Decisión nº PJ0742011000012 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

Valencia, 23 de mayo de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2010-002994

JUEZA: ABG. N.G.

FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

ACUSADOS:

1) J.F.V.M., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-07-1962, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.577, de estado civil divorciado, de oficio constructor, grado de instrucción T.S.U. en Producción Industrial, hijo de F.V.R. (F) y Paula de la C.M.D. (V), domiciliado en Sector La Cumaca, avenida principal, parcela Nº 08, Municipio San Diego, a 100 mts del campo de Softball, Municipio San Diego del estado Carabobo, teléfono: 0414-3424258.

2) J.A.V.V., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-06-1986, titular de la cédula de identidad N° V-16.273.000, de estado civil casado, de oficio Técnico en Refrigeración Automotriz, grado de instrucción Técnico Universitario, hijo de J.F.V.M. (V) y M.G.V.H. (V), domiciliado en Sector La Cumaca, avenida principal, parcela Nº 08, Municipio San Diego, a 100 mts del campo de Softball, Municipio San Diego del estado Carabobo, teléfono: 0414-4022873

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .

Defensa: Abg. A.O.

Victima: Ibelice V.M.

SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Al momento de dar inicio el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una V.L.d.V., se preguntó a la víctima si deseaba que fuera el debate público o privado, quien manifestó: “Lo quiero a puerta cerrada”, motivo por el cual se acordó que el juicio fuera privado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2.011), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos J.F.V.M. y J.A.V.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar a los acusados J.F.V.M. y J.A.V.V., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano J.F.V.M. “…no deseo admitir los hechos, es todo…”; y por su parte el acusado J.A.V.V. “…no deseo admitir los hechos, es todo…”.

Seguidamente, la ciudadana jueza dio inicio a la audiencia cediéndoles la palabra a los representantes del Ministerio Público, en primer lugar la Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. M.G., expuso: “Ratifico el escrito acusatorio admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, presentado en contra del ciudadano J.F.V.M., demostraré que los el acusado es culpable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con relación al acusado J.A.V.V., demostrare que es culpable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 02 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la victima IBELICE V.M. compareció por ante el Ministerio Público, a fin de interponer denuncia en contra de los ciudadanos J.F.V.M. y J.A.V.V., en virtud de que los mismos desde hace varios meses atrás habían asumido una actitud agresiva al punto de ocasionar desestabilización emocional al verse amenaza su integridad física y psíquica, siendo en una ocasión agredida físicamente por parte del primero de los mencionados en el rostro, siendo debidamente evaluada por un Experto en Medicina Legal, habiéndose del mismo modo evaluado psicológicamente donde ambos reconocimientos médicos legales arrojan afectación tanto como física como psicológicamente a la denunciante y víctima del presente caso, haciendo tales hechos que la afectada tema por su integridad física y la de su núcleo familiar. En el desarrollo del Juicio Oral y Privado a través de los medios de prueba la responsabilidad penal y por ende en su debida oportunidad, solicitaré su sentencia condenatoria, es todo.”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa técnica del acusado Abg. A.O., quien expuso lo siguiente: Esta defensa niega todos y cada uno de los hechos presentados por el Ministerio Publico, y durante el desarrollo del debate se demostrará la inocencia de mis defendidos, y por tal razón en el contradictorio evacuaremos las pruebas correspondientes, es todo.”

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

En fecha 29 de marzo de 2011, la jueza impone a los acusados J.F.V.M. y J.A.V.V. del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados querer rendir declaración, quienes expusieron:

El ciudadano J.F.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.054.577, profesión u oficio Comerciante, expuso: “…el día 15-08-2009 a eso de las 4:00 pm llegue a mi parcela y como estaba lloviendo abrí la puerta de mi carro para resguardaba en compañía de mi hijo y salió Ibelice insultándome que le arreglara las matas y ella tiene un plan de ir trancándome el acceso aludiendo una violencia física que nunca existía utilizando la ley de violencia para agredirme y ella pone su carro en el acceso de la parcela de mis tres hijos y ella quiere obligarme que ellos pasen por mis acceso y yo se las agarre y se las puse por otro lado y le dije que esas matas no van por aquí y gracias a dios ya no hemos tenidos más problemas, ella está mintiendo…”

Preguntas del Ministerio Público:

“…P usted hace referencia a una parcela es un asentamiento campesino R no esos son unas parcelas que compre y ella estaba pasando por una mala situación y yo la ayude y ella se separo de su concubino y duros 2 años sola y después se contesto con su esposo y le empezó a mejorar su situación y después le dice para hacer unos cuartos y de ahí empieza los problemas P por que existen esa diferencia si son hermanos R la alcaldía de san diego le da un certificado de tenencia de tierra de toda las parcelas y yo pido a la alcaldía para que ratifique ese escrito por que después de ella vivir ahí yo le sede los derechos de las parcelas y cuando la alcaldía va a ratificar los metros de las parcelas ella arremete a mi hija por que ve que se le estaba cayendo y mi hija la denuncia en la fiscalía 2 del M.P. y la detiene y de ahí en adelante ella dijo que mi iba a perjudicar a mi y yo nunca he tenido problema con ella porque es mi hermana menor ella es como mi hija con esa agresión que hace empieza a meterse con mi yerna y ellos se separan , el día 30-09-2010, ella inventa otra agresiones estando nosotros en la parcela en el acceso descargo un camión de piedra y ella sale con cámara tomándonos fotos y yo a ella nunca le he dicho a ella una mala palabra de verdad que no se que le paso y como ella estuvo presa ella quiere vengarse , el siguiente día cuando le estoy llevando la plata a mi mama ellos me movilizaron a los policías y me detuvieron y me llevaron para la comandancia y el dijo que la flagrancia ya había pasado y el comandante la regaño le dijo que el agarra malandro y si el acceso es el problema vayan por la vía civil.

