Decisión nº J3-29-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000004

ASUNTO: LH22-L-2003-000004

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 26181

Mérida 22 de abril de 2005

Años: 194º y 146º

PARTE ACTORA: F.P., F.D.C.B., J.E.P.G., J.N.P.G., E.M.S., VICENCINO MORENO, M.D.H., J.V.M.Z., G.S., H.P., A.G.F., J.B.O., M.A.H., C.V.G., J.D.J.G.P., E.Z., R.A.M. Y J.D.L.C.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-3.034.014; V-8.000.065; V-685.789; V-2.458.230; V-3.030.018; V-662.305; V-9.068.057; V-5.205.763; V-5.203.194; V-1.802.436;V-2.276.147; V-2.452.602; V-674.020; V-2.276.405; V-4.491.482; V-2.277.760; V-662.304; y V-6.572.401 respectivamente J.J.E., representado por C.T. PICON ESCALONA, V-10.898.635, mediante Poder general otorgado en fecha 05 de septiembre de 2001, por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Mérida, Nº 79, tomo IV; SEGUNDO SALAS GONZALEZ, representado por la ciudadana A.M.G.D.S., cédula de identidad V-4.489.978, mediante Poder otorgado por ante la Notaria del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1.991, Nº 13, folios 15 al 17.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.G.V. venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Mérida en la calle 21, avenida 3, Centro Profesional y comercial, Edificio Mérida, Piso 2, oficina 1º, Municipio Libertador Estado Mérida., titular de la cédula de identidad número V-11.675.578, inscrito en el IPSA bajo el número 71.631; mediante Poder especial otorgado por ante la Notaría del Estado Mérida, en fecha13 de agosto de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 4

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde D.J.D., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.201.721;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DERVIZ NUÑEZ Y D.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo el número48.224 y 73.648, Poder especial otorgado por ante Notaria Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 40, tomo 51, de fecha 22 de agosto de 2003.

MOTIVO: DIFERENCIA ACUMULADA Y REAJUSTE DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Afirman los demandantes, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, les adeuda diferencia y reajuste del beneficio de jubilación, a razón de Bs. 250.000 mensuales por un tiempo de tres años y el bono especial por seis meses, así mismo debe cancelarles pensión por vejez e invalidez, que gozan por el derecho consagrado en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilados y Pensionados de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los Estados y de los Municipios, debido a la preexistencia del vínculo laboral y en consecuencia existe una relación de carácter social; que fueron discriminados por el ente Municipal al concederles el beneficio de jubilación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Comienza negando la discriminación alegada por los actores y afirma que falta un fondo de Jubilaciones y pensiones del personal obrero, que ha operado la caducidad debido a la relación de carácter civil, por el hecho de ser obreros jubilados del sector público no tienen derecho a la aplicación de los derechos consagrados en el régimen que protege a los funcionarios y empleados públicos y menos aun que deba cancelarles mensualidades por el monto de bolívares 250.000, por tres años y que es el Instituto de los Seguros Sociales quien debe pensionarlos por vejes e invalidez, pero no se considera obligada.

PUNTO PREVIO

LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente debe cancelarle a la parte actora diferencia de tres años por concepto del Beneficio de Jubilación, con el salario de Bs.250.000,00 y seis meses del bono especial; Por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    CAPITULO SEGUNDO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1) Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

    2) CONFESION JUDICIAL de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. No es un Medio de prueba, es materia de Fondo de la parte motiva del presente fallo, potestativo del juzgador al evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda; Así se decide.

    3) EXIHIBICION DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DE LAS NÓMINAS DEL PERSONAL JUBILADO, a los fines de demostrar que no todos cobran de manera igual, el vínculo jurídico, la subjubilación, que no le han cancelado los beneficios. Fue negada su admisión, no hay nada que valorar. Así se decide.

    4) Inspección Judicial en la sede de la demandada, a los fines de dejar constancia: de las nóminas del personal jubilado y la discriminación del pago; el salario mínimo que paga la alcaldía al personal obrero de la misma. De las resultas de la misma se evidencia que fue consignada copia de la nómina del año 2001 y posterior al año 2001, que si aparecen los actores como personal jubilado y que perciben una remuneración de 190.000,00; pero los que perciben cantidad diferente se debe a que fueron jubilados 8 años mas tarde y les benefició la contratación colectiva firmada en el año 1996 y que los obreros activos perciben Bs. 247.104,00 debido al pago del retroactivo de los meses de enero y febrero del 2004 y el incremento salarial del año 2003, en el cual también fueron incluidos los jubilados. Igualmente se dejó constancia que existe un documento de solicitud de recursos para el pago de pasivos laborales a los empleados y obreros del ente demandado. Quien juzga le otorga valor y mérito probatorio, es una prueba legal, conducente y pertinente. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  7. Confesión Judicial de la Parte Actora, cuando en el libelo admite que existe déficit presupuestario por la demandada. Por no constituir un medio de prueba, no hay nada que valorar. Así se decide.

