Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001773

ASUNTO : SP11-P-2009-001773

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. F.C.

ACUSADO: R.C.R.

DEFENSOR: ABG. J.A.G.

VÍCTIMA:S.V.Q.D.

ASIST. VÍCTIMA: ABG. E.G.

Fecha: 12 de Julio de 2010

Acusado: Ciudadano R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de L.C.R. (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.Q.D..

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta de Investigación Penal por Accidente de T.N.. 019-08, cuando funcionarios de t.t., encontrándose tomando datos en el Hospital Padre Justo, observan el ingreso de una persona lesionada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Rubio, quien informaron que las personas que ingresaron había resultado lesionada en un accidente de T.d.t. ocurrido en la Avenida M.P.M. con calle 15 de Rubio; seguidamente se trasladan al lugar y una vez allí, constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos (02) personas lesionadas, hecho ocurrido aproximadamente a las 10:00 de la mañana del 21-04-2008, proceden a elaborar el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, tratándose de un área de intersección, con dos canales de circulación para el sentido en que circulaba el vehículo No. 02 y un canal de circulación para el sentido en que circulaba el vehículo No. 01, quedando el vehículo No. 014 con relación a una línea imaginaria del borde de la vía de dos metros veinte centímetros de los ejes delanteros y trasero, quedando el vehículo 2 con relación a una línea imaginaria del borde de la vía de dos metros diez centímetros del eje delantero y dos metros treinta centímetros del eje trasero, la acompañante del vehículo No. 02, es decir, moto, modelo: Jog, quedo identificada como K.L.V.R., quien resulto lesionada y atendida en el hospital Padre J.d.R., donde quedo en observación médica, en el lugar del accidente se encontraba el conductor del vehículo No. 02, es decir, el automóvil Optra, placas AGZ-24A, identificado como R.C.R.; por su parte la conductora del vehículo No. 025, fue identificada por sus familiares como S.V.Q.D., quien fue referida de emergencias al Hospital Central de San Cristóbal, por la gravedad de las lesiones, según información del Médico de Guardia.

TITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San A.d.T., a los 12 días del mes de abril del 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los ciudadanos: R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de L.c.R. (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.A.F.R., el acusado, R.C.R., acompañado de su defensor Privado Abg. J.A.G., la victima Q.D.S.V., representante de la victima S.M.Q.D. asistida por el Abg. E.G., así mismo se órganos de prueba en la sala de testigos respectiva. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. H.F.R. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano R.C.R. a quienes señala como incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, , en perjuicio de de S.V.Q.D. ; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado R.C.R. la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensor Privado del acusado Abg. J.A.G. , quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico Ciudadano Juez, en el transcurso del debate se demostrara la inocencia del mismo, solicitando desde ya una sentencia absolutoria, es todo. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2009 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado R.C.R. del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del p.L.S.C.D.P., Acuerdos Reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al funcionario J.H.R.M. , venezolano, mayor de edad, de años de edad, titular de la cédula de identidad No.9.143.467, Funcionario transito adscrito al puesto de t.d.r., quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el día 21 de abril de 2008 ocurrió accidente de transito con lesionados leves, ingreso en el hospital de rubio una persona lesionado y nos dirigimos la lugar de los hechos , yo procedí a levantar el croquis del accidente se encontraba en el lugar la moto y el vehiculo colisionado es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... se trata de una avenida podido Méndez intersección que no recuerdo el nombre ….. Quien transita por la avenida tiene dos canales de circulación… si no recuerdo la parte pero si esta establecido donde hay dos canales de circulación tiene mayor preferencia la avenida.. no hay semáforo… no había señal de paro .. no hay señal de demarcación… por la avenida transitaba la unidad motorizada.. manejada por la joven… tenia preferencia de paso…el vehiculo del señor pasaba por la calle… porque hay un articulo que dice que al llegar una intersección debe detenerse y al ver que no coloca peligro la circulación luego pasa…. Normalmente mucha gente pero uno pregunta y nadie quiere…. Una joven quien dijo que iba por el canal rápido que fue quien ocasiono el occidente.. en el hospital de rubio nos dijeron que ingreso uno de los lesionados del accidente… si la que conducía el vehiculo dos.. si esta aquí no recuerdo el nombre de quien aparecía la factura, se que es la misma que reposa en el hotel... no recuerdo el vehículo, se que era la misma placa del vehículo por un oficio del procedimiento, lo se porque la reseñe (señaló a la acusada), dijo en esa oportunidad que su novio traía un carro que resulto solicitado... ella se encuentra en esta sala, en esa oportunidad manifestó que su esposo la convido a se una diligencia porque ella tenía una bebecita... reconozco contenido y firma del acta...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...el vehiculo queda avanzando…. Lógico por la posición final en la que queda al venir avanzando no abría colisión… no recuerdo”. A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó. “..Trabajo en transito… hay somos utilitis de oficina, levantando accidente…21 de abril de 2008 a las horas de la mañana, … nos informaron en el hospital de la ocurrencia del accidente y nos dirigimos al lugar fui con M.T.R. compañero… primero la moto y luego el vehiculo en su posición final… se encontraba en el lugar el dueño del vehiculo y la copiloto de la joven lesionado…. Normalmente no hay punto de impacto peor en este caso no hubo marva o señal…buena la condiciones del asfalto y de climática… el automóvil ya estaba pasado gran parte de la isla invadiendo el canal de la moto… en ese caso la croquis y no testigos… no contamos con ese equipo de alcoholemia… no me indicaron que diagnostico solo dicen diagnostico reservado y lo remite a san Cristóbal… la victima fue trasladado por el cuerpo de los bomberos… no me acuerdo si esta plasmado en el acta… se le expidió la expertita de los vehículos, se tomaron los datos del señor… nosotros oficiamos a un experto pero no hacemos experticia mecánica para eso hay expertos especifico para seriales y mecánica. En este estado el Juez siendo las 10:57 horas de la mañana , ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana JUEVES 22 DE ABRIL DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido.