Preguntas de la defensa:

...en qué año adquiere la parcela R en junio del 2003, P como fue la distribución de la parcela a la señora Ibelice R como 160 metros, P cuanto tiempo le cedió la parcela R a los 5 meses porque ella quería un rancho y yo le dije que no que yo la llevaba para la parcela y te quedas allá el tribunal pregunta P usted acción alguna agresión física contra su hermana R nunca P el problema de la parcela ya está superado R si…

El ciudadano J.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.273.000, profesión u oficio: técnico en refrigeración automotriz, expuso: “…con respecto a este problema esto comenzó a raíz de una parcela que ella la consiguió pero al momento no tenía dinero para comprarla y mi papa la compro y hizo una habitación en la parcela porque ella tenía problema en la casa de mi abuela y ella lo llevo en una parcela del socorro y el le dijo que no que lo mejor era que se fuera para la parcela y ella se fue para allá y ella se separa de su esposo y ella se quedo solo y a los 2 años se consiguió una nueva pareja y el la ayudo y ella le gustaba discutir con migo decirme grosería y le decía a mi papa y empezaron los problemas y un día dice que no me va a dejar entrar por el portón, ella dice que yo le puse en contra a mis compañeros y eso es totalmente falsa y ella tiene una declaración que dice que yo me la paso con personas de mala reputación y tiene otra declaración que yo me la paso con personas arrogantes y eso fue una vez que ganamos un partido y nos tomamos unas cervezas, en lo que dice que continua los conflictos eso es mentira porque yo ni la determino yo con ella no le hablo, y ella le mando unos mensajes a mi esposa porque ella tiene un internet ofendiendo a mi esposa y le decía cualquier barbaridad como provocándome para que yo le digiera eso y yo no le dije nada yo le dije imprímelo y lo llevamos a la fiscalía y ella logro lo que quería y me separe de mi esposa y si estoy seguro que ella lo mando y anteriormente si tuvimos diferencia pero yo a ella no le dije ninguna grosería, todavía hoy comenta que yo llegue a las 06:00 am y yo puedo llegar a mi casa a la hora que yo quiero y todavía hace esos comentarios y lleva chisme a mi abuela y a mi tía y yo no le voy hacer nada, ella dice que yo la puse como una ladrona o prostituta eso es mentira porque no me gusta hablar de ninguna mujer y que dijo eso me lo ponga al frente si he dicho que tenemos problemas en la fiscalía y en la decoración ellas le pones apodo y todos somos deportista y ella se le negó a la mamá del muchacho pero yo no quiero más conflicto, con la pelea de mi hermana que dice que ella le pego fue porque mi hermana le pego primero eso es mentira y lo que pasa es que mi hermana le dijo tu a mi casa no entras y ella le dijo ven y me quita y ella se fue encima de ella y de que mi papa le dijo que le diera duro eso era mentira porque mi papa estaba peleando con un tío y ella se le guinda a mi hermana por el pelo y yo vi que mi papa tiene más que perder y me fui para donde mi papa y jale a mi tío y se lo quite, es mentira de la declararon que Teodoro estaba en la pelea es mentira por que el estaba afuera…”

Preguntas del Ministerio Público:

…P hablo de discusiones que se presentaba con la ciudadana Vielma en qué fecha y qué tipo de discusiones R discusiones porque ella me regañaba porque es mi tía y en qué fecha no le sé decir P en qué fecha empezó a existir la diferencia R en el 2007 o 2008 P en fecha 15-08-2009 donde estaba usted R estaba en la ciudad de Barquisimeto en la familia de mi esposa y me llamo un tío y me dijo que mi papa había tenido un problema con mi tía y le dije que no sé nada…

Preguntas de la defensa:

…P amenazo usted en algún momento a la señora Vielma R no P utilizo violencia psicológica contra su tía R no cero amenaza P tiene alguna controversia actualmente R no…

