Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008)

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-002359

PARTE ACTORA: P.F.B., O.P.C., M.F.N., C.J.M.G., E.M.D.M., L.C.Q.V., M.D.L.C.R., C.E.A., H.E. DELGADO, IRAIMA B.C., N.J., J.M.G., A.M., C.P.C., D.R.B., M.R., S.U., C.E.A., E.S.D., P.D.M.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.547.550, V-1.751.716, V-3.988.594, V-4.012.548, V- 4.251.988, V-3.714.550, V-3.251.185, V-4.266.831, V-3.839.679, V-3.881.473, V-3.143.101, V-3.339.918, V-3.883.224, V-3.251.739, V-4.114.155, V-3.712.092, V-4.119.316, V-2.096.067, V-622.408, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B. y J.M.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 6.713, 46.167, 18.776 y 69.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1895, con el No. 41, folios 38 vto al 42 vto, la cual se fusionó con las filiales C.A., L.E.D.V., y C.A, ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, dicha fusión se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2004, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 39, tomo 159-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.F. R, M.D.D.F.A., A.S.O., S.L.B., N.B.P., M.M.A., P.O.S., I.A. VINCENTELLI, A.M., A.A.P., M.L.H. y T.E.Z.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 84.651, 82.916, 106.916, 104.500, 49.521, 64.526, 112.769, 110.195, 112.768, 91.561, 76.869, 118.019. 117.904, 117.122, 66.454 y 74.659, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 13 de junio de 2007, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 23 de abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se procedió a diferir el dispositivo del fallo. En fecha 02 de junio de 2008, se dictó el respectivo dispositivo del fallo.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Alegan cada uno de los demandantes, lo siguiente:

1) P.F.B., que fue jubilado en fecha 01-08-2001 con una pensión de Bs. 343.522,00, la cual se mantuvo hasta octubre de 2004; el 01 de noviembre de 2004 se le incrementó a la cifra de Bs. 368.522. Demanda diferencias a partir del mes de mayo de 2005 en adelante.

2) O.P.C., jubilado el 31-12-1998 y para el 01-01-2000 tenía una pensión de jubilación de Bs. 229.410,00 de nuevo el 01-11-2003 su jubilación pasó a Bs. 244.410,00, para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 269.410,00 y a partir del 01-11-2005 su pensión de jubilación es de Bs. 297.410,00.

3) M.F.N., fue jubilado en fecha 31-12-1998 y para el 01-01-2000, 2001, 2002 hasta octubre de 2003 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 114.953,00; para el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 129.953,00; para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 193.953,00 y para el 01-11-2005 su pensión de jubilación es de Bs. 225.953,00.

4) C.J.M.G., fue jubilado en fecha 31-10-2000, tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 149.651, la cual se mantiene durante los años 2001 y 2002 y hasta octubre de 2003; para el 01-11-2003 y su jubilación era de Bs. 164.651,00; para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 196.651,00 y para el 01-11-2005 su pensión de jubilación es de Bs. 228.651,00.

5) E.M.d.M., jubilada en fecha 31-10-2000 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 126.898,00 la cual se mantiene durante los años 2001, 2002 y hasta octubre de 2003, el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 141.898,00 el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 173.989,00 y para el 01-11-2005 su pensión de jubilación es de Bs. 205.989,00.

6) L.C.Q.V., jubilada en fecha 30-09-2000 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 148.896,00 la cual se mantiene durante los años 2001, 2002 y hasta octubre de 2003, el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 163.896,00 el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 195.896,00 y ara el 01-11-2005 su pensión de jubilación es de Bs. 227.986,00.

7) M.d.l.C.R., jubilada en fecha 21-12-1998 y para el 01-01-2000 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 70.762,00 el 01-11-2001 su jubilación era de Bs. 100.762,00, para el 01-11-2001 su jubilación era de Bs. 115.762,00; para el 01-11-2002 su jubilación era de Bs. 140.762,00; para el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 155.762,00 para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 187.762,00 y para el 2005 su pensión de jubilación de Bs. 219.762,00.

8) C.E.A.G., jubilado en fecha 02-10-2000, tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 194.600,00 la cual se mantiene durante los años 2001, 2002 y hasta octubre de 2003, el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 219.600; para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 247.600,00 y para el 01-11-2006 su pensión de jubilación es de Bs. 275.600,00.

