Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001078

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.Á.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.434.824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.A.A. Y C.R.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.570 y 76.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.555.527.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin abogado acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA presentado en fecha 04 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado. En fecha 08 de Octubre de 2013, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 08 de Noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia que se dirigió a la dirección indicada e hizo entrega de la compulsa al ciudadano J.L.M., quien firmó el recibo de comparecencia.

En fecha 09 de Enero de 2014, el abogado G.A.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ESCRITO DE PRUEBAS, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 16 de Enero de 2014.

Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Señaló la representación judicial del ciudadano F.Á.P., en el ESCRITO LIBELAR que su mandante suscribió un contrato de compra venta, debidamente autenticado en fecha 13 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 48, con el ciudadano J.L.M., que versa sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital y sus bienechurias.

Alega que el precio convenido por las partes para la venta, fue de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) actualmente NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), que al momento de la protocolización dicho documento, el ciudadano F.Á.P., hizo entrega de la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000,00), ahora SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), como garantía del cumplimiento del contrato de venta y que para la protocolización del documento de compra venta en el registro correspondiente, cancelaría la cantidad restante es decir, OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00).

Manifiesta que además del pago inicial realizado, el demandante ha venido abonando parcialmente a la deuda hasta por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) y que los gastos que se generasen para la realización de la negociación, correrían por cuenta del demandado, ciudadano J.L.M.. En este sentido, alega la parte actora que una vez cumplida con la entrega de la documentación requerida, se estableció en el contrato que el lapso para la protocolización sería de quince (15) días.

Igualmente señala que el demandado nunca cumplió con las obligaciones del contrato y que mediante un fraude procesal que declaró el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentó el desalojo de su mandante.

Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.

En virtud de lo anterior y dada la constante situación de abuso y presión a la que se ha visto sometido su mandante, es por lo que conforme a las instrucciones dadas procede a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano J.L.M., a fin de que cumpla con la obligación de entregar la documentación pertinente para la protocolización del documento definitivo de venta y en caso contrario se ordene a través de la sentencia definitiva el registro de la misma a fin de que sirva de título suficiente de propiedad, comprometiéndose a depositar en la cuenta del Tribunal, el saldo restante de la negociación.

Solicitó se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), es decir 4.672 Unidades Tributarias.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que fue cumplida la actividad citatoria correspondiente, en fecha 08 de Noviembre de 2013, conforme lo indicado por el Alguacil de este Circuito Judicial.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, evidencia éste Juzgador que vencido el referido lapso y llegada la oportunidad para que se verificara el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte accionada, a saber, ciudadano J.L.M., no compareció por si, ni a través de apoderado judicial alguno, a ejercer sus defensas al respecto en forma expresa, por consiguiente, es procedente traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el PRIMER (1ER) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión, debe destacarse que el referido demandado, aún no está confeso; en razón que por ese hecho, el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., en el Expediente Nº 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el está referida a que tienen la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.

Dilucidada la situación anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al SEGUNDO (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación al demandado, y al respecto observa:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta a los folios 13 al 16 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER autenticado en fecha 07 de Diciembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta del folio 17 al 19 y 84 al 87 del expediente COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DEL CONTRATO VENTA celebrado entre las partes de autos, autenticado en fecha 13 de Septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 48 de los libros de autenticaciones correspondientes; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, se valora y se tiene como cierta la suscripción de un contrato de compra venta, entre los ciudadanos F.Á.P. Y J.L.M., y que versa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Kilómetro 14 de la Carretera Caracas-El Junquito, en el parcelamiento Campestre Monte Alto, el cual tiene una superficie aproximada de Quinientos Ocho Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros Cuadrados (508,19 Mts2), distinguido con el Nº 4 y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Noreste: en doce metros con noventa y cuatro centímetros (12,94 Mts), con calle pública,; Suroeste: en trece metros con catorce centímetros (13,14 Mts), con calle privada interna que conduce a El Junquito; Sureste: en cuarenta metros con un centímetro (40,01 Mts), con el lote Nº 3 y Noroeste: en treinta y ocho metros con diecisiete centímetros (38,17 Mts), con el lote Nº 5, y las bienhechurias sobre el eregidas, el cual pertenece al vendedor, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, folio 197, tomo 41, Protocolo Primero, de fecha 31 de Agosto de 1978, y las bienhechurias según Título Supletorio, evacuado por este Juzgado, y que el precio convenido para la negociación era por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) actualmente Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 90.000,00) y que el comprador hizo un pago por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), lo corresponde actualmente a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), como garantía del cumplimiento de la negociación y que saldo restante, es decir la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 84.000.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00), sería pagados al momento de la protocolización del documento de compra venta y así se decide.