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  1. El testimonio de la victima ciudadana Ibelice Vielma, titular de la cédula de identidad Nº 13.635.580, profesión u oficio Manicurista, relaciones con el acusado : hermana de J.F. y tía de J.A., quien presta su juramento de ley y expuso: yo venía teniendo problema desde el 2007 con mi sobrino con su conducta y le decía a mi hermano y el no me hacía caso y eso paso un buen tiempo y el 15-04-2008 el decide hacer una construcción arriba de mi séptico y le dije que no y el no me hizo caso y pasaron los tiempos y yo decido hacer una construcción en mi casa y el me hace maldades me corta el agua el 14 de agosto del 2009 decido hablar con el y el me colgó el teléfono después el día siguiente llega mi sobrino y me dice que me pasa y yo le dije que no aguanto a su papa y el me dijo no tía el me regaña y el se fea hablar con su papa y después me dijo viste tía me regañaron por tu tía y después yo fue hablar con el y le dije que no quiero más problema con el y el me dijo cuadrate como un hombre y me pego y no sé cómo pude me agarro los brazos y me los coloco en la espalda y me lanzo en el barro y en eso salieron varias personas y le dijeron que si él era loco y llame a mi hermano porque me dolía mucho la cabeza y él me lleva al modulo policial pero no podía hablar porque me dolía mucho la cabeza y después voy para el modulo y ellos nos dicen que vallamos para la fiscalía y cuando íbamos para la fiscalía me llaman y me dicen que mi mama se puso mal y al día siguiente me conseguí a un policía y me dice que si pongo la denuncia ante la fiscalía ellos van a ir preso y eso es lo que yo no quiero y se hizo una reunión con el comité de tierra para hacer una pared para no tener problema y después me dicen que lo dejemos así y yo lo deje así y ellos vienen y guardaron un volteo y me dañaron mi entrada y después hicimos otra reunión para poner la pared y mi sobrino se puso bravo y dijo que iba a correr sangre y desde ese momento empezó la pelea y el puso a los muchachos de la Cumaca en mi contra y les dijo que yo había dicho que ellos consumía y eso es mentira y ellos me dañaron todos los materiales para la construcción y fue al defensor del pueblo y parece que el tiene una amistad y me obligaban que yo aceptara lo que él me propone y desde ahí mi vida se acabo y los testigos que el tiene no saben nada porque ellos apenas tiene 9 meses conociendo y yo tengo una causa por la fiscalía 2 del Ministerio Publico por que pelee con la hija de el y me recuerdo que el le decía que me diera duro.

  2. El testimonio del ciudadano V.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.052.593, profesión u oficio Técnico Superior en Producción Industrial, relación con los acusado : uno es mi cuñado y sobrino político, quien presta su juramento de ley y expone: “Una agresión que hubo de parte de mi cuñado hacia mi pareja que somos concubinos, para el mes de agosto del 2009, se presento una discusión entre ellos, yo estaba trabajando, ella me llama y me dice que fue golpeada por su hermano, pido permiso y me voy, cuando llego allá mi cuñado nos estaba esperando en el carro para ir al sitio, si note que mi mujer tenía la cara como si la hubiesen revolcado en un charco, tenía mucho dolor en un brazo como si le hubiesen torcido el brazo y metido en el charco, fuimos a la clínica, le dieron un calmante y después nos fuimos a la policía y a Fiscalía, en eso nos llaman que mi suegra se sentía mal y nos tuvimos que regresa a la casa, posteriormente en ese mismo mes, el comité de tierras convoca a una asamblea, el comité llego a un acuerdo de levantar una pared para evitar el enfrentamiento entre los dos hermanos, se le comunica al señor J.A.d. lo que se había hablado en la reunión, el señor mostró una actitud agresiva y dijo que si iban a levantar la pared el la iba a tumbar y le dio unos golpes con la mano a unos bloques, de ahí todo ha sido un problema, el señor J.V. utiliza a la gente de la comunidad para que formen problema, porque él es muy habilidoso, el puso a una hija a pelear con la tía y ahí hubo otra denuncia, de ahí esto ha sido una discordia, no se hablan, van a Tribunales van a la Fiscalía, actualmente si levantaron una pared como para cerrar el caso pero no se le ha dado fin a las agresiones.

  3. La declaración del ciudadano J.G.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.231.717, profesión u oficio: Taxista, relación con los acusado: es mi hermano y mi sobrino, quien presta su juramento de ley y expone: “Bueno yo vengo como testigo de mi hermana de unos golpes que le dio mi hermano, el 15 de agosto, era un sábado, eso fue como a las 4 de la tarde, ella me llama y yo estaba por los lados de la universidad, cuando llego al sitio la consigo a ella con un golpe y llena de barro, yo iba a hablar con el y ella me dijo que no, nos fuimos a la policía, cuando estábamos allá le entro un dolor de cabeza y nos fuimos al modulo, como a las 8 nos fuimos a la Fiscalía, en eso nos avisan que mi madre estaba en el ambulatorio de la Isabelica y nos fuimos para el hospital, y no hicimos nada, mi sobrino ha sido muy grosero, falta de respeto, en una de las reuniones que hubo por lo de la parcela el se quedo tranquilo pero después yo estaba arreglando el carro y ellos se burlaban, me amenazo, después me robaron la camioneta y me llamaron por teléfono y me dijeron que estaba en Morón, apareció la camioneta desmantelada y sin nada, el me dijo que me iba a matar y que eso iba a quedar así, como un taxista mas.”

  4. La declaración de la ciudadana N.J.C., titular de la cédula de identidad N V- 7.026.937, profesión u oficio: Obrera, relación con los acusado : ninguna, quien presta su juramento de ley y expone: “Bueno lo que yo se que en mi comunidad tengo 36 años, ellos son nuevos, yo vivo diagonal a ellos, el problema que han venido teniendo es por la parcela, el compro la parcela y después se la dio a su hermana y después el lo quería todo para el, yo vi el expediente y ella dijo que mi hijo la quiso amedrentarla y eso es mentira, dicen que ellos son agresivos y malas personas pero eso es mentira, yo digo que lleguen a feliz término porque ellos son familia.”

