Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de mayo del dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000773

PARTE ACTORA: M.F.C., titular de la Cedula de Identidad No 10.867.852 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.942.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La misma demandante, actúa en nombre propio por ser abogado.

PARTE DEMANDADA:

  1. - CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. (COVINEA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de febrero de 2.005, bajo el Nro 21, Tomo A-13;

  2. - FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONTRANZ), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio , fundado por Ley de Creación del Fondo de Financiamiento del Transporte Urbano y Rural del Estado Anzoátegui, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de junio de 2.006, bajo el Nro 199 Extraordinario.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: El abogado J.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 106.433, por la demandada COVINEA y por FONTRANZ, el abogado A.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 60.992, en su carácter de Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio el día 15 de abril de 2013 y sus prolongaciones durante los días 25 de abril de 2.013, 7, 10 y 17 de mayo de 2013, oportunidad esta última en la que se en vez de ser dictado el dispositivo del fallo este Tribunal, verificó su incompetencia por la materia, pues, del análisis de las probanzas aportadas se concluyó que la accionante de autos era una funcionaria pública, por lo que este Tribunal al no ser competente, declinó en el juzgado correspondiente, de manera tal que conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, en los términos siguientes:

De acuerdo al planteamiento libelar la reclamante peticiona diferencias derivadas del hecho de que las prestaciones sociales y otros conceptos laborales le fueron cancelados de manera incompleta, según refiere laboró primero como contratada en el cargo de abogado I para COVINEA (demandada) desde marzo de 2.006 a marzo a 2007 (mediante la suscripción de dos contratos de trabajo), luego de ello se le designa para dicha empresa como Abogado III en fecha 1 de abril de 2.007; siendo enviada en comisión de servicios a FONTRANZ (codemandada) en esa misma fecha, aun cuando el hecho de comisión de servicio no se evidencia de probanzas alguna, salvo la anuencia de las partes en referir que ello fue así.

Lo primero a destacar es que la demandante manifiesta ser una trabajadora con estabilidad laboral regida por el régimen de derecho privado, y así mismo ella lo reconoció; por lo que, en puridad de conceptos, no aplica la figura comisión de servicios, pues, tratándose de vínculo de trabajo de derecho privado, en la que se empleó para con la trabajadora una figura solo contemplada para funcionarios públicos, como lo es la comisión de servicios, prevista y regulada del artículo 70 al 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo de destacar que dicho mecanismo es de obligatorio cumplimiento para el funcionario publico.

Ahora bien, en los hechos el trato que recibió la actora, en principio, según su argumentación regida por el derecho privado, fue como si tratara de una funcionaria pública, aunque según su decir no lo era, situación y afirmación en la que ambas partes están contestes, es decir, se considera que no era funcionaria pública ni en su prestación de servicios para COVINEA ni lo era para FONTRANZ.

Ahora bien, dentro de los hechos incontrovertidos y confirmados luego de analizadas las probanzas aportadas a los autos, aprecia quien sentencia que se encuentra la contratación inicial de la accionante, como se expresara, por dos periodos para la empresa COVINEA (f. 53 y 54, p1), luego de lo cual recibe un nombramiento por parte del Presidente de esa misma empresa en fecha 1 de abril de 2.007 como Abogado III (f. 55 p1) y en esa misma ocasión, según se reconoció por ambas partes se le envía en comisión de servicios para el instituto autónomo FONTRANZ, en el cual fungía como Presidente el mismo Presidente de la empresa COVINEA, a saber, el Abogado I.A.; quien la había designado como Abogado III; llamando la atención que en esa misma fecha recibe el nombramiento de Gerente General en el Instituto Autónomo (f. 57, p1), lo cual, según refiere, el nombramiento efectuado se hace de conformidad al artículo 13 numeral 5 de la ley que lo crea al Instituto, conforme a la cual el Presidente del mismos puede nombrar y remover los funcionarios y empleados del Fondo, de conformidad con la Ley o Leyes respectivas.

A la par de ello, se constata que el punto medular en la causa que nos ocupa se centra en reclamar solidariamente a una empresa del Estado Anzoátegui (cuyo capital se encuentra suscrito en un 98% por la Gobernación de ese estado, vto f. 169, p1, artículo 11) y a un Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, beneficios que la convención colectiva de la Gobernación de dicha entidad federal solo acuerda para los empleados y funcionarios públicos entre ellos los de la empresa COVINEA, pero que se exigen por la accionante con relación a ambas entidades demandadas; en virtud, según refiere, que el Instituto Autónomo si bien los canceló, el representante de éste (Sub Procurador del Estado), asevera que su pago fue errado pues a dicho instituto no aplica tal convención, ya que la reseñada demandante estaba en comisión de servicios y a ella no beneficia la normativa en referencia.

