Decisión nº 686 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004422.

PARTE ACTORA: F.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.485.559

APODERADO DE LA PARTE ACTORA A.P.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.937.

PARTES CODEMANDADAS: LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1969, bajo el No. 113 Tomo 3-A

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.D.V.M.S., abogado en ejercicio e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.202.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-004422 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 09 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, y las partes solicitaron la suspensión, la cual fue homologada mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, y se reprogramó la audiencia para el día 29 de junio de 2011. Posteriormente, ambas partes solicitaron nuevamente mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011 la suspensión de la audiencia de juicio, y en virtud de ello se homologó la suspensión y se fijó la misma para el día 26 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la prolongación de la misma para el día 21 de noviembre de 2010. En dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios promovidos por las partes, y una vez culminado el acto, el Juez se retiró de la sala de audiencia de juicio por un período no mayor de sesenta (60) minutos y de regreso a ella, consideró necesario dada la complejidad del asunto debatido, diferir la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en forma oral, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 28 de noviembre de 2011, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Este Tribunal previas las consideraciones del caso, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.P.R., en contra de la demandada LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito librar que el actor inicio la prestación de servicio el día 17 de septiembre de 2007, devengando un salario variable conformado por un monto fijo establecido el cual era cancelado por la empresa de forma semanal; que para dicho pago se efectuara se le exigía al actor que entregara de forma semanal una relación de los peritajes realizados; que su salario le era cancelado por cheque; y que el mismo era de Bs. 9.365,45 mensual, lo que equivale a Bs. 312,18 diarios.

Continua señalando la apoderada judicial de la parte actora que el actor desempeñaba el cargo de perito ajustador, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00p.m., con media hora para almorzar y con dos (02) días de descanso semanal, correspondiente a los días sábados y domingos. Que las funciones que desempeñaba en la empresa era la de peritar vehículos siniestrados, según la ruta de ubicación geográfica de los talleres autorizados donde estaban los vehículos y donde se realizaban las reparaciones los asegurados; que inspeccionaba vehículos en la empresa, que en ese cas se quedaba en la sede de la empresa y veía los vehículos a inspeccionar para la suscripción de la póliza o ajustes de daños leves que llegaban durante el transcurso de la semana.

De igual forma alegó que durante la prestación del servicio nunca le fueron pagados los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros. Que con relación a la forma de culminación de la relación de trabajo la misma finalizó en fecha 21 de mayo de 2010 motivado al despido injustificado del cual fue objeto argumentando que no incurrió en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 4 días.

En virtud de todo lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:

a- Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

b- Prestación de Antigüedad parágrafo primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c.

c- Días adicionales prestación por antigüedad.

d- Intereses sobre Prestaciones Sociales

e- Indemnización por despido injustificado artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

f- Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

g- Vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009

h- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado del período 2009-2010

i- Utilidades años 2007 (fraccionado), 2008, 2009 y la fracción del año 2010

j- Días de descanso no cancelados (sábados y domingos) y sus incidencias en los conceptos de Prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

k- Intereses moratorios

l- Indexación monetaria

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en el escrito de contestación a la demandada, rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.

De igual forma alegó como punto previo la falta de cualidad y de interés de su representada para sostener el presente juicio argumentado que entre el actor y su representada nunca existió contrato de trabajo, y que el caso de auto no encuadra en lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ninguno de los elementos que conforman la relación de trabajo existió entre el actor y su representada.

Posteriormente, estableció como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

• Que el actor haya prestado servicios laborales como perito ajustador, bajo dependencia, y en forma subordinada para su representada.

• Que el actor haya prestado servicios laborales para su representada desde el día 17/09/2007 hasta el 21/05/2010, y que dicha prestación de servicio haya culminado por despido injustificado, argumentado que nunca existió relación laboral entre las partes.

