Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004394

ASUNTO : SP11-P-2008-004394

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Mixto Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

ESCABINAS: L.M.O.

C.Z.V.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

ACUSADO: J.E.S.R.

DEFENSOR: ABG. J.A.G.O.

Fecha: 6 de Julio de 2010

Acusado: J.E.S.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 04 de enero de 1965, de 43 años de edad, hijo de O.M.R. (v) y de E.S.H. (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía Delicias, Las Margaritas, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D. (occiso).

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: De la lectura de las actas que conforman la causa, cuya investigación dirigió el Ministerio Público, se desprende del contenido de la transcripción de novedades de fecha 21 de diciembre de 2008, en la cual se deja constancia de la recepción Comisión policial de la Comisaría de Junín ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio del estado Táchira, informando que en la entrada del sector Pedregal, Parroquia Bramón, de esa jurisdicción, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca, desconociéndose más datos al respecto. Motivo por el cual, en esta misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco horas de la noche, una comisión del mencionado órgano de investigaciones se trasladó hasta el sector el Pedregal, Parroquia Bramón, vía Delicias, vía pública, lugar en donde constataron la existencia de un cadáver de sexo masculino, presentando lesiones por arma blanca, entrevistándose en el lugar con una ciudadana quien quedó identificada como A.D.D.V.D., plenamente identificada en autos, quien identificó a la víctima como C.J.V.D., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 1 de agosto de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.245, destacando que para el momento de los hechos su hermano se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, en el negocio del señor Juan, momento en el que su hermano comienza a reclamarle a este último que su hijo de nombre Wilmer y quien era el novio de la ciudadana en cuestión, debía hacerse cargo de los hijos de esta si quería convivir con su hermana, lo cual originó una fuerte discusión entre la víctima y el señor Juan, haciéndose posteriormente presente el novio de la ciudadana entrevistada de nombre W.S.H., quien haciendo uso de un arma blanca, profirió dos heridas punzo penetrantes a la víctima de autos, lesionándolo de muerte para posteriormente darse a la fuga llevándose consigo el arma homicida.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San A.d.T., lunes 03 de mayo de 2010, siendo las 11:15 horas de la mañana, en la sala N° 4 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: J.E.S.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 04 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, hijo de O.M.R. (v) y de E.S.H. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía delicias, Las margaritas, casa sin No., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D.. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. H.E.C., los ciudadanos L.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.783.448 y C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.758, Escabinos Principales. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F., el acusado de autos J.E.S.R. y su Defensor Privado Abg. J.A.G., y testigos en la sala respectiva y la presencia de familiares del occiso, en calidad de victima M.D. y M.V.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. H.A.F., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano J.E.S.R., a quien en este acto en forma oral, lo señala incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D.. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2009, en contra del acusado J.E.S.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D., finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.A.G. quien manifestó: “Demostrare la inocencia de mi defendido en el transcurso del debate, es todo.” Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado J.E.S.R., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” En este estado el Ciudadano Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, seguidamente se hace ingresar a la sala, a fin de que rindiera su declaración la ciudadana A.D.D.V.D., colombiano, mayor de edad, nacido el 16-11-79, con cédula de identidad V-15.438.246, domiciliado en R.E.T., y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó: “Yo estaba en la casa el día de los hechos, se estaba formando un problema, mi niño estaba ahí llegaron los dos a buscarle pleito, yo estaba sentada en el tronco de un árbol, el pleito se había formado, mi niño dice que el señor le reclamo a mi hermano, ya que este la había dicho que se hiciera cargo de los hijos míos, estaba mi hermano, él la señora de él, mi hijo, el chamo agarro a mi hermano y le dio dos puñaladas, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...Eso fue el 21 de diciembre de 2008… eso fue a las 07:52 de la noche en la bodega del señor Juan en las margaritas Bramón vía Delicias… mi hermano se llamaba C.J., el trabajaba en una fabrica de té, iba para 8 meses trabajando allá, vivía conmigo cerca de la bodega del señor Juan, a menos de una cuadra… yo salía con el hijo del señor Juan llamado Wilmer… tengo tres hijos pero ninguno es de Wilmer… mi hermano se encontraba ese día en la bodega... el estaba desde temprano viendo la vuelta a Bramón… yo me entero de que mi hermano estaba en la bodega bebiendo por mi hijo J.A., yo le dije a mi hijo que lo buscara pero mi hermano no se quiso venir… yo me entero de la discusión porque Wilmer me mando un mensaje a mi teléfono diciéndome que mi hermano le estaba buscando pleito que después no respondía… mi hermano mando el teléfono cartera gorra con el niño a la casa yo le mande a Wilmer un mensaje que no le hiciera nada a mi hermano porque como mes y medio antes ya habían tenido un problema, por mi niño… todo el tiempo Wilmer se lo vivía con una cuchilla a nivel de la pretina del pantalón ya que ellos trabajaban con cochinos… yo baje a la bodega y ya estaba el pleito armado el señor Juan, mi hermano y otro señor… Wilmer estaba hablando conmigo y saco la cuchilla, yo lo paro de la mano y el se le fue a mi hermano, en el momento de esa situación no me fije si el señor Juan estaba armado… Wilmer hirió a mi hermano dos veces por la espalada… nos e quien le causo otras heridas… yo vi las dos puñaladas de Wilmer… mi hermano estaba en medio del señor Juan y de Wilmer, mi hermano estaba acosado no había forma de él correr, estaba demasiado tomado… mi hijo no se separaba de mi hermano el había estado todo el día con él… yo tenía visión de la puerta hacia fuera y el señor Juan estaba adentro… mi hijo dice que el pleito empezó porque mi hermano le reclamo al señor que él hijo debía responder por las tres vaquitas que tenía conmigo… me dicen que Wilmer esta cerca de mi casa… el 25 de diciembre me dijo que lo perdonara que a él le dio mucha rabia que él no lo quería hacer…” A preguntas del Juez presidente respondió: “…después de las heridas mi hermano se quito la franela y camino… eso fue a las 07:52 horas de la noche… ”Ordenando ingresar a la sala, a fin de que rindiera su declaración el niño J.A.G.V. (identidad omitida) venezolano, menor de edad, nacido el 06-01-97, con cédula de identidad No. V-26.015.145, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó: tengo trece años ese día el señor Juan le dio tres puñaladas a mi tío…”A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...Ese día dos personas agredieron a mi tío esos fueron Juan y el hijo de nombre Wilmer… los dos tenían cuchillas… yo vi cuando el señor Juan lo corto señalando el brazo y debajo del brazo… yo estaba un lado de ellos vi lo que hicieron los dos, ambos le dieron puñaladas a mi tío… Juan le dio dos puñaladas y Wilmer también… ellos ya habían tenido una pelea, ellos se fueron a tomar y mi tío le reclamo al chamo que si se ponía a vivir con mi mamá tenia que hacerse cargo de mi y de mis hermanos y el señor Juan le dijo que no…” Seguidamente se hace ingresar a la sala, a fin de que rindiera su declaración la ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad, nacido el 26-12-67, con cédula de ciudadanía N° 37.240.677, domiciliado en R.E.T., y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó: Yo cuando llegue él ya estaba muerto, y quiero que se haga justicia, es todo.” Las partes no tuvieron preguntas. Seguidamente se hace ingresar a la sala, a fin de que rindiera su declaración la ciudadana J.B.Y., venezolana, mayor de edad, nacido el 06-03-82, con cédula de identidad V-15.881.875, adscrita al CICPC de Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “Realice inspección 667, 668 y 669, ratifico mi firma y contenido, trata de inspección en un sitio abierto donde se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, todo”. Las partes no tuvieron preguntas. Seguidamente se hace ingresar a la sala, a fin de que rindiera su declaración la ciudadana SIERRA L.E., colombiano, mayor de edad, nacido el 30-11-71, con cédula de identidad V-11.494.794, adscrita al CICPC de Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “Yo realice inspecciones, ratifico mi firma y contenido, las inspecciones son del sitio donde ocurrieron los hechos, en la vía pública y una del cadáver cuando se le hace inspección en el hospital, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...El cadáver tenía varia heridas, el lugar se encontraba mojado como si hubieran lavado… se encontró un arma en el sitio y dijeron que era para sacrificar animales…” A preguntas del juez presidente respondió: “…en la bodega se encontraron restos de sangre en el piso…” En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 13 DE MAYO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido.

