivamente, pues fueron promovidos por el actor con el libelo de demanda, razón por la cual en este aspecto no existe otro pronunciamiento alguno que realizar.

    B.- Con el escrito de pruebas:

    Se declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado, por auto dictado en fecha 12/02/2010, el cual corre inserto al folio (226) del presente expediente, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí decide.

    C.- Con el Escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte co-demandada-reconviniente de autos.

    1. como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la Contestación de la demanda y la Reconvención planteada por el co-demandado de autos E.J.M.I., este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    El legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros. En este caso, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00155, de fecha 27 de marzo del año 2007, dictada en la causa N° 04-147, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P. de V., dejó establecido lo siguiente:

    “…Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, E., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (Caracas-Venezuela, 2000, pág.) ...omissis... Por su parte, F. de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)”. (C. y Bravo, F., “La Simulación”. S. incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29). Para F.F., la “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo. (F., F., Simulación De Los Negocios Jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.). ...omissis...

    Asimismo, esta S. en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo”. Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Y la misma la Sala, en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada en la causa N° 99-754, con ponencia del Magistrado C.O.V., estableció:

    … Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…

    Subrayad del Tribunal.

    En el caso sub judice, se observa que la presente acción fue intentada por uno de los contrtantes en los Contratos de Cesión y traspaso bajo la modalidad de la venta con pacto de retracto, alegando que la misma se efectúo de forma ficticia utilizando dicha figura para ocultar la verdadera intención de los compradores, la cual aparentemente era garantizar el préstamo de dinero a través de la cesión con los bienes descritos en dichos contratos, y en atención al criterio antes transcrito, concluyendo esta J. que se trata de una simulación relativa dado que las ventas que se pretenden impugnar realmente se efectuaron.

    Por otra parte, y en relación a los medios probatorios, los actores gozarán de libertad probatoria y podrán utilizar todos los medios de prueba de que quieran valerse para demostrar sus alegatos, incluyéndose las presunciones, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    En relación a las presunciones, establece el artículo 1.394 del Código Civil, que “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y el artículo 1.399 ejusdem: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”

    Con respecto a la primera de las normas antes citadas, ha establecido la doctrina, que la prueba indiciaria debe contener los siguientes elementos: a) El hecho indicador o conocido, que es el hecho cierto y plenamente demostrado en el proceso con los medios de prueba válidos, que deberán ser valorados. b) La deducción que del hecho conocido debe hacerse, basado en las reglas de experiencia o de los principios científicos o técnicos, para inferir la existencia del hecho desconocido, y c) El hecho desconocido, que es el que surge del hecho indicador o conocido a través del razonamiento u operación lógico-crítica.

    Por otra parte, tenemos que hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pueda hablarse de simulación, se requiere que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar; por lo que siendo así, se puede caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con la finalidad de crear una apariencia engañosa para los terceros.

    De tal manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1. La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2. La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe, de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y 3. La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son de diversa índole, por depender del caso concreto, no obstante ello, se han sistematizado algunos requisitos que permiten determinar la procedencia de la acción, los cuales son: 1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2) La amistad o parentesco de los contratantes; 3) El precio vil e irrisorio de adquisición; 4) Inejecución total o parcial del contrato; y 5) La capacidad económica del adquiriente del bien.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide con respecto al primer requisito, que de las pruebas aportadas al proceso no emerge ningún elemento de convicción, que haga presumir a esta juzgadora el animus decipendi, es decir, la intención de engañar en fraude a los demandantes, quienes tenían la carga procesal de demostrarlo, por lo que siendo así debe presumirse el animus contrahendi negotii, vale decir, el ánimo por parte de los demandados de efectuar las contrataciones, en el entendido que en nuestra legislación la buena fe se presume, y la mala fe es necesario demostrarla, cosa ésta que en su oportunidad no fue probada por el accionante-reconvenido.

    Siendo así, no habiendo demostrado la parte demandante los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de Simulación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide.

    En lo que respecta a la Reconvención planteada por el co-demandado de autos ciudadano E.J.M.I., en la cual reconviene por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN al ciudadano N.F.O.D., en razón de que aparentemente el demandante-reconvenido se ha negado rotundamente a cumplir con su obligación de hacerle entrega material del conjunto de bienhechurías señalados en los contratos anexos al escrito de contestación de la demanda con reconvención marcados con las letras “G”, “H” e “I”, valorados precedentemente por ésta Juzgadora,

    Con relación a las acciones de Cumplimiento de Contrato, la Jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que la base fundamental de los mismos debe ser el Principio de la Autonomía de la Voluntad, y así lo ha expresado a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000460, de fecha 27 de octubre del año 2010, dictada en la causa N° 10-131, en la cual se estableció lo que a continuación se cita:

    … Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra)…

    Evidentemente, visto lo anterior, lo único que quedó demostrado fue la manifestación de voluntad de las partes que conforman la presente causa en suscribir los contratos objeto tanto de la Simulación con del Cumplimiento de Contrato, sin embargo, este Tribunal observa que en la fase probatoria el co-demandado reconviniente tenía la carga de probar los alegatos esgrimidos en el escrito de reconvención, demostrando a éste Despacho que efectivamente el actor aún se encuentra en posesión de las bienhechurías presuntamente vendidas, así pues, no habiendo presentados suficientes elementos que demuestren que los contratos de cesión no han sido materializados, es por lo que esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente reconvención, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano N.F.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.936 y domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de los ciudadanos E.J.M.I., F.A.G. y R.G.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.213.326, V- 2.070.419 y V-7.762.246, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Fernando del Estado Apure.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN interpuesta por el ciudadano E.J.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-6.213.326, domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra del ciudadano N.F.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-10.616.936 y domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure.

TERCERO

Se exonera de costas a las partes que conforman la presente causa, en virtud de la declaratoria Sin Lugar de ambas acciones, y así se decide.

No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.

P., regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, viernes ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

Exp. Nº 15.582.

ATL/fjrp.

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