Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de mayo de 2009

Años 198° y 149

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 6.124.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAURA E.R.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.989.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), creado según Decreto N° 2.324 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 de la misma fecha, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Y.R.R., M.M.D.L., NELENA R.V., A.R.L.M., J.E.I.M., J.R.L.H., Y.E.S.N., E.A.P., O.L.J.G., A.J.R.G., A.M.V., L.R.L.B. y T.Y.F.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 7.259 y 59.476 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 24 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana A.E.R.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.989, en su condición de representante judicial del ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 6.124.218, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), creado según Decreto N° 2.324 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 de la misma fecha, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (15) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (18) del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 26 de enero de 2009, que cursa al folio 34 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 17 de febrero de 2009, que cursa al folio 164 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de mayo de 2009, en donde se pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Sostiene la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), ubicado en la avenida 19 de abril, frente a la torre Cosmopolitan, ciudad de Maracay, Estado Aragua, desde el 20 de julio de 2004, ejerciendo el cargo de CHOFER, devengando un salario de Bs. F 320,00 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada por el ciudadano Gamboa Mateus, quien fungía para ese entonces como Director de la empresa, encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004. Asimismo señala que ejerció un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue tramitado mediante expediente signado con el N° 043-05-01-00008; presentado el mismo en fecha 03 de enero de 2005, por ante la sala de Fuero Sindical, Coordinación de la Zona Central. Por lo que en fecha 14 de de julio de 2005, mediante P.A. se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos antes señalada, y se ordenó al ente demandado que procediera al inmediato reenganche del trabajador a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios caídos desde el momento en que fue despido hasta la fecha de la materialización efectiva de su reenganche.

Por tal motivo, es que en fecha 14 de julio de 2005 IPOSTEL dio cumplimiento a la P.A. antes mencionada tal como se evidencia de Acta de fecha 14/05/2007 levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a los efectos de dejar constancia de la incorporación del trabajador a sus labores, sin embargo no le fueron cancelados los salarios caídos debidos y previamente acordados hasta en día 17 de junio de 2008, en que la accionada consignó un CHEQUE por la cantidad de Bs F 11.090,95 a favor del demandante por concepto de salarios caídos el cual no fue aceptado por accionante, dado que no correspondía a lo que en realidad se le debe por este concepto. Ello así, el demandante sostiene que la accionada le adeuda las vacaciones, bono vacacional, utilidades y pago de cesta ticket, por aplicación de lo previsto en la Ley de Alimentación a los Trabajadores correspondientes a los periodos 2004 al 2008, así como el pago de los salarios caídos por los periodos de enero de 2005 a mayo de 2007, por lo que a decir del actor la demandada le adeuda el monto total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 34.057,95), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento, la indexación judicial sobre las cantidades antes señaladas y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación al fondo de la presente causa en los términos siguientes: reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como las fechas de ingreso y egreso, y el cargo desempeñado por el demandante. Sin embargo niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante pago alguno por concepto de vacaciones, utilidades bono vacacional y salarios caídos durante los periodos señalados por el demandante, puesto que para ese momento el demandante no prestaba servicios. Igualmente aduce que en virtud de una oferta real de pago realizada por su representada en fecha 01 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, le fueron cancelados al actor todos los concepto adeudados con motivo de la referida P.A.. Igualmente, durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada oralmente y en forma previa, alegó y ratificó las defensas perentorias opuestas en su escrito promocional relativas a la Falta de Jurisdicción y la Falta de Competencia, aduciendo que el actor pretende cobrar diferencia de salarios caídos, Ley de Programa de alimentación para los trabajadores, vacaciones, Bono vacacional, Utilidades u otros beneficios contractuales basados en una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto nada adeuda al demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial del demandado INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), que fue reconocida por esta, la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, las fechas de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado por éste, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la procedencia o no de la Falta de Jurisdicción y la Incompetencia por el territorio para conocer esta causa, las cuales fueron opuestas previamente por la demandada en su escrito promocional y ratificadas oralmente en la audiencia oral de juicio; en segundo lugar si el monto consignado por concepto de salarios caídos se ajusta a lo que realmente le corresponde al actor por dicho concepto; y en tercer lugar la procedencia o no del pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y de lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante los periodos de los años 2004 al 2008. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora al Capítulo I de su escrito promocional, invocó el Mérito favorable de autos y el Principio de Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 60 y 61del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A, B”, en copias simples expediente administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Sala de Fuero Sindical, Coordinación de la Zona Central (folios 38 al 45, ambos inclusive). Con relación a este particular, observa este Juzgador que se está en presencia de las copias simples de un documento público administrativo, por lo que es importante traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 02499 de fecha 20/03/2007, caso J.L.L.C., en contra de la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a el carácter de los documentos públicos administrativos, que señala:

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia N°. 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Pos su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, como quiera que la Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón, (FUNDAREGIÓN) fue creada por la Gobernación del Estado Falcón, los documentos que de ella emanen deben considerarse como documentos públicos administrativos, pues, en el caso particular, se refieren a actuaciones realizadas por funcionarios competentes y en el ejercicio de sus funciones, a través de los cuales, y en virtud de la autorización otorgada al ciudadano J.L.L., se dejó constancia de los trabajos realizados por mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado de la residencia del Gobernador, bajo la supervisión de tales funcionarios. Tales instrumentos gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En el presente caso las documentales consignadas con el libelo de la demanda, fueron impugnadas por la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, bajo el argumento de que la Ing. Marlisbeth Anderson, quien actuó como Jefe de Inspección de la Fundación no estaba autorizada para hacer pagos en su nombre, lo cual no fue demostrado por la demandada, al no constar en autos prueba en contrario, razón por la cual, al no haberse destruido la presunción de veracidad de tales documentales, conservan el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (En negritas, cursiva y subrayado por este Juzgado)

Por tanto, en atención a la decisión antes esbozada, a criterio de este Juzgador al tratarse de las copias simples de un documento público administrativo las cuales se tienen como reconocidas en juicio por la parte a quien se les opone en virtud de que no fueron atacadas ni objetadas de forma alguna, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la norma in comento, desprendiéndose como mérito favorable, de las precitadas documentales que efectivamente por p.a. se le condenó a al demandada al inmediato reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos. Así se Decide.-

2)- Marcado “B”, en copias simples actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot e Iragorry del Estado Aragua (folios 46 al 51, ambos inclusive del expeidnte). Las cuales si bien es cierto fueron reconocidas por la contraparte, las mismas no aportan nada a lo debatido en autos puesto que se trata de una actuación judicial con motivo de una p.a., de forma que se desestima su valoración.

3)- Marcado “D”, en copias simples sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005, (folios 52 al 59, ambos inclusive). Las cuales si bien es cierto, en principio constituye las copias simples de un documento público por emanar de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, como en este caso se trata de la actividad jurisdiccional, no obstante a criterio de este Juzgador y por disposición expresa de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la obligación de acatar la doctrina vinculante emanada del M.T. en Sala de Casación Social, la misma se rigen bajo el principio de la prueba judicial, es decir, que se trata de derecho y por lo tanto el Juez debe aplicarla de oficio en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, por lo tanto están excluidas del régimen de control y contradicción de la prueba, sin embargo este Tribunal las observará en caso de ser aplicables al caso. Así se Decide.-

4)- Marcados “D y E”, en original y en copias simples actuaciones realizadas por y ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, (folios 60 al 67, ambos inclusive). Las cuales igualmente si bien es cierto fueron reconocidas por la contraparte, las cuales no aportan nada a lo debatido en autos puesto que se trata de actuaciones judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de la demandada:

Respecto a lo invocado por la demandada en el punto previo y el capítulo I de su escrito promocional, relativo a la “Falta de Jurisdicción e Incompetencia por la Materia”, así como el “Mérito favorable de Autos”. Cabe destacar, que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la parte actora (ver folios 162 y 163) negó su admisibilidad por no constituir medio de prueba alguno propiamente dicho, por lo tanto este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-

En cuanto a las instrumentales traídas por la demandada a los autos, promueve las documentales siguientes: 1)- Marcados “B, C, D y E”, en copias simples y originales, C.d.T. a favor del actor; copia simple de constancia de ingreso del demandante a su puesto de trabajo de fecha 05 de junio de 2008; comunicación dirigida por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada al actor a los fines de que se proceda a su reincorporación; copia simples de comunicación dirigida al actor con relación a sus actividades en el área de dependencia asignada (folios 74 al 77, ambos inclusive). lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la norma ut supra. Evidenciándose de los mismos, que el actor fue reincorporado a sus labores habituales, así como el área de dependencia a la cual se encuentra asignado. Así se Establece.-

3)- Marcado “F”, copias simples del Decreto N° 403 de fecha 26 de octubre de 1999, que rige a IPOSTEL (folios 78 al 90, ambos inclusive del expediente). Las cuales versan sobre copias simples de normas de derecho, por lo que se rigen bajo el principio de la prueba judicial, es decir, que se trata de derecho y por lo tanto el Juez debe aplicarla de oficio en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, de manera que se encuentra excluida del régimen de control y contradicción de la prueba, sin embargo este Tribunal las observará en caso de ser aplicables al caso. Así se Decide.-