En la ciudad de San A.d.T., jueves 13 de Mayo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala N° 1 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: J.E.S.R., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D.. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, el acusado de autos J.E.S.R. y su Defensor Privado Abg. J.A.G., los ciudadanos L.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.783.448 y C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.758, Escabinos Principales; no se encuentra presente en la Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F., quien se comunico vía telefónica con el tribunal manifestando que el mismo no podía asistir este día a la continuación del juicio En tal sentido el Tribunal ante la imposibilidad de llevar a cabo la continuación del presente juicio lo difiere y fija nueva oportunidad para su reanudación el día LUNES 17 DE MAYO DEL 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Ordénese el traslado del imputado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

En audiencia de fecha lunes 17 de Mayo de 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del publico, a los fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2008-004394, contra el ciudadano J.E.S.R., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. I, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., las ciudadanas C.Z.V. de Velasco y L.M.O. de García, Jueces Escabinos, la Secretaria Abogada N.A.T.C. y el alguacil de sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.A.F., el acusado previo traslado del órgano legal y su defensor Privado Abg. J.A.G.. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 03 de Mayo de 2010, en continuación de Juicio oral y Público, conforme el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. En este estado el Juez pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de los órganos de prueba, manifestando el mismo que NO se encuentran testigos ni expertos en la presente causa. Seguidamente el Juez Presidente impone nuevamente al imputado de autos del precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; preguntándole al mismo si deseaba declarar manifestando el acusado libre de juramento y coacción alguna NO DESEO DECLARAR y me acojo al precepto Constitucional; es todo. Seguidamente el Tribunal en vista de la inasistencia de testigos y expertos citados para este día procede a continuar con la fase de recepción a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden de la recepción de los medios de prueba dada la necesidad de continuar con el debate y mantener en vigencia el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por su lectura a la incorporación de la siguiente prueba documental: INSPECCION TECNICA N° 667 de fecha 21/12/2000, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LOURDES SIERRA, AGENTES YANEISY JIMENEZ Y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Rubio, Estado Táchira, que riela al folio 14 de las actuaciones. En este estado el Juez pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de acervo probatorio, manifestando el mismo que a la hora no ha hecho acto de presencia personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia del órgano de prueba no presente, y se fija su reanudación para el día JUEVES 27 DE MAYO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese notificación a los órganos de prueba faltantes. Líbrese boleta de traslado.

Fijada como se encontraba para el día 27 de Mayo de 2010, audiencia de continuación de juicio oral y público en la presente causa penal, transcurrida una (1) hora después de la establecida, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Escabinos, no obstante de estar notificados, según consta al folio 637 de la causa. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.F.R., del acusado, previo traslado del órgano legal, del Defensor privado Abg. J.A.G., de los órganos de prueba Yisbeli J.V.N., R.C. oto Hernández y R.A.S.H (se omite por razones de ley) y de las víctimas. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 31 DE MAYO DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. Cítese a los Escabinos. Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de que den cumplimiento del traslado a la hora fijada por el Tribunal. Líbrese traslado. En audiencia de hoy, Lunes 31 de Mayo de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del publico, a los fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2008-004394, contra el ciudadano J.E.S.R., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. I, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., las ciudadanas C.Z.V. de Velasco y L.M.O. de García, Jueces Escabinos, el Secretario Abogada M.I.O. y el alguacil de sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.A.F., el acusado previo traslado del órgano legal y su defensor Privado Abg. J.A.G.. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 17 de Mayo de 2010, en continuación de Juicio oral y Público, conforme el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. En este estado el Juez pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de los órganos de prueba, manifestando el mismo que NO se encuentran testigos ni expertos en la presente causa. Seguidamente el Juez Presidente impone nuevamente al imputado de autos del precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; preguntándole al mismo si deseaba declarar manifestando el acusado libre de juramento y coacción alguna NO DESEO DECLARAR y me acojo al precepto Constitucional; es todo. Seguidamente el Tribunal en vista de la inasistencia de testigos y expertos citados para este día procede a continuar con la fase de recepción a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden de la recepción de los medios de prueba dada la necesidad de continuar con el debate y mantener en vigencia el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por su lectura a la incorporación de la siguiente prueba documental: INSPECCION TECNICA N° 668 de fecha 21/12/2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LOURDES SIERRA, AGENTES YANEISY JIMENEZ Y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Rubio, Estado Táchira, que riela al folio 15 de las actuaciones. En este estado el Juez pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de acervo probatorio, manifestando el mismo que a la hora no ha hecho acto de presencia personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia del órgano de prueba no presente, y se fija su reanudación para el día JUEVES 10 DE JUNIO DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese notificación a los órganos de prueba faltantes. Líbrese boleta de traslado.