• Que el actor devengara para el final de la relación de trabajo un salario normal mensual variable Bs. 9.365,42 equivalente a un salario diario de Bs. 312,18 y un salario integral de Bs. 11.914,89 mensual, es decir Bs. 397,16, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que el actor cumpliera con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5.00 p.m., con media hora para almorzar, y con dos (02) días de descanso semanal (sábados y domingos), argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que en la supuesta relación de trabajo el actor mantenía un sitio de trabajo, jefes inmediatos o supervisores y jornada de trabajo, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeude al actor monto alguno por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, argumentando que no ha existido relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 35.304,33 por concepto de 140 días de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.900,71 por concepto de 35 días de prestación de antigüedad previstos en el Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 794,33, por concepto de 02 días adicionales de antigüedad previstos en el primer aparte del artículo 108de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.403,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 35.744,67 por concepto de 90 días por indemnización de despido previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 23.829,78 por concepto de 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 19.771,40 por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional no cancelado del período (2009-2010), previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 79.605,90 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010; argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 88.034,92 por concepto de 282 días de descanso (sábado y domingo), argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.672,49 por concepto de incidencia en la prestación de antigüedad generada por los días de descanso, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 4.646,29 por concepto de incidencia en las vacaciones generadas por los días de descanso, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.689,96 por concepto de incidencia en el bono vacacional generada por los días de descanso, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 22.088,73 por concepto de incidencia en las utilidades generada por los días de descanso, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 347.406,67 por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

• Que el actor tenga derecho a que se le aplique la indexación, así como los intereses de mora sobre la cantidad que demanda, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.