En la ciudad de San A.d.T., a los 22 días del mes de abril del 2010, siendo las 11:15 horas de la mañana, en la sala dos de la Extensión Judicial de San A.d.T., el Tribunal deja constancia de empezar la continuación de juicio oral y público a la mencionada hora en virtud de que el representante del ministerio público hace presencia a la hora plasmada en actas; con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los ciudadanos: R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de L.c.R. (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42. El Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.A.F.R. (sic), el acusado, R.C.R., acompañado de su defensor Privado Abg. J.A.G., la victima Q.D.S.V., representante de la victima S.M.Q.D. asistida por el Abg. E.G. (sic), así mismo se deja constancia de estar presentes órganos de prueba en la sala de testigos respectiva. A continuación el ciudadano Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en fecha 11 de noviembre de 2009 cuando se dio inicio al debate de conformidad al Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar. Encontrándose el proceso en estado de materialización de pruebas, conforme al artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a la ciudadana víctima Q.D.S.V., Titular de la Cédula de identidad N° V-19.034.570, quien manifestó: “Yo iba por mi vía normal, cuando veo el carro encima mío, veo al señor que tenía una niña en brazos, hasta ahí me acuerdo, a los 4 meses estuve en el hospital central mi mama me explico todo lo que paso, estuve en coma, es todo” a preguntas del ministerio público la víctima respondió: “el accidente sucedió el 21 de abril de 2008, como a las 10 a 11 de la mañana, yo estaba con una amiga, se llama K.V., yo iba en una moto de mi propiedad, yo iba conduciendo la moto, mi amiga estaba de acompañante, yo me trasladaba por el colegio donde yo estudiaba, porque me iba a graduar el viernes de bachiller, yo lo que me recuerdo es que el señor tenía una niña en brazos, pero no recuerdo mas nada, lo ví encima, yo no había ingerido bebidas alcohólicas, estuve 4 meses porque mi mama me dijo que había estado en coma, de allá me llevaron a la casa en silla de ruedas, mi mama aquí presente me dijo eso, yo camino pero no bien, tengo dificultad en la pierna derecha, perdí la vista del ojo derecho y no puedo hablar como antes por el accidente, mi acompañante tuvo lesiones pero a las dos semanas estaba bien, yo iba normal por la avenida subiendo, a preguntas de la defensa la víctima contestó: “la vía por la que subía era subiendo de la avenida, yo subía normal por la avenida como todos los días, por un lado de la avenida, esquivando los carros, iba por el lado izquierdo de la avenida, no recuerdo el momento del accidente. A preguntas del Juez la víctima respondió: “había terminado de graduarme de bachiller, no controlo bien la vista de mi ojo derecho, por el golpe, mi voz no es la misma porque me hicieron una traqueotomía, camino con dificultad, el médico me dice que tengo que ir a terapia, incluso mis tíos me pusieron una cama reclinable para no estar acostada todo el tiempo, tengo una vida limitada, tengo por lo menos mi hijo que esta con el papa, no ha afectado mis recuerdos, me cambio la vida pero pienso bien, no hablo bien pero hablo, no camino bien pero camino, la vista derecha y la pierna y que no hablo, el golpe que recibí fue en la cabeza, el accidente fue diagonal al banco Venezuela de Rubio, cuando ví el carro lo ví encima, era un optra, dorado, venía como siempre, manejando, pues como a unos 40 km/hora, el carro venía del banco Venezuela a cruzar la avenida, venía por una calle, esa calle intercepta la avenida, el venía de la calle del banco Venezuela y oy venía subiendo, no recuerdo mas, el pare lo tiene él, el ya había pasado la primera barra, en la segunda venía alguien, el tenía una niña en brazos que posiblemente le quitó la visibilidad, el día estaba normal, había llevado a mi hijo a la escuela, me graduaba de bachiller el viernes, recuerdo que ví el carro encima y vio que el señor tenía una niña en brazos, no estaba lloviendo. Seguidamente se procede a llamar al ciudadano experto ORDUZ R.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.811, funcionario de tránsito, quien manifestó: “el accidente fue hace dos años, en la avenida Pulido Méndez, del cruce del banco Venezuela, salía un carro de la calle del banco a incorporarse a la avenida y va pasando un motorizado y se sucede el accidente, es todo”, seguidamente le fue exhibida experticia realizada por su persona, ratifica contenido y firma. “el vehículo numero 1 intenta incluirse en la avenida desde una calle” a preguntas del ministerio público el experto respondió: “el lugar de los hechos ocurrieron en la intercepción de la avenida Pulido Méndez con la calle que viene del banco Venezuela, de mi interpretación el vehículo que se desplazaba era la motocicleta por la avenida, el vehículo era un optra color gris si mal no recuerdo, no estoy seguro, el vehículo se trasladaba por la calle, la ley establece que hay que tomar todas las precauciones para incorporarse a la avenida, el vehículo optra tiene la responsabilidad de tomar precauciones, luego del accidente nos trasladamos al hospital de Rubio, pero a la conductora de la moto la habían trasladado al hospital central por la gravedad de las lesiones, practicamos la detención del vehículo optra, no recuerdo si detuvimos al conductor, no recuerdo si fue detenido, eso fue hace dos años, si mal no recuerdo el señor no tenía ingesta de alcohol ni exceso de velocidad, tiene que haber una agravante para detener a alguien, había si mal no recuerdo que para detener el vehículo tenía que haber unos agravantes” a preguntas de la defensa el experto contestó: “no recuerdo exactamente a que hora llegamos al sitio, tuvimos conocimiento en el comando de tránsito, nos enteramos por usuarios de la vía, si mal no recuerdo, no recuerdo exactamente el punto de impacto, si recuerdo ver una abolladura en el carro, no recuerdo exactamente donde, la moto presentaba desperfectos”, a preguntas del Juez el experto contestó: “no recuerdo exactamente las condiciones climáticas del accidente, aproximadamente como a unos tres meses estaba el vehículo de la moto, el vehículo optra se encontraba en medio de la vía, en ese caso tiene el paso el que circula por la avenida, creo que no habían marcas de frenado, en el levantamiento si mal no recuerdo se encontraba el sargento Montañés, no recuerdo si hubo testigos del hecho, resultaron heridas dos personas en el accidente, no tengo conocimientos de las lesiones sufridas por la conductora de la moto. Solicita el derecho de palabra el representante del ministerio público, cedido como le fue manifestó: De conformidad con el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicito se le permita realizar otra pregunta de ser posible con la finalidad de alcanzar esa verdad, concedido el derecho de palabra el representante del ministerio público el experto: “aparece en el área delantera del vehículo, según la experticia, la abolladura del vehículo”. A preguntas de la defensa el experto contestó: “quiere decir que el parachoques no tenía absolutamente nada, el área donde aparece la abolladura es en el capo”, a preguntas del Juez el experto respondió: “el vehículo no presentaba desperfecto mecánico alguno”. Seguidamente se ordena el inceso a la sala de la ciudadana doctora médico neurocirujana GANDICA CHACON J.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.435.275, quien manifestó: “estuve como medico neurociruijano del hospital centra, solvey (sic) fue paciente de nosotros por 3 meses, el primer mes estuvo en estado crítico, Solvey (sic) fue una paciente de ciudados (sic) intensivos, hubo que hacerle traqueotomia (sic), tuvo edema cerebral, contusiones, eso la mantuvo un mes en cuidados intensivos, tuvo lesiones severas, hubo necesidad de hacer la traqeuotomia (sic), tuvo cuidados importantes porque hubo complicaciones, con los ciudados (sic) que hubo, sobre todo la mama, la paciente logro mejorar las condiciones, actualmente la pacientes esta con secuelas neurológicas, aún sigue con las secuelas, pero ha mejorado su condición física”, a preguntas del ministerio público la doctora respondió: “cuando ella ingresa al hospital central yo no la recibo directamente, la recibe el residente, pero cuando paso revista me entero que se encuentra en estado crítico, hay una escala de 3 a 15 puntos de conciencia, ella llegó en 7 puntos de conciencia, se encontraba en coma, hubo altibajos que es lo normal, hay lesiones primarias que se producen por el golpe y lesiones secundarias que se producen por los edemas producidos por el primer golpe, luego de pasado el mes fue que salió de cuidados intensivos, ella no tenía buena condición ventilatoria, las lesiones primarias fue un trauma severo de craneo (sic), fractura de cráneo, con contusiones cerebrales y el edema cerebral, las secuelas que mantuvo la víctima, por las que salió del hospital, fueron con una dificultad para movilizar el cuerpo producto de la contusión, queda una cicatriz en el cerebro que provoca la movilidad del cuerpo, a nivel de la vista ella presentó secuelas en su ojo derecho del nervio óptico, yo no la valore, esa valoración le corresponde a un oftalmólogo”, a preguntas de la defensa la doctora respondió: “el ultimo día que se le dio de alta fue la ultima vez que la ví, ha ido mejorando, por como la veo ahora ha mejorado, la vi hoy, la valoración de un neurocirujano no es un estudio especializado como la oftalmología, si hay una secuela debe ser evaluada por un especialista en oftalmología” a preguntas del Juez la doctora respondió: “yo no recibí a la paciente, la recibe un residente, cuando pasamos la revista para evaluar los pacientes es cuando tengo contacto con el caso de la paciente, ella presento fractura de base de cráneo, ella tuvo ruptura de la membrana timbranica (sic), tuvo fractura y otorragía (sic), eso se evidencia por los estudios realizados, la base del cráneo tiene una base temporal y se fracturó esa base, boto sangre, por eso se afecta la membrana timbranica (sic), ese tipo de lesión es impredecible precisar el pronóstico, el edema cerebral puede tener esa connotación que ella tuvo, en las primeras horas es muy intensa, hay tipos de edemas que se presentas a los 14 días del edema, luego de pasados los 14 días van mejorando el edema cerebral, Solvey tuvo una infección por estar conectada al respirador, fueron complicaciones producto del golpe, por eso estuvo 1 mes en cuidados intensivos y luego 2 meses en el hospital en cama, todo golpe tiene una secuela, dependiendo la intensidad del trauma deja una secuela, en este caso siempre queda una secuela, llámese dificultad para caminar, su suecuela motora siempre va a estar presente, quedará con secuelas porque puede convulsionar, queda una cicatriz en el cerebro que puede provocar convulsiones, trastornos del ojo derecho, secuelas que son irreversibles, ese tipo de lesión del ojo fue por el golpe, fue el edema cerebral el que puede afectar el nervio óptico, habría que hacer evaluaciones actualmente para evaluar el nivel cognitivo de la paciente, cuando salió del hospital tenía secuelas graves, estaba traqueotomizada, cuando una se hace una lesión en la piel, igual pasa en el cerebro, es esa parte del cerebro que muere, células muertas, esa lesión se puede regenerar, quizas (sic) hacerla llevar a un nivel tolerante para ella, el paciente a pesar que tiene esa cicatriz puede lograr a disminuir, la cicatriz queda ahí, ahí queda una lesión permanente, después de que la paciente sale del hospital no la vi mas, ella se mantiene en consulta externa del hospital central, ella salió para terapias, la traqueotomía se hace por medio de una máquina de ventilación, esas secuelas pueden ser permanentes, no tuvimos que evaluar hacer cirugías neurológicas”, Seguidamente se ordena ingresar a sala a la doctora, medico forense adscrita al CICPC Rubio, M.I.H., titular de la cédula de Identidad, N° V-4.792.867, “corresponde a un accidente de tránsito, la paciente presentaba lesiones en el lado izquierdo del cuerpo, y en el pie izquierdo, en su tobillo, se determino que clínicamente no habían lesiones óseas, ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico, estos son casos antiguos de hace dos años” a preguntas del ministerio público la doctora respondió: “la ciudadana katherin (sic) presentó nueve días de reposo, supongo haberla visto como paciente, pero no recuerdo bien, a veces me es más fácil recordar viendo las lesiones que a la persona como tal, recuerdo los casos por las heridas, hay casos que las personas vienen desfiguradas y se recuperan y no recuerdo bien las caras, la defensa no desea hacer preguntas, A preguntas del Juez la doctora respondió: “Por el reconocimiento médico tenía un raspón en el codo izquierdo, eran raspones, en el tobillo izquierdo, en el pie izquierdo, manifestaba dolor en el hombro izquierdo donde había edema muscular, no había lesión ósea, el reconocimiento corresponde al 2008. Seguidamente el representante del ministerio público solicita el derecho de palabra solicita se escuche a la víctima, el tribunal accede a la petición. La Víctima Q.D.S.V. manifiesta: “la doctora M.I.H. le hizo un examen hace como un año, revisión del cuerpo entero” de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito en virtud del reconocimiento realizado a la víctima, considerado el informe médico como nuevo hecho, solicitó se admita como nueva prueba, pero no solo como documental sino también promuevo el testimonio de la doctora M.I.H.; acto seguido el Tribunal acuerda admitir de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la prueba documental y testimonial solicitada por el ministerio público. Seguidamente se ordena ingresar a sala a la doctora, medico forense adscrita al CICPC Rubio, M.I.H., titular de la cédula de Identidad, N° V-4.792.867, “recuerdo este nuevo informe, esta persona venía acompañada, ratifico la firma y contenido del presente informe, este es un informe de una persona que estuvo grave en cuidados intensivos, e informe es de Quintero Delgado Virginia” a preguntas del ministerio público la doctora respondió: “ese informe lo recuerdo, es bastante largo, presentó bastantes lesiones, a esta persona la vi 6 mese luego de ocurrido el hecho, fue intervenida quirúrgicamente, tenía múltiples fracturas, presentaba cicatrices según informe en el cuello por haber recibido traqueotomía, un respirador mecánico, tenía cicatrices de efecto quirúrgico en su abdomen, del lado izquierdo, cicatrices de haber estado en cuidados intensivos, están los informes de medicina interna, en le resumen de los informes manifiesta que la misma ingreso inconsciente, manifiesta que ingresa a cuidados intensivos, al final explica que presentó una neumonía que se presenta cuando las personas están hospitalizadas, por las condiciones en las que estuvo, diagnóstico de fractura del hueso de la cadera, hubo fractura en cráneo, hubo hematomas, hemorragias craneales, hay un informe con fecha del día 20/07/2009, informa que la ciudadana presentaba complicación en faringe con dificultad para tragar, manifiesta el informe que presentó pérdida del ojo derecho, astigmatismo del ojo izquierdo, incapacidad por 180 días, yo observé a la paciente, normalmente la persona cuando manifiesta que tiene una lesión en los ojos uno la remite al oftalmólogo para que le realice como especialista las lesiones internas del ojo, se refiere para que haga un informe completo del ojo, se recomienda el informe del especialista, avalo el informe realizado por el oftalmólogo, la pérdida de visión en el ojo es permanente, se puede producir el astigmatismo posterior al accidente, es posible que eso suceda, pero tiene que realizarse evaluación del especialista, los 180 días de incapacidad se refieren a todas las lesiones, le pongo la incapacidad por los informes, la lesión de ella fue en la parte interna del cráneo. Siendo la 01:00 de la tarde el Tribunal deja constancia de proseguir con el debate aperturado, en virtud de la circular numero 1 del año 2010 literal segundo, emanada del tribunal Supremo de justicia. A preguntas de la defensa la doctora respondió: “doy fe del informe que suscribí, le pregunto que ve, a que distancia, con respecto al resto de las lesiones hay que referirlos a los especialistas, en este caso observo las lesiones externas de aspecto quirúrgico, explico en resumen los informes médicos, luego comparo y corroboro los informes realizados, yo anexo el informe médico que realizo y los informes que reviso, recuerdo preguntarle a la paciente si utilizaba lentes al momento de hacer la evaluación”, a preguntas del Juez la doctora respondió: “al momento que hago el reconocimiento ella me dice que no podía ver por el ojo derecho, la evaluación a menos que tenga una deformación del ojo claramente se observa que no puede ver, en este caso los ojos se le ven bien, el daño que impide que ella vea es interno, por lo tanto esa lesión interna no la puedo evaluar yo, debe evaluarlo el especialista, le pregunta si utilizaba lentes y me dijo que no usaba, la especialista informa que tiene atrofia del nervio óptico”. Seguidamente se ordeno el ingreso a sala de la testigo G.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.825, quien manifestó: “yo iba pasando, esa es mi ruta todo el tiempo, vi cuando el carro le dio a la moto” a preguntas del ministerio público la testigo respondió: “paso siempre por la avenida, el hechos ocurrió frente al banco (sic) venezuela (sic) por la avenida las amércias (sic), yo paso por ahí, yo trabajo por ahí cerca, trabajo en la barca, soy cocinera, el hechos ocurrió como a las 10 de la mañana, a esa hora iba a mi trabajo, como a las 10:15 entro al trabajo, yo observé la colisión cuando chocaron, por los nervios, no recuerdo cual de los vehículos se trasladaba por la avenida, observé personas lesionadas, la muchacha, yo me quedé en el sitio porque la muchacha botaba sangre por los oídos, yo decía que la recogieran, yo estaba sola, llegaron los bomberos al sitio, los bomberos la recogieron y yo me fui, no observé mas nada”, a preguntas de la defensa la testigo respondió: “mi horario es de 10:30 de la mañana a 4 de la tarde, venían los carros y se dieron, y vi a la muchacha en el piso, la muchacha empezó a botar sangre, eran dos personas, dos muchachas, yo las vi, no recuerdo quien le llegó a quien, el automóvil venía del banco Venezuela”, a preguntas del Juez la testigo respondió: “los hechos fueron como hace dos años, no escuche frenazos, había bastante gente, se reunió mucha gente, el conductor del vehículo se bajo, no recuerdo de donde se bajo, me dieron muchísimos nervios, ese día no estaba lloviendo, no estaba nublado, Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de la ciudadana VELASQUEZ R.K.L., Titular de la cédula de Identidad N° V-17.862.466, la víctima es amiga mía, manifestó: “ella me busco a las 8 de la mañana a buscar unas notas, ibamos (sic) subiendo por el banco Venezuela y en ese momento el carro nos dio y no recuerdo mas nada, el carro estaba cerca de nosotros”, a preguntas del ministerio público la testigo respondió: “los hechos ocurrieron por esta fecha, como a las 9:15, en toda la esquina del banco Venezuela, yo iba en la moto, propiedad de Solvey, ella conducía la moto, íbamos por la avenida subiendo hacía el liceo Las Américas, estudiábamos ahí, ella iba a buscar unas notas, el vehículo iba saliendo del banco Venezuela, era un optra (sic) color arena como dorado, no recuerdo, en el momento que me caí el carro estaba super cerca de la moto, Solvey no se levantó, ella quedó boca abajo en el piso, convulsionando, yo estaba nerviosa, el señor se bajo del carro y me preguntó que había pasado, llegaron los bomberos y luego tránsito, me quedé ahí para darle los datos a ella, a Solvey se la llevaron, no habíamos ingerido bebidas alcohólicas, a preguntas de la defensa la testigo respondió: “el accidente fue en toda la esquina cerca del banco Venezuela, en toda la esquina, el carro quedó muy cerca de nosotras, no sabría decirte, ibamos (sic) por el canal izquierdo, cerca de la isla”, a preguntas del Juez la testigo respondió: “la moto quedó un poco alejada del vehículo, no se cuantos metros, Solvey quedo cerca del vehículo, en ese momento por los nervios no observé nada, sufrí lesiones leves, yo iba distraída, no sabría decirle si había mas gente, el conductor estaba nervioso, se bajo, estaba normal, no se si iba con otra persona, el vehículo quedo pasando la isla, en todo el medio, en la vía de nosotros, a el le corresponde el pare”. En este estado el Juez siendo las 10:57 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana LUNES 03 DE MAYO DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido.

En la ciudad de San A.d.T., a los 03 días del mes de mayo del 2010, siendo las 12:40 horas de la mañana, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los ciudadanos: R.C.R.,, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de L.c.R. (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.A.F.R. (sic), el acusado, R.C.R., previo traslado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor Privado Abg. J.A.G., y el representante de la victima Abg. E.G., así mismo se órganos de prueba en la sala de testigos respectiva. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2010, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado en virtud de lo acontecido en la audiencia de fecha 12 de abril de 2010, se anuncia cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código orgánico procesal penal en virtud de garantizar el principio de la seguridad jurídica en tutela judicial y efectiva del los derechos del acusado, se observa que el tipo penal aplicable en el presente caso es el tipo penal previsto en el artículo 420 numeral 2° del código penal referido a LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en concordancia con el artículo 414 del mismo código, en atención a ello el ciudadano juez procedió a explicas sucintamente al acusado y a las partes los pormenores del tipo penal, expresando que en ningún momento podía considerarse, como un adelanto de opinión previo, en razón de lo cual le expone al acusado y a la defensa del derecho que tiene de solicitar la suspensión de la audiencia a los fines de promover pruebas. Acto seguido el Juez le informa al acusado su derecho de declarar en cualquier grado y estado del proceso, manifestando estos no tener nada que declarar en este momento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.A.G. quien expuso: Visto el cambio de calificación realizado, solicito la suspensión a los fines de preparar defensa, es todo.” En este estado el Juez siendo las 12:57 horas del mediodía, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana VIERNES 14 DE MAYO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido.