En audiencia de fecha jueves 10 de Junio de 2010, siendo las doce (12) horas del mediodía, una hora después de la fijada por este Tribunal Primero de Juicio para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida a l ciudadano J.E.S.R.. Presentes: El Juez, H.E.C.G., la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el alguacil de sala, las ciudadanas R.C.H., R.A.S.H., Daza M.V., Rincón Villamizar Deysi, testigos el Abg. J.A.G.O., El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio público, un ciudadano escabino y el imputado. El tribunal deja constancia de la inasistencia de un escabino. En Atención a ello se acuerda diferir la presente audiencia para el día, 15 de Junio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese boletas de notificación y citación a las partes y boleta de traslado.

En audiencia de fecha martes 15 de Junio del de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del publico, a los fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2008-004394, contra el ciudadano J.E.S.R., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. I, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., las ciudadanas C.Z.V. de Velasco y L.M.O. de García, Jueces Escabinos, la Secretaria Abogada Marife Coromoto Jurado Diaz y el alguacil de sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.A.F., el acusado previo traslado del órgano legal y su defensor Privado Abg. J.A.G.. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 31 de Mayo y 10 de Junio de 2010, en continuación de Juicio oral y Público, conforme el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. En este estado el Juez pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de los órganos de prueba, manifestando el mismo que NO se encuentran testigos ni expertos en la presente causa. Seguidamente el Juez Presidente impone nuevamente al imputado de autos del precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; preguntándole al mismo si deseaba declarar manifestando el acusado libre de juramento y coacción alguna NO DESEO DECLARAR y me acojo al precepto Constitucional; es todo. Seguidamente el Tribunal en vista de la inasistencia de testigos y expertos citados para este día procede a continuar con la fase de recepción a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden de la recepción de los medios de prueba dada la necesidad de continuar con el debate y mantener en vigencia el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por su lectura a la incorporación de la siguiente prueba documental: ACTA DE DEFUNCION N° 35 de fecha 22/12/2008, suscrita por P.J.C.M.P. de la Junta Parroquial de Bramon. En este estado el Juez pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de acervo probatorio, manifestando el mismo que a la hora no ha hecho acto de presencia personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia del órgano de prueba no presente, y se fija su reanudación para el día LUNES 28 DE JUNIO DEL 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese notificación a los órganos de prueba faltantes. Líbrese boleta de traslado. Fijada como se encontraba para el día 28 de Junio de 2010, audiencia de continuación de juicio oral y público en la presente causa penal, transcurrida una (1) hora después de la establecida, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente, ya que no hubo traslado desde ese centro de reclusión, según información suministrada vía telefónica. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Escabinos, de la víctima, del Defensor Privado Abg. J.A.G. y órganos de prueba. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, y encontrándose el debate dentro del lapso de Ley, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 02 DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Los presentes fueron notificados y por cuando hubo fallas en el servicio eléctrico, no fue posible que los mismos firmaran al momento de levantarse la presente acta. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese traslado.

Fijada como se encontraba para el día 2 de Julio de 2010, audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia del acusado, por cuanto no hubo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, de los Escabinos, del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la víctima M.E.V.D.. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia y encontrándose el proceso dentro del lapso de ley, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 06 DE JULIO DE 2010, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Queda notificada la víctima. Notifíquese a las partes. Líbrese traslado.

En audiencia de fecha martes 07 de Julio del de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del publico, a los fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2008-004394, contra el ciudadano J.E.S.R., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. I, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., las ciudadanas C.Z.V. de Velasco y L.M.O. de García, Jueces Escabinos, el Secretario Abogado M.I.O. y el alguacil de sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.A.F., el acusado previo traslado del órgano legal y su defensor Privado Abg. J.A.G.. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 31 de Mayo y 10 y 15 de Junio de 2010, en continuación de Juicio oral y Público, conforme el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “ciudadano Juez quiero hacer del conocimiento del tribunal la voluntad de mi defendido de admitir responsabilidad del delito que se le acusa”. Seguidamente el tribunal impone al acusado J.E.S.R.d. lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y expuso: “admito la responsabilidad de los hechos”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las partes quienes deciden no manifestar nada. Seguidamente las partes prescinden de común acuerdo de los órganos de prueba faltantes. Se procede a incorporar las pruebas documentales en la presente causa, previa lectura, ofertadas en la presente. Se da por concluida la fase de recepción pruebas. Ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión. No hubo réplica ni contra réplica. Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado con la advertencia de lo establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar. Se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima quien manifestó “solo quiero que su hijo también pague”. EL TRIBUNAL SE RETIRA A DELIBERAR. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

TITULO IV

DEL DELITO ACUSADO: HOMICIDIO CALIFICADO

En el presente caso al ciudadano J.E.S.R., se le acusa de haber cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D. (occiso), en un hecho ocurrido en fecha 21 de diciembre de 2008, en la entrada del sector Pedregal, Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira.

Tal hecho punible se subsume en lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo".

Tradicionalmente la doctrina nacional e internacional ha definido el homicidio como:

"El homicidio … es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del Sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente". (Manual de Derecho Penal, H.G.A.).

Partiendo de esta definición se pueden obtener una serie de elementos que son necesarios para poder subsumir el hecho en el tipo penal específico previsto, tales elementos son los siguientes:

A) Que exista la destrucción de una V.H.: Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales atendiendo a este elemento. Podernos establecer la diferencia esencial que existe entre el homicidio y el aborto. El homicidio cualquiera de sus clases, implica la destrucción de una v.h. en acto, de una v.h. extrauterina. En cambio el aborto entraña la destrucción de una e.d.v. humana, de una v.h. en potencia o intrauterina. Hemos de referirnos a una hipótesis de delito imposible relativa al homicidio. Si una persona con intención de matar, dispara sobre un cadáver, creyendo en realidad que dispara sobre una persona viva, existe un homicidio imposible, el cual, según nuestro Código Penal, ha de quedar impune. Nuestro Código Penal acoge en materia de delito imposible, la teoría objetiva. El Código Penal español vigente acoge la teoría subjetiva estableciendo que la tentativa imposible es punible ya que demuestra su peligrosidad y temibilidad y acarrea menor pena que el delito consumado.

B) Que exista la intención de matar (animus necandi): Este requisito es común al homicidio intencional y el homicidio concausal. ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar o de lesionar al sujeto pasivo? Analizando las circunstancias sistemáticas y coordinadamente para orientar a tal determinación. Estos datos son, entre otros, los siguientes a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas. Cerca o lejos de los órganos vitales. b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas heridas al sujeto pasivo, se puede concebir la intención que tenía de matarlo. c) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetuar el delito. d) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre víctima y victimario. e) En ciertos casos, interesa el examen del médico o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era la de lesionar o matar al sujeto. Atendiendo a esta segunda condición se puede establecer entre el homicidio intencional, preterintencional (o concausal) y el homicidio culposo.

C) Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa del agente ha de ser pos sí sola, plenamente suficiente para causar muerte del sujeto pasivo.

D) Es indispensable por último que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Asimismo, además de estos supuestos, en el homicidio calificado se hace expresa mención de que el hecho punible se haya cometido mediante el concurso de alguno de los supuestos considerados en la norma del artículo 406 del Código penal, previamente expuestos.

En este caso, se hace expresa atribución de la existencia de dos circunstancias calificantes: la alevosía y los motivos fútiles o innobles en la comisión del homicidio.

Sobre estas calificantes, en el voto salvado del Dr. H.C.F., en la Sentencia N° 407 de fecha 27 de julio de 2005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, éste explicó tales calificantes en los siguientes términos:

Fútil es el motivo, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho.

Distinto es el motivo innoble que significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción.

Es imperioso diferenciar entre lo innoble y lo fútil, para establecer en cuál de estas dos circunstancias, se subsume la conducta de acusado, cuestión que no se hizo en el fallo del cual hoy muy respetuosamente disiento, ya que la sola mención de motivos fútiles o innobles en el fallo sin la previa determinación acerca de una u otra circunstancia, no son motivos suficientes para que trascienda más allá del homicidio simple

.

Según la Sentencia N° 561, de fecha 14 diciembre 2006, cuya Ponente emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

Es oportuno señalar, que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente: “…la calificante de motivos fútiles o innobles a que se refiere el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida) que corresponde apreciar al juez de instancia, pero que ha de establecerla en su fallo, fundadamente, indicando los hechos que la configuran y las pruebas en que se apoya, para que su juicio no resulte arbitrario y su decisión inmotivada…”. (Sentencia del 03-04-1979. GF. Nº 104, Volumen II. Pág. 1028)”.

TITULO V

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, los restantes testigos, pese al mandato de conducción solicitado. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

1. A.D.D.V.D., colombiano, mayor de edad, nacido el 16-11-79, con cédula de identidad V-15.438.246, domiciliado en R.E.T., y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó: “Yo estaba en la casa el día de los hechos, se estaba formando un problema, mi niño estaba ahí llegaron los dos a buscarle pleito, yo estaba sentada en el tronco de un árbol, el pleito se había formado, mi niño dice que el señor le reclamo a mi hermano, ya que este la había dicho que se hiciera cargo de los hijos míos, estaba mi hermano, él la señora de él, mi hijo, el chamo agarro a mi hermano y le dio dos puñaladas, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...Eso fue el 21 de diciembre de 2008… eso fue a las 07:52 de la noche en la bodega del señor Juan en las margaritas Bramón vía Delicias… mi hermano se llamaba C.J., el trabajaba en una fabrica de té, iba para 8 meses trabajando allá, vivía conmigo cerca de la bodega del señor Juan, a menos de una cuadra… yo salía con el hijo del señor Juan llamado Wilmer… tengo tres hijos pero ninguno es de Wilmer… mi hermano se encontraba ese día en la bodega... el estaba desde temprano viendo la vuelta a Bramón… yo me entero de que mi hermano estaba en la bodega bebiendo por mi hijo J.A., yo le dije a mi hijo que lo buscara pero mi hermano no se quiso venir… yo me entero de la discusión porque Wilmer me mando un mensaje a mi teléfono diciéndome que mi hermano le estaba buscando pleito que después no respondía… mi hermano mando el teléfono cartera gorra con el niño a la casa yo le mande a Wilmer un mensaje que no le hiciera nada a mi hermano porque como mes y medio antes ya habían tenido un problema, por mi niño… todo el tiempo Wilmer se lo vivía con una cuchilla a nivel de la pretina del pantalón ya que ellos trabajaban con cochinos… yo baje a la bodega y ya estaba el pleito armado el señor Juan, mi hermano y otro señor… Wilmer estaba hablando conmigo y saco la cuchilla, yo lo paro de la mano y el se le fue a mi hermano, en el momento de esa situación no me fije si el señor Juan estaba armado… Wilmer hirió a mi hermano dos veces por la espalada… nos e quien le causo otras heridas… yo vi las dos puñaladas de Wilmer… mi hermano estaba en medio del señor Juan y de Wilmer, mi hermano estaba acosado no había forma de él correr, estaba demasiado tomado… mi hijo no se separaba de mi hermano el había estado todo el día con él… yo tenía visión de la puerta hacia fuera y el señor Juan estaba adentro… mi hijo dice que el pleito empezó porque mi hermano le reclamo al señor que él hijo debía responder por las tres vaquitas que tenía conmigo… me dicen que Wilmer esta cerca de mi casa… el 25 de diciembre me dijo que lo perdonara que a él le dio mucha rabia que él no lo quería hacer…” A preguntas del Juez presidente respondió: “…después de las heridas mi hermano se quito la franela y camino… eso fue a las 07:52 horas de la noche…

2. J.A.G.V. (identidad omitida) venezolano, menor de edad, nacido el 06-01-97, con cédula de identidad No. V-26.015.145, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó: tengo trece años ese día el señor Juan le dio tres puñaladas a mi tío…

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...Ese día dos personas agredieron a mi tío esos fueron Juan y el hijo de nombre Wilmer… los dos tenían cuchillas… yo vi cuando el señor Juan lo corto señalando el brazo y debajo del brazo… yo estaba un lado de ellos vi lo que hicieron los dos, ambos le dieron puñaladas a mi tío… Juan le dio dos puñaladas y Wilmer también… ellos ya habían tenido una pelea, ellos se fueron a tomar y mi tío le reclamo al chamo que si se ponía a vivir con mi mamá tenia que hacerse cargo de mi y de mis hermanos y el señor Juan le dijo que no…”

  1. M.D., venezolana, mayor de edad, nacido el 26-12-67, con cédula de ciudadanía N° 37.240.677, domiciliado en R.E.T., y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó: Yo cuando llegue él ya estaba muerto, y quiero que se haga justicia, es todo.” Las partes no tuvieron preguntas.

  2. YANEISY J.B., venezolana, mayor de edad, nacido el 06-03-82, con cédula de identidad V-15.881.875, adscrita al CICPC de Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “Realice inspección 667, 668 y 669, ratifico mi firma y contenido, trata de inspección en un sitio abierto donde se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, todo”. Las partes no tuvieron preguntas.

  3. ELEINE SIERRA LOURDES, colombiano, mayor de edad, nacido el 30-11-71, con cédula de identidad V-11.494.794, adscrita al CICPC de Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “Yo realice inspecciones, ratifico mi firma y contenido, las inspecciones son del sitio donde ocurrieron los hechos, en la vía pública y una del cadáver cuando se le hace inspección en el hospital, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...El cadáver tenía varia heridas, el lugar se encontraba mojado como si hubieran lavado… se encontró un arma en el sitio y dijeron que era para sacrificar animales…” A preguntas del juez presidente respondió: “…en la bodega se encontraron restos de sangre en el piso…”.