9) H.E.D.P., jubilado en fecha octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 183.513,00 la cual se mantiene durante los años 2001, 2002 y hasta octubre de 2003; el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 198.513,00 para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 230.513,00 y para el 01-11-2005 su pensión de jubilación es de Bs. 258.513,00.

10) Iraima B.C., fue jubilada en fecha 29-09-2000 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 108.942,00 la cual se mantiene durante los años 2001, 2002 y hasta octubre de 2003; el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 123.942,00; para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 155.942 y para el 01-11-2005 su pensión de jubilación es de Bs. 187.92.

11) N.J.R., fue jubilado en fecha 31-10-2000, tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 237.292,00, la cual se mantiene durante los años 2001, 2002 y hasta octubre de 2003, para el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 252.292,00; para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 277.292,00 y para el 01-11-2005, su pensión de jubilación es de Bs. 305.292,00.

12) J.M.G., fue jubilado en fecha 04-12-1998 y para el 01-01-2000 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 69.527,00; para el 01-11-2000 su pensión era de Bs. 99.527,00; para el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 114.527,00; para el 01-11-2004 su jubilación era Bs. 146.527,00 y para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. 178.527,00.

13) A.M., fue jubilado en fecha 02-10-2000 con una pensión de jubilación mensual de Bs. 178.994,00; el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 193.994,00; para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 225.994,00 y para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. 253.994,00.

14) C.A.P.C., fue jubilado en fecha 31-12-1998 con una pensión de jubilación mensual de Bs. 129.296,00; para el 01-11-2000 su jubilación era de Bs. 149.296,00, para el 01-11-2001 su jubilación era de Bs. 159.296,00, para el 01-11-2002 su jubilación era de Bs. 184.296,00; para el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 199.296,00; para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 231.296,00 y para el 01-11-2005 su pensión de jubilación es de Bs. 259.296,00.

15) D.R.B., fue jubilado en fecha 02-10-2000 con una pensión de jubilación mensual de Bs. 129.365,00; para el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 144.365,00; para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 176.365,00 y para el 01-11-2005 su pensión de jubilación es de Bs. 204.365,00.

16) M.R.R., fue jubilado en fecha 02-10-2000 con una pensión de jubilación mensual de Bs. 105.905,00; el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 127.905,00; para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 152.905,00 y para el 01-11-2006 su pensión de jubilación es de Bs. 184.905,00.

17) S.R.U.E., fue jubilada en julio de 2000, tenía una pensión de jubilación de Bs. 130.096,00, hasta el mes de noviembre 2002 que pasa a Bs. 155.096,00; en noviembre de 2003 su pensión es de Bs. 170.096,00, la cual se mantiene hasta el 01-11-2004, cuando su pensión de jubilación es de Bs. 202.096,00 y para el 01-11-2005 su pensión de jubilación es de Bs. 230.096,00.

18) C.E.A., fue jubilado en fecha 02-10-2000, tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 132.911,00; para el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 147.911,00; para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 179.911 y para el 01-11-2005 su jubilación era de Bs. 211.911,00.

19) E.S.D., fue jubilado en fecha 31-12-2000, tenía una pensión de jubilación mensual para el 01-11-2001 de Bs. 222.081,00; para el 01-11-2002 su jubilación era de Bs. 250.081,00; para el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 262.081,00; para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 287.081,00 y para el 2005 su pensión de jubilación era de Bs. 315.081,00.

20) P.D.M., fue jubilado en fecha 31-12-2002, con una pensión de jubilación mensual de Bs. 192.569,00; para el 01-11-2003 su jubilación era de Bs. 207.569,00; para el 01-11-2004 su jubilación era de Bs. 232.569,00 y para el 01-11-2005 su jubilación era de Bs. 260.569,00.

Los accionantes fueron jubilados del Grupo de la Electricidad de Caracas de acuerdo con lo pactado en los contratos colectivos suscritos, sin embargo, aun cuando las empresas demandadas has cumplido con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999.

Señalan que las demandadas has venido cancelando sumas muy inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello las accionadas están en mora desde la fecha que se promulgó la Constitución Bolivariana, o desde que se otorgó la jubilación, si es posterior a esa fecha.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada esgrimió su defensa bajo las siguientes consideraciones:

Hechos que se admiten como ciertos:

En términos generales, admite como cierto que los actores fueron jubilados por la empresa a los cuales prestaban sus servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas, de acuerdo a lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la Empresa Matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Y pasó a aceptar puntualmente hechos referidos a cada uno de los actores, en cuanto a la fecha de jubilación, cargos, montos por pensión de jubilación.