4)- Marcados “G, H e I”, en copias simples carta dirigida al demandante vinculada con la P.A. que le acuerda el pago de sus salarios caídos; P.A. de fecha 14 de julio de 2005 a favor del actor y copia simple del expediente llevado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, (folios 91 al 145, ambos inclusive del expediente). Respecto a estas documentales a criterio de este Juzgador se les confiere valor probatorio evidenciándose de los mismos que la demandada hizo oferta real de depósito en fecha 05 de marzo de 2008 (folio 140). Así se Decide.-

En relación con la prueba de exhibición de documentos peticionada por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de pruebas, a criterio de este Juzgador la misma versa sobre documentales que no aportan nada a lo debatido en autos de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de informes peticionada por la demandada al Capítulo IV del citado escrito de pruebas, la misma fue negada por este Juzgador en cuanto a su admisión por auto de fecha 17 de febrero de 2009, que riela a los folios 162 y 163 del expediente, de forma que este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL)., niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante pago alguno por concepto de vacaciones, utilidades bono vacacional y salarios caídos durante los periodos señalados por el demandante, puesto que para ese momento el demandante no prestaba servicios. Igualmente, durante la audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandada oralmente y en forma previa, alega y ratifica las defensas perentorias opuestas en su escrito promocional relativas a la Falta de Jurisdicción y la Falta de Competencia, aduciendo que el actor pretende cobrar diferencia de salarios caídos, Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, vacaciones, Bono vacacional, Utilidades u otros beneficios contractuales basados en una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto nada adeuda al demandante por concepto alguno. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Por sentencia Nro 01836 de fecha 19 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Ciertamente, en el escrito libelar la apoderada actora señaló el incumplimiento de la p.a. por parte de la empresa demandada, lo que en su decir, demuestra tácitamente una insistencia en el despido injustificado, por lo que, habiendo quedado firme la providencia de fecha 15 de abril de 2003, procedió a demandar el pago de las prestaciones sociales, así como los salarios caídos dejados de percibir durante el término de la inamovilidad laboral.

En orden a lo anterior, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los tribunales del trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En efecto, el artículo 29 de la Ley expresa lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...

. (Negrillas de la Sala).

En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la accionante procedió a demandar a las empresas Área Company El Recreo, C.A., England Company, C.A., Corporación Área Company, C.A. y Área Company Plaza Las Américas, C,A., por el pago de una suma de dinero que estima corresponde a su representada por los beneficios contractuales, nacidos de la relación de trabajo y confirmados mediante una P.A..

De lo expuesto resulta claro, que la presente reclamación persigue el pago de una suma de dinero que según considera la parte actora, constituye un derecho a su favor el cual no le ha sido satisfecho.

Ahora bien, visto que la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que la demandante pretende que le sea pagada la cantidad anteriormente señalada, derivada de su relación de empleo con la parte demandada y por cuanto el presente caso es un asunto contencioso en materia laboral, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen.

Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, correspondiendo su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales Laborales, específicamente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Así pues, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada. En el presente caso, observa este Juzgador que el petitum central de la parte actora está dirigido al pago de cantidades pecuniarias (salarios caídos previamente condenados y una vez puesto en mora al patrono) con ocasión a un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos decidido en la vía administrativa, la cual según lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forma parte de los asuntos contenciosos del trabajo. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa previa esgrimida por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y se confirma la jurisdicción para decidir este asunto. Así se Decide.-

Respecto a la incompetencia por la materia alegada por la demandada en la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”, por lo que es a elección del demandante incoar su acción bajo los supuesto previstos en el referido texto legal, y en el caso que nos ocupa observa este Juzgador que IPOSTEL es un Instituto Autónomo Público el cual tiene sucursales en varias partes del territorio nacional incluido el Distrito Capital (Caracas), siendo ésta también de la competencia de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por lo tanto este Tribunal declara sin lugar tal defensa de derecho y confirma su competencia. Así se Decide.-