  8. Documental: Proyecto de solicitud de recursos financieros, comunicaciones identificadas: Nº 002446 y 006447 de fecha 27 de mayo y octubre 2003, emitida por la Oficina Nacional de presupuesto del Ministerio de Finanzas. Quien juzga le otorga valor y mérito probatorio, dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, tiene valor y mérito probatorio. Así se decide.

  9. Las actuaciones contenidas en la presente causa. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  10. Que en base a las leyes invocadas en el libelo se determine si son aplicables al caso que se ventila. Quien juzga evidencia que no constituye medio de prueba alguna. Así se decide.

    Aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba.

    Esta juzgadora observa, que del análisis en conjunto de los medios probatorios aportados tanto por la accionante como por la accionada, en su oportunidad legal, las instrumentales y la Inspección Judicial promovida y evacuada, tratan sobre el mismo asunto que se desprende del texto probatorio, quedando demostrado que la demandada de Autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, antigüo C.M.d.D.S., acepta no haber podido cumplir con la obligación laboral por no tener los recursos financieros, situación esta que se desprende de las comunicaciones número 002446 y 006447 de fechas 27 de mayo y octubre de 2003, respectivamente, emitidas por la Oficina Nacional de presupuesto del Ministerio de Finanzas y el Proyecto de Solicitud de Recursos Financieros para el pago de pasivos laborales de empleados y obreros de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida; por lo anteriormente expuesto se evidencia que la demandada de autos no logró desvirtuar el alegato de la parte actora en cuanto a la Diferencia acumulada por el Beneficio de Jubilación de los trabajadores. Así se decide.

    Quien juzga aprecia de actas procesales que la patronal invoca como medio probatorio Inspección Judicial en la sede de la demandada Alcaldía del Municipio Sucre, se desprende de actas probatorias que fue consignada copia de la nómina del año 2001 y posterior al año 2001, que si aparecen los actores como personal jubilado y que perciben una remuneración de 190.000,00; pero los que perciben cantidad diferente se debe a que fueron jubilados 8 años mas tarde y les benefició la contratación colectiva firmada en el año 1996 y que los obreros activos perciben Bs. 247.104,00 debido al pago del retroactivo de los meses de enero y febrero del 2004 y el incremento salarial del año 2003, en el cual también fueron incluidos los jubilados. Quedando como cierto el hecho de que la patronal debe cancelarle a la parte actora diferencia de tres años por concepto del Beneficio de Jubilación, con el salario de Bs. 250.000, 00. Así se decide.

    Observa esta sentenciadora que de los medios probatorios aportados por la accionante no se evidencia que la demandada de autos les adeude a los trabajadores los montos alegados por Bonos Especiales. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    MOTIVA

    Se evidencia de autos que los actores del presente juicio tienen legitimidad e interés procesal por ser las personas beneficiarias a quienes la ley les concede la acción para reclamar el Reconocimiento y satisfacción de las diferencias por pensiones de jubilaciones en su propio beneficio contra la demandada de autos, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, provenientes del incremento de los salarios que a los trabajadores les reconoce las cláusulas correspondientes de los Contratos Colectivos de trabajo, tal circunstancia se analizará y decidirá en el presente fallo, si les corresponden tales incrementos.

    Por otro lado, del examen de las pruebas, observa también este Tribunal que consta en actas probatorias el listado de beneficiarios de pensionados y jubilados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, que conforman el proyecto de solicitud de recursos financieros y las comunicaciones emitidas por la Oficina Nacional de Personal de Presupuesto del Ministerio de Finanzas, otorgándoseles valor y mérito a dichas instrumentales, donde quedó demostrado que efectivamente el ente municipal demandado no ha cumplido los compromisos laborales, manteniéndose actualmente obligados por estos conceptos demandados; llegando a la conclusión de que la prueba instrumental contiene en su texto montos de pensiones por jubilaciones muy inferiores a las condiciones que garantiza la Carta Magna en su artículo 80, donde garantiza “obtener medios económicos suficientes para cubrir necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.” En consecuencia resulta obligatoria la aplicación de la norma citada, a los diferentes entes públicos y privados que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones por ser considerados de parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales como es el caso, determinando que según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de seguridad social es de orden público y no se puede modificar ni relajar por convenios entre particulares.

