Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: F.R.A.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.294.251, domiciliado en el Conjunto Habitacional La Isabelita entre avenida 5, con calle 7, Parroquia Presidente R.G., El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.U.F.D. de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. PARTE DEMANDADA: E.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.793.901, domiciliada en el Conjunto Habitacional La Isabelita, entre avenida 5 con calle 7, casa Nro. 62, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M. y el ciudadano J.D.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.741.042, domiciliado en el Paraíso, calle principal, casa Nro. 5-10, (una cuadra más abajo de la Iglesia de la Cumbres) Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.B. de Mérida. DEFENSORA D-LITEM DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS: ABOGADA M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, domiciliada en la ciudad de el Vigía Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Quien nació el veintiuno de Diciembre de 2001, actualmente de catorce (14) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.276.339 de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. MOTIVO: COLOCACIÒN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, refiere el Ciudadano F.R.A., ya identificado, que “el n.O.N., vive junto a él desde hace más de 7 años ya que su concubina quien era la abuela materna del n.C. CASANOVA R.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.110.447 y quien falleciera en fecha 15-08-2013, tenía bajo Colocación familiar y Representación Legal al niño, Según Exp. Nº 811 de fecha 17-05-2006, ahora bien, el ciudadano F.R.A., luego de esos hechos continua teniendo al niño quien lo ha criado como nieto y quiere ser quien lo represente legalmente pues el requiere un adulto responsable que garantice su desarrollo integral. Así mismo el Ciudadano F.R.A., manifestó estar de acuerdo con tener al n.O.N., de 11 años de edad, y se compromete y está dispuesto a cuidarlo, orientar y proteger al niño antes mencionado, como hasta ahora lo ha venido haciendo”. Conforme a lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, esta representación Fiscal solicita al Tribunal sea escuchada la opinión del n.O.N., de 11 años de edad. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Ciudadano Juez, acompaño a la presente solicitud los siguientes medios probatorios: I- Copia Certificada Partida de Nacimiento del n.O.N., de 11 años de edad 2.-Original de la C.d.e. expedida por el C.E.N. Dr. A.U.P., ubicada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde se evidencia que el n.O.N., cursa el ler. Año de Educación Básica. 2.- Original de la C.d.R. emanada del C.C.L.I.d.E.V.M.A.A.d.E.M., donde se evidencia la competencia del Tribunal. 3.- Copia Certificada de la Sentencia de Colocación Familiar y Representación Legal Expediente Nro. 811 de fecha 17/05/2006, donde se evidencia que la Abuela Materna Ciudadana CASANOVA R.E., era la representante legal del n.O.N.. 4.- Copia Certificada Registro Civil de Defunción de la progenitura la Abuela Materna Ciudadana CASANOVA R.E.. 5.- Original de la Constancia del acta de defunción de la abuela materna Ciudadana CASANOVA R.E.. EXPERTICIA Solicitamos la realización de un Informe técnico parcial social, circunscrito a determinar los aspectos físicos ambientales que rodean el entorno familiar del n.O.N., de 11 años de edad, de conformidad con el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. TESTIFICALES 1-R.R.D.Y. venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.283.764, domiciliada en el Complejo habitacional La I.M.A.A.d.E.M.. 2.-NATERA M.C.E., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-6.965.380, domiciliado en el Complejo habitacional La Isabelita casa nro. 53 Municipio A.A.d.E.M., Quienes expondrán su conocimiento del hecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la presente solicitud en los Artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 20 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, Artículos 127 único aparte, 128, 129, 397, 177 parágrafo primero literal h), 395,398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. MEDIDA PREVENTIVA De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 466 parágrafo primero, literal e.) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, solicito se decrete con carácter de Urgencia, la medida de Colocación Familiar Provisional a la Abuela Paterna del n.O.N., mientras dure el Juicio, por cuanto el Ciudadano F.R.A., tiene la legitimación necesaria para solicitar la medida y le asiste el derecho reclamado, siendo estos los únicos supuestos necesarios de procedencia. PETITORIO En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público acude a ese Honorable Tribunal para Demandar a los Ciudadanos CONTRERAS DIZ J.D., venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.741.042, domiciliado en El Paraíso calle principal casa nro. 5-10 (una cuadra más abajo de la iglesia de las Cumbres) Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M. y CASANOVA E.E., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.793.901, domiciliada en el Conjunto Habitacional La Isabelita entre Avenida 5 con calle 7 casa nro. 62 Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., y se declare con lugar la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del n.O.N., de 11 años de edad, en el Hogar del Ciudadano F.