En relación con el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, peticionadas por el actor en su libelo, durante la audiencia oral de juicio el ciudadano Juez de este Despacho procedió a interrogar a la parte actora en cuanto a que si dicho conceptos todos eran con ocasión al juicio de calificación de despido intentado por el actor en la vía administrativa, quien contestó afirmativamente. Al respecto quiere este Juzgador resaltar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “que en los Juicios de Estabilidad, no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviese en mora, sino que se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer”, (Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, caso J.L.T.R., en contra de FERRETERÍA EL ANCLA, S.A.) puesto que lo que persigue en dicho juicio especialísimo es el pago de salarios caídos y el correspondiente reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía el trabajador afectado por el irrito despido, de manera pues, que al ser una expectativa de derecho el pago de los salarios caídos no devienen de la prestación efectiva, y en el caso de las vacaciones, utilidades, bono vacacional, así como el pago del beneficio de alimentación, sólo pueden nacer o en su defecto generarse como consecuencia de la prestación efectiva de servicios, puesto que para el caso de las vacaciones y bono vacacional supone el descanso previo de cada trabajador al cumplir un año de prestación efectiva de servicios, donde se reponen sus fuerzas a los fines de continuar con la prestación subordinada de sus servicios, y en el caso de las utilidades comporta el aporte que el trabajador da a su patrono desde el momento en que se desprende de los frutos del trabajo realizado (consecuencia de la prestación efectiva y subordinada) a cambio de su contraprestación remuneradora, de modo que ese aporte del trabajador a los logros del patrono en cada ejercicio fiscal, hacen que bajo la tutela de una legislación laboral basada en los principios de justicia y equidad así como en observancia al trabajo como hecho social, indefectiblemente obligan al patrono por fuente legal a compartir en proporción al esfuerzo dado por el trabajador en su provecho, de los frutos de cada ejercicio fiscal, por lo que obligatoriamente se requiere de una prestación efectiva de servicios, y en el baso del beneficio de alimentación, la naturaleza del mismo no es remuneradora sino que se trata de una protección al trabajador en su salud por cada día laborado, por ello también son consecuencia de una prestación efectiva. De forma que se declara sin lugar la solicitud de los Conceptos de vacaciones, Bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, peticionadas por el actor en su libelo. Así se establece.-

Respecto al pago de los salarios caídos los mismos fueron acordados sin tomar en cuenta los aumentos que por Decreto del Ejecutivo Nacional o Convención Colectiva se hayan acordado por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 628 de fecha 16/06/2005 a Señalado lo siguiente:

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.(….)…..

Por lo que se ordena el recalculo de los salarios caídos a los que se le deberá incluir los aumentos que por Decreto del Ejecutivo Nacional o Convención Colectiva se hayan efectuado cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo designada por el Tribunal Ejecutor, tomando en consideración los aumentos realizados por Decreto del Ejecutivo Nacional o Convención Colectiva desde la fecha de su despido (acorde con la P.A.), hasta el momento en que la demandada hizo la oferta real de depósito en fecha 05 de marzo de 2008. Así se establece.-

Asimismo, tomando en consideración que al momento en que el trabajador es reincorporado a su puesto de trabajo nunca le fue cancelado pago alguno por salarios caídos, la demandada cuando hizo la oferta de depósito los canceló morosamente por lo que para el momento en que fueron exigibles la demandada no los canceló oportunamente lo cual se convierten en deudas de valor a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues pone en mora al patrono con respecto al pago de los mismos, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios así como la indexación judicial sobre los mismos los cuales deberán calcularse igualmente por experticia complementaria del fallo desde el momento en que se hicieron exigibles, esto es, desde la fecha en que se dictó la p.a., es decir, en fecha 14 de julio de 2005, hasta el día 05 de marzo de 2008, en que la demandada hizo la oferta real de depósito de los mismos. De manera pues que para el caso de los intereses de mora serán calculados antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Para el caso de la indexación de los referidos salarios caídos, al tomar en consideración que lo que le correspondía al trabajador por salarios caídos, en la actualidad no es acorde con la realidad y bajo los principio de equidad y justicia social, la devaluación monetaria sobre dichas cantidades son la consecuencia directa de la mora del patrono en su cumplimiento, este Juzgador ordena su indexación igualmente en los periodos antes señalados cuyo cálculo también se realizará por experticia complementaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 6.124.218 en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), creado según Decreto N° 2.324 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 de la misma fecha, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la falta de Jurisdicción y de Competencia alegada por la representación judicial de la parte demandada como Punto Previo.

TERCERO

Se ordena el pago de Salarios caídos según P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua de fecha 14 de julio de 2005, a razón de salario normal, con los respectivos incrementos salariales que se hayan generado durante el procedimiento por Decreto del Ejecutivo Nacional o por Fuente Convencional, para lo cual se ordena la designación de un experto contable a los fines de que por Experticia se establezca lo que en definitiva le corresponda al demandante por este concepto; Los parámetros y términos se establecerán en el fallo in extenso. Al resultado de la experticia se le deducirá la suma de dinero consignada en calidad de oferta real a favor del actor.

CUARTO

Se declara sin lugar el pago de Cesta-tickets, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades durante el periodo que duró el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

QUINTO

No hay condena al pago de las costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º. -

L.D.J.C.

EL JUEZABOG. J.P.

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-5414

Ldjc

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