  5. La declaración del ciudadano I.J.M.M., titular de la cédula de identidad N V- 17.777.615, profesión u oficio: Trabador y deportista, relación con los acusado: son conocidos de la comunidad, quien presta su juramento de ley y expone: “Bueno el problema que tiene los imputados y la victima es sobre una entrada, que ya el cedió, le hicieron una entrada independiente para que ella metiera su carro, ella dice que ellos la agredieron pero yo la verdad me la paso con ellos para arriba y para abajo y nunca he visto nada, ella puso un candado en el portón, atraviesa el carro para que no puedan entrar en su parcela.”

  6. La declaración de la experta Lic. Naujiris Caldera G., titular de la cédula de identidad Nº 15.860.041, profesión u oficio Experta Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación con los acusado: ninguno, quien presta su juramento de ley, a quien se le coloca de manifiesto el Reconocimiento No. 9700-146-Ps-139-10, de fecha 24-03-10, inserto en el folio 72 de la pieza primera de la presente causa y expuso: “Si reconozco el contenido y firma, la paciente al momento de ser evaluada, se le aplicaron unos test los cuales miden la falta de confianza en sí mismo, en base al temor de ser agredida en su integridad, durante los relatos del test muestra cierta inseguridad, se evidencia de los resultados que tiene pesadillas nocturnas debido a la situación que está viviendo.”

  7. El testimonio de la ciudadana B.A.G.D., titular de la cédula de identidad N V-8.847.482, profesión u oficio: Peluquera y Trabajadora Social, relación con los acusado: ninguna, quien presta su juramento de ley y expuso: “Bueno yo para aquel entonces y en este momento represento a la gente de tierras urbanas, en una oportunidad la señora Ibelice va al comité de tierras, ya nosotros en la comunidad se había escuchado problemas entre la familia, ella llega a la casa buscando el apoyo y ella me dice que su hermano y su sobrino le habían roto las matas y un tubo del agua y llego con un golpe en la cara, yo le dije que íbamos a convocar una reunión para ir al sitio, llegamos allá y vimos que era cierto que le habían roto las matas y la tubería, le dijimos que tenían que estar todas las partes presentes, convocamos a asamblea extraordinaria, que es urgente para que nos reuniéramos en la noche, se le notificó a los señores, se le hizo la primera notificación y el señor no llego, se convoca otra reunión a la que el señor si fue, llegó con bastante gente, familiares, un señor de la radio, una señora que dijo que trabajaba en la Alcaldía de Tocuyito, y otro de la prensa, nos presentamos con el señor porque era primea vez que lo veíamos, le dijimos que queríamos ponerle fin a los problemas de que ataquen a la señora Ibelice, de que le cortaron el agua con la ruptura de la tubería, comenzamos a las 7 de la noche y salimos casi a la 1 de la mañana, hubieron agresiones verbales por parte de ellos en toda la reunión, se les dijo a los señores que no queríamos más problemas, luego el señor cede, y quedo en acta de que iba a hacer un paso común, los señores tienen otro terreno el sector Camoruco, bueno nos despedimos y hasta nos dimos las manos, nos fuimos todo tranquilo, y como a los 15 días la señora Ibelice regreso y dijo que le habían tumbado la cerca y le habían hecho huecos y zanjas por el paso, se les dijo que nos reuniéramos y ellos no quisieron ir, convocamos a una asamblea de ciudadanos y aún cuando el señor no vino hablamos con la señora, yo fui a hablar con el señor Vielma, y él tenía mucha rabia y hasta me ofendió, le dije que en la reunión habíamos acordado recomendarle hacer una pared, el joven Vielma se puso bravo, le dio golpes a un bloque, dijo que iba a correr sangre, que no le importaba ir a Tocuyito, que él no iba a permitir que se levantara una pared, luego trajeron un camión grande y lo atravesaron donde iba a hacerse la pared, un día llega E.E. y dice que va a dar los títulos de los tierras, ellos llegan y miden las parcelas y entregan unos certificados de las tierras, luego empezaron amenazas del señor hacia Ibelice, tú me la vas a pagar, te voy a dejar en la calle, él le decía eso y yo estaba ahí, el después construyo y pego una pared a la pared de la señora y después comenzaron a pelear por eso y él decía esa mierda es mía, después llego la gente de la alcaldía y el muchacho estaba afuera con una muchacha que era como de su familia que tenía una niña cargada, y ellos empezaron a decirle dale dale, y en eso le quitaron a la niña y se empezaron a caerse a golpes entre toda la familia, eso fue horrible, yo me fui, después se presenta el joven Vielma y me da un documento y me dice que le dé una copia del acta y yo le dije que no podía dársela y me dijo que le firmara eso como un recibido, ahí me di cuenta que ellos lo que querían era una constancia de residencia, y les dije que no le podía firmar eso porque ellos no vivían allí, y ahí se puso agresivo y me decía que me iban a invadir mi casa y pare usted de contar, el problema continuo, el problema ha sido más que todo psicológico, ella no podía ni dormir, y el hijo de ella no quería ni llegar a la casa, yo estoy de testigo cuando él le decía que no quería llegar a la casa, que tenía miedo de que la matara y cosas así, y ellos ni viven ahí, ellos van los fines de semana, llenan una piscina, hasta le tumbaron una pared a un señor ya no hallamos a donde ir para solucionar el problema, yo le pido a usted señora Juez, que si estas personas no le importa su familia, que irá a pasar con nosotros, le pido un resguardo, porque yo desconfío.”