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, jubilado, titular de la cédula de identidad No. V-3.294.251, domiciliado en el Conjunto habitacional La Isabelita entre Avenida 5 con calle 7 casa nro. 62 Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., por ser beneficioso para el desarrollo integral del niño en mención y proveerlo de una familia apta para su crianza. Ahora bien, en fecha 16-12-2013, (Folios 20 y 21) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordeno oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle la práctica de informe social del ciudadano F.R.A.. Se libraron boletas de notificación a los demandados, las cuales fueron practicadas como positivas. En fecha 02-04-2014 (folio 27) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio emanado de la Trabajadora Social del este Circuito Judicial mediante el cual remite el informe solicitado. En fecha 28-04-2014 (folio 59) este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria de Medida Provisional de Colocación Familiar en el hogar del ciudadano F.R.A., a favor del n.O.N., librándose boletas de notificación de la misma a las partes. Y se oficio al Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. En fecha 29-04-2014 (folio 43) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.A.D.Z., Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, mediante la cual consigno artículo de prensa. En fecha 05-05-2014 obra auto mediante el cual el Secretario, certifica la boleta de notificación de la ciudadana E.E.C.. En fecha 06-05-2014 (folio 47) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Fiscales mediante el cual consignan escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 07-05-2014, obra al folio 52, auto mediante el cual se apertura el lapso para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la L.O.P.N.N.A. Y se fijo audiencia para el día 05-06-2014. En fecha 19-05-2014 (folio 59) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Fiscales mediante el cual ratifican escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 04-06-2014 (folio 61) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio de la Delegación de Defensa Pública, mediante el cual designan defensor a la ciudadana E.L.C.. En fecha 05-06-2014, obra a los folio 63 y 64, acta de la Audiencia de Sustanciación, mediante la cual se dejo constancia de la presencia de la parte demandada y demandante, así como de la Fiscal Undécima del Ministerio Público y del Defensor Público. Se difirió la audiencia para el día 13-06-2015. En fecha 04-07-2014, obra a los folio 63 y 64, acta de la Audiencia de Sustanciación, mediante la cual se dejo constancia de la presencia de la parte demandada y demandante, así como de la Fiscal Undécima del Ministerio Público y del Defensor Público. Se difirió la audiencia para el día 13-06-2015. En fecha 05-02-2014, obra a los folios 66 al 69, acta de la Audiencia de Sustanciación, mediante la cual se dejo constancia de la presencia de la parte demandada y demandante, así como de la Fiscal Undécima del Ministerio Público y del Defensor Público. Se difirió la audiencia para el día 13-06-2015. En fecha 04-07-2014 obra auto mediante el cual se oficio a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realicen valoración psicológica al n.O.N. y al núcleo familiar. En fecha 04-07-2014 obra auto mediante el cual se oficio a la Coordinadora del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que realicen valoración psiquiátrica al n.O.N. y al núcleo familiar. En fecha 21-07-2014 obra auto mediante el cual se libraron boletas de notificación a las partes a los fines de que acudan a la consulta psicológica. En fecha 06-08-2014 obra acta mediante la cual concluyo la audiencia de sustanciación y se ordeno remitir el expediente al tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Obra auto al folio 97, de fecha 29-09-2014, mediante el cual se deja constancia que recibido como ha sido el presente expediente, por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En consecuencia, este tribunal lo da por recibido y acuerda la tramitación de la causa. Por auto separado se fijo audiencia y oportunidad para escuchar al niño niños. En fecha 24-09-2014. (Folio 99). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten resultas de la valoración psicológica realizada a las partes. En fecha 21-10-2014 (Folios 102 al 104) Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el tribunal. Se encuentran presente la parte demandante, la parte demandante ciudadano F.R., no se hicieron presentes los demandados. Se ordeno reponer la causa. Por auto separado se escucho la opinión del niño. En fecha 23-10-2014 (Folios del 107 al 113) Obra sentencia proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual Repone la Causa. Por auto separado se certifico la sentencia. En fecha 10-11-2014 (Folio 115). Obra auto mediante el cual se declaro firme la sentencia de fecha 23-10-2014 y mediante auto se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos. Obra auto al folio 120, de fecha 10-11-2014, mediante el cual se deja constancia que recibido como ha sido el presente expediente, por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En consecuencia, este tribunal lo da por recibido y deja constancia que por auto separado se pronunciara sobre lo solicitado. En fecha 24-11-2014 (Folio 123 y 124). Obra auto mediante el cual se ordeno notificar a la parte demandada del procedimiento., notificaciones practicada por el alguacil con resultados positivos. En fecha 14-01-2014 obra auto mediante el cual el Secretario, certifica la boleta de notificación de la ciudadana E.E.C.. En fecha 14-01-2015 obra auto mediante el cual se oficio a la Coordinadora del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el cual remiten resultas de valoración psiquiátrica al n.O.N. y al núcleo familiar. En fecha 28-01-2015, (Folio 161), obra comprobante de recepción de correspondencia, mediante el cual se recibió de la, Defensora Pública Cuarta. Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 02-03-2015, obra a los folio 63 y 64, acta de la Audiencia de Sustanciación, mediante la cual se dejo constancia de la presencia de la parte demandante, así como del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y del Defensor Público. Ordenándose remitir el expediente al Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio. Obra auto al folio 172, de fecha 06-05-2015, mediante el cual se deja constancia que recibido como ha sido el presente expediente, por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En consecuencia, este tribunal lo da por recibido y acuerda la tramitación de la causa. Por auto separado se fijo audiencia y oportunidad para escuchar al niño niños. En fecha 08-05-2015. Obra auto al folio 174 mediante el cual se ordeno aperturar SEGUNDA PIEZA. En fecha 08-05-2015. Obra auto al folio 174 mediante el cual se ordeno Oficiar AL Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida. En fecha 03-06-2014 (Folios 181 al 183) Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el tribunal. Se encuentran presente la parte demandante, la parte demandante ciudadano F.R., no se hicieron presentes los demandados. Presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público y la defensora Publica Segunda (E). Se fijo nueva audiencia. En fecha 08-06-2015. Obra auto al folio 189 mediante el cual se ordeno Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública El Vigía, oficiar al Liceo 12 de Febrero y exhorto a la parte actora a consignar c.d.r.. En fecha 15-06-2015, (Folio 161), obra comprobante de recepción de correspondencia, mediante el cual se recibió de la, Defensora Pública Cuarta. Diligencia aceptando el cargo de Defensora Judicial. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL De conformidad con la normativa del artículo 177 Parágrafo Primero ordinal h) en armonía con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la instrumental del documento que riela al folio 15 del expediente, es decir, la C.d.R. del ciudadano R.A.F., en la que se lee, cito “ R.A.F., reside en la vivienda signada con el Nro. 62, ubicada en el Conjunto Habitacional La Isabelita entre avenida 5 con calle 7, de la Parroquia Presidente R.G., del la ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, desde hace veinte (20) años. Constancia suscrita por tres voceros del C.C. “LA ISABELITA”, RIF . J-29961837-3, de la Parroquia Presidente R.G., del la ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. El ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, nacido el 21 de diciembre de 2001, actualmente de catorce (14) años de edad, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.276.339 tiene el mismo domicilio que el ciudadano R.A.F., quien funge como su abuelo político. Y al cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución le fijó Provisionalmente la Medida Preventiva de Colocación Familiar y Representación Legal, el 28 de abril de 2014 y que es quien ejerce la Responsabilidad de Crianza, y que no es controvertido en derecho, es por lo que este Tribunal se DECLARA COMPETENTE. Y así se decide. DE LOS ALEGATOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO “Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio esta representación fiscal considera que hoy más que nunca están dado los supuestos que dieron origen a la presente demanda que se inició cuando J.A.C.C. era un niño y para el día de hoy es un adolescente y es que