En la ciudad de San A.d.T., a los Catorce 14 días del mes de mayo del 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los ciudadanos: R.C.R.,, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de L.c.R. (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.A.F.R. (sic), el acusado, R.C.R., previo traslado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor Privado Abg. J.A.G., y el representante de la victima Abg. E.G., así mismo se órganos de prueba en la sala de testigos respectiva. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada el 03 de Mayo del 2010, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez le informa al acusado su derecho de declarar en cualquier grado y estado del proceso, manifestando estos no tener nada que declarar en este momento. En este estado el Juez siendo las 10:27 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. En tal sentido continuando este Tribunal con la fase de Recepción a Pruebas, incorpora por su lectura la siguiente prueba documental; EXPERTICIA DE SERIALES N° 071 de fecha 13/05/2008, suscrita por el funcionario Jefe Rimorso Rafaelle; quien practico el reconocimiento de vehiculo; sin placa marca Yamaha, modelo Jog, año 1999, clase moto, tipo paseo, uso particular concluyéndose que las mismas son originales; es todo. Seguidamente el Juez ordena al alguacil de sala informar si se encuentran testigos o expertos citados para este día informando el mismo que no. En tal sentido el Tribunal conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana MIERCOLES 26 DE MAYO DEL 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido.

En fecha miércoles 26 de mayo del 2010 a las 10:00 horas de la mañana, la suscrita Secretaria, Abg. N.S.G., Adscrita a la Extensión Judicial Penal del Estado Táchira, deja constancia que el día de hoy, este Tribunal Primero de Juicio no tiene Despacho, por cuanto el ciudadano Juez Titular Abg. H.E.C. fue autorizado por la Juez Rectora, para trasladarse hasta la sede de los Tribunales en San Cristóbal, a los fines de realizar Audiencia Oral en la causa penal N° 1-AS-1350-2009 y sorteo INH-4083-2010, de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual ocupa el cargo de Juez Suplente.

En audiencia de fecha viernes 28 de Mayo de 2010, siendo las 08:50 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. III de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso limitado a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-001773, contra el acusado R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de L.c.R. (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.F.R., el acusado y su Defensor Privado Abg. J.A.G.; así mismo, se deja constancia que no se encuentran Órganos de prueba en la sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 12, 22 de Abril, 03 y 14 de Mayo de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura la documental: 1) Dictamen Pericial No. 070, de fecha 13-05-2008, realizado a un vehículo Optra, placas AGZ-24ª, concluyendo el Experto entre otras cosas, que el serial de carrocería y de motor se encuentran en su estado original y que no registra ante el sistema y no presenta solicitud alguna. Siendo las 09:10 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido personas como órganos de prueba promovidas en la presente causa penal. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día 08 DE JUNIO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante.

En fecha 8 de Junio de 2010, fijada como se encontraba la presente audiencia para el día de hoy se deja c.d.N.A.D.A. en este Tribunal en razón de que el Juez titular Abg. H.E.C.G. fue autorizad por Rectoría del estado para cumplir funciones como Juez en causa penal N° 1-As-1405-2009, de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual ocupa el cargo de Juez Suplente; por tal motivo se acuerda resolver lo conducente por auto separado.

En audiencia de fecha Lunes 14 de Junio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. III de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso limitado a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-001773, contra el acusado R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de L.c.R. (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz (sic) y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.F.R., el acusado y su Defensor Privado Abg. J.A.G.; así mismo, se deja constancia que no se encuentran Órganos de prueba en la sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 28 de Mayo de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura la documental: 1) CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 21-04-2008 levantado por los funcionarios J.R. MONTAÑEZ, 2) REVISION MECANICA sucrito por el funcionario M.T.O., al vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 2008, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN. 3) REVISION MECANICA AL VEHICULO MOTO MARCA JOG, AÑO 1999, CLASE MOTO TIPO PASEO; COLOR AZUL. Siendo las 11:15 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido personas como órganos de prueba promovidas en la presente causa penal.

Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 28 DE JUNIO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante.

En audiencia de fecha lunes 28 de Junio de 2010, siendo las 10:55 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. IV de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-001773, contra el acusado R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de L.c.R. (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta, el acusado, su Defensor Privado Abg. J.A.G., la víctima de autos y su Abogado Asistente E.G.F.. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 12, 22 de Abril, 03, 14, 28 de Mayo y 14 de Junio de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura la documental: 1) Informe Médico de fecha 12-05-2008, realizado a la víctima de autos, dejando constancia la médico, entre otras cosas: “Paciente quien ha presentado evolución neurológica estacionaria, actualmente con Glasgow de 4 Pts.”. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día 06 DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante.

En audiencia de fecha martes 06 de Julio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. I de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-001773, contra el acusado R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de L.c.R. (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., el Secretario Abg. M.I.O. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Publico Abg. H.F., el acusado, su Defensor Privado Abg. J.A.G., la víctima de autos y su Abogado Asistente E.G.F.. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 12, 22 de Abril, 03, 14, 28 de Mayo 14, 28 de Junio de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, el tribunal ordena ingresar a sala a la ciudadana PARRA M.L.A. en su carácter de testigo, a quien se le realizo juramento de ley y manifestó: “yo venía del centro a buscar unas fotocopias, un amigo que vive cerca de la casa me saludo, el atravesó la avenida y me quede parada, en ese momento me sorprendí porque paso algo muy rápido, cuando estaba en la esquina vi una muchacha acostada entre unos árboles, eran dos, una se estaba levantando, la moto iba rápido” A preguntas de la defensa la testigo respondió: “si vi el accidente, yo venía subiendo y me puse a hablar con Wilfredo, cuando de repente sentí que paso algo muy veloz y luego vi la moto que paso por unos árboles, miramos pero la gente se amontonó, luego no se que paso después, por la forma en como paso la moto creo que fue por la velocidad de la moto, después vi el carro atravesado, creo que fue por falta de equilibrio” a preguntas del ministerio público la testigo respondió: “trabajo dando seminario de trabajo, le doy clases a los de maestría y post grado, el accidente fue como a media mañana, como a las 10:15, ocurrió en la avenida M.P.M., no hay ninguna intersección, en el centro de la avenida hay una calzada, el carro no estaba atravesado en la avenida, estaba parado, no había mas carros, era un carro amarillo, el conductor del vehículo es el profesor, yo lo he escuchado por la radio, no lo conozco, lo he escuchado nombrar, lo ve uno en la calle, yo estaba hablando con W.S., es mi vecino, yo me encontraba de espalda hacía el lugar, yo estaba parada en la esquina, yo me encontraba de espalda pero voltee a ver el accidente, yo sentí la moto pasar muy rápido, de verdad yo no creo que el carro sea el causante del accidente, porque no estaba salido, el carro quizás ni asomaba a la avenida, el carro no salía, es lo que yo siento, pero todo paso muy rápido, sentí que pasó la moto rápido, le digo lo que yo veo, yo estaba en la esquina hablando con Wilfredo, por lógica tengo que ver, escuche el ruido y voltee, se aglomero mucha gente, me fui para mi casa, no supe que dijeron las autoridades, me estuve como 5 minutos” A preguntas del juez la testigo respondió: “fue como el 21 de baril de 2008, como a las 10:15, en la avenida M.P.M., vi una moto y un vehículo, no se de que tipo, era como dorado, la moto no me acuerdo, el carro lo manejaba el profesor, la moto vi a dos muchachas, una ví como se paro y la otra quedo acostadita, yo estaba como metro y medio de la esquina mas el ancho de la calle, como a 10 metros mas o menos, yo vi el accidente, vi lo que le estoy contando, vi cuando la muchacha estaba acostada, estaba de espectadora, yo lo se, no vi exactamente le momento del accidente”. Seguidamente se ordena el ingreso a sala del testigo ciudadano S.B.G.A., a quien se le realizó juramento de ley y manifestó: “Al señor Rodolfo lo conozco porque se que es educador, nos saludamos, estuve llamando por teléfono a mi esposa, y vi a la señora Almilda porque es amiga de toda la vida, pase a saludarla, estando ahí conversando no detalle el accidente, pero si vi que venía una moto, vi que venía muy rápido, se paso para el canal izquierdo, no escuchamos impacto, iba otra muchacha en la moto, no detalle mas nada, después llegaron los bomberos, realmente no escuche ningún impacto contra el carro del señor Rodolfo” La defensa no hace preguntas. A preguntas del ministerio público el testigo respondió: “fue hace como dos años, fue en la mañana, entre las 10 y 10 y media de la mañana, fue en un sitio que se llama fuente de soda, por la avenida las Américas, yo me encontraba en la esquina, hay una intersección, esta la avenida las Américas y una avenida paralela, como la calle 15 creo, la moto venía por la avenida, yo observé que la moto la vi subir, los vi caídos, pero no detalle mas, creo que era azul, yo vi la moto subir pero no detalle bien, veo que se cambia de canal, viene como a mucha velocidad, cuando escuche el golpe, no se porque cambio de canal, voltee a mirar estaba el carro del señor Rodolfo, pero estaba en una posición donde la moto pudo pasar, era fácil ver ese vehículo, yo estoy de espalda a la esquina, yo manejo moto, tenia un 110 honda, tengo 22 años andando en moto, para mi hubiese sido fácil esquivar el vehículo, no había impacto ahí, de ninguna forma, yo me pude haber cambiado de canal, yo vi que a la joven la moto se le fue, yo creo que cuando se cambio de canal se asustó, no estaba pendiente, creo que estaba distraída la joven, el carro nunca llegó a salir, la avenida las Américas tiene una isla, esta al medio de las dos vías, el carro del señor Rodolfo estaba parado, me imagino que al ver el carro que no hizo impacto, creo que se impresionó, la joven iba distraída, primero cuando un conductor viene a ingresar a una avenida debe poder luz de cambio, yo no le vi casco a la joven, el debía tomar previsiones y ver si venían carros, en esa esquina no hay semáforos, lo que si note es la velocidad de la joven, venía demasiado rápido, para ir en ese tipo de moto, en esa avenida se acostumbra a correr demasiado, la posición final del vehículo fue mas o menos antes de salir a la segunda calzada, esto es una isla, yo no rendí declaración porque no fui llamado, simplemente en esa zona no hay algo que tape la presencia del señor Rodolfo, ella se fue tambaleando y cae de la moto” A preguntas del juez el testigo respondió: lo conozco hace como 15 años atrás, se quien es, es educador y locutor de un programa de radio, era un programa los domingos a las 11 de la mañana, tenía como 15 o 20 días que no hablo con el, yo vi cuando la joven se cayó, la señora Albilda pudo haber visto el accidente, el accidente ocurrió como a unos 15 metros, el vehículo quedó sobre la avenida por la vía de bajada, ocupando un canal, la actitud del acusado estaba bastante nervioso, no hable con el porque el se bajo y empezó a llegar gente, tenía que hacer unas compras, no recuerdo que mas personas hayan estado en el lugar, la muchacha de los teléfonos estaba por ahí”. El tribunal ordena al alguacil verificar si para la hora existen órganos de prueba, manifestando el alguacil de sala, siendo las 12:30 de la tarde no se encuentran órganos de prueba en sala, en consecuencia y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 12 DE JULIO DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante.

En audiencia de hoy, Lunes 12 de Julio de 2010, siendo las 11:15 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. II de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-001773, contra el acusado R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de L.c.R. (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F., el acusado, su Defensor Privado Abg. J.A.G., la víctima de autos y su Abogado Asistente E.G.F. y dos ciudadanos en calidad de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 28 de Junio de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a imponer al acusado R.C.R., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción si querer declarar y expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”. Las partes no interrogaron al acusado. En este estado de común acuerdo el Representante Fiscal y la defensa prescinden del resto de las pruebas testifícales, solicitando al Tribunal se incorporen las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y una vez finalizado se dicte sentencia condenatoria. Seguidamente el Tribunal prescinde de la testifícales faltantes y continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar con su lectura la siguiente prueba documental faltante: Reconocimiento Medico Forense Nro. 2576 de fecha 13-05-2008, suscrita por el medico Forense Dra. N.V.L., corriente al folio 45 de las actuaciones. Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado. Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas que vista la admisión de responsabilidad por parte de su defendido en relación al hecho que se le acusa, es por lo que solicitó que la sentencia sea condenatoria, tomando en consideración la aplicación de las atenuantes de ley. El Ministerio Publico no ejerció su derecho a réplica. La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima y el Juez pregunto si deseaba agregar algo manifestando la misma que no. De seguidas, el Juez pregunta al acusado si desea agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando no tener nada que agregar, habiendo sido impuesto de la disposición del articulo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Concluido el debate, la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, exponiendo claramente las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, fijando la publicación integra del fallo para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy.

TITULO IV

DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la defensa, ante la cual no hubo objeción de la Fiscalía del Ministerio Público, advirtió el cambio de la calificación en los siguientes términos:

A continuación se hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2010, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado en virtud de lo acontecido en la audiencia de fecha 12 de abril de 2010, se anuncia cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código orgánico procesal penal en virtud de garantizar el principio de la seguridad jurídica en tutela judicial y efectiva del los derechos del acusado, se observa que el tipo penal aplicable en el presente caso es el tipo penal previsto en el artículo 420 numeral 2° del código penal referido a LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en concordancia con el artículo 414 del mismo código, en atención a ello el ciudadano juez procedió a explicas sucintamente al acusado y a las partes los pormenores del tipo penal, expresando que en ningún momento podía considerarse, como un adelanto de opinión previo, en razón de lo cual le expone al acusado y a la defensa del derecho que tiene de solicitar la suspensión de la audiencia a los fines de promover pruebas. Acto seguido el Juez le informa al acusado su derecho de declarar en cualquier grado y estado del proceso, manifestando estos no tener nada que declarar en este momento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.A.G. quien expuso: Visto el cambio de calificación realizado, solicito la suspensión a los fines de preparar defensa, es todo

.

