Decisión nº 2350 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInadmisible

Exp. Nº 47.257/jaf.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de agosto de 2009

199° y 150°

Recibida la anterior querella de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Comparece por ante este juzgado la ciudadana S.B.L.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 9.796.097 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación e interés de su progenitor J.F.L., identificado con cédula personal Nº 1.663.246, discapacitado y de igual domicilio, asistida por la abogada en ejercicio T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.548 y de este domicilio, e interpone QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN en contra de los ciudadanos J.R.G. y NOREXI A.D.B., identificados con cédula personal Nos. 4.158.563 y 7.971.774, respectivamente, y de este domicilio.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:

El artículo 783 del Código Civil, reza textualmente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Señala el artículo citado ut supra, una serie de requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria de posesión, so pena de ser declarada inadmisible por falta de cumplimiento de los mismos.

En este sentido, el autor R.D.C. (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, señala los siguientes:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.

Por su parte, A.S.N. (2001), en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa, lo que a continuación se transcribe:

En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783

.

De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:

“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

(...)

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).

De manera que, conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.

Ahora bien, al analizar el presente escrito de querella, constata esta operadora de justicia, que la parte querellante con la asistencia de la profesional del derecho T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.548, hace alusión a un supuesto despojo ocurrido, sin hacer mención con determinación de la fecha en la cual ocurrió, y siendo que es necesario a la letra del artículo 783 del Código Civil, expresar la indicada fecha, en vista del lapso de caducidad legal, en consecuencia, se hace forzoso declarar inadmisible la presente querella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN presentada por la ciudadana S.B.L.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 9.796.097 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación e interés de su progenitor J.F.L., identificado con cédula personal Nº 1.663.246, discapacitado y de igual domicilio, asistida por la abogada en ejercicio T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.548 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos J.R.G. y NOREXI A.D.B., identificados con cédula personal Nos. 4.158.563 y 7.971.774, respectivamente, y de este domicilio. Así se declara.

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

La presente resolución quedó anotada bajo el No. 1362.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

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