Continuó señalando la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda con relación al reclamo de los días de descanso no cancelados, indicó que el actor señaló en su escrito libelar que devengaba un salario variable mensual, es decir, que reclama un monto variable mensual, con lo cual se evidencia que no se refiere a un salario mixto, el cual está conformado por una parte fija y una variable, argumentando que se encuentra en presencia de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que cuando se pacte una renumeración mensual fija, en la misma se encuentran incluidos el pago de los días feriados y de descanso, motivo por el cual considera que no es procedente el reclamo de dichos días así como su incidencias en los conceptos reclamados por el actor.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Promovió documental marcada con la letra “A”, inserta al folio 2 del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referida a la copia simple y al original del carnet de acceso a la empresa demandada en el cual se evidencia el nombre y de la cédula del actor. Señala la parte promovente que es la prueba contundente para demostrar la existencia de la relación laboral, que era el método empleado para ingresar a las instalaciones de la empresa. La parte a quien se le opone señala que no le es oponible en virtud que carece de la firma de su representada. En tal sentido, este Juzgado evidencia que dicha documental al haber sido atacada por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, y por cuanto la parte promovente no ratificó su contenido a través de otro medio de prueba, no se le otorga eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante al folio tres (03) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referida a la constancia de trabajo de fecha 02 de diciembre de 2008, en la cual se evidencia que el ciudadano “Florencio A.P.R., titular de la cédula de identidad V- No. 9.485.559, presta servicios por Honorarios Profesionales a partir del 01/09/2007 generando un ingreso mensual por la cantidad de seis mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 6.000,00)…”. Señala la parte promovente que demuestra la relación de trabajo, que se señala los honorarios profesionales mensuales por Bs. 6.000,00. La parte a quien se le opone indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba la misma bajo el argumento que se encuentra en copia simple y que la misma se encuentra suscrita por una persona no autorizada. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio a dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “C”, inserta al folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referida a certificación de asistencia del actor al curso denominado “excelencia y calidad de servicio”, otorgado por la empresa demandada. Señala la parte promovente que de dicha documental se desprende que el actor participaba en los cursos dictados por la empresa; la parte demandada no hizo observación alguna a la mencionada documental. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dicha documental no aporta nada a la solución del controvertido del presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “D”, inserta desde el folio cinco (05) hasta el folio nueve (09) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referidos a Baremos de los años 2007, del segundo semestre del año 2008, del segundo semestre del año 2009, del año 2010 y la clasificación de las piezas. Al respecto, señaló la parte promovente que de dicha documental se evidencia la subordinación de la empresa demandada por cuanto el actor no podía salir de esos costos, que son tablas manejadas por las empresas de seguros. La parte a la cual se le opone indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que no están suscritos por su representada, y en virtud de ello no le pueden ser oponibles. En tal sentido, evidencia este Juzgado que al haber sido atacada por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, y por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “E”, inserta desde el folio diez (10) hasta el folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referidas al listado de las rutas; sobre las cuales señaló la parte promovente que con ellas se demuestra la subordinación del actor, que debía cumplir con lo estipulado por la demandada. La representación judicial de la parte demandada, a quien se le opuso la mencionada prueba, la impugnó bajo el argumento que las mismas son copias simples. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la mencionada prueba fue objeto de impugnación, y la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “F”, inserta al folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referida a calendario del mes de diciembre de 2008, vacaciones diciembre 2008. Señaló la parte promovente que dicho calendario se encuentra suscrito por el Coordinador de Peritos para atender al público de la empresa demandada; en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada no indicó observación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dicha documental no aporta solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “G”, inserta al folio veintinueve (29) y treinta (30) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referida a una autorización de fecha 03 de octubre de 2008 a favor del ciudadano F.A.P.. La parte promovente señaló que el objeto de la prueba es demostrar que el actor trabajaba para la demandada; sobre lo cual la parte demandada indicó que se hacía autorizaciones para que el actor pudiera entrar a ese lugar. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a la documental de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “H”, inserta desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y dos (32) del cuaderno separado marcado con el número Nº 1 del expediente, referida a solicitudes de permiso. Señaló la representación judicial de la parte actor que éste, debía estar desde las 8:00 a.m. y para ausentarse debía pedir permiso como todo empleado de la empresa. En tal sentido, indicó la representación judicial de la parte demandada que dichas documentales emanan de la propia parte, y en virtud de ello no le puede ser oponible. Este Juzgado evidencia, que por cuanto la representación judicial de la parte demandada atacó dicha prueba, y la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “I”, inserta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referida a correos electrónicos enviados al actor. La parte promovente indicó que el contenido de dichos correos electrónicos es con ocasión a ratificarles el cumplimiento del horario. La representación judicial de la parte demandada indicó que no fueron utilizados los medios idóneos para verificar la autenticidad de la prueba. En tal sentido, este Juzgado en atención a lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, observa lo siguiente, que se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio. Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “J”, inserta desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referida al manual de usuario del Q-Matic. La representación judicial de la parte demandada señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba dicha documental bajo el argumento que es copia simple, que no tiene firma de su representada y en virtud de ello no le puede ser oponible. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “K”, inserta al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referida al listado de talleres. La representación judicial de la parte demandada indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba dicha documental argumentando que la misma no se encuentra suscrita por su representada, y en virtud de ello no le es oponible. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “L”, inserta al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referida a la copia al carbón de la planilla de presupuesto de daños; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba dicha documental argumentado que la misma no se encuentra suscrita por su representada y en virtud de ello no le puede ser oponible. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, no se le eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “M”, inserta al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referida a la copia en carbón de la factura de la inspección de vehículo; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba dicha documental argumentado que la misma no se encuentra suscrita por su representada y en virtud de ello no le puede ser oponible. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, no se le eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “N”, inserta desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referidas a planillas de cuadro de póliza de automóvil. Señaló la parte promovente que son p.d.s. de automóviles de los años 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, el tomador es la demandada y se trata de un seguro por flote. La representación judicial de la parte demandada indicó que son pólizas y en modo alguno comprometen a la demanda de que la relación es laboral. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dicha documental no aporta nada a la solución de la litis de este asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “Ñ”, inserta desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referida a las planillas de HCM Individual, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que dichas pólizas fueron tomadas por el actor con una tarifa preferencial. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dichas documentales no aportan nada a la solución del controvertido del presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documental marcada con la letra “O”, inserta a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, referida a la copia de un dictamen emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tomada de Internet; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada que la misma no le puede ser oponible bajo el argumento que no tienen la firma de la demandada. En tal sentido, este Juzgado observa que la misma al haber sido atacada por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto la parte promovente ratificó su contenido a través de la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza signada con el Nº 02; en consecuencia, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documentales insertas desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio trescientos diez (310) del cuaderno de recaudos signado con el N2 01 del expediente, referidos a facturas, planillas, impresiones, ajustes y avalúos así como copias de los cheques de pago, desde octubre del año 2007 hasta diciembre del año 2008. Señaló la parte promovente que con dichas documentales se evidenciaba que el pago del salario era semanal, prueba una relación de gastos, acompañados de factura y el cheque por ese monto; manifestó que las facturas se encuentran en orden correlativo, desde el número 001 al 250, con lo cual se evidencia la exclusividad y continuidad en el trabajo. La parte a quien se le opone indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que los cheques emanan de la factura presentada por el actor y la acompaña con un soporte de las relaciones. En tal sentido, evidencia este Juzgado que de dichas documentales se desprende la forma y el monto del pago que recibía el actor con ocasión a la prestación del servicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documentales insertas desde el folio trescientos doce (312) hasta el folio seiscientos catorce (614) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 03 del expediente, referidos a facturas, copias de cheques y planilla de ajustes y avalúos desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de mayo del año 2010. La parte promovente señaló que con dichas documentales se evidencia la subordinación, la facturas del Seniat, son exigencias de la demandada para cobrar el salario. La parte a quien se le opone manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que los cheques emanan de la su representada en virtud de las facturas presentadas al cobro por las inspecciones a los carros que realizada por el actor. En tal sentido, evidencia este Juzgado que de dichas documentales se desprende la forma y el monto del pago que recibía el actor con ocasión a la prestación del servicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió la exhibición de las documentales referidas a recibos de pagos de salario, vacaciones, utilidades desde el 17/09/2007 hasta el 31/05/2010, los cuales fueron consignados a los autos en copias fotostáticas, contenidos en las carpetas 2 y 3 insertas al cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, sobre lo cual señaló la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la relación que existía entre su representada y el actor era una relación mercantil por lo tanto no podía presentar e insiste en que nunca fueron cancelados por la demandada. La parte promovente no hizo observación alguna al alegato de la representación de la parte demandada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente solicitó la exhibición de los documentales que se encuentran insertos en las carpetas No. 02 y No.03 que cursan insertas al cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente y en ellos no se evidencia pago alguno de los conceptos indicados; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se puede otorgar las consecuencias que pretende la parte promovente. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió informes a la Cámara de Aseguradores de Venezuela, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 57 al folio 60 de la pieza signada con el Nº 02 del expediente, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza signada con el Nº 02 del expediente; AUTOMOTRIZ ALDRIZ, C.A., cuya resulta no cursa inserta a los autos; LATONERIA Y PINTURA LOS NARANJOS C.A., cuya resulta no cursa inserta a los autos; AUTOSERVICIOS BALTICAR 94, S.R.L, cuya resulta no cursa inserta a los autos; TALLER SANTONI S.R.L, cuya resulta no cursa inserta a los autos; AUTOSERVICIOS LP 2002, C.A. cuya resulta no cursa inserta a los autos; MULTISERVICIO ROSELLI 44, C.A., cuya resulta no cursa inserta a los autos; MULTISERVICIOS LOS CLASICOS, C.A., cuya resulta cursa inserta a los autos al folio setenta (70) de la pieza signada con el Nº 02 del expediente,; SERVICIOS CEMCA 2.000 C.A., cuya resulta cursa inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza signada con el Nº 02 del expediente; AUTOMECANICA CENTURY, C.A. cuya resulta no cursa inserta a los autos.; y a las sociedades mercantiles TALLER MECANICO 14-93 C.A.; SERVICIO AUTOMOTRIZ LOS NUEVOS TEQUES, C.A.; TALLER MARFRA S.R.L; ROYAL PARTES, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza signada con el Nº 02 del expediente; BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL cuya resulta no cursa inserta a los autos y al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y ocho (68) de la pieza signada con el Nº 02 del expediente; de las resultas que no constan al expediente la promovente nada señaló al respecto, razón por la cual considera quien decide que las mismas quedan desistidas.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.M. D’Aguila, D.A.A.R., R.A.A.C., D.A.S.A. y C.H.Z., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Promovió documentales marcadas con las letras “A1” a la “R20”, insertas desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio doscientos veintiséis (226) de la pieza signada con el Nº 01 del expediente, referidas a facturas, planillas de ajuste y avalúos. La parte promovente indicó que con dichas documentales se demuestra que el actor presentaba la factura de los vehículos objeto de inspección. La representación judicial de la parte actora, a quien se le opuso la prueba señaló que reconocía dichas documentales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que de las mencionadas documentales se desprende la forma como el actor cobraba el trabajo realizado, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E.H. y C.C.P.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 13.873.754 y 10.633.580, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a fin de rendir su declaración, en tal sentido este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En aplicación de lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado durante la celebración de la audiencia oral de juicio le realizó preguntas al ciudadano F.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.485.559, quien respondió lo siguiente: señaló que se desempeñaba con el cargo de perito ajustador, que su función era hacer inspecciones a los vehículos que se iba a asegurar y a los vehículos que se les iban a realizar reparaciones; que para realizar sus funciones llegaba en la mañana y se dirigía al Jefe de Peritos quien coordinaba las zonas. Que dichas funciones las desempeñaba en los distintos sitios, talleres que hacen trabajos a la empresa, o internamente en la empresa. Que en la empresa existía una oficina con 4 computadoras y para utilizarla debía de esperar que estuviera desocupada. Que no firmó ningún contrato de trabajo con la empresa. Que el vehículo utilizado para realizar sus funciones era una moto de su propiedad, que los gastos de dicho vehículo los asumía él. Que el caso en que no hubiera ningún tipo de avalúo que realizar durante un mes pues el no cobraba, ya que sino hay tarea no cobraba. Que en caso de que tuviera que hacer alguna diligencia personal, como ir al médico, etc, el debía de solicitar permiso al Jefe de Peritos. Que en el caso de que no acudía a su sitio de trabajo, le llamaba la atención el Jefe de Peritos y el Gerente del Área. Que nunca le dieron vacaciones. Que existían otros trabajadores en la empresa que no eran peritos, y que ellos si disfrutaban de sus vacaciones. Que nunca le cancelaron utilidades y que al resto del personal si. Que era un trabajador igual que los demás ya que tenía de cumplir horario, reportarse, etc. Que sí reclamó el pago de utilidades y vacaciones cuando le correspondían; y que no acudió a los órganos competentes porque “la necesidad tiene cara de perro y podía perder el empleo”. Que emitía facturas a la empresa para cobrar la labor realizada en virtud que la empresa se lo exigía al igual que la relación de los soportes. En este estado, el juez de este Despacho consideró que no era necesaria realizarle preguntas a la representación judicial de la parte demandada. Vista la declaración de la parte actora y por cuanto la misma aporta solución a lo controvertido este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Alega el actor en su escrito libelar y durante la celebración de la audiencia oral de juicio tanto en la exposición realizada por su representación judicial como en la declaración de parte, haber prestado servicios para la demandada en condiciones de subordinación y dependencia a cambio de un salario o remuneración, desde el día diecinueve (19) de octubre del 2007 hasta el día 21 de mayo de 2010, oportunidad en la cual manifestó que fue despedido injustificadamente. Que dicha prestación de servicio consistía en realizar inspecciones o peritar vehículos que iban a ser asegurados y a los vehículos siniestrados que iban a repararse; que dicho peritaje lo realizaba tanto en la sede de la empresa demandada, como en los talleres que podía estar autorizados o no por la compañía aseguradora .Que el vehículo en el cual se trasladaba para realizar sus funciones, en el caso que le correspondiera visitar los talleres, era de su propiedad y que los gastos de los mismos eran cubiertos por él. Que el recorrido que debía realizar en el caso de asistir a los talleres le era asignado por el Jefe de Peritos. Que el pago que le realizaba la empresa demandada era semanal, y que para ello debía presentar una factura emitida a nombre de la empresa demandada y una relación de los ajustes o peritajes realizados; y que su salario era variable y que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 9.365,45, equivalente a un salario diario de Bs. 312,18; y que durante el tiempo que duró la prestación del servicio nunca le fue cancelado vacaciones ni utilidades, aun cuando alegó haber realizado los reclamos correspondientes.