  8. La declaración del ciudadano Dr. O.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.099.004, profesión u oficio medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación con los acusados: ninguno, quien presta su juramento de ley, a quien se le coloca de manifiesto el Reconocimiento No. 9700-146-6146-09, de fecha 08/09/2009, inserto en el folio 73 de la pieza primera de la presente causa y expuso: “Si reconozco el contenido y firma, reconocimiento de examen físico donde la victima presenta una contusión en el miembro superior, en el brazo y en mandíbula y concluyo que las lesiones se pueden curar en 10 días.”

  9. Reconocimiento Médico, Nº 9700-146-6146-09, de fecha 08-09-2009, suscrito y firmado por el médico forense, Dr. O.R.H., adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las lesiones que presento la victima Ibelice Vielma, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Reconocimiento Psicológico Nº 9700-146-ps-139-10 de fecha 24-03-20140, suscrito por la Lic. Naujiris R.C., adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintisiete (27) de abril de 2.011, continuación del juicio oral y privado, se constató que los ciudadanos Y.J.M.P., A.Q. y L.Q., estando en diversas oportunidades debidamente citados, no han comparecido a los llamados realizados por el Tribunal, se prescinde de sus testimonios de conformidad con lo dispuesto en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la defensa y el Ministerio Público así mismo lo solicitaron en dicha audiencia. Y en virtud de haber sido evacuadas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa, es por lo que se cierra la recepción de pruebas.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público representado por la Fiscalía 31º, una vez concluido el acervo probatorio, en el curso del debate el Ministerio Público demostró la responsabilidad penal en la que incurrieron los ciudadanos J.F.V.M. y J.A.V.V., el primero en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, y con respecto al segundo por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, lo cual quedó demostrado en primer lugar con el testimonio de la víctima, quien manifestó en esta Sala de audiencias, haber recibido tratos vejatorios, palabras obscenas, amenazas, insultos e improperios, por parte de los hoy acusados, así como golpes de manera específica por parte del ciudadano J.F.V.M., que produjo en e.a. y daño emocional, y lesiones físicas, así como con el testimonio de los ciudadanos J.G.V. y V.H., estos testimonios fueron contestes de la conducta que manifestó la víctima en esta Sala había recibido de ellos, tratos humillantes y vejatorios, insultos, amenazas y groserías, lo cual produjo daños en su estado emocional, lo cual fue constatado con la Experticia de reconocimiento Psicológico, realizado por la Psicólogo Forense adscrita al CICPC Lic. Naujiris Caldera; siendo notorio el daño emocional sufrido por la víctima a consecuencia de la situación de conflicto generada por los acusados, y adminiculado con el testimonio de la Médico Forense anteriormente mencionada, que señala que la víctima recibió tratos degradantes no acordes con el trato de familia y el trato que se debe tener hacia una mujer. Con relación a la violencia física, se pudo demostrar que hubo unas lesiones leves, y queda plenamente demostrado con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, lo cual fue ratificado con el testimonio del Médico Forense aportado en esta Sala, evidenciándose que efectivamente la víctima presentó unas lesiones, que aún cuando levísimas configuran el delito de violencia física, siendo proferidas por el ciudadano J.F.V. hacía la ciudadana Ibelice V.M.. Asimismo, el delito de amenazas para ambos acusados, porque como quedó aquí demostrado, con ocasión de la disputa por unos terrenos, el sr. J.A.V. manifestó que “correría sangre”, así como d el ciudadano J.F.V., quien asumió una actitud amenazante y hostil hacía la víctima, quien la amenazaba con sacarla del lugar donde residía provocando en ella un estado de angustia. Todo ello motivó a la víctima, aún cuando se sentía amenazada por los su hermano y su sobrino, a buscar ayuda y denunciar ante el despacho fiscal, por lo que el Ministerio Publico una vez realizada la investigación correspondiente, observa que existían fundamentos serios para acusar a los ciudadano, tal como lo hizo, lográndose demostrar en esta Sala de audiencias lo allí plasmado, por lo que se solicita se dicte sentencia condenatoria al ciudadano J.F.V.M., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, y al ciudadano J.F.V.V., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tomando en cuenta lo establecido en la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., que protege a la víctima, en todos los ámbitos, aún en la esfera intrafamiliar, a fin de erradicar la violencia, en cualquier índole o rol que le corresponda a la mujer, y de mantener una conducta acorde a la mujer, es todo.”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