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

Que el ciudadano O.P.C., a partir del 01-11-2005 haya tenido una pensión de jubilación de Bs. 297.410,00, por cuanto al día de hoy percibe la cantidad de Bs. 325.410,00.

Que la ciudadana Mireya de la Cruz, para el 01-11-2001 haya tenido una pensión de jubilación de Bs. 100.762,00, por cuanto para esa fecha tenía una pensión de jubilación de Bs. 115.762,00.

Que la ciudadana B.C., haya sido jubilada haya sido jubilada el 29-09-2000 y que para el 01-11-2005 su pensión haya sido de Bs. 187.92. Lo cierto es que fue jubilada el 02-10-2000 y para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. 187.942,00.

Que el ciudadano D.R.B., haya tenido para el 01-11-2005 una pensión de jubilación de Bs. 204.365,00. Pues para esa fecha tenía una pensión de jubilación de Bs. 208.365,00.

Negó que para el momento de la jubilación de los ciudadanos M.F., C.M., H.D. y J.M.G., fueran de Supervisor, Operador de Maquinas Pesadas, Caporal y Oficinista, respectivamente, estuvieren desempeñando los cargos desempeñados por cuanto para el momento de la jubilación éstos desempeñaban los cargos de Soldador 2A, Operador de Equipos Pesados Móvil, Jefe de Grupo y Oficinista.

Niega que la ciudadana L.Q., haya sido jubilada el 30 de septiembre de 2000. Lo cierto es que la demandante fue jubilada el 02-10-2000.

Niega que la ciudadana S.R.U., haya sido jubilada en julio de 2000. Lo cierto es fue jubilada el 02-10-2000.

Que a la fecha de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 30 de diciembre de 1999, la empresa no haya dado cumplimiento con la disposición constitucional. Por cuanto, el plan de jubilación otorgado pro la empresa a los trabajadoreds, es de carácter convencional y no contributivo; en tal sentido, los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el garante de tal obligación el Estado, y otra adicional, que otorga la empresa de su propio peculio.

Niega que la empresa se encuentre en mora por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectivamente y mensualmente por concepto de pensión de jubilación y lo decretado por salario mínimo mensual, diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o desde que se otorgó la jubilación, si es posterior a esa fecha.

Niega que la empresa tenga la obligación de equiparar el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo nacional urbano, obligación ésta de tracto sucesivo, de goce sucesivo o de ejecución duradera.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se circunscribe en determinar si los accionantes son beneficiarios de la homologación de la pensión de jubilación y la retroactividad de dichas pensiones desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- APORTADOS POR LOS ACCIONANTES:

V.1.1.-DOCUMENTALES:

Por cuanto durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no desconoció, ni impugnó las instrumentales promovidas, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales pueden extraerse los siguientes hechos:

Marcadas A1, (folio 02. C.R. 01), referida a constancia de trabajo, en la cual se observa que el ciudadano P.F., titular de la cédula de identidad número V-4.547.550, prestó servicios desempeñando el cargo de contabilista, desde el 06 de febrero de 1975 hasta el 31 de julio de 2001, por lo que a partir del 01 de agosto de 2001, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcadas A2 a la A3, (folio 02 y 04. CR. 01), relativa a copias de recibos de pago del ciudadano P.F., correspondientes a l mes de diciembre de 2005 y enero de 2006, tenemos que el monto de la pensión de jubilación percibido para dichas fechas es por la cantidad de Bs. 393.522,00. Así se establece.

Marcada B1, (folio 05. CR.01), referida a constancia de trabajo, en la cual se observa que el ciudadano O.P.C., titular de la cédula de identidad número V-1.751.716, prestó servicios desempeñando el cargo de supervisor, desde el 15 de abril de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que a partir del 01 de enero de 1999, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado B2 a la B5, (folio 06 al 09. CR. 01), referidos a recibos de pago del ciudadano O.P., de los meses de abril de 2003, agosto 2004, octubre de 2005 y noviembre de 2005, en la cual se observan los montos de jubilación percibidos para dichos periodos en las cantidades siguientes: abril 2003: Bs. 229.410,00; agosto 2004: Bs. 244.410,00; octubre 2005: Bs. 269.410,00; noviembre 2005: Bs. 297.410,00. Así se establece.