Quedando adecuada la tipificación del punible atribuido al acusado, según la presunta descripción del hecho devenida del examen de las pruebas recepcionadas, sin adelantar opinión previa, pero realizando la subsunción pertinente en respeto a la garantía sustancial de todo ciudadano sometido a proceso, fundada en la vigencia de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

Debiendo considerarse el criterio reiterado por la jurisprudencia que señala, el interés de que el Juzgador realice el acto de la subsunción del hecho mediante un análisis de los diferentes elementos surgidos en el decurso de la audiencia de juicio, con el objetivo de salvaguardar el Principio de la Seguridad Jurídica, como parte esencial del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:

Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.

Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto

.(TSJ-SC, Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005).

TITULO V

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testimoniales de: J.H.R.M., S.V.Q.D., M.T.O.R., J.R.G.C., M.I.H., E.G., K.L.V.R., L.A.P.M., Y G.A.S.B..

Asimismo, se recepcionaron las siguientes pruebas documentales: Croquis del Accidente, de fecha 21-04-2008, levantado en el lugar del accidente de transito; Revisión mecánica del vehículo Optra, placas: AGZ-24, de fecha 7 de abril de 2008, suscrita por el funcionario M.T.O.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T.; Revisión mecánica del vehículo clase: Moto, modelo: Jog, de fecha 7 de abril de 2008, suscrita por el funcionario M.T.O.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T.; Experticias de seriales No. 070, de fecha 13-05-2008, realizado al vehículo Optra, placas: AGZ-24A, suscrita por el Inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; Experticias No. 071, de fecha 13-05-2008, realizado al Certificado de Origen No. AW-034645, suscrita por el Inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; Informe Médico de fecha 12-05-2008, suscrito por la Dra. J.G.; Reconocimiento Legal No. 2576, de fecha 13-05-2008, suscrito por la Dra. N.V.L., Médico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

1. J.H.R.M., venezolano, mayor de edad, de años de edad, titular de la cédula de identidad No.9.143.467, Funcionario transito adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T., quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el día 21 de abril de 2008 ocurrió accidente de transito con lesionados leves, ingreso en el hospital de rubio una persona lesionado y nos dirigimos la lugar de los hechos , yo procedí a levantar el croquis del accidente se encontraba en el lugar la moto y el vehiculo colisionado es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... se trata de una avenida podido Méndez intersección que no recuerdo el nombre ….. Quien transita por la avenida tiene dos canales de circulación… si no recuerdo la parte pero si esta establecido donde hay dos canales de circulación tiene mayor preferencia la avenida.. no hay semáforo… no había señal de paro .. no hay señal de demarcación… por la avenida transitaba la unidad motorizada.. manejada por la joven… tenia preferencia de paso…el vehiculo del señor pasaba por la calle… porque hay un articulo que dice que al llegar una intersección debe detenerse y al ver que no coloca peligro la circulación luego pasa…. Normalmente mucha gente pero uno pregunta y nadie quiere…. Una joven quien dijo que iba por el canal rápido que fue quien ocasiono el occidente.. en el hospital de rubio (sic) nos dijeron que ingreso uno de los lesionados del accidente… si la que conducía el vehiculo dos.. si esta aquí no recuerdo el nombre de quien aparecía la factura, se que es la misma que reposa en el hotel... no recuerdo el vehículo, se que era la misma placa del vehículo por un oficio del procedimiento, lo se porque la reseñe (señaló a la acusada), dijo en esa oportunidad que su novio traía un carro que resulto (sic) solicitado... ella se encuentra en esta sala, en esa oportunidad manifestó que su esposo la convido a se una diligencia porque ella tenía una bebecita... reconozco contenido y firma del acta...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...el vehiculo queda avanzando…. Lógico por la posición final en la que queda al venir avanzando no abría (sic) colisión… no recuerdo”. A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó. “..Trabajo en transito (sic)… hay somos utilitis (sic) de oficina, levantando accidente…21 de abril de 2008 a las horas de la mañana, … nos informaron en el hospital de la ocurrencia del accidente y nos dirigimos al lugar fui con M.T.R. compañero… primero la moto y luego el vehiculo en su posición final… se encontraba en el lugar el dueño del vehiculo y la copiloto de la joven lesionado…. Normalmente no hay punto de impacto peor en este caso no hubo marva (sic) o señal…buena la condiciones del asfalto y de climática… el automóvil ya estaba pasado gran parte de la isla invadiendo el canal de la moto… en ese caso la croquis y no testigos… no contamos con ese equipo de alcoholemia… no me indicaron que diagnostico (sic) solo (sic) dicen diagnostico (sic) reservado y lo remite a san Cristóbal… la victima fue trasladado (sic) por el cuerpo de los bomberos… no me acuerdo si esta plasmado en el acta… se le expidió la expertita (sic) de los vehículos, se tomaron los datos del señor… nosotros oficiamos a un experto pero no hacemos experticia mecánica para eso hay expertos especifico para seriales y mecánica”.

2. S.V.Q.D., titular de la Cédula de identidad N° V-19.034.570, quien manifestó: “Yo iba por mi vía normal, cuando veo el carro encima mío, veo al señor que tenía una niña en brazos, hasta ahí me acuerdo, a los 4 meses estuve en el hospital central mi mama me explico todo lo que paso, estuve en coma, es todo” a preguntas del ministerio público la víctima respondió: “el accidente sucedió el 21 de abril de 2008, como a las 10 a 11 de la mañana, yo estaba con una amiga, se llama K.V., yo iba en una moto de mi propiedad, yo iba conduciendo la moto, mi amiga estaba de acompañante, yo me trasladaba por el colegio donde yo estudiaba, porque me iba a graduar el viernes de bachiller, yo lo que me recuerdo es que el señor tenía una niña en brazos, pero no recuerdo mas nada, lo ví encima, yo no había ingerido bebidas alcohólicas, estuve 4 meses porque mi mama me dijo que había estado en coma, de allá me llevaron a la casa en silla de ruedas, mi mama aquí presente me dijo eso, yo camino pero no bien, tengo dificultad en la pierna derecha, perdí la vista del ojo derecho y no puedo hablar como antes por el accidente, mi acompañante tuvo lesiones pero a las dos semanas estaba bien, yo iba normal por la avenida subiendo, a preguntas de la defensa la víctima contestó: “la vía por la que subía era subiendo de la avenida, yo subía normal por la avenida como todos los días, por un lado de la avenida, esquivando los carros, iba por el lado izquierdo de la avenida, no recuerdo el momento del accidente. A preguntas del Juez la víctima respondió: “había terminado de graduarme de bachiller, no controlo bien la vista de mi ojo derecho, por el golpe, mi voz no es la misma porque me hicieron una traqueotomía, camino con dificultad, el médico me dice que tengo que ir a terapia, incluso mis tíos me pusieron una cama reclinable para no estar acostada todo el tiempo, tengo una vida limitada, tengo por lo menos mi hijo que esta con el papa, no ha afectado mis recuerdos, me cambio la vida pero pienso bien, no hablo bien pero hablo, no camino bien pero camino, la vista derecha y la pierna y que no hablo, el golpe que recibí fue en la cabeza, el accidente fue diagonal al banco Venezuela de Rubio, cuando ví el carro lo ví encima, era un optra, dorado, venía como siempre, manejando, pues como a unos 40 km/hora, el carro venía del banco Venezuela a cruzar la avenida, venía por una calle, esa calle intercepta la avenida, el venía de la calle del banco Venezuela y oy (sic) venía subiendo, no recuerdo mas, el pare lo tiene él, el ya había pasado la primera barra, en la segunda venía alguien, el tenía una niña en brazos que posiblemente le quitó la visibilidad, el día estaba normal, había llevado a mi hijo a la escuela, me graduaba de bachiller el viernes, recuerdo que ví el carro encima y vio que el señor tenía una niña en brazos, no estaba lloviendo”.

3. M.T.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.811, funcionario de tránsito, quien manifestó: “el accidente fue hace dos años, en la avenida Pulido Méndez, del cruce del banco Venezuela, salía un carro de la calle del banco a incorporarse a la avenida y va pasando un motorizado y se sucede el accidente, es todo”, seguidamente le fue exhibida experticia realizada por su persona, ratifica contenido y firma. “el vehículo numero 1 intenta incluirse en la avenida desde una calle” a preguntas del ministerio público el experto respondió: “el lugar de los hechos ocurrieron en la intercepción de la avenida Pulido Méndez con la calle que viene del banco Venezuela, de mi interpretación el vehículo que se desplazaba era la motocicleta por la avenida, el vehículo era un optra color gris si mal no recuerdo, no estoy seguro, el vehículo se trasladaba por la calle, la ley establece que hay que tomar todas las precauciones para incorporarse a la avenida, el vehículo optra tiene la responsabilidad de tomar precauciones, luego del accidente nos trasladamos al hospital de Rubio, pero a la conductora de la moto la habían trasladado al hospital central por la gravedad de las lesiones, practicamos la detención del vehículo optra, no recuerdo si detuvimos al conductor, no recuerdo si fue detenido, eso fue hace dos años, si mal no recuerdo el señor no tenía ingesta de alcohol ni exceso de velocidad, tiene que haber una agravante para detener a alguien, había si mal no recuerdo que para detener el vehículo tenía que haber unos agravantes” a preguntas de la defensa el experto contestó: “no recuerdo exactamente a que hora llegamos al sitio, tuvimos conocimiento en el comando de tránsito, nos enteramos por usuarios de la vía, si mal no recuerdo, no recuerdo exactamente el punto de impacto, si recuerdo ver una abolladura en el carro, no recuerdo exactamente donde, la moto presentaba desperfectos”, a preguntas del Juez el experto contestó: “no recuerdo exactamente las condiciones climáticas del accidente, aproximadamente como a unos tres meses estaba el vehículo de la moto, el vehículo optra se encontraba en medio de la vía, en ese caso tiene el paso el que circula por la avenida, creo que no habían marcas de frenado, en el levantamiento si mal no recuerdo se encontraba el sargento Montañés, no recuerdo si hubo testigos del hecho, resultaron heridas dos personas en el accidente, no tengo conocimientos de las lesiones sufridas por la conductora de la moto. Solicita el derecho de palabra el representante del ministerio público, cedido como le fue manifestó: De conformidad con el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicito se le permita realizar otra pregunta de ser posible con la finalidad de alcanzar esa verdad, concedido el derecho de palabra el representante del ministerio público el experto: “aparece en el área delantera del vehículo, según la experticia, la abolladura del vehículo”. A preguntas de la defensa el experto contestó: “quiere decir que el parachoques no tenía absolutamente nada, el área donde aparece la abolladura es en el capo”, a preguntas del Juez el experto respondió: “el vehículo no presentaba desperfecto mecánico alguno”.

4. J.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.435.275, quien manifestó: “estuve como medico neurociruijano (sic) del hospital (sic) centra (sic), solvey (sic) fue paciente de nosotros por 3 meses, el primer mes estuvo en estado crítico, Solvey fue una paciente de ciudados (sic) intensivos, hubo que hacerle traqueotomia (sic), tuvo edema cerebral, contusiones, eso la mantuvo un mes en cuidados intensivos, tuvo lesiones severas, hubo necesidad de hacer la traqeuotomia (sic), tuvo cuidados importantes porque hubo complicaciones, con los ciudados (sic) que hubo, sobre todo la mama (sic), la paciente logro mejorar las condiciones, actualmente la pacientes esta con secuelas neurológicas, aún sigue con las secuelas, pero ha mejorado su condición física”, a preguntas del ministerio público la doctora respondió: “cuando ella ingresa al hospital (sic) central (sic) yo no la recibo directamente, la recibe el residente, pero cuando paso revista me entero que se encuentra en estado crítico, hay una escala de 3 a 15 puntos de conciencia, ella llegó en 7 puntos de conciencia, se encontraba en coma, hubo altibajos que es lo normal, hay lesiones primarias que se producen por el golpe y lesiones secundarias que se producen por los edemas producidos por el primer golpe, luego de pasado el mes fue que salió de cuidados intensivos, ella no tenía buena condición ventilatoria, las lesiones primarias fue un trauma severo de craneo (sic), fractura de cráneo, con contusiones cerebrales y el edema cerebral, las secuelas que mantuvo la víctima, por las que salió del hospital, fueron con una dificultad para movilizar el cuerpo producto de la contusión, queda una cicatriz en el cerebro que provoca la movilidad del cuerpo, a nivel de la vista ella presentó secuelas en su ojo derecho del nervio óptico, yo no la valore, esa valoración le corresponde a un oftalmólogo”, a preguntas de la defensa la doctora respondió: “el ultimo día que se le dio de alta fue la ultima vez que la ví, ha ido mejorando, por como la veo ahora ha mejorado, la vi hoy, la valoración de un neurocirujano no es un estudio especializado como la oftalmología, si hay una secuela debe ser evaluada por un especialista en oftalmología” a preguntas del Juez la doctora respondió: “yo no recibí a la paciente, la recibe un residente, cuando pasamos la revista para evaluar los pacientes es cuando tengo contacto con el caso de la paciente, ella presento fractura de base de cráneo, ella tuvo ruptura de la membrana timbranica (sic), tuvo fractura y otorragía (sic), eso se evidencia por los estudios realizados, la base del cráneo tiene una base temporal y se fracturó esa base, boto sangre, por eso se afecta la membrana timbranica (sic), ese tipo de lesión es impredecible precisar el pronóstico, el edema cerebral puede tener esa connotación que ella tuvo, en las primeras horas es muy intensa, hay tipos de edemas que se presentas a los 14 días del edema, luego de pasados los 14 días van mejorando el edema cerebral, Solvey tuvo una infección por estar conectada al respirador, fueron complicaciones producto del golpe, por eso estuvo 1 mes en cuidados intensivos y luego 2 meses en el hospital en cama, todo golpe tiene una secuela, dependiendo la intensidad del trauma deja una secuela, en este caso siempre queda una secuela, llámese dificultad para caminar, su suecuela (sic) motora siempre va a estar presente, quedará con secuelas porque puede convulsionar, queda una cicatriz en el cerebro que puede provocar convulsiones, trastornos del ojo derecho, secuelas que son irreversibles, ese tipo de lesión del ojo fue por el golpe, fue el edema cerebral el que puede afectar el nervio óptico, habría que hacer evaluaciones actualmente para evaluar el nivel cognitivo de la paciente, cuando salió del hospital tenía secuelas graves, estaba traqueotomizada, cuando una se hace una lesión en la piel, igual pasa en el cerebro, es esa parte del cerebro que muere, células muertas, esa lesión se puede regenerar, quizas (sic) hacerla llevar a un nivel tolerante para ella, el paciente a pesar que tiene esa cicatriz puede lograr a disminuir, la cicatriz queda ahí, ahí queda una lesión permanente, después de que la paciente sale del hospital no la vi mas, ella se mantiene en consulta externa del hospital central, ella salió para terapias, la traqueotomía se hace por medio de una máquina de ventilación, esas secuelas pueden ser permanentes, no tuvimos que evaluar hacer cirugías neurológicas”.