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  4. INSPECCION TECNICA N° 667 de fecha 21/12/2000, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LOURDES SIERRA, AGENTES YANEISY JIMENEZ Y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Rubio, Estado Táchira, que riela al folio 14 de las actuaciones.

  5. INSPECCION TECNICA N° 668 de fecha 21/12/2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LOURDES SIERRA, AGENTES YANEISY JIMENEZ Y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Rubio, Estado Táchira, que riela al folio 15 de las actuaciones.

  6. INSPECCION TECNICA 669 de fecha 21-12-2008 suscrita por los funcionarios J.F. y YANEYSY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 293 de fecha 29-01-2009 suscrita por la funcionario YISBELY VALENZUELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  8. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 466 de fecha 05-02-2009 suscrita por la funcionario YISBELY VALENZUELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. PROTOCOLO DE AUTÓPSIA N° 210 de fecha 21-12-2008- suscrita por Dra. Y.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Medico Forense.

  10. ACTA DE DEFUNCION N° 35 de fecha 22-12-2008 suscrita por P.J.C.M.P. de la Junta Parroquial de Bramón.

    TITULO VI

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Con fundamento en las declaraciones de los testigos, expertos, funcionarios y con las diversas documentales que fueron debidamente incorporadas, ha quedado plenamente establecido lo siguiente: la comisión del hecho punible, la relación de causalidad entre el actuar del sujeto agente y el hecho criminoso, la responsabilidad del acusado y la existencia del elemento subjetivo materializado en un hecho externo como parte de su actuar volitivo e intencionalidad, además de la existencia de las dos circunstancias calificantes, tanto la alevosía como el motivo fútil.

    Así tenemos, que conforme a la declaración del menor de edad J.A.G.V. (identidad omitida), misma que fue rendida con respeto a su condición de minoridad y en atención al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, libre de juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el declarante en sala de audiencias y con la presencia de su progenitora, lo siguiente: “tengo trece años ese día el señor Juan le dio tres puñaladas a mi tío…”A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...Ese día dos personas agredieron a mi tío esos fueron Juan y el hijo de nombre Wilmer… los dos tenían cuchillas… yo vi cuando el señor Juan lo corto señalando el brazo y debajo del brazo… yo estaba un lado de ellos vi lo que hicieron los dos, ambos le dieron puñaladas a mi tío… Juan le dio dos puñaladas y Wilmer también… ellos ya habían tenido una pelea, ellos se fueron a tomar y mi tío le reclamo al chamo que si se ponía a vivir con mi mamá tenia que hacerse cargo de mi y de mis hermanos y el señor Juan le dijo que no…”

    Manifestación expresa que identifica al acusado J.E.S.R., como una de las personas que el día 21 de diciembre de 2008, fecha de los acontecimientos criminosos, le infirió a la víctima C.J.V.D., heridas punzo cortantes, acción que fue observada por este, cuando se encontraba cerca del sitio del suceso ubicado en el sector el Pedregal, Parroquia Bramón, vía Delicias, Municipio Junín del Estado Táchira.

    Declaración que es acorde, en cuanto a tiempo, personas, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, por parte del testimonio de la ciudadana A.D.D.V.D., madre del menor anteriormente nombrada, quien manifestó: “Yo estaba en la casa el día de los hechos, se estaba formando un problema, mi niño estaba ahí llegaron los dos a buscarle pleito, yo estaba sentada en el tronco de un árbol, el pleito se había formado, mi niño dice que el señor le reclamo a mi hermano, ya que este la había dicho que se hiciera cargo de los hijos míos, estaba mi hermano, él la señora de él, mi hijo, el chamo agarro a mi hermano y le dio dos puñaladas, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...Eso fue el 21 de diciembre de 2008… eso fue a las 07:52 de la noche en la bodega del señor Juan en las margaritas Bramón vía Delicias… mi hermano se llamaba C.J., el trabajaba en una fabrica de té, iba para 8 meses trabajando allá, vivía conmigo cerca de la bodega del señor Juan, a menos de una cuadra… yo salía con el hijo del señor Juan llamado Wilmer… tengo tres hijos pero ninguno es de Wilmer… mi hermano se encontraba ese día en la bodega... el estaba desde temprano viendo la vuelta a Bramón… yo me entero de que mi hermano estaba en la bodega bebiendo por mi hijo J.A., yo le dije a mi hijo que lo buscara pero mi hermano no se quiso venir… yo me entero de la discusión porque Wilmer me mando un mensaje a mi teléfono diciéndome que mi hermano le estaba buscando pleito que después no respondía… mi hermano mando el teléfono cartera gorra con el niño a la casa yo le mande a Wilmer un mensaje que no le hiciera nada a mi hermano porque como mes y medio antes ya habían tenido un problema, por mi niño… todo el tiempo Wilmer se lo vivía con una cuchilla a nivel de la pretina del pantalón ya que ellos trabajaban con cochinos… yo baje a la bodega y ya estaba el pleito armado el señor Juan, mi hermano y otro señor… Wilmer estaba hablando conmigo y saco la cuchilla, yo lo paro de la mano y el se le fue a mi hermano, en el momento de esa situación no me fije si el señor Juan estaba armado… Wilmer hirió a mi hermano dos veces por la espalada… nos e quien le causo otras heridas… yo vi las dos puñaladas de Wilmer… mi hermano estaba en medio del señor Juan y de Wilmer, mi hermano estaba acosado no había forma de él correr, estaba demasiado tomado… mi hijo no se separaba de mi hermano el había estado todo el día con él… yo tenía visión de la puerta hacia fuera y el señor Juan estaba adentro… mi hijo dice que el pleito empezó porque mi hermano le reclamo al señor que él hijo debía responder por las tres vaquitas que tenía conmigo… me dicen que Wilmer esta cerca de mi casa… el 25 de diciembre me dijo que lo perdonara que a él le dio mucha rabia que él no lo quería hacer…” A preguntas del Juez presidente respondió: “…después de las heridas mi hermano se quito la franela y camino… eso fue a las 07:52 horas de la noche…”.

    Apreciándose, que la declarante reconoce la actuación del acusado J.E.S.R., como necesaria para hilvanar la cadena de acontecimientos que desencadenan la muerte de la víctima C.J.V.D.. Afirmando que “…mi niño estaba ahí llegaron los dos a buscarle pleito, yo estaba sentada en el tronco de un árbol, el pleito se había formado, mi niño dice que el señor le reclamo a mi hermano, ya que este la había dicho que se hiciera cargo de los hijos míos, estaba mi hermano, él la señora de él, mi hijo, el chamo agarro (sic) a mi hermano y le dio dos puñaladas…”.