Marcado C1, (folio 10. CR. 01), relativo a constancia de trabajo, en la cual se observa que el ciudadano M.F.N., titular de la cédula de identidad número V-3.988.594, prestó servicios desempeñando el cargo de soldador, desde el 15 de mayo de 1980 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de agosto de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado C2 a la C8, (folio 11 al 17. CR. 01), referidos a recibos de pago del actor M.F., correspondientes al mes de septiembre de 2000, noviembre de 2001, noviembre de 2002, octubre de 2003, marzo de 2004, noviembre de 2005 y enero de 2006, de los mismos se evidencia el salario devengado para las fechas respectivas: septiembre de 2000 la cantidad de Bs. 94.486,00; noviembre de 2001: Bs. 114.953,00; noviembre de 2002: Bs. 229.906,00; octubre de 2003: Bs. 114.953,00; marzo de 2004: Bs. 129.953,00; noviembre de 2005: Bs. 193.953,00 y enero de 2006: Bs. 193.953,00. Así se establece.

Marcada D1, (folio 18. CR. 01), relativa a constancia de trabajo, en la cual se observa que el ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad número V-4.012.548, prestó servicios desempeñando el cargo de Operador Equipos Pesados Móviles, desde el 13 de marzo de 1978 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcados D2 a la D8, (folio 19 al 25. CR. 01), referidos a recibos de pago del actor C.J.M., correspondientes al mes de noviembre de 2000, enero de 2001, enero de 2002, enero de 2003, enero de 2004, enero de 2005 y enero de 2006, de los mismos se evidencia el salario devengado para las fechas respectivas: noviembre de 2000 la cantidad de Bs. 149.651,00; enero de 2001: Bs. 149.651,00; enero de 2002: Bs. 149.651,00; enero de 2003: Bs. 149.651,00; enero de 2004: Bs. 164.651,00; enero de 2005: Bs. 196.651,00 y enero de 2006: Bs. 228.651,00. Así se establece.

Marcado E1, (folio 26. CR. 01), relativa a constancia de trabajo, en la cual se observa que la ciudadana E.M.d.M., titular de la cédula de identidad número V-4.251.988 prestó servicios desempeñando el cargo de Contabilista, desde el 13 de junio de 1979 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcados E2 a la E8, (folio 27 al 33. CR. 01), referidos a recibos de pago de la ciudadana accionante E.M.d.M., correspondientes al mes de octubre de 2000, enero de 2001, enero de 2002, enero de 2003, enero de 2004, enero de 2005 y enero de 2006, de los mismos se evidencia el salario devengado para las fechas respectivas: octubre de 2000: Bs. 126,989,00; enero de 2001: Bs. 126,989,00; enero de 2002: Bs. 126,989,00, enero de 2003: Bs. 126,989,00, enero de 2004: Bs. 141.989,00, enero de 2005: Bs. 173.989,00 y enero de 2006: Bs. 205.989,00. Así se establece.

Marcado F1, (folio 34. CR. 01), relativa a constancia de trabajo, en la cual se observa que la ciudadana L.C.Q.V., titular de la cédula de identidad número V-3.714.550, prestó servicios desempeñando el cargo de Gestor, desde el 15 de abril de 1974. Así se establece.

Marcado F2, folio 35, relativa a recibo de pago, este sentenciador al revisar la instrumental constata que no contiene pagos por concepto de jubilación, en tal virtud, la desecha del proceso. Así se establece.

Marcada del F3 a la F6, (folio 36 al 37. CR. 01), referidos a recibos de pago de la ciudadana accionante L.C.Q.V., correspondientes al mes de diciembre de 2000, enero de 2004, febrero y noviembre de 2005, de los mismos se evidencia el salario devengado para las fechas respectivas: diciembre de 2000: Bs. 148.896,00; enero de 2004: Bs. 163.896,00: febrero de 2005: Bs. 195.896,00 y noviembre de 2005, Bs. 227.896,00. Así se establece.

Marcado G1, (folio 40. CR. 01), relativo a constancia de trabajo, en la cual se observa que la ciudadana M.d.l.C.R., titular de la cédula de identidad número V-3.251.185, prestó servicios desempeñando el cargo de Secretaria, desde el 23 de abril de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que a partir del 01 de enero de 1999, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcada del G2 a la G9, (folio 41 al 48. CR. 01), referidos a recibos de pago de la ciudadana accionante M.d.l.C.R., correspondientes al mes de diciembre de 1999: Bs. 50.762,00; noviembre de 2000: Bs. 70.762,00; noviembre de 2001: Bs. 100.762,00; octubre de 2002: Bs. 115.762,00; diciembre de 2003: Bs. 155.762,00; diciembre de 2004: Bs. 155.762,00; agosto de 2005: Bs. 187.762,00; noviembre de 2005: Bs. 219.762,00. Así se establece.