F.R.A. demandante en la presente causa quien estuvo unido a la abuela materna del n.c. CASANOVA R.E. quien falleció el 15/08/2013, es quién siempre le ha brindado los cuidados y protección al adolescente OMITIR NOMBRE l que ha velado por su desarrollo integral ante la ausencia emocional, psicológico, económica de sus padres biológicos ciudadanos E.E.C. y J.D.C.D., demandados en el presente juicio es por lo antes descrito que consideramos que debe otorgarse a través del ciudadano F.R.A. la Colocación Familiar del adolescente OMITIR NOMBRE.” DE LA DEFENSORA AD-LITEM En mi condición de Defensora ad-litem de los ciudadanos J.D.C.D. y E.E.C., partes demandadas en esta causa, debo dejar constancia “que mi nombramiento se produjo en esta fase de juicio por lo que no se contesto la demanda, ni se promovió pruebas, no obstante hare uso de todos los mecanismos legales para la mejor defensa de sus derechos e interés en esta audiencia de juicio”. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 1.- Acta de Nacimiento Nº 93, de fecha 13/03/2002, del n.O.N., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. De esta instrumental se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente de autos con los demandados CONTRERAS DIZ J.D. y E.E.C., (padres biológicos del adolescente) y que se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. Les otorgo valor probatorio y así se decide. 2.-Informe Psicológico que corre inserto a los folios 98 al 101 del expediente, suscrito por la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Licenciada Wislandia González. En la que en sus conclusiones, la experta en Psicología expone, sobre el adolescente OMITIR NOMBRE, lo siguiente: “El adolescente desea continuar viviendo junto al señor R.F., quien es su abuelo político, pues muestra amor y afecto y respeto hacia el. En cuanto a sus progenitores y los conflictos que está presentando con ellos se recomienda mejorar la relación interpersonal a través de terapia de familia; asimismo, se recomienda ser reinsertado en el sistema educativo” En cuanto a la valoración Psicológica a la madre de este, ciudadana E.E.C. (…)”se recomienda ser evaluada por especialista en psiquiatría y neurología para descartar organicidad”. 3.- Informe Social que corre inserto a los folios 28 al 31 del expediente, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Licenciada Yendy Molina. (…) identificándose al Ciudadano R.F., como una persona socialmente estable con un profundo deseo de continuar siendo garante, del cumplimiento de todos los derechos concernientes al adolescente J.C., a quien reconoce como hijo, y cuyo joven, aun conociendo su verdadero origen, responde con reciprocidad afectiva al rol de padre que éste, ha ejercido en él. Se considera que no existe ningún impedimento que el adolescente J.A.C.C., continúe bajo la custodia del ciudadano R.A. FLORES”. 4.- Informe Psiquiátrico que corre inserto a los folios 157 al 158 del expediente, suscrito por la psiquiatra adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Bolivariano de Mérida. Licenciada Dalia Molina. En cuanto al ciudadano R.A.F., “es un adulto de 36 años, sin ningún tipo de trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento. Cumple un rol como figura de autoridad y protección paterna en el adolescente que ha criado como hijo propio. Hay conflictos familiares con la madre del adolescente por motivos de una herencia”. En cuanto al adolescente J.A.C.C., En la impresión diagnóstica presenta “Problemas relacionados con Padres y Duelo por muerte de madre (de crianza).” Y en las conclusiones: “JOSUE A.C.C., es un adolescente próximo a cumplir los 13 años de edad, plenamente identificado con el ciudadano R.F. a quien considera como padre. Es un adolescente noble de sentimiento. Hay marcados resentimientos con su madre biológica, siente abandono emocional materno y aún encierra mucho dolor por la que él considera su madre”. Así mismo refiere la experta “que los padres del adolescente fueron notificados en varias oportunidades y no comparecieron…” Los cuales son valorados por el aporte realizado por los funcionarios del equipo multidisciplinario, expertos en la materia ), sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA: 1.-C.D.E., del adolescente de autos J.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.276.339, en la cual se lee “cursa en esta institución Educativa el 1er año, Sección “B” de Educación Media General, durante el año escolar 2013-2014. Constancia que se expide a petición de la parte interesada para asuntos personales, en la ciudad de El Vigía, a los ocho días del mes de noviembre de 2013” Y el cual está firmado por el Licenciado Julio Linares Director (e) Se observa sello húmedo. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que la niña de autos está en edad escolar. Así se declara. 2.