Decisión nº PJ0062010000227 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional

ACTA

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002149

PARTE ACTORA: M.F.C.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.F.R.,

PARTE DEMANDADA: FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.S.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

Hoy, quince (15) de octubre de 2010, siendo las 10:00 am., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano M.F.C., venezolano, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.363.384, y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.528.453, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 115.594, y por la otra, la empresa FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A. representada en este acto por la abogado Y.C.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.456, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 02 de abril de 2.001, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de AYUDANTE DE ALMACEN.

- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de CIENTO SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 170,oo) diarios.

- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A., tenía que manipular cargas entre 05 y 15 kilogramos, chequear pedidos de clientes y ordenar los productos del almacén

- Que como producto del esfuerzo realizado al cumplir con sus actividades y las posiciones que debía adoptar sufre de dos (02) patologías que estima de origen ocupacional. La primera de ella, se refiere a un cuadro de discopatía L4-L5, L5-S1, cuyos síntomas comenzó a padecer en el año 2.004, y que a la fecha fue diagnosticado como Discopatía Lumbar L4-L5 L5-S1 y la segunda se denomina clínicamente como Pinzamiento Subacromial, la cual ha padecido desde el mes de diciembre de 2.009, producto de la forma como debe realizarse las labores de chequeo y apartado de mercancía, lo que genera un desplazamiento del hombro izquierdo que produce un intenso dolor, por lo que recibió tratamiento médico y rehabilitación desde el día 07 de julio de 2.009, hasta el 09 de septiembre de 2.009, fecha en la que se reintegro a sus labores las cuales debía cumplir con limitaciones.

- Que considera que no fueron cumplidas las limitaciones ordenadas por los médicos por parte de FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A., por cuanto hasta le fecha de su renuncia, continuo padeciendo los dolores iniciales, por lo cual se realizo RX del hombro, donde actualmente aparece la misma lesión.

- Reclama mediante esta demanda la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 61.200) correspondiente a la indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Reclama el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

- Estima como monto total reclamado OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 81.200,00), mas la indexación o corrección monetaria.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que la enfermedad adquirida por el demandante haya sido ocasionada por la prestación de sus servicios para FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A., por cuanto esta es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral, le impartió la correspondiente inducción y entrenamiento para un desempeño seguro de sus labores y le entregó los implementos de seguridad necesarios para su cargo.

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A., por cuanto, no ha cometido hecho ilícito alguno generador de responsabilidades por concepto de daño moral.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento respecto de las pretensiones del demandante referidas a la indemnización por enfermedad profesional prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por daño moral y por enfermedad profesional sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral por enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales, acuerdan la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 67.918,40), la cual corresponde a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida e indemnización por daño moral por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer y por la supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 67.918,40), acordada, se paga el día de hoy mediante UN (1) cheque, identificado con el Nº 24592039, por la cantidad de Bs. 67.918,40 y librado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 14 de octubre de 2010, a favor de M.F., en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano M.F. venezolano, titular de cédula de identidad Nº 11.363.384, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

EL JUEZ ABG. LA DEMANDADA

EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

LA SECRETARIA

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