Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº: 03-11803

PARTE DEMANDANTE: N.D.C.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.285.932

ABOGADO ASISTENTE: P.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 22.163

PARTE DEMANDADA: RIVAS J.F., RIVAS M.J.C. y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.638.535, V- 16.536.930 y V-14.260201, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: A.E. LA R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.444.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

I

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad venta mediante escrito formal de demanda interpuesta por la ciudadana N.D.C. CÀRDENAS DÍAZ, presentado con fecha 02 de Diciembre del año 2003 accionando su pretensión contra el ciudadano R.S.D.T. de quien señaló ser su concubina; para lo cual contó con la asistencia del abogado P.H.S..

Relata los hechos fundamento de su pretensión en los siguientes términos:

“En el mes de diciembre, exactamente el día treinta y uno de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y seis (1.976)me uní de manera concubinaria al ciudadano R.S.D.T., antes identificado, fijando nuestra relación en la parroquia “LOS FRAILES DE CATIA” calle el Carmen Nº 24, en la ciudad de Caracas antiguo Distrito Federal, en calidad de inquilinos.”

Ciudadano Juez, en fecha Veintiuno (21) de enero de Dos mil (2000), mi concubino R.S.D.T., antes identificado dio en venta a favor de los ciudadanos RIVAS J.F. y RIVAS M.J.C.

“El inmueble objeto de la presente negociación, fue efectuada de manera unilateral por mi concubino ciudadano R.S.D.T., suficientemente identificado, quien sin mi consentimiento enajenó el inmueble ya antes mencionado, lo que al faltar mi consentimiento en la presente negociación, ese acto resulta INCOMPLETO, lo que según la concepción del artículo 168 del Código Civil, la consecuencia es la ANULABILIDAD DEL ACTO, por cuanto la Ley ordena que, para disponer de bienes pertenecientes a la Sociedad llámese ésta conyugal o concubinaria “SE REQUERIRA EL CONSENTIMINETO DE AMBOS””

“Ciudadano Juez fundamento la presente acción por tener pleno derecho a la mitad de los bienes, aunque estos estén documentados solo a nombre de mi concubino, ciudadano R.S.D.T., antes ya identificado, ya que los extremos exigidos para que tenga lugar la presunción de comunidad, se remiten a un solo elemento “LA UNION EXTRA NUPCIAL PERMANENTE” ”

Concluye solicitando la Nulidad de Venta con pacto de retracto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 1.999, registrado bajo el Nº 36 Folios 199 al 203, protocolo 01, tomo 01, asentado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la misma con fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2003.

Admitida la demanda se activaron los mecanismos procesales destinados a obtener la citación de los codemandados, cumplido lo cual con fecha Ocho de Julio del año 2004 los ciudadanos J.F.R. y J.C. RIVAS MENDEZ, representados por la abogada A.E. LA R.C., proceden a dar contestación a la demanda alegando como punto previo la falta de cualidad de la parte demandante

“Para que se resuelva como punto previo y especial pronunciamiento en la sentencia y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE, ciudadana N.D.C.C.D., plenamente identificada en autos, para intentar el presente juicio, por cuanto que ésta no tuvo ni tiene la condición de CONCUBINA que se acredita en su escrito de demanda por lo que no existe ninguna “COMUNIDAD CONCUBINARIA” y por lo tanto, no existe ningún bien que le pertenezca y que pueda ser objeto de la temeraria acción intentada por ella.”

