Decisión nº WP01-P-2009-001408 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 03 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001408

ASUNTO: WP01-P-2009-001408

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado F.E.H., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 24-11-1956, de 53 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de R.M. (v) y de Alejandro Henríquez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.378, residenciado en Los Olivos, La Soublette, Bajando la cancha de voleibol, casa de color azul, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Undécima ante este Circuito Judicial, ciudadana C.R. y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana M.G., precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. decretadas por el organismo aprehensor y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem, así como que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 ibídem.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano ESCOBAR HERIQUEZ FLORENCIO, quién fuera aprehendido en fecha 02-04-2009, aproximadamente a la 10:00 de la mañana por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.C.Q.L., quién manifestó que su concubino la había agredido físicamente propinándole un fuerte golpe de puño a la altura de la espalda, por lo cual la comisión se traslado al sitio procediendo practicarle la detención del imputado. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 92 en el ordinal 7° Ejusdem…”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana M.D.C.Q.L., expuso: “Lo que quiero es que el me deje tranquila que el no me vea ni yo a el, el llega temprano a la casa y no quiero que me llame, es todo”.

El imputado F.E.H., impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar, yo le hice eso a esa señora porque ella va a la licorería que abre a las 9 am se la pasan bastantes hombres en esa licorería, que hacia ella abriendo esa licorería si van tantos hombres yo la agarre por el brazo la agarre para que se despegara de la puerta que hacia ella abriendo esa licorería, yo nunca le pegue, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, y vista las actas que conforman la presente investigación, considera la defensa que no existen suficientes elementos para señalar a mi representado, ciudadano F.E.H., como la persona que cometió el delito señalado por la representación fiscal, toda vez que no existen testimonio de persona alguna que pueda avalar lo manifestado por la presunta victima, es por lo que solicito al ciudadano juez decrete libertad sin restricciones a favor de mi representado…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano F.E.H., toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, presente en audiencia y en cuya entrevista rendida por ante el organismo aprehensor deja constancia de que el imputado la golpeó en la región de la espalda en la vía pública, presentando contusión en región escapular derecha según constancia médica expedida en el Hospital J.M.V. cursante al folio 11 de las actuaciones.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de la entrevista rendida por la víctima ante el órgano aprehensor y de la constancia antes mencionada apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano F.E.H., la medida cautelar sustitutiva de libertad en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; considerando que con esta medida se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se impone al ciudadano F.E.H., la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género, considerando que con esta medida se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se acuerda seguir el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.

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