5. M.I.H., titular de la cédula de Identidad, N° V-4.792.867, quien manifestó: “corresponde a un accidente de tránsito, la paciente presentaba lesiones en el lado izquierdo del cuerpo, y en el pie izquierdo, en su tobillo, se determino que clínicamente no habían lesiones óseas, ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico, estos son casos antiguos de hace dos años” a preguntas del ministerio público la doctora respondió: “la ciudadana katherin (sic) presentó nueve días de reposo, supongo haberla visto como paciente, pero no recuerdo bien, a veces me es más fácil recordar viendo las lesiones que a la persona como tal, recuerdo los casos por las heridas, hay casos que las personas vienen desfiguradas y se recuperan y no recuerdo bien las caras, la defensa no desea hacer preguntas, A preguntas del Juez la doctora respondió: “Por el reconocimiento médico tenía un raspón en el codo izquierdo, eran raspones, en el tobillo izquierdo, en el pie izquierdo, manifestaba dolor en el hombro izquierdo donde había edema muscular, no había lesión ósea, el reconocimiento corresponde al 2008. Seguidamente el representante del ministerio público solicita el derecho de palabra solicita se escuche a la víctima, el tribunal accede a la petición. La Víctima Q.D.S.V. manifiesta: “la doctora M.I.H. le hizo un examen hace como un año, revisión del cuerpo entero” de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito en virtud del reconocimiento realizado a la víctima, considerado el informe médico como nuevo hecho, solicitó se admita como nueva prueba, pero no solo como documental sino también promuevo el testimonio de la doctora M.I.H.; acto seguido el Tribunal acuerda admitir de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la prueba documental y testimonial solicitada por el ministerio público. Seguidamente se ordena ingresar a sala a la doctora, medico forense adscrita al CICPC Rubio, M.I.H., titular de la cédula de Identidad, N° V-4.792.867, “recuerdo este nuevo informe, esta persona venía acompañada, ratifico la firma y contenido del presente informe, este es un informe de una persona que estuvo grave en cuidados intensivos, e informe es de Quintero Delgado Virginia” a preguntas del ministerio público la doctora respondió: “ese informe lo recuerdo, es bastante largo, presentó bastantes lesiones, a esta persona la vi 6 mese luego de ocurrido el hecho, fue intervenida quirúrgicamente, tenía múltiples fracturas, presentaba cicatrices según informe en el cuello por haber recibido traqueotomía, un respirador mecánico, tenía cicatrices de efecto quirúrgico en su abdomen, del lado izquierdo, cicatrices de haber estado en cuidados intensivos, están los informes de medicina interna, en le resumen de los informes manifiesta que la misma ingreso inconsciente, manifiesta que ingresa a cuidados intensivos, al final explica que presentó una neumonía que se presenta cuando las personas están hospitalizadas, por las condiciones en las que estuvo, diagnóstico de fractura del hueso de la cadera, hubo fractura en cráneo, hubo hematomas, hemorragias craneales, hay un informe con fecha del día 20/07/2009, informa que la ciudadana presentaba complicación en faringe con dificultad para tragar, manifiesta el informe que presentó pérdida del ojo derecho, astigmatismo del ojo izquierdo, incapacidad por 180 días, yo observé a la paciente, normalmente la persona cuando manifiesta que tiene una lesión en los ojos uno la remite al oftalmólogo para que le realice como especialista las lesiones internas del ojo, se refiere para que haga un informe completo del ojo, se recomienda el informe del especialista, avalo el informe realizado por el oftalmólogo, la pérdida de visión en el ojo es permanente, se puede producir el astigmatismo posterior al accidente, es posible que eso suceda, pero tiene que realizarse evaluación del especialista, los 180 días de incapacidad se refieren a todas las lesiones, le pongo la incapacidad por los informes, la lesión de ella fue en la parte interna del cráneo. Siendo la 01:00 de la tarde el Tribunal deja constancia de proseguir con el debate aperturado, en virtud de la circular numero 1 del año 2010 literal segundo, emanada del tribunal Supremo de justicia. A preguntas de la defensa la doctora respondió: “doy fe del informe que suscribí, le pregunto que ve, a que distancia, con respecto al resto de las lesiones hay que referirlos a los especialistas, en este caso observo las lesiones externas de aspecto quirúrgico, explico en resumen los informes médicos, luego comparo y corroboro los informes realizados, yo anexo el informe médico que realizo y los informes que reviso, recuerdo preguntarle a la paciente si utilizaba lentes al momento de hacer la evaluación”, a preguntas del Juez la doctora respondió: “al momento que hago el reconocimiento ella me dice que no podía ver por el ojo derecho, la evaluación a menos que tenga una deformación del ojo claramente se observa que no puede ver, en este caso los ojos se le ven bien, el daño que impide que ella vea es interno, por lo tanto esa lesión interna no la puedo evaluar yo, debe evaluarlo el especialista, le pregunta si utilizaba lentes y me dijo que no usaba, la especialista informa que tiene atrofia del nervio óptico”.

6. E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.825, quien manifestó: “yo iba pasando, esa es mi ruta todo el tiempo, vi cuando el carro le dio a la moto” a preguntas del ministerio público la testigo respondió: “paso siempre por la avenida, el hechos ocurrió frente al banco venezuela (sic) por la avenida las amércias (sic), yo paso por ahí, yo trabajo por ahí cerca, trabajo en la barca, soy cocinera, el hechos ocurrió como a las 10 de la mañana, a esa hora iba a mi trabajo, como a las 10:15 entro al trabajo, yo observé la colisión cuando chocaron, por los nervios, no recuerdo cual de los vehículos se trasladaba por la avenida, observé personas lesionadas, la muchacha, yo me quedé en el sitio porque la muchacha botaba sangre por los oídos, yo decía que la recogieran, yo estaba sola, llegaron los bomberos al sitio, los bomberos la recogieron y yo me fui, no observé mas nada”, a preguntas de la defensa la testigo respondió: “mi horario es de 10:30 de la mañana a 4 de la tarde, venían los carros y se dieron, y vi a la muchacha en el piso, la muchacha empezó a botar sangre, eran dos personas, dos muchachas, yo las vi, no recuerdo quien le llegó a quien, el automóvil venía del banco Venezuela”, a preguntas del Juez la testigo respondió: “los hechos fueron como hace dos años, no escuche frenazos, había bastante gente, se reunió mucha gente, el conductor del vehículo se bajo, no recuerdo de donde se bajo, me dieron muchísimos nervios, ese día no estaba lloviendo, no estaba nublado”.

7. K.L.V.R., titular de la cédula de Identidad N° V-17.862.466, la víctima es amiga mía, manifestó: “ella me busco a las 8 de la mañana a buscar unas notas, ibamos subiendo por el banco Venezuela y en ese momento el carro nos dio y no recuerdo mas nada, el carro estaba cerca de nosotros”, a preguntas del ministerio público la testigo respondió: “los hechos ocurrieron por esta fecha, como a las 9:15, en toda la esquina del banco Venezuela, yo iba en la moto, propiedad de Solvey, ella conducía la moto, íbamos por la avenida subiendo hacía el liceo Las Américas, estudiábamos ahí, ella iba a buscar unas notas, el vehículo iba saliendo del banco Venezuela, era un optra (sic) color arena como dorado, no recuerdo, en el momento que me caí el carro estaba super cerca de la moto, Solvey no se levantó, ella quedó boca abajo en el piso, convulsionando, yo estaba nerviosa, el señor se bajo del carro y me preguntó que había pasado, llegaron los bomberos y luego tránsito, me quedé ahí para darle los datos a ella, a Solvey se la llevaron, no habíamos ingerido bebidas alcohólicas, a preguntas de la defensa la testigo respondió: “el accidente fue en toda la esquina cerca del banco Venezuela, en toda la esquina, el carro quedó muy cerca de nosotras, no sabría decirte, ibamos por el canal izquierdo, cerca de la isla”, a preguntas del Juez la testigo respondió: “la moto quedó un poco alejada del vehículo, no se cuantos metros, Solvey quedo cerca del vehículo, en ese momento por los nervios no observé nada, sufrí lesiones leves, yo iba distraída, no sabría decirle si había mas gente, el conductor estaba nervioso, se bajo, estaba normal, no se si iba con otra persona, el vehículo quedo pasando la isla, en todo el medio, en la vía de nosotros, a el le corresponde el pare”.

8. L.A.P.M., en su carácter de testigo, a quien se le realizo juramento de ley y manifestó: “yo venía del centro a buscar unas fotocopias, un amigo que vive cerca de la casa me saludo, el atravesó la avenida y me quede parada, en ese momento me sorprendí porque paso algo muy rápido, cuando estaba en la esquina vi una muchacha acostada entre unos árboles, eran dos, una se estaba levantando, la moto iba rápido” A preguntas de la defensa la testigo respondió: “si vi el accidente, yo venía subiendo y me puse a hablar con Wilfredo, cuando de repente sentí que paso algo muy veloz y luego vi la moto que paso por unos árboles, miramos pero la gente se amontonó, luego no se que paso después, por la forma en como paso la moto creo que fue por la velocidad de la moto, después vi el carro atravesado, creo que fue por falta de equilibrio” a preguntas del ministerio público la testigo respondió: “trabajo dando seminario de trabajo, le doy clases a los de maestría y post grado, el accidente fue como a media mañana, como a las 10:15, ocurrió en la avenida M.P.M., no hay ninguna intersección, en el centro de la avenida hay una calzada, el carro no estaba atravesado en la avenida, estaba parado, no había mas carros, era un carro amarillo, el conductor del vehículo es el profesor, yo lo he escuchado por la radio, no lo conozco, lo he escuchado nombrar, lo ve uno en la calle, yo estaba hablando con W.S., es mi vecino, yo me encontraba de espalda hacía el lugar, yo estaba parada en la esquina, yo me encontraba de espalda pero voltee a ver el accidente, yo sentí la moto pasar muy rápido, de verdad yo no creo que el carro sea el causante del accidente, porque no estaba salido, el carro quizás ni asomaba a la avenida, el carro no salía, es lo que yo siento, pero todo paso muy rápido, sentí que pasó la moto rápido, le digo lo que yo veo, yo estaba en la esquina hablando con Wilfredo, por lógica tengo que ver, escuche el ruido y voltee, se aglomero mucha gente, me fui para mi casa, no supe que dijeron las autoridades, me estuve como 5 minutos” A preguntas del juez la testigo respondió: “fue como el 21 de baril de 2008, como a las 10:15, en la avenida M.P.M., vi una moto y un vehículo, no se de que tipo, era como dorado, la moto no me acuerdo, el carro lo manejaba el profesor, la moto vi a dos muchachas, una ví como se paro y la otra quedo acostadita, yo estaba como metro y medio de la esquina mas el ancho de la calle, como a 10 metros mas o menos, yo vi el accidente, vi lo que le estoy contando, vi cuando la muchacha estaba acostada, estaba de espectadora, yo lo se, no vi exactamente le momento del accidente”.