De todo lo esgrimido por parte de la demandante en su libelo de demanda en su pretensión de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto de un inmueble perteneciente a una comunidad concubinaria; la parte actora no tiene el interés legítimo, directo y actual para sostener la presente acción, ya que debió acompañar con su libelo de demanda la SENTENCIA MERO DECLARATIVA proferida por un Tribunal competente, donde se declare que entre el actor, ciudadana N.D.C.C.D., plenamente identificada y el codemandado R.S.D.T., igualmente identificado en autos, exista tal Comunidad Concubinaria; así como la fecha en que se inició la supuesta relación, y que en consecuencia, El Bien Inmueble objeto del presente Juicio de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, formaba parte de la misma

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 00-3070, de fecha 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, la que adecué al caso que me interesa y que transcribí parcialmente en el siguiente extracto “…y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo””

II

Se observa que la parte demandada acepta efectivamente como cierta la negociación celebrada sobre el inmueble antes descrito con el codemandado de actas R.S.D.T. quien resulta ser el eventual o supuesto concubino de la accionante N.D.C.C.D., pero adicionan que para el momento de protocolizarlo no fue requerido en la oficina de Registro autorización alguna por parte de la demandante dado que evidentemente no poseía derecho alguno sobre el inmueble objeto de la acción propuesta.

Procede en seis (06) particulares a rechazar y contradecir sistemáticamente en toda y en cada una de sus partes la acción interpuesta solicitando se declare Sin Lugar la misma.

Con fecha Catorce (14) de Julio del año 2.004 el abogado P.H.S., conforme a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la oposición extemporánea surgida en la pieza de medidas aperturadas con ocasión a Mediada Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada y oficiada.

Con fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2.004, el abogado PABLO

H.S., representante legal de la parte demandante, consigna escrito de Promoción de Pruebas comprendido en seis (06) capítulos, invocando el mérito favorable de los autos, la unión concubinaria aludida y supuestamente al no ser tachado ni impugnado surte el efecto de Plena Prueba, al capítulo tres (03) las testimoniales de las ciudadanas B.C.B.B. y E.E.R.V., al Capítulo Cuarto (4to) bajo la calificación de Comunidad de la Prueba, el Escrito de Cuaderno de Medidas, donde a su entender se acredita la condición de concubina.

En la mísma invoca Copias Certificadas de Expediente adelantado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, donde consta la cancelación de Seis Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares, eventualmente cancelados por el ciudadano R.S.D.T., en virtud de préstamo otorgado por el ciudadano J.F.R..

Como Pruebas Documentales opuso a los demandados Partidas de Nacimiento de los hijos procreados con el codemandado R.S.D.T., así como sendos carnets estudiantiles.

Opuso a los demandados Copia de A.C. decidido en su momento y que a su entender guarda relación con lo controvertido.

Con fecha Cinco (05) de Agosto del año 2.004, la Dra. A.E. LA R.C. promueve pruebas invocando el Mérito favorable de las Actas, Documento Original de Compra Venta, otorgado a favor de sus representados por el codemandado R.S.D.T..

Promueve copia de transacción celebrada con fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.999 ante el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay Homologado por la Juez CARMEN YONELA G.G., y en la que el ciudadano R.S.D.T., reconoce a sus representados como únicos y exclusivos propietarios del inmueble cuya Nulidad de venta constituye el objeto de la presente Demanda y la cual consta en el Expediente signado con el Numero 33.101.

Acompaña igualmente decisión dictada con fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2.001 por nuestro máximoT. en Sala Constitucional con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, donde de su lectura se infiere que la demandante no posee la condición de concubina y en consecuencia resulta impropio invocar la existencia de una comunidad concubinaria.

Fijada la oportunidad Procesal para informes el Dr. P.H.S., con fecha Dos (02) de Marzo del año 2.005, invoca la Reivindicación del Inmueble, objeto de la pretensión e insiste en la existencia de la Comunidad Concubinaria y como consecuencia en el Derecho de su representada al Cincuenta por ciento (50%) del Inmueble objeto de la pretensión.

Acompañó igualmente en copias simples actuaciones practicadas con ocasión a la Entrega Material acordada por el Dr. PEDRO TERCERO PEREZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con fecha Catorce (14) de Abril del año 2.004 y efectivamente practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas, acompañando al efecto numerosas gráficas o fotografías de dicha actuación.