- C.D.R. en la cual se hace constar que el ciudadano R.A.F., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.294.251, reside desde hace veinte (20) años en la vivienda signada con el nro. 62, ubicada en el Conjunto Habitacional La Isabelita entre avenida 5 con calle 7, Parroquia Presidente R.G., de el Vigía Municipio A.A.d.e.B. de Mérida. Constancia que se expide a petición del interesado y para trámites legales a los 11 días del mes de noviembre del 2013 Y la cual está firmada por tres (3) miembros del C.C.L.I., Parroquia R.G. de el Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Del cual se evidencia el domicilio y el carácter de concubino y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. DE LA DECLARACIÓN DE PARTE Al ciudadano C.E.N.M., por considerar importante y en aras de garantizar el interés superior del niño se le escucha los hechos de la siguiente manera: Yo conozco al ciudadano ARCANGEL desde hace más de veinte años, que estamos viviendo en la misma comunidad y vi nacer al niño y he sabido de la trayectoria que ha habido y las problemáticas que se originaron, doy fe ampliamente que el señor RAFAEL es quien ha sido la persona que ha velado, cuidado, protegido, educado es decir todo lo que el niño ha necesitado hasta ahorita y he visto todos los sacrificios que ha hecho el señor Rafael para darle estudios y alimentación porque con la mamá y el papá no se cuenta, ellos no tienen interés en cuanto al niño. Es todo. La cual aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide GARANTIA DEL DERECHO DE OPINAR En fecha siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015). Y de conformidad con el 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le garantizo a la ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE nacido el 21 de diciembre de 2001, actualmente de catorce (14) años de edad, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.276.339. Por lo que el tribunal de Juicio garantizo el derecho a opinar y se evidencia de acta que riela al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente. Quien entre otras cosas expuso (…) Con mi papá abuelo bien, el me quiere mucho ...” DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO DE LA TRABA DE LA LITIS El ciudadano R.A.F., expone en el libelo de la demanda que “el n.O.N., vive junto a él desde hace más de 7 años ya que su concubina quien era la abuela materna del n.C. CASANOVA R.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.110.447 y quien falleciera en fecha 15-08-2013, lo tenía bajo Colocación Familiar y Representación Legal al niño, Según Exp. Nº 811 de fecha 17-05-2006, ahora bien, el ciudadano F.R.A., luego de esos hechos continua teniendo al niño quien lo ha criado como nieto y quiere ser quien lo represente legalmente, pues el requiere un adulto responsable que garantice su desarrollo integral. Así mismo el Ciudadano F.R.A., manifestó estar de acuerdo con tener al n.O.N. de 11 años de edad, y se compromete y está dispuesto a cuidarlo, orientar y proteger al niño antes mencionado, como hasta ahora lo ha venido haciendo.” Así las cosas, los demandados de autos, padres del niño de autos, no Contestaron la demanda. En este sentido el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. En este orden de ideas, se constata de los artículos 465, 466 y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúan. Artículo 465 Poderes del juez o jueza El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Artículo 466 Medidas preventivas Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Dicho lo anterior, nos encontramos que el ciudadano adolescente J.A.C.C. ha permanecido con sus abuelos, CASANOVA R.E. y su abuelo político el ciudadano F.R.A., quien convivía con la ciudadana R.E.C.. Desde muy pequeño lo criaron y es a su abuela materna la Ciudadana CASANOVA R.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.110.447, a quien el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del Vigía, que en fecha 17 de mayo de 2006 le acuerda la Colocación Familiar y Representación Legal, Según Exp. Nº 811 de fecha 17-05-2006, y de la cual se desprende que la madre de este ciudadana E.E.C., señaló “que desde que nació ha vivido en el hogar de la abuela materna” y así se corrobora a los folios 9, 10 y 11 del expediente. En este entorno de ideas, la Ciudadana CASANOVA R.E. (Abuela materna) del niño fallece, en fecha 15-08-2013 y es el ciudadano F.R.A., quien continúa con la crianza del adolescente. Así mismo el Ciudadano F.R.A., manifestó estar de acuerdo con tener al n.O.N.. Aunado a todas estas circunstancias en fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito le dicta la Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional a los fines de que el ciudadano F.R.A., continúe criando al adolescente, pues el requiere un adulto responsable que garantice su desarrollo integral. Y de conformidad con las expertas del equipo multidisciplinario cuando en el Informe Psicológico la Licenciada Wislandia González, expone “El adolescente desea continuar viviendo junto al señor R.F., quien es su abuelo político, pues muestra amor y afecto y respeto hacia el. En cuanto a sus