Marcado H1, (folio 49. CR. 01), relativo a constancia, en la cual se observa que el ciudadano C.E.Á.G., titular de la cédula de identidad número V-4.266.831, prestó servicios desempeñando el cargo de Inspector, desde el 14 de octubre de 1974 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado con H2, (folio 50. CR. 01), referido a recibo de pago del accionante C.E.Á.G., correspondientes al mes de enero de 2006: devengó como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 275.609,00. Así se establece.

Marcado con I1, (folio 51. CR. 01), relativo a constancia, en la cual el ciudadano H.E.D.P., titular de la cédula de identidad número V-3.839.679, prestó servicios desempeñando el cargo de Jefe de Grupo, desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcados I2 a la I7, (folio 52 al 57, CR. 01), referido a recibos de pago, del ciudadano H.E.D.P., se observa que devengaba por pensión de jubilación, correspondientes al mes de noviembre de 2000: Bs. 183.513,00; diciembre de 2002: Bs. 183.513,00; diciembre de 2003: Bs. 198.513,00; enero de 2004: Bs. 198.513,00; octubre de 2005: Bs. 230.000,00; noviembre de 2005: Bs. 258.513,00. Así se establece.

Marcado J1, (folio 58. CR. 01), referido a constancia en la cual la ciudadana Yraima B.C., titular de la cédula de identidad número V-3.881.473, prestó servicios desempeñando el cargo de Secretaria, desde el 06 de julio de 1981 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados, y para la fecha de su suscripción (28-11-2006), devengaba una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 187.942,00. Así se establece.

Marcado J2 a la J5, (folio 59 al 62. CR 01), relativo a recibos de pago de la ciudadana Yraima B.C., percibía de pensión de jubilación lo siguiente: para diciembre de 2001: Bs. 108.942,00; enero de 2004: Bs. 123.942,00; julio de 2005: Bs. 155.942,00; noviembre de 2005: Bs. 187.942,00. Así se establece.

Marcado K1, (folio 63. CR. 01), referido a constancia en la cual el ciudadano N.A.J., titular de la cédula de identidad número V-3.143.101, prestó servicios desempeñando el cargo de Supervisor, desde el 17 de abril de 1978 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados, y para la fecha de su suscripción (28-11-2006), devengaba una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 305.292. Así se establece.

Marcado K2 a la K5, (folio 64 al 67. CR 01), relativo a recibos de pago del ciudadano N.A.J., percibía de pensión de jubilación lo siguiente: para julio de 2002: Bs. 237.292,00; septiembre de 2004: Bs. 252.292,00; octubre de 2005: Bs. 277.292,00; noviembre de 2005: Bs. 305.292,00. Así se establece.

Marcado L1, (folio 68 CR. 01), concerniente a constancia en la cual el ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad número V-3.339.918, prestó servicios desempeñando el cargo de Oficinista, desde el 09 de noviembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que a partir del 01 de enero de 1999, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado L2 a la L5, (folio 69 al 72. CR. 01), relativo a recibos de pago del ciudadano J.M.G., en los cuales se observa que percibía de pensión de jubilación en los meses siguientes y por montos de: para enero de 2000: Bs. 69.527; enero de 1999: Bs. 49.527,00; febrero de 2001: Bs. 99.527,00; enero de 2004: Bs. 114.527,00; enero de 2005: Bs. 146.527,00; enero de 2006: Bs. 178.527,00. Así se establece.

Marcado M1, (folio 73 CR. 01), concerniente a constancia en la cual el ciudadano A.A.M.A., titular de la cédula de identidad número V-3.883.224, prestó servicios desempeñando el cargo de Tecnólogo, desde el 07 de enero de 1981 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado M2 a la M6, (folio 74 al 78. CR. 01), relativo a recibos de pago del ciudadano A.A.M.A., en los cuales se observa que percibía de pensión de jubilación en los meses siguientes y por montos de: para octubre de 2000: Bs. 178.994; octubre de 2001: Bs. 178.994; octubre de 2003: Bs. 178.994,00; diciembre de 2004: Bs. 193.994,00; enero de 2006: Bs. 253.994,00. Así se establece.