    Indicando la fecha, hora aproximada y lugar de los hechos, cuando señala lo siguiente: “...Eso fue el 21 de diciembre de 2008… eso fue a las 07:52 de la noche en la bodega del señor Juan en las margaritas Bramón vía Delicias…”.

    Señala la circunstancia de la alevosía y del motivo fútil, cuando expresa: “…ahí llegaron los dos a buscarle pleito, yo estaba sentada en el tronco de un árbol, el pleito se había formado, mi niño dice que el señor le reclamo a mi hermano, ya que este la había dicho que se hiciera cargo de los hijos míos, estaba mi hermano, él la señora de él, mi hijo, el chamo agarro a mi hermano y le dio dos puñaladas…”.

    Lo cual concuerda con lo expuesto por el menor J.A.G.V. (identidad omitida) quien señala, acerca de la alevosía y la desproporción del resultado con el motivo fútil alegado por sus agresores cuando expresa: “...Ese día dos personas agredieron a mi tío esos fueron Juan y el hijo de nombre Wilmer… los dos tenían cuchillas… yo vi cuando el señor Juan lo corto (sic) señalando el brazo y debajo del brazo… yo estaba un lado de ellos vi lo que hicieron los dos, ambos le dieron puñaladas a mi tío… Juan le dio dos puñaladas y Wilmer también… ellos ya habían tenido una pelea, ellos se fueron a tomar y mi tío le reclamo al chamo que si se ponía a vivir con mi mamá tenia que hacerse cargo de mi y de mis hermanos y el señor Juan le dijo que no…”.

    Estableciéndose que la muerte ocasionada a la víctima C.J.V.D., fue ejecutada mediante el uso de arma blanca, del tipo punzo cortante, disponiendo sus agresores de la ventaja tanto del número, que en este caso eran dos, padre (el acusado) y su hijo, quienes fueron al sitio armados, y luego libar sustancia etílica con la víctima procedieron a actuar con alevosía, por cuanto tal como se desprende de las pruebas, la víctima no pudo presumir su fatal destino, a manos de sus agresores, quienes actuaron a traición y estando sobreseguros del resultado, ante la mayoría del número y de las armas a utilizar, siendo estas las características del actuar con alevosía a que se refiere el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 Eiusdem.

    Asimismo, tal acción criminosa del Homicidio, es calificada por cuanto, los sujetos activos, ejecutan el resultado final fundados en un motivo no proporcionado con el delito, denotando la insensibilidad moral de los sujetos agentes, entre los cuales se hallaba el acusado J.E.S.R., por cuanto el motivo de la agresión se funda en el reclamo realizado por la víctima C.J.V.D., de que uno de los agresores, el hoy fugado W.S.H., hijo del acusado J.E.S.R., debía responder por los hijos de la ciudadana A.D.D.V.D., quien fungía como la compañera sentimental de aquel, y que a su vez es la hermana del occiso. Denotándose la desproporción entre el motivo y el hecho fatal, puesto que no era suficiente para provocar tal resultado. Con lo cual se observa que existe otra de las circunstancias previstas por el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, referida específicamente a la existencia de un motivo fútil como desencadenante del resultado fatal en contra del occiso.

    Por otra parte, la declaración de la ciudadana M.D., madre la víctima, sólo aporta elemento para establecer que su hijo falleció, por cuanto ésta sólo se limita expresar lo siguiente: “Yo cuando llegue él ya estaba muerto, y quiero que se haga justicia, es todo”.

    En cuanto a la declaración de los expertos YANEISY J.B. y ELEINE SIERRA LOURDES, las mismas corroboran lo expuesto en las siguientes pruebas documentales: INSPECCION TECNICA N° 667 de fecha 21/12/2000, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LOURDES SIERRA, AGENTES YANEISY JIMENEZ Y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Rubio, Estado Táchira, que riela al folio 14 de las actuaciones; INSPECCION TECNICA N° 668 de fecha 21/12/2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LOURDES SIERRA, AGENTES YANEISY JIMENEZ Y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Rubio, Estado Táchira, que riela al folio 15 de las actuaciones; y INSPECCION TECNICA 669 de fecha 21-12-2008 suscrita por los funcionarios J.F. y YANEYSY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Tales testimoniales y documentales son valoradas en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, permitiendo establecer certeza acerca del sitio del suceso, así como de las condiciones del cadáver de la víctima de los hechos C.J.V.D..

    En tal sentido, aprecia el Tribunal lo siguiente: en cuanto a la declaración de la funcionaria YANEISY J.B., esta expuso: “Realice (sic) inspección 667, 668 y 669, ratifico mi firma y contenido, trata de inspección en un sitio abierto donde se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, todo”. Por otro lado, conteste con la anterior exposición, la funcionaria ELEINE SIERRA LOURDES manifestó: “Yo realice (sic) inspecciones, ratifico mi firma y contenido, las inspecciones son del sitio donde ocurrieron los hechos, en la vía pública y una del cadáver cuando se le hace inspección en el hospital, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...El cadáver tenía varia heridas, el lugar se encontraba mojado como si hubieran lavado… se encontró un arma en el sitio y dijeron que era para sacrificar animales…” A preguntas del juez presidente respondió: “…en la bodega se encontraron restos de sangre en el piso…”.

    Se observa que ambas funcionarias ratifican el contenido y firma de las inspecciones técnicas realizadas, las cuales se refieren a:

    En cuanto a la INSPECCION TECNICA N° 667 de fecha 21/12/2000, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LOURDES SIERRA, AGENTES YANEISY JIMENEZ Y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Rubio, Estado Táchira, que riela al folio 14 de las actuaciones, la misma permite establecer las condiciones del sitio de suceso y al cadáver de la víctima C.J.V.D., de la forma expuesta a continuación:

    … se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural de escasa intensidad y temperatura ambiental acorde a la hora, correspondiente a una carretera, totalmente asfaltada, de topografía plana. De doble sentido, de circulación vehicular, de libre transito peatonal, apreciándose a los costados postes de alumbrado público con sus respectivas redes eléctricas, el cual no presenta nomenclatura visible, así como viviendas familiares, es de hacer notar que sobre el suelo se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, con su cabeza orientada en sentido noreste y sus extremidades superiores e inferiores a lo largo de su cuerpo en sentido Noroeste (sic), tomando como referencia los puntos cardinales, para el momento portaba la siguiente vestimenta…al mismo se realizó una minuciosa revisión en su región corporal apreciándose, varias heridas producidas por arma blanca (cuchillo), se hace un recorrido por los alrededores en busqueda (sic) de evidencia que guarden (sic) relación con el presente caso siendo infructuosa…

    .