Por otro lado, es de advertir que la prestación de servicios para el Instituto Autónomo fue con ocasión, se insiste, de una comisión de servicios, lo que es una figura de obligatorio cumplimiento conforme ordenan los artículos 70 al 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, por argumento en contrario no aplica a un trabajador regido por derecho privado. Ante tal duda la Juzgadora preguntó a las partes si se trataba de una funcionaria pública, respondièndose que no, porque no había entrado por concurso; sin embargo, sigue llamando la atención de quien decide, la misiva por la cual se la designa como Gerente General del Instituto en cuestión, donde se cita por el Presidente de FONTRANZ (y de COVINEA) que el nombramiento se realiza con base a facultades netamente legales (artículo 13 numeral 5).

Y en este sentido, si bien es cierto que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo se contemplan situaciones que bien pudieran aparentar un cierto paralelismo con la figura de la comisión de servicios como lo es el supuesto de hecho previsto en literal b del parágrafo segundo del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo al no considerar despido indirecto a …la reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente por un tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días un puesto superior por falta del titular de dicho puesto.; de donde se infiere que según, para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, resultaba factible el traslado a otro puesto de trabajo superior pero no por un periodo que excediera a los 180 días; siempre y cuando el titular del mismo (del cargo superior) faltare; situación ésta que en modo alguno se compadece con lo sucedido en la causa sub examine, ya que, ambas partes fueron enfàticas en aseverar que lo que hubo fue un traslado de una empresa a un instituto autónomo como consecuencia de una comisión de servicios, las cuales a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado (como se dijera con un tope de 180 días) no pueden exceder de un año (arículo 72 Ley del Estatuto de la Función Pública) y en el presente caso, la prestación de servicios de la actora para con el Instituto Autónomo fue, abstrayèndonos a la fecha anterior al 1 de abril de 2.007 en que estuvo en condición de contratada, fue superior a los 3 años.

En este contexto se advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública define en su artículo 3 lo que es un funcionario público, y en tal sentido, señala que es toda persona natural, que en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, más adelante en el artículo 19 categoriza a los funcionarios públicos y los distingue como de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo el rasgo definitorio de los funcionarios públicos de carrera el hecho de ingresar por concurso, en tanto que los de libre nombramiento y remoción, son designados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, es decir, no necesariamente debe accederse a la Administración Pública como funcionario, a través del mecanismo de concurso, acotación que considera necesaria esta Juzgadora, pues ambas partes coincidieron en afirmar que no era funcionaria pública porque no había ingresado por concurso, cuando la realidad legal es que también puede accederse por una vía distinta al concurso (articulo 20 numeral 12 )

En el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora, por la forma en que ingresó la trabajadora para los entes mencionados; recibir beneficios de la convención colectiva de la Gobernación del Estado Anzoátegui y pretender la solidaridad en el pago de dos entes de regímenes distintos como lo son una persona jurídica de Derecho Privado regida por el Código de Comercio y una persona de Derecho Público regida por su ley de creación y sobre todo su designación como GERENTE GENERAL en el Instituto Autónomo, en uso de las atribuciones que al Presidente del mismo establece la ley de su creación, facultad que expresamente señala que correspondía a éste …nombrar y remover funcionarios y empleados del Fondo, de conformidad con la Ley o Leyes respectivas, adicionalmente que la prestación de servicios para con el Instituto Autónomo aun cuando inicialmente se dijo que era por comisión de servicios, la misma excedió de un lapso muy superior al legal para esa figura jurídica, y a la par de ello para con el instituto hubo un nombramiento de Gerente General que derivó en una prestación de servicios por parte de la hoy demandante por un periodo superior a los tres (3) años.

Son todas circunstancias que hacen concluir que nos encontramos en presencia de una funcionaria pública, cuyo régimen para exigir el cobro de sus correspondientes prestaciones sociales se rige bajo la figura de la querella funcionarial para la cual este Tribunal carece de competencia.

En razón de ello y actuando este Tribunal conforme lo dejara sentado la Sala de Casación Social en sentencia Nro 1203 del 21 de julio de 2.009; esta instancia al verificarse que el caso de autos se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de una funcionaria al servicio de la administración pública; por ende, la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público municipal y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto, por ende, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor Oriental, para que conozca y decida la demanda interpuesta, por ser el competente para ello. Notifíquese al Procurador General del estado Anzoátegui.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe

La Secretaria,

Abg. A.R.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

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