Marcado N1 a la N7, (folio 79 al 85. CR. 01), referido a recibos de pago del ciudadano C.A.P.C., correspondientes a los meses de enero de 2000, enero 2001, enero 2002, enero 2003, enero 2004, enero 2005, y, enero 2006, en los cuales se observa que los montos devengados por concepto de jubilación son los siguientes: enero de 2000: Bs. 129.296,00; enero 2001: Bs. 149.296,00; enero 2002: Bs. 159.296,00; enero 2003: 184.296,00; enero 2004: Bs. 199.296,00; enero 2005: Bs. 231.296,00; y enero 2006: Bs. 259.000,00. Así se establece.

Marcado Ñ1, (folio 86. CR. 01), concerniente a constancia en la cual el ciudadano D.R.B., titular de la cédula de identidad número V-4.114.155, prestó servicios desempeñando el cargo de Mecánico 1A, desde el 28 de octubre de 1981 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado Ñ2 a la Ñ7, (folio 87 al 91. CR.01), referido a recibos de pago del ciudadano D.R.B., correspondientes al mes de agosto de 2000, enero 2001, enero 2002, enero 2003, enero 2004, enero 2005, en los cuales se observa que los montos devengados por concepto de jubilación son los siguientes: agosto de 2000: 112.612,00; enero 2001: Bs. 129.365,00; enero 2002: Bs. 129.365,00; enero 2003: Bs. 129.365,00; enero 2004: Bs. 144.365,00; enero 2005: Bs. 176.365,00. Así se establece.

Marcado O1, (folio 92. CR. 01), relativo a constancia en la cual el ciudadano M.R.R.C., titular de la cédula de identidad número V-3.712.092, prestó servicios desempeñando el cargo de Despachador 2A, desde el 16 de julio de 1978 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado O2 a la O3, (folios 93 al 94. CR. 01), referidos a recibos de pago del ciudadano M.R., correspondientes al mes de septiembre de 2005 y enero 2006, en los cuales se observa que los montos devengados por concepto de jubilación son los siguientes: septiembre de 2005: Bs. 152.905,00 y enero 2006: 184.905,00. Así se establece.

Marcado P1, (folio 95. CR. 01), referido a constancia en la cual la ciudadana S.R.U. de Márquez, titular de la cédula de identidad número V-4.119.316, prestó servicios desempeñando el cargo de Secretaria, desde el 01 de julio de 1975 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados, devengando una pensión de jubilación mensual de Bs. 230.096,00. Así se establece.

Marcados P2 a la P7, (folio 96 al 101. CR. 01), referido a recibos de pago de la ciudadana S.R.U. de Márquez, correspondientes a los meses de febrero de 2001, enero 2002, noviembre 2003, abril 2004, enero 2005 y enero 2006, en los cuales se observa que los montos devengados por concepto de jubilación son los siguientes: febrero de 2001: Bs. 115.096,00; enero 2002: Bs. 130.096,00; noviembre 2003: Bs. 155.096,00; abril 2004: Bs. 170.096,00; enero 2005: Bs. 202.096,00 y enero 2006: Bs. 230.096,00. Así se establece.

Marcado Q1, (folio 102. CR. 01), relativo a constancia del ciudadano C.E.A.C., titular de la cédula de identidad número V-2.096.067, prestó servicios desempeñando el cargo de Caporal, desde el 02 de julio de 1980 hasta el 01 de octubre de 2000, por lo que a partir del 02 de octubre de 2000, pasó a formar parte de la nómina de jubilados. Así se establece.

Marcado Q2 a la Q4, (folio 103 al 104. CR. 01), referido a recibos de pago del ciudadano C.A., correspondientes a los meses de octubre 2000, diciembre 2004 y julio 2005, en los cuales se observa que los montos devengados por concepto de jubilación son los siguientes: octubre 2000: Bs. 132.911,00; diciembre 2004: Bs. 147.911,00 y julio 2005: Bs. 179.911,00. Así se establece.

Marcado R1, (folio 105. CR. 01), relativo a constancia del ciudadano E.S.D., titular de la cédula de identidad número V-622.408, prestó servicios desde el 23 de agosto de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que a partir del 01 de enero de 1999, pasó a formar parte de la nómina de jubilados, devengando una pensión mensual de Bs. 315.081,00. Así se establece.