Con fecha Dos (02) de Marzo del año 2.005 la Dra. A.E. LA R.C., consiga informes en la que como punto relevante alega que la existencia de la Comunidad Concubinaria se demuestra mediante Sentencia Judicial, bien a través de Acción Mero Declarativa, dado que el juicio de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, no puede ser a la vez Declarativo de la existencia de una comunidad concubinaria por lo que se requiere un procedimiento distinto.

Con fecha Cuatro (04) de Abril del año 2.005, se produce Escrito de Observación, a los Informes presentados por la parte actora colocando de Relieve que, la Comunidad Concubinaria y el desconocimiento de un Documento de Compra Venta como el que se pretende amerita procedimientos distintos, sin que para ello se cuestione la paternidad alegada a través de las Partidas de Nacimiento acompañó la demandante con ocasión a los informes presentados, y destacando igualmente que, con fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2.004, se Declaró Con Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada sobre el Inmueble Objeto de la querella, y oficiado a la Oficina Subalterna de Registro.

Al Folio Doscientos Noventa y Seis (296), se observa la Remisión que con fecha Diez de Septiembre del año 2.004, la Dra. ISBELIA P.D.C., realiza mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Dr. E.Z., en virtud de distribución realizada.

Con fecha Primero (1ero) de Noviembre del año 2.004, el Dr. E.Z., en su condición de Juez Superior Civil acuerda agregar el escrito consignado por el abogado P.H.S..

Con fecha Tres (03) de Noviembre del año 2.004 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, se declara Incompetente para conocer de la causa plateada toda vez que:

tratándose de un Juicio de Nulidad de Venta (Artículo 1.346 del Código Civil), conforme a lo establecido en los Artículos 1.146, 1.151 y 1.154 del Código Civil, por presuntos vicios en el consentimiento, que hoy se conoce por Apelación como Tribunal de Alzada , se evidencia que no estamos en presencia de un Derecho Real (Bienes) sino donde el sujeto activo pretende que una persona determinada realice una prestación de hacer, y teniendo suprimida este Juzgado tal competencia en los Derechos y Obligaciones, no es éste el Superior Competente para conocer en Alzada del presente Juicio de Nulidad de Venta.

III

Como consecuencia de la Declinatoria acordada se trasladó el conocimiento de la presente causa al Juez Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua DR. O.R.T., que con fecha Primero de Febrero del año 2.005, procede a darle entrada al Expediente que nos ocupa, consignando las partes intervinientes sus respectivos escritos de consideración concluyendo en Declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por el abogado P.H.S. con ocasión a la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según decisión dictada por éste Tribunal con fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2.004, por la Juez Temporal DRA. MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO.

Con fecha Nueve (09) de Mayo del año 2.005 producida la reincorporación a éste Tribunal del Juez provisorio Dr. E.P.T., se le dio entrada al Expediente remitido por el Juez Superior Civil y Mercantil del Estado Aragua, produciéndose con posterioridad a ello con fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.005 y Nueve (09) de Diciembre del 2.005 escritos respectivos por las partes intervinientes.

Narradas y descritas así las cosas, este Tribunal aprecia que la litis a quedado circunscrita a la solicitud de la Nulidad del Contrato de Compra Venta del Inmueble, ubicado en la parte Sureste del piso P.B, apartamento Numero 1 edificio 7C del Conjunto 7 de la Primera etapa del Desarrollo Residencial S.C.. Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual posee una superficie de 63,98 metros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Numero 4; SUR: Fachada del Edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento Numero 2, apuntalado con la pretensión de una eventual Comunidad Concubinaria no acreditada ni declarada por Tribunal alguno.

Resultando como consecuencia la oposición a tal pretensión por parte de los codemandados J.F.R. y RIVAS M.J.C., en el sentido de que la relación concubinaria no puede ser meramente y tangencialmente invocada o deducida puesto que la misma debe estar soportada o apuntalada por un pronunciamiento Judicial previo que así lo declare, para lo cual presupone acreditar tal condición con todos los medios idóneos de prueba que conlleve al Sentenciador a la convicción de que tal reilación existe efectivamente.