 Consta a los folios 20 al 24 del expediente COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano J.L.M., de fecha 29 de Marzo de 2006. En este sentido, se observa que de la revisión efectuada al Título en cuestión y a los libros de causas perteneciente a este Tribunal, que el mismo no aparece registrado en los Libros en cuestión, aunado que la numeración con la que se encuentra identificada el mismo, no corresponde con la llevada por este Órgano Jurisdiccional para ese año, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio y apreciativa a un instrumento que podría carecer de veracidad, en este sentido, este Juzgador DESECHA la presente prueba documental y así se decide.

 Consta a los folios 25 al 26 y 71 al 72 del expediente, RECIBOS DE PAGO, a emitidos a favor del ciudadano F.Á.P., como abono a la deuda contraída con motivo a la compra de un local en Monte Alto La Parmesa, Parcela Nº 4. Ahora bien, si bien es cierto, dicha documental no fue objetada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se observa que los mismos forman parte de los llamados papeles domésticos de carácter privado, conforme lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, aunado a que rielan en copia simple, no fueron ratificados, a través de otro medio probatorio y el solo hecho de su consignación, no constituye prueba suficiente para corroborar que la parte demandante haya realizado el pago que con los mismos pretende demostrar, por lo que este Juzgado DESECHA dicha documental y así se decide.

 Constan a los folios 27 al 35 y 73 al 83 del expediente marcada, COPIAS FOTOSTÁTICAS Y CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA , dictada en el Asunto AP11-M-2010-000313, de la nomenclatura particular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y si bien las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, se evidencia, que no riela la copia del auto que le otorga firmeza a dicha decisión, por lo que no es posible determinar si dicha decisión se encuentra definitivamente firme, y no es susceptible de modificación alguna, en virtud de ello, este Tribunal considera procedente DESECHAR las mismas y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora, promovió la PRUEBA DE DOCUMENTAL, debidamente admitida por este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, y riela a los folios 63 al 70, copias certificada del Documento de Propiedad inherente al ciudadano J.L.M., otorgado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Folio 197, Tomo 41, Protocolo Primero, de fecha 31 de Agosto de 1978; y en vista a que el mismo no fue cuestionado en forma alguna, el Tribunal lo valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.367 del Código Civil y aprecia de su contenido que el Inmueble objeto de la controversia fue adquirido por el ciudadano J.L.M., en la fecha indicada conforme los tramites indicados por la Oficina de Registro respectiva, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 El ciudadano accionado no compareció a contestar la demanda ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, ni probó nada que le favorezca. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado que esta no acreditó la excepción por excelencia del cumplimiento al que estaba obligado ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO (2°) REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado considera procedente, antes de pasar a emitir pronunciamiento en relación a la controversia planteada, pronunciarse en relación la presunta comisión de un hecho ilícito en el presente proceso, y pasa analizase como punto previo al mérito de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN HECHO ILÍCITO