Marcado R2 a la R12, (folio 106 al 116. CR. 01), referido a recibos de pago del ciudadano E.S.D., correspondientes a los meses de noviembre 2000, diciembre 2000, enero, febrero y mayo de 2001, abril 2002, diciembre 2004, julio, agosto y diciembre de 2005, y enero de 2006, en los cuales se observa que los montos devengados por concepto de jubilación son los siguientes: noviembre 2000: Bs. 222.081,00, diciembre 2000: Bs. 222.081,00, enero, febrero y mayo de 2001: Bs. 222.081,00, abril 2002: Bs. 222.081,00, diciembre 2004: Bs. 262.081,00, julio, agosto de 2005: Bs. 287.081,00; diciembre de 2005: Bs. 315.081,00, y enero de 2006: Bs. 315.081,00. Así se establece.

Marcado S1, (folio 117. CR. 01), relativo a constancia del ciudadano P.D., titular de la cédula de identidad número V-4.166.778, prestó servicios desde el 16.03.1978 hasta el 03.10.2000, en el área de Distribución, por lo que a partir del 01 de enero de 1999, pasó a formar parte de la nómina de jubilados, devengando una pensión mensual de Bs. 260.569,00. Así se establece.

Marcado S2 a la S5, (folio 118 al 121. CR. 01), referido a recibos de pago del ciudadano P.D., correspondientes a los meses de diciembre 2003, diciembre 2004, agosto 2005 y enero 2006, en los cuales se observa que los montos devengados por concepto de jubilación son los siguientes: diciembre 2003: Bs. 207.569,00; diciembre 2004: Bs. 207.569,00, agosto 2005: Bs. 232.569,00 y enero 2006: Bs. 260.569,00. Así se establece.

Marcadas con los números del “1 al 8”, (folios 122 al 129. CR. 01), referidas a Decretos Presidenciales de fijación del salario mínimo, este sentenciador no les otorga valor probatorio por cuanto el derecho y los aspectos normativos no son objeto de prueba. Así se establece.

V.1.2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

De los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, capitulo II, folio 43, referidos a los documentos marcados con las letras y números A2 a la A3, B2 a la B5, C2 a la C8, D2 a la D8, E2 a la E8, F2 a la F6, G2 a la G9, H2, 12 a la I7, J2 a la J5, K2 a la K5, L2 a la L5, M2 a la M6, N1 a la N7, Ñ2 a la N7, O2 a la O3, P2 a la P7, Q2 a la Q4, R2 a la R12, S2 a la S5, al respecto, la parte demandada, en la fase de evacuación de pruebas durante el desarrollo de la audiencia de juicio que no tenía nada que exhibir por considerarlas ciertas, en tal virtud, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos elementos de hechos se encuentran ampliamente reproducidos conforme a la valoración realizada para las documentales. Así se establece.

V.2.- APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

V.2.1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a instrumental marcada C, (folios 42 al 158. CR. 02), referida a copia de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, correspondiente al periodo 2004-2006, y marcada D, (folio 159 al 167.CR. 02), relativa a copia del PLAN DE JUBILACION DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, este sentenciador ratifica lo indicado en cuanto a las convenciones colectiva, debido que al ser documentos de índole normativo, y tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcadas E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, (folios 168 al 187. CR.02), referidas a planillas de cuentas individuales extraídas de la pagina web del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este sentenciador, no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

V.2.2.- INFORMES:

Dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, (folio 194 al 196), se indica que los datos que maneja la Inspectoría acerca de: sobre la Convención Colectiva suscrita por la C.A, ELECTRICIDAD DE CARACAS con vigencia 2004-2006, en particular la cláusula 74, relativa al Plan de Jubilación de los Trabajadores de dicha compañía y sus empresas filiales, al respecto este sentenciador ratifica que las convenciones colectiva, debido que al ser documentos de índole normativo y por lo tanto, no es procedente su valoración. Así se establece.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, la demandada procedió a desistir de la prueba en la audiencia de juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe en determinar si los accionantes son o no beneficiarios de la homologación y nivelación de la pensión de jubilación y la retroactividad de dichas pensiones desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999.

El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquéllos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Negrillas del Tribunal).

Del acervo probatorio consignado en los autos y de las alegaciones presentadas por las partes durante el desarrollo del juicio y de la audiencia oral de juicio, se evidencia que los accionantes fueron jubilados de la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, entre los años 1998 y 2001, tal como se señala en el libelo de demanda y en las documentales promovidas por los actores. Se observa, a modo general, que los montos de las pensiones de jubilación otorgadas para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen cantidades conforme a lo pactado convencionalmente, entre la empresa y el Sindicato.