    Por otro lado, la INSPECCION TECNICA N° 668 de fecha 21/12/2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LOURDES SIERRA, AGENTES YANEISY JIMENEZ Y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Rubio, Estado Táchira, que riela al folio 15 de las actuaciones, la cual es valorada en conjunto con las demás pruebas, permite establecer las características del sitio indicado en donde ocurrió la acción homicida por parte de los agresores, y en donde se desarrolló el iter criminis, el cual se encuentra ubicado en el sector las margaritas, casa N° M20, donde reside la familia Sanabria Hernández, lugar en donde se suscitaron los hechos, en la Parroquia Bramón del Municipio Junín, estado Táchira, la cual es del tenor siguiente:

    …se trata de un sitio Cerrado (sic) no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación natural y temperatura acorde para la hora, correspondiente a una vivienda, tipo familiar, ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma presenta su fachada principal, construida en pared de Cemento (sic), frisadas y revestidas de color blanco, se observa un porche, con piso de cemento rústico, techo de acerolit, la misma presenta su entrada principal, por una puerta, elaborada en metal, de una hoja batiente, pintada de color azul, con su sistema de seguridad móvil (Pasador) (sic) en regular estado de uso y conservación…es de hacer notar que sobre el piso rustico del porche se encuentra mojado (lavado) y a una distancia de cinco metros de entrada principal sobre el pavimento se observan manchas de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por salpicadura, la misma fue colectada y embalada a fin de practicar la respectiva experticia…

    .

    Asimismo, la INSPECCION TECNICA 669 de fecha 21-12-2008 suscrita por los funcionarios J.F. y YANEYSY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, permite establecer las condiciones del cadáver de la víctima C.J.V.D., cuando se encontraba en la Morgue del Hospital Padre J.d.R., Municipio Junín del estado Táchira, estableciéndose a través de ellas y en conjunto con las demás pruebas, las heridas que presentaba el occiso, y las posible causa de la muerte del mismo, lo cual permite establecer el hecho típico y antijurídico, de la siguiente forma:

    …podemos apreciar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de todo su cuerpo…al mismo se le realizo (sic) una minuciosa revisión en su región corporal apreciándosele, las siguientes heridas producidas por arma blanca, tipo (cuchillo): Una herida abierta en la región del codo del lado derecho; otra herida abierta en la región costal del lado derecho; otra herida abierta en la región infraescapular lado derecho y una herida abierta en la región interescapular…

    .

    Ahora bien, existen dos experticias practicadas a las muestras de sangre colectadas en el sitio de suceso, las cuales permiten establecer lo siguiente:

    En cuanto a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 293 de fecha 29-01-2009 suscrita por la funcionario YISBELY VALENZUELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si bien es cierto no fue ratificada por la experto que la suscribe, el Tribunal la valora en concordancia con lo establecido en el artículo 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, en sentencia emanada de dicho órgano jurisdiccional se ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente:

    … (Omissis)

    1. Las soluciones de continuidad (Cortes) (sic) presentes en la superficie de la pieza estudiada presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de la hoja de instrumento (s) cortante (s).

    2. Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza analizada, Son (sic) de naturaleza Hemática (sic). No siendo posible continuar con los análisis, motivado al avanzado estado de putrefacción que presenta dicha prenda…

    En cuanto a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 466 de fecha 05-02-2009 suscrita por la funcionario YISBELY VALENZUELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igual que la anterior probatio analizada por este Tribunal, si bien es cierto no fue ratificada por la experto que la suscribe, el Tribunal la valora en concordancia con lo establecido en el artículo 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, en sentencia emanada de dicho órgano jurisdiccional se ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente:

    … (Omissis)

    1. La solución de continuidad (Rasgadura) (sic) presentes en la superficie de la pieza descrita en el numeral 02, presenta características físicas de clase que permite encuadrarla dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta.

    2. Las pequeñas costras y diluidas manchas de color parduzco presentes en la superficie de las piezas analizadas, Son (sic) de naturaleza Hemática (sic). No siendo posible continuar con los análisis para determinación de grupo sanguíneo específico, motivado a lo exiguo (sic) y diluido del material existente.

    3. La pieza descrita en el numeral 01, cuando es utilizada como arma punzo-cortante, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción…

    .

    También se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el PROTOCOLO DE AUTÓPSIA N° 210 de fecha 21-12-2008- suscrita por Dra. Y.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Medico Forense, la cual permite al Tribunal establecer certeramente cuál fue la causa de la muerte del hoy occiso C.J.V.D., misma que fue descrita por la experto anatomopatólogo en los siguientes términos:

    … (Omissis)

    1. Herida punzo corto penetrante de bordes nítidos que mide: 3x1 cm realizado por arma blanca, a nivel de cara lateral del hemitórax derecho a nivel 7mo espacio intercostal, línea media axilar, al penetrar perfora planos musculares, pulmón derecho, hígado y hemidiafrágma. Trayectoria de adelante-atrás de abajo-arriba.

    2. Herida punzo corto penetrante de bordes nítidos que mide: 4x2cm realizado por arma blanca a nivel de cara posterior del brazo derecho tercio inferior la cual perfora planos musculares. Trayectoria de adelante-atrás y de arriba- abajo.

    3. Herida punzo corto penetrante de bordes nítidos que mide: 4cm x 1cm realizado por arma blanca a nivel de región inter-escapular izquierda, la cual perfora planos musculares y pulmón izquierdo. trayectoria (sic) de atrás - adelante y de abajo - arriba.

    4. Herida punzo corto penetrante de bordes nítidos que mide: 2cm realizado por arma blanca a nivel de región lumbar derecho, la cual perfora planos musculares. Trayectoria de atrás - adelante.

    5. Hemotórax: 2000CC.

    6. Estómago con contenido alimentario.

    7. Restos de los órganos sin alteraciones patológicas evidentes.

    EPICRISIS:

    Cadáver de adulto masculino, trasladado al Instituto de Anatomía patológica, para la necropsia de ley. Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA EN TÓRAX Y ABDÓMEN

    .

    Observándose que el ACTA DE DEFUNCION N° 35 de fecha 22-12-2008 suscrita por P.J.C.M.P. de la Junta Parroquial de Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, deja constancia de la causa inequívoca de la muerte.

    Pudiéndose establecer con las observaciones realizadas y con las demás pruebas incorporadas en el debate probatorio que la víctima muere por la acción conjunta, y tal vez simultánea de dos atacantes, quienes en forma alevosa le agreden con la superioridad de número y con la fuerza propinada por las armas, a raíz de una discusión fundada en la guarda de los hijos de la compañera sentimental de uno de los atacantes, quien es hermana a su vez del occiso, tratándose de un motivo desproporcionado, considerándose como fútil.