De la revisión que realizada por este Juzgado, a los diferentes documentos que acompañaron al escrito libelar, se evidencia un TÍTULO SUPLETORIO, presuntamente emitido por este Órgano Jurisdiccional, con el cual la demandante pretende demostrar la propiedad de unas bienechurias a nombre del ciudadano J.L.M.. En este sentido, llama la atención de este Juzgador el referido título, por la nomenclatura del mismo, puesto que una vez revisados los libros de solicitudes llevados por este Despacho para el año 2006, se pudo evidenciar que efectivamente la nomenclatura no corresponde al año en cuestión, ya que la nomenclatura utilizada para dicho año corresponde con la numeración 10.000, en adelante, igualmente se constató que las rubricas tanto del Juez y como de la Secretaria podrían presentar disconformidad, a que se acostumbra a observar en los asuntos bajo conocimiento de este Juzgado, así como el sello podría ser falsificado, ya que la inscripción del mismo aparece incompleta.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar por el cumplimiento de las normas contenidas en nuestro sistema legislativo, así como evitar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, encontrándose, en la obligación de denunciar aquellos hechos que pudieran encuadrarse dentro de los supuestos de hecho, contenidos en la Ley Penal, con miras a la determinación de responsabilidades, conforme lo establecido en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, este Juzgado ordena oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de hacer de su conocimiento sobre los hechos antes narrados, y acuerda remitir anexo al mismo copia simple del referido título y así se decide.

Finalmente planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el Nº 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó demostrado en este proceso en particular y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

En el presente juicio, el demandante interpone la demanda por Cumplimiento de Contrato, en virtud del contrato de venta suscrito entre él y el ciudadano J.L.M., referente a la venta de un inmueble constituida por un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Kilómetro 14 de la Carretera Caracas-El Junquito, en el parcelamiento campestre Monte Alto, el cual cuenta con una superficie de Quinientos Ocho Metros con Diecinueve Centímetros Cuadrados (508,19 Mts2), distinguido con el Nº 4 y las bienhechurias sobre él eregidas. Se observa en el referido contrato, que efectivamente las partes se obligaron al cumplimiento de ciertas condiciones, a fin de llevar acabo la venta del inmueble, como lo son los gastos que se generaran para la realización de la negociación, tal como la declaración sucesoral, derecho de frente, cédula catastral, entre otras por parte del vendedor y al pago de lo adeudado por del comprador, circunstancia está que no se verifica en las actas que conforman el expediente, puesto que las pruebas promovidas por la parte demandante, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones fueron desechadas por este Tribunal, durante su valoración.

Aunado al hecho, que parte de la negociación realizada, versa sobre unas bienhechurias, que presuntamente son propiedad del ciudadano J.L.M., conforme a un Título Supletorio otorgado por este Tribunal y que genera duda en relación a su veracidad, ya que como se indicó anteriormente, el mismo no se encuentra registrado en los Libros de Causas, llevados por este Juzgado para el año 2006, por lo que mal podría prosperar una demanda en la cual existe una duda razonable en relación a la propiedad de las bienhechurias, objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, por consiguiente la misma no se encuentra ajustada a derecho por falta de elementos probatorios.

En este sentido, se observa que si bien la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que contradijera los hechos alegados por el demandante, no es menos cierto que éste último tenía la carga de probar que dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato, puesto que de las actas que conforman el expediente se desprende, que no riela documentación alguna que demuestre, que efectivamente el demandante, cumplió con las obligaciones contenidas en el contrato, dado que las pruebas consignadas no demostraron el efectivo cumplimiento de las mismas.

Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales al quedar evidenciado que la acción que origina estas actuaciones es contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, independientemente de que la representación demandada haya producido o no pruebas a favor de su mandante, y así se decide formalmente.

Finalmente constata éste Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO y SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano J.L.M., surgida en el proceso, ya que no se dieron de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que opere la misma.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano F.Á.P. contra el ciudadano J.L.M., ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandante diera cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción de compra-venta, conforme los lineamientos Ut Supra determinados.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costa a la parte demandante por resultar completamente vencida en la controversia, conforme el Articulo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:17 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JVVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA/DAY

ASUNTO AP11-V-2013-001078

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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