Por su parte, la demandada negó y rechazó que el actor haya prestado servicios personales bajo subordinación y remuneración de la demandada, negando que el actor prestara servicios personales a la empresa, que éste recibiera órdenes e instrucciones de la misma y que tuviera que estar a su disposición en cualquier día y hora; y que dicha prestación de servicio haya culminado con ocasión a un despido injustificado. Negó que al actor se le pagara un salario semanal y menos en forma regular y permanente. Negó que haya ingresado a prestar servicios en fecha 17 de septiembre de 2007, devengado un salario mensual de Bs. 9.365,42, equivalente a un salario diario de Bs. 312,18. Negó que el actor cumpliera un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con media hora para almorzar, y con dos (02) días de descanso semanal. Negó que se le adeudara al actor monto alguno por los conceptos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Alegó como punto previo la falta de cualidad y de interés de su representada para sostener el presente juicio argumentado que entre el actor y su representada nunca existió contrato de trabajo, y que el caso de autos no encuadra con lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ninguno de los elementos que conforman la relación de trabajo existió entre el actor y su representada.

Respecto de lo antes planteado, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, nunca negó la existencia de una prestación de servicio, por cuanto solo se limitó a negar la naturaleza de la misma todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario

.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, corresponde a este Tribunal, con base los supuestos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes mencionada, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos como la ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, considera de igual manera señalar este Juzgador, que existen elementos similares a los contratos laborales y a los civiles o mercantiles que analizados de forma individual no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerado como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al análisis de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a revisión por el órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta anteriormente, y al revisar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o si bien se desarrolló como un trabajador independiente, cuyo pago era con ocasión a los honorarios profesionales causados por la labor. En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

    Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

    1. En cuanto a la forma de determinación, tiempo de trabajo, trabajo personal, supervisión, control disciplinario y otras condiciones de trabajo, se evidencia de la declaración de parte realizada por el actor, que el demandante no tenía ningún tipo de supervisión al realizar sus funciones, pues sólo se le asignaba una ruta la cual debía realizar para inspeccionar los vehículos. De igual forma, indicó durante la declaración de parte que para cumplir con su trabajo utilizaba un vehículo, el cual era una moto, y era de su propiedad, y que los gastos que le pudieran ocasionar las mismas eran cubiertas por él, así como su mantenimiento. De igual forma no se demostró de autos que el actor debiera cumplir con un horario de trabajo, y tal y como lo alegó el actor en su escrito libelar. Asimismo, señaló el actor en su declaración de parte, que no tenía una oficina asignada para la prestación del servicio, pues manifestó que exista una oficina con computadoras y que para el uso de ellas pues debía esperar que alguna estuviera desocupada. En virtud de lo antes expuesto, evidencia este Juzgado que de autos la parte actora a quien le fue trasladada la carga de la prueba, no logró demostrar el elemento subordinación, característico de la prestación de servicio de naturaleza laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. En cuanto a la forma de pago de las funciones desempeñadas, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, el actor sostuvo en su escrito libelar que la demandad le cancelaba su salario de forma mensual y a través de cheque, y que para que dicho pago se realizara le exigían la presentación de una factura y de la relación de los ajustes y peritajes que realizaba; y que dicha forma de cobro de la remuneración se realizó desde la fecha que se inició la prestación del servicio.