9. G.A.S.B., a quien se le realizó juramento de ley y manifestó: “Al señor Rodolfo lo conozco porque se que es educador, nos saludamos, estuve llamando por teléfono a mi esposa, y vi a la señora Almilda porque es amiga de toda la vida, pase a saludarla, estando ahí conversando no detalle el accidente, pero si vi que venía una moto, vi que venía muy rápido, se paso para el canal izquierdo, no escuchamos impacto, iba otra muchacha en la moto, no detalle mas nada, después llegaron los bomberos, realmente no escuche ningún impacto contra el carro del señor Rodolfo” La defensa no hace preguntas. A preguntas del ministerio público el testigo respondió: “fue hace como dos años, fue en la mañana, entre las 10 y 10 y media de la mañana, fue en un sitio que se llama fuente de soda, por la avenida las Américas, yo me encontraba en la esquina, hay una intersección, esta la avenida las Américas y una avenida paralela, como la calle 15 creo, la moto venía por la avenida, yo observé que la moto la vi subir, los vi caídos, pero no detalle mas, creo que era azul, yo vi la moto subir pero no detalle bien, veo que se cambia de canal, viene como a mucha velocidad, cuando escuche el golpe, no se porque cambio de canal, voltee a mirar estaba el carro del señor Rodolfo, pero estaba en una posición donde la moto pudo pasar, era fácil ver ese vehículo, yo estoy de espalda a la esquina, yo manejo moto, tenia un 110 honda, tengo 22 años andando en moto, para mi hubiese sido fácil esquivar el vehículo, no había impacto ahí, de ninguna forma, yo me pude haber cambiado de canal, yo vi que a la joven la moto se le fue, yo creo que cuando se cambio de canal se asustó, no estaba pendiente, creo que estaba distraída la joven, el carro nunca llegó a salir, la avenida las Américas tiene una isla, esta al medio de las dos vías, el carro del señor Rodolfo estaba parado, me imagino que al ver el carro que no hizo impacto, creo que se impresionó, la joven iba distraída, primero cuando un conductor viene a ingresar a una avenida debe poder luz de cambio, yo no le vi casco a la joven, el debía tomar previsiones y ver si venían carros, en esa esquina no hay semáforos, lo que si note es la velocidad de la joven, venía demasiado rápido, para ir en ese tipo de moto, en esa avenida se acostumbra a correr demasiado, la posición final del vehículo fue mas o menos antes de salir a la segunda calzada, esto es una isla, yo no rendí declaración porque no fui llamado, simplemente en esa zona no hay algo que tape la presencia del señor Rodolfo, ella se fue tambaleando y cae de la moto” A preguntas del juez el testigo respondió: lo conozco hace como 15 años atrás, se quien es, es educador y locutor de un programa de radio, era un programa los domingos a las 11 de la mañana, tenía como 15 o 20 días que no hablo con el, yo vi cuando la joven se cayó, la señora Albilda pudo haber visto el accidente, el accidente ocurrió como a unos 15 metros, el vehículo quedó sobre la avenida por la vía de bajada, ocupando un canal, la actitud del acusado estaba bastante nervioso, no hable con el porque el se bajo y empezó a llegar gente, tenía que hacer unas compras, no recuerdo que mas personas hayan estado en el lugar, la muchacha de los teléfonos estaba por ahí”.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

Recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1. Croquis del Accidente, de fecha 21-04-2008, levantado en el lugar del accidente de transito.

2. Revisión mecánica del vehículo Optra, placas: AGZ-24, de fecha 7 de abril de 2008, suscrita por el funcionario M.T.O.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T..

3. Revisión mecánica del vehículo clase: Moto, modelo: Jog, de fecha 7 de abril de 2008, suscrita por el funcionario M.T.O.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T..

4. Experticia de seriales N° 070, de fecha 13-05-2008, realizado al vehículo Optra, placas: AGZ-24A, suscrita por el Inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

5. Experticia N° 071, de fecha 13-05-2008, realizado al Certificado de Origen No. AW-034645, suscrita por el Inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira

6. Informe Médico de fecha 12-05-2008, suscrito por la Dra. J.G..

7. Reconocimiento Legal No. 2576, de fecha 13-05-2008, suscrito por la Dra. N.V.L., Médico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8. Reconocimiento Médico Legal N° 486 de fecha 30 de octubre de 20098, suscrito por la Dra. M.I.H., Experto profesional IV, Área de Ciencias Forenses de Rubio.

TITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN AUDIENCIA

1. J.H.R.M., venezolano, mayor de edad, de años de edad, titular de la cédula de identidad No.9.143.467, Funcionario transito adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T., quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el día 21 de abril de 2008 ocurrió accidente de transito con lesionados leves, ingreso en el hospital de rubio una persona lesionado y nos dirigimos la lugar de los hechos , yo procedí a levantar el croquis del accidente se encontraba en el lugar la moto y el vehiculo colisionado es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... se trata de una avenida podido Méndez intersección que no recuerdo el nombre ….. Quien transita por la avenida tiene dos canales de circulación… si no recuerdo la parte pero si esta establecido donde hay dos canales de circulación tiene mayor preferencia la avenida.. no hay semáforo… no había señal de paro .. no hay señal de demarcación… por la avenida transitaba la unidad motorizada.. manejada por la joven… tenia preferencia de paso…el vehiculo del señor pasaba por la calle… porque hay un articulo que dice que al llegar una intersección debe detenerse y al ver que no coloca peligro la circulación luego pasa…. Normalmente mucha gente pero uno pregunta y nadie quiere…. Una joven quien dijo que iba por el canal rápido que fue quien ocasiono el occidente.. en el hospital de rubio (sic) nos dijeron que ingreso uno de los lesionados del accidente… si la que conducía el vehiculo dos.. si esta aquí no recuerdo el nombre de quien aparecía la factura, se que es la misma que reposa en el hotel... no recuerdo el vehículo, se que era la misma placa del vehículo por un oficio del procedimiento, lo se porque la reseñe (señaló a la acusada), dijo en esa oportunidad que su novio traía un carro que resulto (sic) solicitado... ella se encuentra en esta sala, en esa oportunidad manifestó que su esposo la convido a se una diligencia porque ella tenía una bebecita... reconozco contenido y firma del acta...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...el vehiculo queda avanzando…. Lógico por la posición final en la que queda al venir avanzando no abría (sic) colisión… no recuerdo”. A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó. “..Trabajo en transito (sic)… hay somos utilitis (sic) de oficina, levantando accidente…21 de abril de 2008 a las horas de la mañana, … nos informaron en el hospital de la ocurrencia del accidente y nos dirigimos al lugar fui con M.T.R. compañero… primero la moto y luego el vehiculo en su posición final… se encontraba en el lugar el dueño del vehiculo y la copiloto de la joven lesionado…. Normalmente no hay punto de impacto peor en este caso no hubo marva (sic) o señal…buena la condiciones del asfalto y de climática… el automóvil ya estaba pasado gran parte de la isla invadiendo el canal de la moto… en ese caso la croquis y no testigos… no contamos con ese equipo de alcoholemia… no me indicaron que diagnostico (sic) solo (sic) dicen diagnostico (sic) reservado y lo remite a san Cristóbal… la victima fue trasladado (sic) por el cuerpo de los bomberos… no me acuerdo si esta plasmado en el acta… se le expidió la expertita (sic) de los vehículos, se tomaron los datos del señor… nosotros oficiamos a un experto pero no hacemos experticia mecánica para eso hay expertos especifico para seriales y mecánica”.

Declaración proveniente de un funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., del Puesto de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cuya testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el resto del acerbo probatorio recepcionado en sala de audiencias, permitiendo establecer las condiciones en que quedaron los vehículos involucrados en los hechos, así como las condiciones de las personas que los ocupaban para el momento de ocurrir el accidente. Denotándose que permite establecer que el hecho ocurrió en fecha 21 de abril de 2008, el sitio de suceso ubicado en la avenida M.P.M. con calle 15 de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, así como las características del sitio de suceso, los vehículos involucrados, descritos así: Vehículo N° 1 PLACAS: AGZ-24ª, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CAROCERÍA KLIJM52B58K740333, SERIAL DE MOTOR F18D3070918K, conducido por el ciudadano R.C.R.; y el vehículo N° 2 PLACAS SIN NÚMERO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 1999, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-7519411, SERIAL DE MOTOR 3KJ-7504915, conducido por la ciudadana S.V.Q.D.; la trayectoria de los vehículos para el momento del accidente y su posición final, indicando que las condiciones climáticas eran normales.

2. Q.D.S.V., titular de la Cédula de identidad N° V-19.034.570, quien manifestó: “Yo iba por mi vía normal, cuando veo el carro encima mío, veo al señor que tenía una niña en brazos, hasta ahí me acuerdo, a los 4 meses estuve en el hospital central mi mama me explico todo lo que paso, estuve en coma, es todo” a preguntas del ministerio público la víctima respondió: “el accidente sucedió el 21 de abril de 2008, como a las 10 a 11 de la mañana, yo estaba con una amiga, se llama K.V., yo iba en una moto de mi propiedad, yo iba conduciendo la moto, mi amiga estaba de acompañante, yo me trasladaba por el colegio donde yo estudiaba, porque me iba a graduar el viernes de bachiller, yo lo que me recuerdo es que el señor tenía una niña en brazos, pero no recuerdo mas nada, lo ví encima, yo no había ingerido bebidas alcohólicas, estuve 4 meses porque mi mama me dijo que había estado en coma, de allá me llevaron a la casa en silla de ruedas, mi mama aquí presente me dijo eso, yo camino pero no bien, tengo dificultad en la pierna derecha, perdí la vista del ojo derecho y no puedo hablar como antes por el accidente, mi acompañante tuvo lesiones pero a las dos semanas estaba bien, yo iba normal por la avenida subiendo, a preguntas de la defensa la víctima contestó: “la vía por la que subía era subiendo de la avenida, yo subía normal por la avenida como todos los días, por un lado de la avenida, esquivando los carros, iba por el lado izquierdo de la avenida, no recuerdo el momento del accidente. A preguntas del Juez la víctima respondió: “había terminado de graduarme de bachiller, no controlo bien la vista de mi ojo derecho, por el golpe, mi voz no es la misma porque me hicieron una traqueotomía, camino con dificultad, el médico me dice que tengo que ir a terapia, incluso mis tíos me pusieron una cama reclinable para no estar acostada todo el tiempo, tengo una vida limitada, tengo por lo menos mi hijo que esta con el papa, no ha afectado mis recuerdos, me cambio la vida pero pienso bien, no hablo bien pero hablo, no camino bien pero camino, la vista derecha y la pierna y que no hablo, el golpe que recibí fue en la cabeza, el accidente fue diagonal al banco Venezuela de Rubio, cuando ví el carro lo ví encima, era un optra, dorado, venía como siempre, manejando, pues como a unos 40 km/hora, el carro venía del banco Venezuela a cruzar la avenida, venía por una calle, esa calle intercepta la avenida, el venía de la calle del banco Venezuela y oy (sic) venía subiendo, no recuerdo mas, el pare lo tiene él, el ya había pasado la primera barra, en la segunda venía alguien, el tenía una niña en brazos que posiblemente le quitó la visibilidad, el día estaba normal, había llevado a mi hijo a la escuela, me graduaba de bachiller el viernes, recuerdo que ví el carro encima y vio que el señor tenía una niña en brazos, no estaba lloviendo”.

Declaración proveniente de la víctima de los hechos, cuya testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado en sala de audiencias, permitiendo establecer lo siguiente: la víctima según afirma manejaba un vehículo con las siguientes características PLACAS SIN NÚMERO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 1999, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-7519411, SERIAL DE MOTOR 3KJ-7504915, teniendo como acompañante a la ciudadana K.L.V.R., en fecha 21 de abril de 2008, aproximadamente entre las 10 y las 11 horas de la mañana, conduciendo normal por la avenida M.P.M. con calle 15 de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cuando a la altura de la calle 15, cerca del Banco de Venezuela, observando que el vehículo Optra conducido por el acusado se le vino encima, dejando constancia que vio al conductor (el acusado) del vehículo Optra teniendo una niña en sus brazos. Asimismo, refiere su condición de salud, señalando que estuvo cuatro meses en estado de coma, y que luego estuvo en silla de ruedas, manifestando que perdió la vista del ojo derecho, teniendo dificultad tanto en el habla, porque le hicieron traqueotomía, como en el caminar en la pierna derecha, (lo cual fue apreciado por el Tribunal en sala de audiencias), y que tales condiciones son producto específico de la las lesiones sufridas en el accidente de fecha 21 de abril de 2008. También refiere que las condiciones climáticas eran normales.