Se destaca que el codemandado de Autos R.S.D.T. en ningún momento ni oportunidad procesal alguna realizó objeción, contestación, o contradicción a lo pretendido revelando con ello un socorrido mecanismo de omisión procesal concatenado con la pretensión de la actora en una suerte de Sortilegio Judicial destinado a permitir o aceptar la pretensión propuesta.

Este Juzgador destaca igualmente el hecho relevante de que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda como punto previo a ser decidido invocó la falta de cualidad de la parte demandante de conformidad con el Segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto se considera:

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.

Por otra parte este Juzgador se sintoniza con criterios reiterados por nuestro M.T. en el sentido de que:

La relación jurídico procesal queda circunscrita, conforme a la Ley, con los hechos, alegados en la demanda y en su contestación, por lo que no es potestativo de los jueces ni de las partes cambiarlos para considerar procedimiento no demandados o excepciones o defensas no opuestas (S., 20/02-1972 y 10/11-1959).

De modo que si los sentenciadores plantean de manera diferente de cómo lo hicieron las partes el problema jurídico sometido a su conocimiento, incurren en el vicio de incongruencia (S., 15/11 1964)

IV

Cuando este Juzgador realiza la precedente consideración no desecha ni desvirtúa la posibilidad de que mediante un procedimiento adecuado y pertinente tal condición se acredite, no obstante resulta impropio atacar la validez de un documento público otorgado con el cumplimiento adecuado de los requisitos exigidos por la Ley para suscribirlo, mediante el argumento de una Condición Legal o Situación Jurídica que no es el objeto de lo controvertido y que amerita un tratamiento propio al caso que se pretenda, de suerte que permitir lo contrario, sería brindar la posibilidad a confusiones procesales o a situaciones legales que violentarían los principios de congruencia, transparencia, y armonía procesal.

Es así como el Dr. CABRERA ROMERO, entre otras consideraciones fijadas en decisión de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2.001 precisó:

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

De modo tal que este Juzgador al analizar en forma preambular la Falta de Cualidad de la demandante para intentar el presente Juicio al entender de la parte demandada por cuanto ésta no ha acreditado con su escrito de demanda la condición de concubina y en consecuencia menos aún la de la Comunidad Concubinaria, y por ende resulta prioritario abordar su tratamiento porque de ello se desprende la continuación o no del análisis de los restantes alegatos y probanzas traídas a juicio las que en la forma y modo que han sido propuestas interpreta igualmente este Juzgador que el punto Controvertido ha de decidirse de pleno derecho relevando en consecuencia el estudio o análisis de todos aquellos medios probatorios que no guardan relación con lo epicéntrico o medular de lo controvertido , como en el caso que nos ocupa resulta ser la Nulidad de la Venta del inmueble descrito y alinderado, y en ninguna forma ni modo desconocido o tachado por los otorgantes o intervinientes.

En razón de lo cual este Tribunal estima pertinente declarar CON LUGAR, el argumento de la falta de Cualidad para intentar el presente Juicio por parte de la ciudadana A.E. LA R.C., con fundamento en las abundantes y precisas decisiones proferidas en diversas instancias, principalmente en la Sala Constitucional de nuestro M.T..

V

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas Este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana N.D.C.C.D., en contra de los ciudadanos R.S.D.T., RIVAS J.F. y RIVAS M.J.C., por cuanto al intentar la demanda no acreditó mediante Sentencia previa la condición de Concubina, por lo que carece de Titularidad, Condición o Derecho para solicitar la Nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, otorgado en la fecha, modo, espacio, y tiempo por parte de quien adujo ser su concubino, sin guardar relación tal procedimiento previo con el presente solicitado.- Así se Decide.

NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. E.P.T.

EL SECRETARIO

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:41a.m.

EL SECRETARIO

EXP Nº 03-11803

Stephany*

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