Siendo la norma constitucional, una norma suprema, de obligatorio cumplimiento, debe ser aplicada en primacía y en atención a sus postulados, pues sobre ella descansa todo el sistema normativo y reglamentario que se dicte para que dichos principios y postulados sean aplicables a la sociedad.

Al ser una norma de carácter constitucional, ampara todo aquello que verse sobre la materia en cuestión, y así tenemos que el derecho a la jubilación, es un derecho inalienable, en el cual el Estado, tendrá la obligación de garantizar los beneficios de la seguridad social, tendentes a elevar la calidad de vida de los venezolanos, así mismo, de la norma transcrita se establece un tope en el cual, toda persona que tenga derecho al beneficio de la jubilación deberá devengar una pensión que no podrá ser menor al salario mínimo urbano, lo cual constituye la materialización efectiva de dicha garantía y del mismo derecho, pues de otro modo, como podría el Estado elevar la calidad de vida del adulto mayor?.

Ahora bien, este sentenciador considera pertinente traer a colación las siguientes decisiones:

• Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido la Sala considera que la pensión de jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional, que nació con posterioridad a la entra en vigencia del texto fundamental. Ahora bien esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, tal como lo hizo el Juez de la recurrida

.

• Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia:

Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento

.

Esta noción de jubilación fue infringida por la empresa demandada, en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente del material probatorio y de la exposición oral, que en cuanto a la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos donde los montos resulten inferiores al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada sostuvo que posterior a la audiencia preliminar éstos procedieron a homologar las pensiones de jubilación de los actores al salario mínimo urbano, y que ese proceder no constituye en modo alguno un reconocimiento o admisión de los hechos de la procedencia de sus pretensiones. Al respecto, la accionante señaló su conformidad que luego de las conversaciones en la audiencia preliminar la demandada realizó dicha homologación y que la presente acción se encuentra parcialmente cumplida, toda vez que la empresa no reconoce la retroactividad en el ajuste de la pensión desde la entrada en vigencia de la Constitución.

Al respecto, observa quien decide, que dado este reconocimiento, a los efectos de impartir justicia, es menester excluir el ajuste de la pensión de jubilación desde el mes de julio del año 2007 hasta la presente fecha, visto que ello, ya no constituye un hecho controvertido. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, comprobado en autos que la demandada no ha cancelado correctamente la pensión de jubilación de los accionantes, desde el momento en el cual le nació el derecho hasta el mes de junio de 2007, al resultar ésta inferior al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999. De allí que se ordena el ajuste proporcional del monto de la pensión de jubilación de los actores, desde la fecha en la cual se estableció en el escrito libelar y de las pruebas consignadas -siempre y cuando sea posterior a la publicación del texto constitucional-, como fecha de nacimiento del derecho de los actores hasta el mes de julio de 2007, por cuanto a la presente fecha, éstos devengan la pensión de jubilación conforme al salario mínimo urbano. ASI SE DECIDE.

En tal virtud, se ordena que la demandada pague las diferencias dejadas de percibir por el ajuste de la pensión de jubilación de los accionantes, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en observancia al artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho experto tendrá como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el primero (1°) de enero de 2000 en adelante y lo percibido mensualmente por los actores. ASI SE DECIDE.

Se condena a pagar los Intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, del monto que resulte de la homologación de la jubilación, desde el 1° de enero de 2000, hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado de Ejecución, tomará la fecha de inicio de ajuste de la jubilación las fechas en las cuales les nació el derecho a los actores si fue posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde las fecha hasta la fecha de ejecución. ASI SE DECIDE.

Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por HOMOLOGACION DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos H.D., M.R. y OTROS contra la sociedad mercantil C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ordena el pago del ajuste proporcional de la pensión de jubilación de los actores con el Salario Mínimo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30-12-1999, para lo cual deberá tomarse en cuenta las fechas como nacimiento del derecho de jubilación hasta la fecha en la cual fue homologada la pensión de jubilación por la accionada, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde ese misma fecha.

TERCERO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante, por debajo del salario mínimo.

CUARTO

Se condena la cancelación de los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República del cuerpo íntegro del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

Nota: En el día de hoy, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

LOG/JFV/jfv, AP21-L-2006-002359

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