3. M.T.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.811, funcionario de tránsito, quien manifestó: “el accidente fue hace dos años, en la avenida Pulido Méndez, del cruce del banco Venezuela, salía un carro de la calle del banco a incorporarse a la avenida y va pasando un motorizado y se sucede el accidente, es todo”, seguidamente le fue exhibida experticia realizada por su persona, ratifica contenido y firma. “el vehículo numero 1 intenta incluirse en la avenida desde una calle” a preguntas del ministerio público el experto respondió: “el lugar de los hechos ocurrieron en la intercepción de la avenida Pulido Méndez con la calle que viene del banco Venezuela, de mi interpretación el vehículo que se desplazaba era la motocicleta por la avenida, el vehículo era un optra (sic) color gris si mal no recuerdo, no estoy seguro, el vehículo se trasladaba por la calle, la ley establece que hay que tomar todas las precauciones para incorporarse a la avenida, el vehículo optra (sic) tiene la responsabilidad de tomar precauciones, luego del accidente nos trasladamos al hospital de Rubio, pero a la conductora de la moto la habían trasladado al hospital central por la gravedad de las lesiones, practicamos la detención del vehículo optra (sic), no recuerdo si detuvimos al conductor, no recuerdo si fue detenido, eso fue hace dos años, si mal no recuerdo el señor no tenía ingesta de alcohol ni exceso de velocidad, tiene que haber una agravante para detener a alguien, había si mal no recuerdo que para detener el vehículo tenía que haber unos agravantes” a preguntas de la defensa el experto contestó: “no recuerdo exactamente a que hora llegamos al sitio, tuvimos conocimiento en el comando de tránsito, nos enteramos por usuarios de la vía, si mal no recuerdo, no recuerdo exactamente el punto de impacto, si recuerdo ver una abolladura en el carro, no recuerdo exactamente donde, la moto presentaba desperfectos”, a preguntas del Juez el experto contestó: “no recuerdo exactamente las condiciones climáticas del accidente, aproximadamente como a unos tres meses estaba el vehículo de la moto, el vehículo optra (sic) se encontraba en medio de la vía, en ese caso tiene el paso el que circula por la avenida, creo que no habían marcas de frenado, en el levantamiento si mal no recuerdo se encontraba el sargento Montañés, no recuerdo si hubo testigos del hecho, resultaron heridas dos personas en el accidente, no tengo conocimientos de las lesiones sufridas por la conductora de la moto. Solicita el derecho de palabra el representante del ministerio público, cedido como le fue manifestó: De conformidad con el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicito se le permita realizar otra pregunta de ser posible con la finalidad de alcanzar esa verdad, concedido el derecho de palabra el representante del ministerio público el experto: “aparece en el área delantera del vehículo, según la experticia, la abolladura del vehículo”. A preguntas de la defensa el experto contestó: “quiere decir que el parachoques no tenía absolutamente nada, el área donde aparece la abolladura es en el capo”, a preguntas del Juez el experto respondió: “el vehículo no presentaba desperfecto mecánico alguno”.

Declaración proveniente de un funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., del Puesto de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cuya testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el resto del acerbo probatorio recepcionado en sala de audiencias, permitiendo establecer las condiciones en que quedaron los vehículos involucrados en los hechos, así como las condiciones de las personas que los ocupaban para el momento de ocurrir el accidente. Denotándose que permite establecer que el hecho ocurrió en fecha 21 de abril de 2008, el sitio de suceso ubicado en la avenida M.P.M. con calle 15 de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, así como las características del sitio de suceso, los vehículos involucrados, descritos así: Vehículo N° 1 PLACAS: AGZ-24ª, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CAROCERÍA KLIJM52B58K740333, SERIAL DE MOTOR F18D3070918K, conducido por el ciudadano R.C.R.; y el vehículo N° 2 PLACAS SIN NÚMERO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 1999, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-7519411, SERIAL DE MOTOR 3KJ-7504915, conducido por la ciudadana S.V.Q.D.; la trayectoria de los vehículos para el momento del accidente y su posición final, indicando que las condiciones climáticas eran normales.

4. J.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.435.275, quien manifestó: “estuve como medico neurociruijano (sic) del hospital (sic) centra (sic), solvey (sic) fue paciente de nosotros por 3 meses, el primer mes estuvo en estado crítico, Solvey fue una paciente de ciudados (sic) intensivos, hubo que hacerle traqueotomia(sic), tuvo edema cerebral, contusiones, eso la mantuvo un mes en cuidados intensivos, tuvo lesiones severas, hubo necesidad de hacer la traqeuotomia(sic), tuvo cuidados importantes porque hubo complicaciones, con los ciudados (sic) que hubo, sobre todo la mama, la paciente logro mejorar las condiciones, actualmente la pacientes esta con secuelas neurológicas, aún sigue con las secuelas, pero ha mejorado su condición física”, a preguntas del ministerio público la doctora respondió: “cuando ella ingresa al hospital (sic) central (sic) yo no la recibo directamente, la recibe el residente, pero cuando paso revista me entero que se encuentra en estado crítico, hay una escala de 3 a 15 puntos de conciencia, ella llegó en 7 puntos de conciencia, se encontraba en coma, hubo altibajos que es lo normal, hay lesiones primarias que se producen por el golpe y lesiones secundarias que se producen por los edemas producidos por el primer golpe, luego de pasado el mes fue que salió de cuidados intensivos, ella no tenía buena condición ventilatoria, las lesiones primarias fue un trauma severo de craneo (sic), fractura de cráneo, con contusiones cerebrales y el edema cerebral, las secuelas que mantuvo la víctima, por las que salió del hospital, fueron con una dificultad para movilizar el cuerpo producto de la contusión, queda una cicatriz en el cerebro que provoca la movilidad del cuerpo, a nivel de la vista ella presentó secuelas en su ojo derecho del nervio óptico, yo no la valore, esa valoración le corresponde a un oftalmólogo”, a preguntas de la defensa la doctora respondió: “el ultimo día que se le dio de alta fue la ultima vez que la ví, ha ido mejorando, por como la veo ahora ha mejorado, la vi hoy, la valoración de un neurocirujano no es un estudio especializado como la oftalmología, si hay una secuela debe ser evaluada por un especialista en oftalmología” a preguntas del Juez la doctora respondió: “yo no recibí a la paciente, la recibe un residente, cuando pasamos la revista para evaluar los pacientes es cuando tengo contacto con el caso de la paciente, ella presento fractura de base de cráneo, ella tuvo ruptura de la membrana timbranica (sic), tuvo fractura y otorragía (sic), eso se evidencia por los estudios realizados, la base del cráneo tiene una base temporal y se fracturó esa base, boto sangre, por eso se afecta la membrana timbranica (sic), ese tipo de lesión es impredecible precisar el pronóstico, el edema cerebral puede tener esa connotación que ella tuvo, en las primeras horas es muy intensa, hay tipos de edemas que se presentas a los 14 días del edema, luego de pasados los 14 días van mejorando el edema cerebral, Solvey tuvo una infección por estar conectada al respirador, fueron complicaciones producto del golpe, por eso estuvo 1 mes en cuidados intensivos y luego 2 meses en el hospital en cama, todo golpe tiene una secuela, dependiendo la intensidad del trauma deja una secuela, en este caso siempre queda una secuela, llámese dificultad para caminar, su suecuela (sic) motora siempre va a estar presente, quedará con secuelas porque puede convulsionar, queda una cicatriz en el cerebro que puede provocar convulsiones, trastornos del ojo derecho, secuelas que son irreversibles, ese tipo de lesión del ojo fue por el golpe, fue el edema cerebral el que puede afectar el nervio óptico, habría que hacer evaluaciones actualmente para evaluar el nivel cognitivo de la paciente, cuando salió del hospital tenía secuelas graves, estaba traqueotomizada, cuando una se hace una lesión en la piel, igual pasa en el cerebro, es esa parte del cerebro que muere, células muertas, esa lesión se puede regenerar, quizas (sic) hacerla llevar a un nivel tolerante para ella, el paciente a pesar que tiene esa cicatriz puede lograr a disminuir, la cicatriz queda ahí, ahí queda una lesión permanente, después de que la paciente sale del hospital no la vi mas, ella se mantiene en consulta externa del hospital central, ella salió para terapias, la traqueotomía se hace por medio de una máquina de ventilación, esas secuelas pueden ser permanentes, no tuvimos que evaluar hacer cirugías neurológicas”.

Declaración proveniente de la Médico Neurocirujano, adscrita al Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, cuya testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el resto del acerbo probatorio recepcionado en sala de audiencias, permitiendo establecer lo siguiente: se trata de la Médico tratante de la víctima S.V.Q.D., quien expuso acerca de las condiciones de salud y condiciones físicas generales de la paciente recibida por emergencia a raíz del accidente ocurrido en fecha 21 de abril de 2008 en Rubio, expresando que ella estuvo aproximadamente por tres meses en el Hospital, el primero de los cuales se mantuvo bajo cuidados intensivos por su estado crítico de salud producto del accidente, a quien se le hizo traqueotomía, tuvo edema cerebral, contusiones que le trajeron secuelas neurológicas permanentes. Al ser recibida se encontraba en coma, con siete puntos de conciencia, producto de un trauma severo de cráneo, por fractura del mismo, con contusiones cerebrales y edema cerebral, ruptura de la membrana timbránica y otorragia. Presentando como secuelas permanentes dificultad para mover el cuerpo, producto de la contusión con una cicatriz en el cerebro, con secuelas en el ojo derecho a nivel del nervio óptico, pudiendo presentar convulsiones. Secuelas que son irreversibles.

5. M.I.H., titular de la cédula de Identidad, N° V-4.792.867, quien manifestó: “corresponde a un accidente de tránsito, la paciente presentaba lesiones en el lado izquierdo del cuerpo, y en el pie izquierdo, en su tobillo, se determino que clínicamente no habían lesiones óseas, ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico, estos son casos antiguos de hace dos años” a preguntas del ministerio público la doctora respondió: “la ciudadana katherin presentó nueve días de reposo, supongo haberla visto como paciente, pero no recuerdo bien, a veces me es más fácil recordar viendo las lesiones que a la persona como tal, recuerdo los casos por las heridas, hay casos que las personas vienen desfiguradas y se recuperan y no recuerdo bien las caras, la defensa no desea hacer preguntas, A preguntas del Juez la doctora respondió: “Por el reconocimiento médico tenía un raspón en el codo izquierdo, eran raspones, en el tobillo izquierdo, en el pie izquierdo, manifestaba dolor en el hombro izquierdo donde había edema muscular, no había lesión ósea, el reconocimiento corresponde al 2008. Seguidamente el representante del ministerio público solicita el derecho de palabra solicita se escuche a la víctima, el tribunal accede a la petición. La Víctima Q.D.S.V. manifiesta: “la doctora M.I.H. le hizo un examen hace como un año, revisión del cuerpo entero” de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito en virtud del reconocimiento realizado a la víctima, considerado el informe médico como nuevo hecho, solicitó se admita como nueva prueba, pero no solo como documental sino también promuevo el testimonio de la doctora M.I.H.; acto seguido el Tribunal acuerda admitir de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la prueba documental y testimonial solicitada por el ministerio público. Seguidamente se ordena ingresar a sala a la doctora, medico forense adscrita al CICPC Rubio, M.I.H., titular de la cédula de Identidad, N° V-4.792.867, “recuerdo este nuevo informe, esta persona venía acompañada, ratifico la firma y contenido del presente informe, este es un informe de una persona que estuvo grave en cuidados intensivos, e informe es de Quintero Delgado Virginia” a preguntas del ministerio público la doctora respondió: “ese informe lo recuerdo, es bastante largo, presentó bastantes lesiones, a esta persona la vi 6 mese luego de ocurrido el hecho, fue intervenida quirúrgicamente, tenía múltiples fracturas, presentaba cicatrices según informe en el cuello por haber recibido traqueotomía, un respirador mecánico, tenía cicatrices de efecto quirúrgico en su abdomen, del lado izquierdo, cicatrices de haber estado en cuidados intensivos, están los informes de medicina interna, en le resumen de los informes manifiesta que la misma ingreso inconsciente, manifiesta que ingresa a cuidados intensivos, al final explica que presentó una neumonía que se presenta cuando las personas están hospitalizadas, por las condiciones en las que estuvo, diagnóstico de fractura del hueso de la cadera, hubo fractura en cráneo, hubo hematomas, hemorragias craneales, hay un informe con fecha del día 20/07/2009, informa que la ciudadana presentaba complicación en faringe con dificultad para tragar, manifiesta el informe que presentó pérdida del ojo derecho, astigmatismo del ojo izquierdo, incapacidad por 180 días, yo observé a la paciente, normalmente la persona cuando manifiesta que tiene una lesión en los ojos uno la remite al oftalmólogo para que le realice como especialista las lesiones internas del ojo, se refiere para que haga un informe completo del ojo, se recomienda el informe del especialista, avalo el informe realizado por el oftalmólogo, la pérdida de visión en el ojo es permanente, se puede producir el astigmatismo posterior al accidente, es posible que eso suceda, pero tiene que realizarse evaluación del especialista, los 180 días de incapacidad se refieren a todas las lesiones, le pongo la incapacidad por los informes, la lesión de ella fue en la parte interna del cráneo. Siendo la 01:00 de la tarde el Tribunal deja constancia de proseguir con el debate aperturado, en virtud de la circular numero 1 del año 2010 literal segundo, emanada del tribunal Supremo de justicia. A preguntas de la defensa la doctora respondió: “doy fe del informe que suscribí, le pregunto que ve, a que distancia, con respecto al resto de las lesiones hay que referirlos a los especialistas, en este caso observo las lesiones externas de aspecto quirúrgico, explico en resumen los informes médicos, luego comparo y corroboro los informes realizados, yo anexo el informe médico que realizo y los informes que reviso, recuerdo preguntarle a la paciente si utilizaba lentes al momento de hacer la evaluación”, a preguntas del Juez la doctora respondió: “al momento que hago el reconocimiento ella me dice que no podía ver por el ojo derecho, la evaluación a menos que tenga una deformación del ojo claramente se observa que no puede ver, en este caso los ojos se le ven bien, el daño que impide que ella vea es interno, por lo tanto esa lesión interna no la puedo evaluar yo, debe evaluarlo el especialista, le pregunta si utilizaba lentes y me dijo que no usaba, la especialista informa que tiene atrofia del nervio óptico”.

