Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes (15) de noviembre del año 2005, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada O.M.C., y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado C.H.C.L., el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado O.M.R., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.F., colombiano, natural de La Concepción, Santander del Sur, República de Colombia, Tarjeta de Identidad N° 81.142.317, nacido en fecha 29-08-1.955, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en la calle 03, casa N° 04-60, Patiecitos, Detrás de La Bomba El Milagro, Municipio Guásimos, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.) del día doce (12) de noviembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano FLOREBTINO FLORES se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido FLOREBTINO FLORES el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogada B.M.d.C.; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado O.M.R., y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de La F.P.; y ULTRAJE U OFENSA MEDIANTE VIOLENCIA A FUNCIONARIA, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre de juramento y coacción expuso: “Salí de la bodega donde estaba bebiendo y llegaron unas funcionarias y me pidieron los documentos, yo quizá me negué a dárselos, pero violencia no, menos contra una mujer, incluso las acompañé hasta el comando caminando, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho a preguntar y a tal efecto lo hizo de la siguiente manera: 1. ¿Diga usted si para el momento en que las Funcionarias le solicitaron la documentación estaba ebrio? Respondió: “Si bastante ebrio, es todo”. 2. ¿Cuales fueron las palabras de las Funcionarias hacia usted? Respondió: “Ellas me preguntaron por los papeles pero se desesperaron, me bajaron hasta la prefectura de Táriba, me volvieron a sacar, yo tenía un golpe en la espalda y en la boca, es todo”. 3. ¿Antes de estar detenido usted se cayó o se golpeó? Respondió: “Yo estaba tranquilo, a lo mejor me golpeé en la Patrulla, las muchachas no me golpearon, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública Penal solicitó el derecho a preguntar y a tal efecto lo hizo de la siguiente manera: 1. ¿Usted perdió el conocimiento en algún momento? Respondió: “No tenía las cosas claras, es todo”. 2. ¿Usted ofendió en algún momento a las funcionarias? Respondió: “En ningún momento, es todo”. 3. ¿Usted le entregó a las funcionarias los papeles que le pidieron? Respondió: “Si, luego me la votaron al piso y yo les dije que me la recogieran, porque eran ellas la que me la habían botado, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada B.M.d.C., quien expuso: “Hemos oído una precalificación por parte del Ministerio Público de una serie de delitos con los cuales la defensa no está de acuerdo, además esta defensa no concibe que supuestamente cuatro (04) Funcionarias manifiesten que mi defendido las maltrató verbalmente, aunado a ello mi defendido aparentemente está golpeado, ellas en ningún momento dejaron constancia de esta circunstancia, por lo que solicito al Fiscal del Ministerio Público en base al artículo 125 ordinal 5 con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, realice una investigación acerca de este hecho, ya que es preocupante que una persona presuntamente bajo injerencia alcohólica haya cometido estos delitos, si hubiese resistencia a la autoridad es casi imposible que se lo hubiesen llevado caminando a pie, por lo que solicito se siga el procedimiento ordinario, se le conceda Libertad sin medida de Coerción y en caso de no compartir lo solicitado solicito medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial. Igualmente pido, que ordene el Fiscal del Ministerio Público un examen médico forense para mi defendido, para realizar la investigación de cómo fue la forma de haberse ocasionado esas lesiones ya que el ha señalado que antes de su detención el no estaba lesionado, y por último solicito copia simple del presente acta, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 12-11-2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las siete horas y treinta minutos de la tarde (07:30 p.m.), se encontraban de servicio por la vía principal del Barrio El Z.d.T., cuando visualizaron a un ciudadano de unos 45 a 50 años de edad, de contextura delgada, alta estatura, piel blanca, cabello largo canoso, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y el mismo al percatarse de la presencia policial y de que predominaba el personal femenino dentro de la comisión, comenzó a tratarlas con palabras extremadamente groseras (Ustedes como mujeres no sirven para nada, hijas de puta, malparidas, manden hombres), por lo que procedieron a interceptarlo solicitándole la documentación respectiva la cual fue negada, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo al Comando, siendo identificado como F.F.. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado F.F., por la comisión de los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de La F.P.; y ULTRAJE U OFENSA MEDIANTE VIOLENCIA A FUNCIONARIA, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del la F.P., y así se declara.---------------------------------------------.

SEGUNDO

Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-----------------------------------------------------------------.

TERCERO

Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevén los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de La F.P.; y ULTRAJE U OFENSA MEDIANTE VIOLENCIA A FUNCIONARIA, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del la F.P., no superan los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos; y así se decide.-----------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado F.F.; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de La F.P.; y ULTRAJE U OFENSA MEDIANTE VIOLENCIA A FUNCIONARIA, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del la F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado F.F., colombiano, natural de La Concepción, Santander del Sur, República de Colombia, Tarjeta de Identidad N° 81.142.317, nacido en fecha 29-08-1.955, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en la calle 03, casa N° 04-60, Patiecitos, Detrás de La Bomba El Milagro, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de La F.P.; y ULTRAJE U OFENSA MEDIANTE VIOLENCIA A FUNCIONARIA, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del la F.P.; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:00 de la mañana.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. O.M.R.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

F.F.

EL IMPUTADO

P.I P.D

ABG. B.M.D.C.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. O.M.C.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 7C-6006-05

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