progenitores y los conflictos que está presentando con ellos se recomienda mejorar la relación interpersonal a través de terapia de familia; asimismo, se recomienda ser reinsertado en el sistema educativo” Del Informe Social se desprende(…) identificándose al Ciudadano R.F., como una persona socialmente estable con un profundo deseo de continuar siendo garante, del cumplimiento de todos los derechos concernientes al adolescente J.C., a quien reconoce como hijo, y cuyo joven, aun conociendo su verdadero origen, responde con reciprocidad afectiva al rol de padre que éste, ha ejercido en él. Se considera que no existe ningún impedimento que el adolescente OMITIR NOMBRE continúe bajo la custodia del ciudadano R.A. FLORES”. Del Informe Psiquiátrico que corre inserto a los folios 157 al 158 del expediente, suscrito por la psiquiatra adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Bolivariano de Mérida. Licenciada Dalia Molina. En cuanto al ciudadano R.A.F., “… cumple un rol como figura de autoridad y protección paterna en el adolescente que ha criado como hijo propio…” En cuanto al adolescente OMITIR NOMBRE, En la impresión diagnóstica presenta “Problemas relacionados con Padres y Duelo por muerte de madre (de crianza).” Y en las conclusiones: “OMITIR NOMBRE, es un adolescente próximo a cumplir los 13 años de edad, plenamente identificado con el ciudadano R.F. a quien considera como padre. Es un adolescente noble de sentimiento. Hay marcados resentimientos con su madre biológica, siente abandono emocional materno y aún encierra mucho dolor por la que él considera su madre”. En el caso en cuestión, en la declaración de parte tomada por esta juzgadora al ciudadano C.E.N.M., este ciudadano manifiesta ser conocedor, porque viven en la misma comunidad, y como expresó (…)”vi nacer al niño y he sabido de la trayectoria que ha habido y las problemáticas que se originaron, doy fe ampliamente que el señor RAFAEL es quien ha sido la persona que ha velado, cuidado, protegido, educado, es decir todo lo que el niño ha necesitado hasta ahorita y he visto todos los sacrificios que ha hecho el señor Rafael para darle estudios y alimentación porque con la mamá y el papá no se cuenta, ellos no tienen interés en cuanto al niño”. Finalmente en las conclusiones la Representante Fiscal expuso “Una vez culminado el presente juicio y evacuado las pruebas considera esta representación fiscal que está probado en autos que el ciudadano F.R.A. es la persona idónea y capaz para OMITIR NOMBRE, así lo revelan los informes, la declaración de parte al ciudadano NATERA M.C.E., así como la opinión que le fue tomada al adolescente todo arroja que esta sentencia debe ser declarada con lugar y así lo solicitamos en aras de garantizarle todos los derechos y garantías que van a velar por su desarrollo integral al adolescente, es por ello que ratificamos la solicitud y solicitamos se acuerde la Colocación familiar y representación Legal al ciudadano F.R.A.. Es todo En las conclusiones la Defensora Ad-litem, dijo “es evidente que mis defendidos J.D.C.D. y E.E.C., quienes son los padres biológicos del adolescente OMITIR NOMBRE abandonaron totalmente su rol de padre y dejaron su crianza en manos en primer lugar de su abuela materna ciudadana R.E.C. y cuando esta falleció asumió ese rol el demandante en esta causa y esto es así por lo dicho del mismo adolescente cuando se le escucho su opinión igualmente por lo expuesto en esta audiencia por el ciudadano R.F. y lo cual es corroborado por los informes social y psicológico que consta en el expediente, por lo que esta defensa ad-litem visto lo expuesto y en aras de que el adolescente OMITIR NOMBRE, debe proveerse de una familia sustituta que asuma la responsabilidad de crianza y la responsabilidad legal este Tribunal debe proveerle una familia no obstante también en nombre de mis patrocinados y quiero subrayar que ellos no han sido privado de la patria potestad y sus derechos y deberes están vigente y si en un futuro quieren rehabilitar, pueden asistir a este tribunal y solicitar las acciones que haya lugar como padre biológicos que son. Es todo.” Se desprende de la norma del artículo 78 que “El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral,…” Significa, que se debe asegurar la PROTECCIÓN y QUE ESTA PROTECCIÓN ES INTEGRAL, y entre uno de esos sagrados derechos esta el derecho a que tiene el niño, en el caso sub- examine, de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño (Gaceta Oficial Nro. 