    La protección que brinda el estado social de derecho varia desde la defensa de interese económicos de las clases o grupos que la Ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica hasta la defensa de valores tales como la protección al trabajo y la seguridad social, por lo que es interés social del Estado evitar el desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Sentencia Nº 2403, Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2001). A juicio de este Tribunal, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 80 y 94 de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales para el cálculo de las pensiones de jubilación, se ha vulnerado ese derecho constitucional.

    Cónsono con lo expuesto precedentemente se aprecia que la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la demandada.

    Ciertamente, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta solo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador o de un patrono y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma calidad de vida de la que tenía producto de los ingresos que ahora provienen de la Pensión de Jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los Ancianos y Ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto se observó anteriormente, la Pensión de Jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al Salario Mínimo Urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

    En consecuencia, la demandada no desvirtuó los conceptos alegados en el libelo por la parte actora y este tribunal condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde D.J.D., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.201.721, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 108.000.000,00), por Diferencia acumulada y Reajuste del Beneficio de Jubilación, que se desglosan a continuación:

    Al ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.014, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano F.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.065, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-685.789, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano J.N.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.458.230, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.030.018, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano VICENCINO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-662.305, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano M.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.068.057, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano J.V.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.205.763, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.203.194, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.802.436, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.276.147, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano J.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.452.602, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    A la ciudadana M.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-674.020, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano C.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.276.405, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano J.D.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.491.482, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.277.760, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-662.304, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

    Al ciudadano J.D.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.572.401, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00). Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    DEL DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.P., F.D.C.B., J.E.P.G., J.N.P.G., E.M.S., VICENCINO MORENO, M.D.H., J.V.M.Z., G.S., H.P., A.G.F., J.B.O., M.A.H., C.V.G., J.D.J.G.P., E.Z., R.A.M. Y J.D.L.C.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-3.034.014; V-8.000.065; V-685.789; V-2.458.230; V-3.030.018; V-662.305; V-9.068.057; V-5.205.763; V-5.203.194; V-1.802.436;V-2.276.147; V-2.452.602; V-674.020; V-2.276.405; V-4.491.482; V-2.277.760; V-662.304; y V-6.572.401 respectivamente J.J.E., representado por C.T. PICON ESCALONA, V-10.898.635, mediante Poder general otorgado en fecha 05 de septiembre de 2001, por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Mérida, Nº 79, tomo IV; SEGUNDO SALAS GONZALEZ, representado por la ciudadana A.M.G.D.S., cédula de identidad V-4.489.978, mediante Poder otorgado por ante la Notaria del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1.991, Nº 13, folios 15 al 17 por concepto de Diferencia Acumulada y Reajuste del Beneficio de Jubilación contra la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde D.J.D., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.201.721;

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SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde D.J.D., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.201.721; en su carácter de Gerente General; a pagar:

Al ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.014, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano F.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.065, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-685.789, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano J.N.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.458.230, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.030.018, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano VICENCINO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-662.305, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano M.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.068.057, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano J.V.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.205.763, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.203.194, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.802.436, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.276.147, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano J.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.452.602, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

A la ciudadana M.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-674.020, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano C.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.276.405, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano J.D.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.491.482, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.277.760, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-662.304, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Al ciudadano J.D.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.572.401, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Que suman la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO OCHO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 108.000.000,00) por concepto de Diferencia Acumulada y Reajuste del Beneficio de Jubilación.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono a los ciudadanos F.P., F.D.C.B., J.E.P.G., J.N.P.G., E.M.S., VICENCINO MORENO, M.D.H., J.V.M.Z., G.S., H.P., A.G.F., J.B.O., M.A.H., C.V.G., J.D.J.G.P., E.Z., R.A.M. Y J.D.L.C.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-3.034.014; V-8.000.065; V-685.789; V-2.458.230; V-3.030.018; V-662.305; V-9.068.057; V-5.205.763; V-5.203.194; V-1.802.436;V-2.276.147; V-2.452.602; V-674.020; V-2.276.405; V-4.491.482; V-2.277.760; V-662.304; y V-6.572.401 respectivamente J.J.E., representado por C.T. PICON ESCALONA, V-10.898.635, mediante Poder general otorgado en fecha 05 de septiembre de 2001, por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Mérida, Nº 79, tomo IV; SEGUNDO SALAS GONZALEZ, representado por la ciudadana A.M.G.D.S., cédula de identidad V-4.489.978, mediante Poder otorgado por ante la Notaria del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1.991, Nº 13, folios 15 al 17; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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