El legislador creó la ley de violencia contra la Mujer, en vista que de acuerdo a la historia hubo una discriminación hacia la mujer, por el sistema patriarcal que imperaba, por el machismo manifestado, esto motivó al legislador para crear esta ley, pero no es menos cierto que la mujer en algunos casos se vale de esta ley para acusar a personas de su ámbito familiar e incluso esposos, concubinos, la defensa va a demostrar que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no fueron suficientes apara demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, la violencia psicológica no fue probada por los testigos porque no estuvieron presentes en el momento de los hechos, cuando la presunta agresión por parte del ciudadano J.F.V., porque lo que ellos presenciaron fue una discusión por la parcela, la Sra. Gloria dijo que el Sr. J.A.V. había amenazado a la sra. Ibelise con una mirada desorbitada, la defensa se pregunta si una persona que mire sería a otra la está amenazando, uno de los testigos los ciudadanos Víctor y J.G. que mi defendido el Sr. J.A.V. dijo que iba a correr sangre, en esas circunstancias había una serie de personas y no se pudo determinar si esa expresión iba dirigida la sra.. Ibelise Vielma, en cuanto a las experticias realizadas por los expertos, en el Reconocimiento Médico Legal por parte del Dr. O.R.H., se demostró en esta Sala y en este Juicio, que el evento ocurrió en fecha 15-08-09 y la señora Ibelice se hizo presente en el consultorio del medico antes mencionado, 24 días después, en la pregunta que la defensa realizó al médico, el médico respondió que fueron lesiones levísimas, donde al hacer el reconocimiento duraban esas lesiones 3 semanas, o sea 21 días, y la paciente se presentó al Reconocimiento el día 24, o sea 3 días posteriores, o sea no se podían apreciar las lesiones. Quiero dejar sentado que los testigos presentados por la Fiscalía, en ningún momento estuvieron presentes cuando la sra. Ibelice declara que fue agredida por el sr. J.f.V.. En cuanto a la violencia psicológica en contra de mis defendidos, en este juicio se pudo determinar que el examen mental practicado por la Lic. Caldera, pudo haber sido determinada su conducta o la apreciación de su estado psicológico, por hechos que no fueron ocasionados por mis defendidos, de esta manera la defensa desvirtúa y desestima la acusación presentada por la Fiscalía, por las razones antes expuestas la defensa solicita que el Tribunal a través de la Juez Titular se pronuncie dictando la sentencia absolutoria de mis defendidos, es todo.

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público ratifica su solicitud de sentencia condenatoria al Sr. J.F.V. por el delito de violencia psicológica y física, y amenazas, y con relación al ciudadano J.A.V.V., por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, quiero resaltar que no solamente se considera violencia contra una mujer los golpes, sino también los maltratos verbales, no acordes a su condición de género, a su vez se adminículo la evaluación psicológica señala que ese tipo de conducta producen afectación emocional en la víctima, asimismo con relación al Reconocimiento Médico Forense donde se señalan las lesiones, y respecto a la violencia física quiero resaltar que no necesariamente deben ser lesiones graves, porque un empujón, una cachetada, configuran el delito de violencia física, y con relación a las amenazas ambos acusados profirieron a la víctima ofensas y palabras como “te vamos a sacar de aquí” o “aquí va a correr sangre”, tal como fue corroborado por los testigos, por lo que ratifico una vez más la solicitud que se dicte una sentencia condenatoria por los celitos ya señalados.”

CONTRAREPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

Ratifico que los testigos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes, de hecho la Sra. Ibelice presenta un desequilibrio psicológico, siendo incluso capaz de atacar a una ciudadana con un bebé de 03 meses en brazos, lo que es un intento de infanticidio, no hubo tal violencia psicológica y amenazas no son ciertas, porque tal como señalaron no se determinó a quien dirigió sus palabras, la ciudadana después que su hermano le dio una parcela, ella pretendió quedarse con toda la parcela, ya que eso ocurrió en torno a unas tierras, yo desvirtúo en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser inconsistentes, es todo.

Se cedió la palabra a la victima quien expuso:

Yo no tengo ningún problema psicológica, yo quería que todo quedara en sana paz, pero no me gusta nada lo que el defensor está diciendo, yo me dirijo a la fiscalía en virtud del cinismo de ellos, yo en ningún momento he querido quitarle la parcela a mi hermano, el Sr. J.A.V. sacó copia de esa evaluación psicológica y la divulgó por mi comunidad, y mi comunidad es pequeña, ellos han querido influir en mis vecinos, la testigo que no vino hoy es porque se siente amenazada y amedrentada por los ciudadanos, ellos tuvieron testigos porque a la hora que ocurrieron las cosas, mis buenos vecinos estaban durmiendo, porque son gente decente, y solo estaban puros muchachos amigos de ellos, que son unos vagos, quiero que esto termine por la verdadera víctima que es mi mamá, quien se está muriendo por culpa de estos ciudadanos, si existe una persona y no sé por qué la Dra. M.G. no admitió esos testigos, ni las fotos y videos que yo presenté, donde constan las lesiones y lo que denuncie, porque yo no soy persona de levantar falsos testimonios a nadie, si hubo un testigo, y ese único testigo que si vio esta situación, es menor de edad y es gay y según lo que me manifestó le habían amenazado con violarlo, según lo que él me informó, quiero que esto termine porque me he visto muy afectada, pero no solo yo sino por mi madre, es todo.

Se le concedió la palabra a los acusados, quienes señalaron no querer manifestar nada en ese momento.

Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por este juzgador en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos J.F.V.M. y J.A.V.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, con ocasión de que en fecha 02 de Septiembre de 2009, la victima IBELICE V.M. compareció por ante el Ministerio Público, a fin de interponer denuncia en contra de los ciudadanos J.F.V.M. y J.A.V.V., en virtud de que los mismos desde hace varios meses atrás habían asumido una actitud agresiva al punto de ocasionar desestabilización emocional al verse amenaza su integridad física y psíquica, siendo en una ocasión agredida físicamente por parte del primero de los mencionados en el rostro, siendo debidamente evaluada por un Experto en Medicina Legal, habiéndose del mismo modo evaluado psicológicamente donde ambos reconocimientos médicos legales arrojan afectación tanto como física como psicológicamente a la denunciante y víctima del presente caso, haciendo tales hechos que la afectada tema por su integridad física y la de su núcleo familiar.

En este sentido, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima Ibelice Vielma, quien refirió en su deposición, en forma clara y precisa que el 15 de agosto del 2009 decidió hablar con su hermano, en virtud de que había tenido problemas familiares por unas construcciones en sus parcelas y la actitud agresiva de su sobrino J.V.V., ella le manifestó que no quiere más problemas con él, él le dijo que se cuadrara como un hombre y le pegó, le agarró los brazos y se los colocó en la espalda y la lanzó en el barro, llamó a otro hermano y a su concubino para que la llevara al modulo policial, primero fue atendida medicamente, por presentar un dolor fuerte de cabeza y luego le dijeron que tenía que ir a la Fiscalía, ésta decide no ir porque su mamá se puso muy mal de salud y su objetivo no era que fueran presos. Asimismo, manifestó que para resolver la situación de las construcciones y parcelas se realizaron reuniones con el comité de tierras, para hacer una pared para no tener problemas y después le dicen que lo dejen así y así lo dejó, luego ellos al guardar un camión volteo le dañaron la entrada por lo que hicieron otra reunión para poner la pared y allí su sobrino se puso bravo y le dijo que iba a correr sangre y desde ese momento empezó la pelea. A preguntas del Ministerio Público ella contestó que su sobrino habla muy mal de ella, que la pone como la peor mujer del mundo, de ladrona y prostituta. Tal testimonio conjugado con la declaración del experto quien manifestó haber evaluado a la víctima quien presentaba una contusión en el miembro superior, en el brazo y en mandíbula, que las lesiones fueron provocadas por golpes con las manos, que no pudieron ser por una caída porque no había equimosis, que fue evaluada mucho después por lo que solo presentó dolores y hematomas que fueron recientes de hasta 4 semanas atrás. Estas declaraciones, realizadas ambas bajo juramento, permiten establecer en forma inequívoca la materialización de tales hechos en nuestra realidad fáctica, resultando así configurados los supuestos inscritos en la ya citada norma inscrita en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de donde resultó comprobada, además, la participación del acusado J.V.M. en calidad de autor, permiten a esta juzgadora atribuirle el valor de certeza al contenido de las mismas, haciendo derivar de ellas el respectivo valor probatorio. Claro está, que se tomó en cuenta el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714, de fecha 13-12-2007, en el cual señala “… que el dicho de la víctima si bien podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona …” y en tal sentido señala que el juez o la jueza de juicio al momento de establecer la culpabilidad debe valorar otros elementos probatorios, que en el presente caso aparecen representados por la declaración del médico forense que practicó la evaluación y que dejó constancia de las lesiones que le fueron propinadas a la víctima. Por otro lado el ciudadano J.V. manifestó que efectivamente el día 15 de agosto de 2009, el entró en su parcela, que estaba lloviendo y sostuvo una discusión con su hermana Ibelice Vielma, tal declaración la realizó sin coacción alguna, por lo que lo ubica en el lugar de los hechos.

En relación a la declaración de los ciudadanos J.G.V. y V.H., manifestaron que Ibelice Vielma los llamó el día en que fue golpeada por su hermano J.F.V. y se valoran como testigos referenciales en relación a que observaron las lesiones que presentaba la victima ese día, la acompañaron al modulo asistencial y a la policía, y presenciaron cuando ésta decide no denunciar a su hermano porque su mama se puso mal de salud.

Todo lo antes expresado, hace posible encuadrar los hechos narrados dentro de los supuestos de hecho de la norma que prevé el delito de Violencia Física, lo que en el presente caso permitieron establecer la ocurrencia del hecho y la identificación de su autor, haciendo derivar de ello la consecuente responsabilidad penal del acusado J.V.M., lo cual permite aseverar la existencia de las acciones violentas y acreditados los hechos denunciados por el Ministerio Público configurativos de los presupuestos abstractos contenidos en el norma inscrita en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hechos estos en los que resultare lesionada la ciudadana IBELICE V.M. y que apuntan en su autoría al ciudadano J.V.M., quien en tal virtud es declarado CULPABLE. Y así se decide.

Ahora bien, la ciudadana Ibelice Vielma también manifestó que el ciudadano J.V.V., se había dedicado a molestarla en su parcela entrando y saliendo con mucho ruido, insultándola en varias oportunidades, llamándola ladrona, prostituta, entre otras cosas, lo que concatenado con la declaración de la testigo B.G. fue corroborado, al deponer que presenció maltratos verbales, así como cuando éste le impedía el paso a su parcela, había observado escritos repartido por el acusado J.V.V. donde humillaban a la víctima, además que en varias oportunidades había presenciado cuando éste le decía “tú te callas”, “me la vas a pagar”, “desgraciada”, “muerta de hambre”, en las noches ponía música a todo volumen cuando entraban por el paso al lado de la casa de la víctima, asegurando que vive muy cerca de ambas parcelas y que se comunican por el patio, pudiendo observar la conducta del ciudadano.