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990) en sus artículos 3,4,5 y 6 en armonía con los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al nivel de vida adecuado y el derecho a la integridad personal. Por lo que debido a que el ciudadano adolescente J.A.C.C., nacido el 21 de diciembre de 2001, actualmente de catorce (14) años de edad, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.276.339, se encuentra estudiando y ejercitándose en el deporte, considera quien aquí juzga que se viene a fortalecer el interés superior del niño de autos, quien es vulnerable y cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho intrínseco que tiene el niño de autos por Ley. En el marco de los derechos humanos se debe garantizar la supervivencia y el desarrollo del niño. Este Tribunal garantista de estos derechos debe proteger y hacer efectiva la realidad de estos derechos del infante en cuestión. Incluyendo en esta atención primaria los derechos a recibir una alimentación adecuada, salud, vivienda, agua potable, y la atención personalizada, que en este caso el ciudadano F.R.A. (Abuelo Político) está prestándole. En ejercicio del principio Constitucional de que los niños, son sujetos de derechos aunado al interés superior del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE quien lo representa en el Liceo, debido a que el adolescente nunca ha contado con sus Padres y que los mismos demostraron su contumacia, ante el Tribunal, porque en el transcurrir de las fases procesales no mostraron interés alguno, en la naturaleza de este asunto y en virtud de la necesidad del mismo, por cuanto se encuentra en el inicio de la adolescencia y por ser el más importante eslabón de una cadena que tiene como objetivo la evolución óptima. No obstante, no siempre se les proporcionan las experiencias necesarias para su máximo desarrollo potencial. Es entonces cuando la Atención Temprana cobra su más amplia funcionalidad, convirtiéndose no ya en una técnica aconsejable, sino imprescindible. En consecuencia es necesario que la familia (abuelo político) siga ofreciendo la inmediata respuesta a las necesidades impostergables y permanentes que requiere el adolescente. Por lo que ha lugar la Colocación Familiar y Representación Legal a partir de esta decisión, en la persona del ciudadano F.R.A., identificado a los autos. Cúmplase. DISPOSITIVO Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, y Declara CON LUGAR la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, 49 ordinal 1, 75, 78, de la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes artículos 1, 8, 453, 177 literal h y, 358, 396, 401, 401 A, 401 B, 466, solicitada por el ciudadano F.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, jubilado titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3-294.251 a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, nacido el 21 de diciembre de 2001, actualmente de catorce (14) años de edad y estudiante de la Unidad Educativa Bolivariana 12 de febrero, del Municipio A.A.d.E.M. y la cual se va a ejecutar en la FAMILIA EXTENDIDA, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuelo Político y quien reside en el Conjunto Habitacional la Isabelita entre Avenida 5 con calle 7 casa Nro. 62 de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.B. de Mérida. A quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del adolescente de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir la abuela materna; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Y así se decide. SEGUNDO: Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar fijada por el Tribunal de Sustanciación de este Circuito en fecha 28-04-2014 y que riela a los folios del 32 al folio 35. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se hace saber al ciudadano F.R.A., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se fija Régimen de Convivencia Familiar del adolescente OMITIR NOMBRE, nacido el 21 de diciembre de 2001 y actualmente de catorce (14) años de edad, para con sus padres los ciudadanos CONTRERAS DIZ J.D. y la madre ciudadana CASANOVA E.E., de forma ABIERTA. Y así se decide. QUINTO: La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior del adolescente OMITIR NOMBRE, todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem. Cúmplase. SEXTO: Siguiendo lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano F.R.A., debe inscribirse en un programa de Colocación Familiar, en el cual se le capacite y supervise, por lo que deberá inscribirse ante el Instituto Autónomo C.N.d.D.. (IDENNA). Y así se decide Una vez firme y no antes. Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente, para que proceda con la ejecución del fallo. Debiéndose realizar el seguimiento cada tres (03) meses a la presente Colocación. Y ASÍ SE DECIDE. Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad. Y así se decide. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Y ASÍ SE DECIDE. La sentencia se dicta dentro del lapso legal, por lo que no se notifica a las partes. Una vez firme la Sentencia y no antes. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito para que sea itinerado todo el expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede el Vigía. A los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora 4: 50 p.m. LA JUEZA ABG. Q.M.P.D. SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. M.F.C.O.E. la misma fecha se publico la sentencia. LA SCRIA. EXP. JJ-3170-13

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