    Al respecto se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de las documentales insertas desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio seiscientos trece (613) del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, que ciertamente hubo la presentación de facturas y de relaciones de ajustes, avalúos e inspecciones por parte del actor por cobro de las inspecciones, reinspecciones y ajustes de siniestros realizadas por él, con facturas membreteadas con la denominación “Florencio A. Parra Rodríguez,” con domicilio en Parroquia Sta. Rosalía, Urb. El Cementerio. Calle la Vereda, No. 44. Caracas. Dtto. Capital. Zona Postal 1040, siendo elaboradas por la empresa Tipografía GERF C.A., y de la misma se evidencia lo siguiente “sólo original de derecho a crédito Fiscal Contribuyente Formal” dichas facturas establecen el monto a cobrar, así como la descripción de la actividad realizada por el actor, se evidencia de igual manera que la demandada emitía los pagos a la orden del actor y de forma semanal, concluyéndose del análisis del material probatorio, que los montos pagados por la demandada fluctuaban, así por ejemplo, según la factura signada con el No. 0001 de fecha 11/10/2007 el monto pagado por la demandada al actor fue de Bs. 1.320.000; según la factura signada con el No. 0004 de fecha 30/10/2007 el monto pagado por la demandada al actor fue de Bs. 1.540.000, según la factura signada con el No. 00010 de fecha 11/12/20007 el monto pagado por la demandada al actor fue de Bs. 940.000,00, con lo cual este Juzgado evidencia que dichos pagos eran realizados por la demandada únicamente cuanto el actor presentaba la factura así como la relación de ajustes e inspecciones que realizaba. En tal sentido es oportuno hacer mención que el salario se origina con la prestación del servicio, el cual es pagado por el patrono sólo por el hecho de recibir esa prestación, y que el mismo no esta condicionado a la presentación de alguna factura o informe, por cuanto la remuneración es la retribución, remuneración, pago, recompensa, que otorga el patrono al trabajador con ocasión a recibir el servicio prestado. De igual forma, se evidencia de la declaración de parte del actor, que en el caso que el mismo no realizara algún ajuste o inspección, pues el mismo no cobraba.

    Ahora bien, una de las características del salario, es precisamente que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, bastando sólo la prestación del servicio por parte del trabajador; al respecto el Dr. R.A.G., en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

    (…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, Primus Mobile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador.

    Con lo cual se puede concluir que la contraprestación recibida por la actora por lo servicios que prestaba a la demandada no revisten carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. En cuanto a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación de servicio y la exclusividad en la prestación del mismo, no se evidencia de autos que los insumos utilizados por el actor para la prestación del servicio fueran suministrados por la demandada, sino más bien la parte actora manifestó durante la declaración de parte que el vehiculo que utilizaba para cumplir sus funciones era de su propiedad y en ningún momento reclama a la demandada los gastos en que incurría, como son el costo de gasolina, cauchos, aceite, etc. del vehículo de su propiedad y con el cual realizaba su servicio, lo cual es un indicio para quien decide, que él misma sufragaba dichos gastos, es decir, que el accionante prestaba los servicios con sus propios medios. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo referido en la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuya resulta cursa inserta desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio cuento cuarenta y uno (141) de la pieza signada con el Nº 02 del expediente; la cual se concatena con la documental marcada con la letra “O”, inserta al folio 128 y 129 del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, en la cual se hace referencia a lo que establece el artículo 168 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros con relación a los inspectores de riesgo, los peritos avaluadores y los ajustadores de pérdidas, específicamente indica lo siguiente “…deberán reunir las condiciones y ceñirse a las normas a las normas que para el ejercicio de sus funciones establezca el Reglamento. A este respecto, el artículo 177 del Reglamento General de dicha Ley contempla que la autorización para actuar como ajustador de pérdidas se expedirá a quien, entre otros requisitos, no sea empleado o se encuentre bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretajes, ni productor de seguros o empleado público…” En tal sentido, visto lo anterior, es evidencia que los peritos ajustadores no pueden mantener una prestación de servicio de índole laboral con una compañía aseguradora. ASÍ SE ESTABLECE.

    Planteado lo anterior y analizados los argumentos expuestos por las partes conjuntamente con las pruebas aportadas a los autos y la realidad de los hechos, lleva a concluir que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor lo fue como un trabajador independiente cuyo concepto se encuentra contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

    Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respeto de uno o varios patronos…”; razón por la cual lo alegado por el actor por concepto de contraprestación del servicio prestado no se puede considerar como salario sino como pago de servicios prestados, que no hubo una prestación personal de servicios ni se materializó la subordinación, ni ajenidad que caracteriza la relación de trabajo, que cada uno asumió los riesgos de la actividad desarrollada así como la asunción de gastos y costos de productividad, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por el actor, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.P.R., en contra de la demandada LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

    EL JUEZ,

    SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.M.

    En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    SB/CM.

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