Ahora bien, en la declaración rendida por los ciudadanos J.G.V. y V.H., manifestaron el acusado J.A.V.V. tenía una actitud grosera e irrespetuosa hacia su tía Ibelice Vielma, victima en el presente caso, indicando que en las noches entraba y salía con mucho ruido y la insultaba con múltiples groserías, tratos humillantes y amenazas genéricas, con expresiones como “me las vas a pagar”, “aquí va a correr sangre”, amenazas genéricas que iban en contra de la víctima.

En base a las máximas de experiencias y a la sana critica, principios consagrados en nuestra legislación penal, esta juzgadora concatena lo señalado por la victima Ibelice Vielma, la testigo B.G. y los testigos J.G.V. y V.H., con la deposición realizada por la psicóloga Naujiris Caldera, en la que señala el estado ansioso, talante a la tristeza motivado a la situación de conflicto que vive con los acusados de autos, especialmente con las acciones desplegadas por el ciudadano J.A.V., quedando demostrado que en múltiples oportunidades ha ejecutado tratos humillantes y vejatorios en su contra, mediante ofensas o amenazas genérica, que han afectado la estabilidad emocional o psíquica de la victima Ibelice V.M.. Estas declaraciones, realizadas bajo juramento, permiten establecer en forma inequívoca la materialización de tales hechos en nuestra realidad fáctica, resultando así configurados los supuestos inscritos en la norma inscrita en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que como resultado resultó comprobada la participación del acusado J.V.V. en calidad de autor, permitiendo a esta juzgadora atribuirle el valor de certeza al contenido de las mismas, haciendo derivar de ellas el respectivo valor probatorio. lo cual permite aseverar la existencia de las acciones violentas y acreditados los hechos denunciados por el Ministerio Público configurativos de los presupuestos abstractos contenidos en el norma inscrita en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hechos estos en los que se atentó contra la estabilidad emocional y psíquica de la ciudadana IBELICE V.M. y que apuntan en su autoría al ciudadano J.V.V., quien en tal virtud es declarado CULPABLE. Y así se decide.

En cuanto a las declaraciones de los testigos N.J.C. y I.M., cabe comentar que las mismas resultan poco útiles para liberar de responsabilidad penal a los acusados, por emanar de personas que no fueron testigos presenciales de los hechos y en consecuencia nada pueden abonar al establecimiento de bemoles ocurrenciales que puedan exculpar a los acusados, solo se limitan a anunciar condiciones de honestidad, de buen vecino y amigo, que en nada sirven para la ilustración de los hechos que orienta la tarea jurisdiccional en fase de juicio, por lo que esta juzgadora no duda en desecharlos por no derivar de ellos elemento de convicción alguno.

Ahora bien, en cuanto a los cargos que por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza le formulare el Ministerio Público al ciudadano J.V.M., conviene señalar que el material probatorio evacuado no permitió establecer, más aún ni siquiera hizo tímida referencia a los hechos que eventualmente hubieren permitido dar cobertura a los supuestos de la norma contenida en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, no logrando, claro está, enervar los pilares de la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado J.V.M., en razón de lo cual es declarado NO CULPABLE en relación a tal imputación. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los cargos que por el delito de Amenaza le formulare el Ministerio Público al ciudadano J.V.V., conviene señalar que el material probatorio evacuado no permitió establecer, más aún ni siquiera hizo tímida referencia a los hechos que eventualmente hubieren permitido dar cobertura a los supuestos de la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé el delito de AMENAZA, no logrando, claro está, enervar los pilares de la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado J.V.V., en razón de lo cual es declarado NO CULPABLE en relación a tal imputación. Y así se decide.

PENALIDAD

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; que al aplicarle lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de DOS (02) AÑOS; que al aplicarle la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la conducta predelictual del acusado, en definitiva le corresponde cumplir es de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a cumplir el acusado J.F.V.M., plenamente identificado en autos.

Por otro lado, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; que al aplicarle lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de DOS (02) AÑOS; que al aplicarle la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la conducta predelictual del acusado, en definitiva le corresponde cumplir es de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a cumplir el acusado J.A.V.V., plenamente identificado en autos.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.A.V.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, que resultan de la reglas de computo establecidas en los artículo 37 y 88 del Código Penal, aplicada ya la disminución correspondiente a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la conducta predelictual del acusado. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.F.V.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, que resultan de la reglas de computo establecidas en los artículo 37 y 88 del Código Penal, aplicada ya la disminución correspondiente a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la conducta predelictual del acusado. TERCERO: Este Tribunal ABSUELVE al ciudadano J.F.V.M., de los cargos que por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentare acusación la Fiscalía 31° del Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal ABSUELVE al ciudadano J.A.V.V., de los cargos que por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentare acusación la Fiscalía 31° del Ministerio Público. QUINTO: Se IMPONE, igualmente, a los acusados J.A.V.V. y J.F.V.M., la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, ordenando a los acusados de autos a cumplir con programas de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia. SEXTO: Se exime a los acusados de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener a los acusados en situación de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.

La Jueza

Abg. N.G.

La Secretaria

Abg. Rosana Borges

ASUNTO: GP01-P-2010-002994

Hora de Emisión: 2:13 PM

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