Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 1 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000218

ASUNTO: RP11-P-2016-000218

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizado como ha sido la audiencia de fecha: 29 de enero de 2016, siendo 10:30 a.m. , se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. M.J.M.C. y el alguacil de sala J.R., a los fines de celebrar la Audiencia Especial de Prueba Anticipada de declaración de Victima, en el asunto seguido en contra del ciudadano F.D.V.C., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 Ejusdem, perpetrado en contra de la niña “Omisis”. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., el imputado F.D.V.C., (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre) y la Defensora Pública N° 06 Abg. P.D.B., la víctima y los representantes de la victima “Omisis”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: presento a la niña “Omisis”, a los fines de que se le tomé declaración como testigo en relación a causa que cursa en la fiscalía a la cual represento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en virtud de que en fecha 18 de Enero del 2016, cuando el ciudadano F.D.V.C. a quien le dicen Tinoco agarro a la niña se la llevco a su casa y le mordio la totona y le metio mano (…), en virtud de los hechos narrados es por lo que solicito se le tome declaración a la víctima a fin de evitar la revictimización de la misma. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la víctima niña “Omisis”, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 04 años de edad, nacido en fecha 12/06/2011, “Omisis” (presentes en sala) y residenciado en: C.d.A., casa s/n, cerca hacia el campo deportivo, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone a las preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 338 Código Orgánico Procesal Penal: 1) ¿Diga al Tribunal que te hizo ticono? Me mordió. 2) ¿Diga al Tribunal donde te mordió? En la totona. 3) ¿Diga al Tribunal que mas te hizo tinoco, te agarro por los pies? No. 4) ¿Diga al Tribunal te estaba haciendo cosquillas por los pies? No. 5) ¿Diga al Tribunal te mordió duro? Si. 6) ¿Diga al Tribunal por donde te estaba haciendo cosquillas? (no dio respuesta). 7) ¿Diga al Tribunal te mordió cuantas veces? (no dio respuesta). Se deja constancia que la Defensa Pública y el ciudadano juez NO realizan preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 28/01/2016 FUE CONSIGNADO ESCRITO POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06 ABG. P.D.B. EN EL CUAL SOLICITA CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION ECONOMICA IMPUESTA AL CIUDADANO F.D.V.C. POR UNA CAUCION JURATORIA. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. P.D.B., quien manifiesta: “Ratifico el escrito presentado a este juzgado en fecha: 28/01/2016, en todas y cada una de sus partes por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como F.D.V.C., venezolano, soltero, natural de C.d.A.M.B.E.S., de 35 años de edad, nacido en fecha 20/01/80, titular de la cédula de identidad V-24.692.788, agricultor, hijo de V.C. y padre desconocido, residenciado en C.d.A., calle principal, casa S/n, Municipio Benitez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: F.D.V.C., en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado F.D.V.C., venezolano, soltero, natural de C.d.A.M.B.E.S., de 35 años de edad, nacido en fecha 20/01/80, titular de la cédula de identidad V-24.692.788, agricultor, hijo de V.C. y padre desconocido, residenciado en C.d.A., calle principal, casa S/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 Ejusdem, perpetrado en contra de la niña “Omisis” consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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