    Consta así también, la participación material del acusado, configurándose entonces los diversos elementos del homicidio en cuanto tal, como acción típica, antijurídica y culpable, puesto que se han demostrado las circunstancias de la muerte y las circunstancias que califican el homicidio.

    En tal sentido, es dable advertir el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala en la Sentencia N° 562 del 14 de diciembre de 2006, lo siguiente:

    “Es oportuno señalar, que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente: “…la calificante de motivos fútiles o innobles a que se refiere el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida) que corresponde apreciar al juez de instancia, pero que ha de establecerla en su fallo, fundadamente, indicando los hechos que la configuran y las pruebas en que se apoya, para que su juicio no resulte arbitrario y su decisión inmotivada…”. (Sentencia del 03-04-1979. GF. Nº 104, Volumen II. Pág. 1028)”.

    Lo cual viene analizado a tenor de la confesión simple realizada por el acusado J.E.S.R., quien solicitado el derecho de palabra expuso: “admito la responsabilidad de los hechos”.

    Con lo que se observa, que además de hallarse demostrada la existencia del hecho punible, ciertamente se establece la vinculación del acusado J.E.S.R., así como el establecimiento de la intencionalidad de las heridas causadas a la víctima con el objetivo de quitarle la vida, es decir del animus necandi, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D. (occiso), tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

    En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

    Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

    …La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

    .(negrillas de éste Tribunal).

    Por lo que se confirma la existencia del elemento psíquico, mediante la confesión voluntaria de la intención de matar manifestada por uno de los actores del hecho, el acusado J.E.S.R., al inferir varias heridas corto punzo penetrantes en la humanidad del cuerpo de la víctima C.J.V.D., el día 21 de diciembre de 2008, en el sector las margaritas, casa N° M20, donde reside la familia Sanabria Hernández, lugar en donde se suscitaron los hechos, en la Parroquia Bramón del Municipio Junín, estado Táchira.

    Destacándose la existencia del elemento psíquico con la manifestación externa de la voluntad expresada en las heridas que le fueron inferidas en forma aleve y por motivo fútil a la víctima.

    En consecuencia, al estudiar los diferentes elementos de prueba incorporados en audiencia, habiéndoseles valorado en su conjunto se puede apreciar la existencia de los diversos elementos que son necesarios para poder subsumir el hecho en el tipo penal específico previsto. En ese orden tales elementos probados son los siguientes:

    En el presente cado existe la destrucción de una v.h.: Habiéndose demostrado pormenorizadamente la muerte de la víctima C.J.V.D., tratándose de una muerte ocasionada por la acción material ejecutada por la persona del acusado J.E.S.R., quien infirió heridas en el cuerpo del hoy occiso, ocasionándole la muerte.

    Existe la intención de matar (animus necandi) y se produjo la muerte del sujeto pasivo como resultado, de la acción u omisión del agente: Analizando las circunstancias sistemáticas y coordinadamente para orientar a tal determinación. Estos datos son, entre otros, los siguientes: a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas. Cerca o lejos de los órganos vitales. b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas heridas al sujeto pasivo, se puede concebir la intención que tenía de matarlo. c) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetuar el delito. d) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre víctima y victimario. e) En ciertos casos, interesa el examen del médico o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era la de lesionar o matar al sujeto.

    Observándose que el acusado J.E.S.R. manifestó libre y voluntariamente, y sin coacción alguna que admite la responsabilidad de los hechos, luego tuvo la intención de matar a la víctima C.J.V.D. (occiso), para la cual le infirió heridas en el cuerpo mediante el uso de un arma blanca (cuchillo), mismas que atinaron en órganos vitales y que provocaron la muerte por SHOCK HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA EN TÓRAX Y ABDÓMEN. Estableciéndose de las pruebas que tal hecho fatal fue consecuencia del ataque alevoso por la acción ejecutada en su contra y por un motivo desproporcionado con el resultado, siendo fútil el mismo.

    Asimismo, existe una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, que en este caso es la consecuencia material, de la determinación volitiva del sujeto actor, en este caso del acusado J.E.S.R., siendo determinada ésta por la muerte del sujeto pasivo.

    En consecuencia, habiendo estudiado, valorado y analizado en su conjunto todos los elementos de prueba, los mismos han servido de fuente para establcer tanto la existencia del hecho criminosa, la responsabilidad del sujeto agente, así como la relación de causalidad existente entre el hecho y el sujeto activo del mismo. Estableciéndose asimismo, los elementos, psíquico y material del delito de homicidio, además de las circunstancias calificantes, que en este caso son dos: la alevosía y el motivo fútil.

    Tales elementos de prueba permiten establecer la responsabilidad del acusado J.E.S.R. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1°, en concordancia con el numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D..

    Los elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

    Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

    “…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que J.E.S.R., participó como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D..

    En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer lo siguiente:

    Que el acusado J.E.S.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 04 de enero de 1965, de 43 años de edad, hijo de O.M.R. (v) y de E.S.H. (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía Delicias, Las Margaritas, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A., estado Táchira, es culpable y responsable la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1°, en concordancia con el numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D., por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem.

    TITULO VII

    CALCULO DE LA PENA

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en su numeral 2, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de VEINTE (20) AÑOS a VEINTISEIS (26) AÑOS de PRISIÓN, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se ubica la pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por J.E.S.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 04 de enero de 1965, de 43 años de edad, hijo de O.M.R. (v) y de E.S.H. (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía Delicias, Las Margaritas, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A., estado Táchira, HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D..

    SE CONDENA al acusado J.E.S.R., a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se le CONDENA al pago de las COSTAS del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TITULO VIII

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.E.S.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 04 de enero de 1965, de 43 años de edad, hijo de O.M.R. (v) y de E.S.H. (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía Delicias, Las Margaritas, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A., estado Táchira.

    TITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD.

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA AL ACUSADO J.E.S.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 04 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, hijo de O.M.R. (v) y de E.S.H. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía delicias, Las margaritas, casa sin No., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D.. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el condenado J.E.S.R., plenamente identificado en autos, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión judicial, en fecha 05 de enero de 2009.

TERCERO

Se CONDENA al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes presentes tanto del dispositivo como de la reserva de publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia hábil siguiente. Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006). Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia. NOTIFÍQUESE.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y si no se intentare el mismo, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia. NOTIFÍQUESE.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veintiocho (28) días del mes de julio del año 2010.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

SECRETARIA (O)

SP11-P-2008-004394

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