Declaración proveniente de la Médico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el resto del acerbo probatorio recepcionado en sala de audiencias, permitiendo establecer lo siguiente: que la paciente fue reconocida por ella en virtud de su condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

6. E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.825, quien manifestó: “yo iba pasando, esa es mi ruta todo el tiempo, vi cuando el carro le dio a la moto” a preguntas del ministerio público la testigo respondió: “paso siempre por la avenida, el hechos ocurrió frente al banco venezuela (sic) por la avenida las amércias (sic), yo paso por ahí, yo trabajo por ahí cerca, trabajo en la barca, soy cocinera, el hechos ocurrió como a las 10 de la mañana, a esa hora iba a mi trabajo, como a las 10:15 entro al trabajo, yo observé la colisión cuando chocaron, por los nervios, no recuerdo cual de los vehículos se trasladaba por la avenida, observé personas lesionadas, la muchacha, yo me quedé en el sitio porque la muchacha botaba sangre por los oídos, yo decía que la recogieran, yo estaba sola, llegaron los bomberos al sitio, los bomberos la recogieron y yo me fui, no observé mas nada”, a preguntas de la defensa la testigo respondió: “mi horario es de 10:30 de la mañana a 4 de la tarde, venían los carros y se dieron, y vi a la muchacha en el piso, la muchacha empezó a botar sangre, eran dos personas, dos muchachas, yo las vi, no recuerdo quien le llegó a quien, el automóvil venía del banco Venezuela”, a preguntas del Juez la testigo respondió: “los hechos fueron como hace dos años, no escuche frenazos, había bastante gente, se reunió mucha gente, el conductor del vehículo se bajo, no recuerdo de donde se bajo, me dieron muchísimos nervios, ese día no estaba lloviendo, no estaba nublado”.

Declaración proveniente de una persona que presenció el accidente de tránsito, cuya testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el resto del acerbo probatorio recepcionado en sala de audiencias, permitiendo establecer las condiciones de tiempo, modo, lugar y persona en que ocurrieron los hechos.

7. K.L.V.R., titular de la cédula de Identidad N° V-17.862.466, la víctima es amiga mía, manifestó: “ella me busco a las 8 de la mañana a buscar unas notas, ibamos subiendo por el banco Venezuela y en ese momento el carro nos dio y no recuerdo mas nada, el carro estaba cerca de nosotros”, a preguntas del ministerio público la testigo respondió: “los hechos ocurrieron por esta fecha, como a las 9:15, en toda la esquina del banco Venezuela, yo iba en la moto, propiedad de Solvey, ella conducía la moto, íbamos por la avenida subiendo hacía el liceo Las Américas, estudiábamos ahí, ella iba a buscar unas notas, el vehículo iba saliendo del banco Venezuela, era un optra color arena como dorado, no recuerdo, en el momento que me caí el carro estaba super cerca de la moto, Solvey no se levantó, ella quedó boca abajo en el piso, convulsionando, yo estaba nerviosa, el señor se bajo del carro y me preguntó que había pasado, llegaron los bomberos y luego tránsito, me quedé ahí para darle los datos a ella, a Solvey se la llevaron, no habíamos ingerido bebidas alcohólicas, a preguntas de la defensa la testigo respondió: “el accidente fue en toda la esquina cerca del banco Venezuela, en toda la esquina, el carro quedó muy cerca de nosotras, no sabría decirte, ibamos por el canal izquierdo, cerca de la isla”, a preguntas del Juez la testigo respondió: “la moto quedó un poco alejada del vehículo, no se cuantos metros, Solvey quedo cerca del vehículo, en ese momento por los nervios no observé nada, sufrí lesiones leves, yo iba distraída, no sabría decirle si había mas gente, el conductor estaba nervioso, se bajo, estaba normal, no se si iba con otra persona, el vehículo quedo pasando la isla, en todo el medio, en la vía de nosotros, a el le corresponde el pare”.

Declaración proveniente de una persona que presenció el accidente de tránsito, cuya testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el resto del acerbo probatorio recepcionado en sala de audiencias, permitiendo establecer las condiciones de tiempo, modo, lugar y persona en que ocurrieron los hechos.

8. L.A.P.M., en su carácter de testigo, a quien se le realizo juramento de ley y manifestó: “yo venía del centro a buscar unas fotocopias, un amigo que vive cerca de la casa me saludo, el atravesó la avenida y me quede parada, en ese momento me sorprendí porque paso algo muy rápido, cuando estaba en la esquina vi una muchacha acostada entre unos árboles, eran dos, una se estaba levantando, la moto iba rápido” A preguntas de la defensa la testigo respondió: “si vi el accidente, yo venía subiendo y me puse a hablar con Wilfredo, cuando de repente sentí que paso algo muy veloz y luego vi la moto que paso por unos árboles, miramos pero la gente se amontonó, luego no se que paso después, por la forma en como paso la moto creo que fue por la velocidad de la moto, después vi el carro atravesado, creo que fue por falta de equilibrio” a preguntas del ministerio público la testigo respondió: “trabajo dando seminario de trabajo, le doy clases a los de maestría y post grado, el accidente fue como a media mañana, como a las 10:15, ocurrió en la avenida M.P.M., no hay ninguna intersección, en el centro de la avenida hay una calzada, el carro no estaba atravesado en la avenida, estaba parado, no había mas carros, era un carro amarillo, el conductor del vehículo es el profesor, yo lo he escuchado por la radio, no lo conozco, lo he escuchado nombrar, lo ve uno en la calle, yo estaba hablando con W.S., es mi vecino, yo me encontraba de espalda hacía el lugar, yo estaba parada en la esquina, yo me encontraba de espalda pero voltee a ver el accidente, yo sentí la moto pasar muy rápido, de verdad yo no creo que el carro sea el causante del accidente, porque no estaba salido, el carro quizás ni asomaba a la avenida, el carro no salía, es lo que yo siento, pero todo paso muy rápido, sentí que pasó la moto rápido, le digo lo que yo veo, yo estaba en la esquina hablando con Wilfredo, por lógica tengo que ver, escuche el ruido y voltee, se aglomero mucha gente, me fui para mi casa, no supe que dijeron las autoridades, me estuve como 5 minutos” A preguntas del juez la testigo respondió: “fue como el 21 de baril de 2008, como a las 10:15, en la avenida M.P.M., vi una moto y un vehículo, no se de que tipo, era como dorado, la moto no me acuerdo, el carro lo manejaba el profesor, la moto vi a dos muchachas, una ví como se paro y la otra quedo acostadita, yo estaba como metro y medio de la esquina mas el ancho de la calle, como a 10 metros mas o menos, yo vi el accidente, vi lo que le estoy contando, vi cuando la muchacha estaba acostada, estaba de espectadora, yo lo se, no vi exactamente le momento del accidente”.

Declaración proveniente de una persona que presenció el accidente de tránsito, cuya testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el resto del acerbo probatorio recepcionado en sala de audiencias, permitiendo establecer las condiciones de tiempo, modo, lugar y persona en que ocurrieron los hechos.

9. G.A.S.B., a quien se le realizó juramento de ley y manifestó: “Al señor Rodolfo lo conozco porque se que es educador, nos saludamos, estuve llamando por teléfono a mi esposa, y vi a la señora Almilda porque es amiga de toda la vida, pase a saludarla, estando ahí conversando no detalle el accidente, pero si vi que venía una moto, vi que venía muy rápido, se paso para el canal izquierdo, no escuchamos impacto, iba otra muchacha en la moto, no detalle mas nada, después llegaron los bomberos, realmente no escuche ningún impacto contra el carro del señor Rodolfo” La defensa no hace preguntas. A preguntas del ministerio público el testigo respondió: “fue hace como dos años, fue en la mañana, entre las 10 y 10 y media de la mañana, fue en un sitio que se llama fuente de soda, por la avenida las Américas, yo me encontraba en la esquina, hay una intersección, esta la avenida las Américas y una avenida paralela, como la calle 15 creo, la moto venía por la avenida, yo observé que la moto la vi subir, los vi caídos, pero no detalle mas, creo que era azul, yo vi la moto subir pero no detalle bien, veo que se cambia de canal, viene como a mucha velocidad, cuando escuche el golpe, no se porque cambio de canal, voltee a mirar estaba el carro del señor Rodolfo, pero estaba en una posición donde la moto pudo pasar, era fácil ver ese vehículo, yo estoy de espalda a la esquina, yo manejo moto, tenia un 110 honda, tengo 22 años andando en moto, para mi hubiese sido fácil esquivar el vehículo, no había impacto ahí, de ninguna forma, yo me pude haber cambiado de canal, yo vi que a la joven la moto se le fue, yo creo que cuando se cambio de canal se asustó, no estaba pendiente, creo que estaba distraída la joven, el carro nunca llegó a salir, la avenida las Américas tiene una isla, esta al medio de las dos vías, el carro del señor Rodolfo estaba parado, me imagino que al ver el carro que no hizo impacto, creo que se impresionó, la joven iba distraída, primero cuando un conductor viene a ingresar a una avenida debe poder luz de cambio, yo no le vi casco a la joven, el debía tomar previsiones y ver si venían carros, en esa esquina no hay semáforos, lo que si note es la velocidad de la joven, venía demasiado rápido, para ir en ese tipo de moto, en esa avenida se acostumbra a correr demasiado, la posición final del vehículo fue mas o menos antes de salir a la segunda calzada, esto es una isla, yo no rendí declaración porque no fui llamado, simplemente en esa zona no hay algo que tape la presencia del señor Rodolfo, ella se fue tambaleando y cae de la moto” A preguntas del juez el testigo respondió: lo conozco hace como 15 años atrás, se quien es, es educador y locutor de un programa de radio, era un programa los domingos a las 11 de la mañana, tenía como 15 o 20 días que no hablo con el, yo vi cuando la joven se cayó, la señora Albilda pudo haber visto el accidente, el accidente ocurrió como a unos 15 metros, el vehículo quedó sobre la avenida por la vía de bajada, ocupando un canal, la actitud del acusado estaba bastante nervioso, no hable con el porque el se bajo y empezó a llegar gente, tenía que hacer unas compras, no recuerdo que mas personas hayan estado en el lugar, la muchacha de los teléfonos estaba por ahí”.

Declaración proveniente de una persona que presenció el accidente de tránsito, cuya testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el resto del acerbo probatorio recepcionado en sala de audiencias, permitiendo establecer las condiciones de tiempo, modo, lugar y persona en que ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES:

1) Croquis del Accidente, de fecha 21-04-2008, levantado en el lugar del accidente de transito.

Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito por los funcionarios J.H.R.M. y M.T.O.R., adscritos al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T., ratificado por quien lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: describe el sitio del hecho mediante las medidas tomadas por los funcionarios del tránsito, permitiendo establecer la ruta, la trayectoria de los vehículos involucrados, siendo identificado los mismos de la siguiente forma: Vehículo N° 1 PLACAS: AGZ-24ª, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CAROCERÍA KLIJM52B58K740333, SERIAL DE MOTOR F18D3070918K, conducido por el ciudadano R.C.R.; y el vehículo N° 2 PLACAS SIN NÚMERO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 1999, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-7519411, SERIAL DE MOTOR 3KJ-7504915, conducido por la ciudadana S.V.Q.D..

Observándose que se trata de un gráfico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, tratándose de un área de intersección, con dos canales de circulación para el sentido en que circulaba el vehículo N° 2 y un canal de circulación para el sentido en que circulaba el vehículo N° 1, quedando el vehículo N° 1 con relación a una línea imaginaria del borde de la vía de dos metros veinte centímetros de los ejes delanteros y trasero, quedando el vehículo N° 2 con relación a una línea imaginaria del borde de la vía de dos metros diez centímetros del eje delantero y dos metros treinta centímetros del eje trasero. Denotándose la posición de los vehículos, la trayectoria de desplazamiento sobre la vía, y otros datos del sitio de suceso.

2) Revisión mecánica del vehículo Optra, placas: AGZ-24, de fecha 7 de abril de 2008, suscrita por el funcionario M.T.O.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T..

Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito por el funcionario M.T.O.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T., ratificado por quien lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: donde el experto deja constancia que el vehículo presenta daños sufridos en la parte delantera.

3) Revisión mecánica del vehículo clase: Moto, modelo: Jog, de fecha 7 de abril de 2008, suscrita por el funcionario M.T.O.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T..

Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito por el funcionario M.T.O.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T., ratificado por quien lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: donde el experto deja constancia que el vehículo presenta daños sufridos en las áreas laterales.

4) Experticia de seriales N° 070, de fecha 13-05-2008, realizado al vehículo Optra, placas: AGZ-24A, suscrita por el Inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrita por el Inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, ratificado por quien lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: concluyendo el Experto los seriales de carrocería y motor son originales y no presenta solicitud alguna.

5) Experticia N° 071, de fecha 13-05-2008, realizado al Certificado de Origen No. AW-034645, suscrita por el Inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrita por el Inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, ratificado por quien lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: concluyendo el Experto que el mismo es original.

6) Informe Médico de fecha 12-05-2008, suscrito por la Dra. J.G..

Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito por la Dra. J.G., adscrita al Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, y que permite establecer lo siguiente: se dejó constancia que para esa fecha 12 de mayo de 2008, la p.S.Q., víctima en la presente causa, se encontraba hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos, desde el 21 de abril de 2008 hasta esa fecha, con los siguientes diagnósticos: 1.- Traumatismo cráneo encefálico moderado complicado con 1.1.- Fx clínica de peñasco izquierdo con hematoma subgaleal, 1.2.- HSA postraumática Fisher III, 1.3.- Hematoma subdural derecho temporoparietal, 1.4.- Contusión hemorrágica temporoparietal; 2.- Ventilación mecánica (Resuelta); 3.- Traqueotomía. Informando asimismo, que la paciente ha presentado evolución neurológica estacionaria, para esa fecha Glasgow de 4 Pts.

7) Reconocimiento Legal No. 2576, de fecha 13-05-2008, suscrito por la Dra. N.V.L., Médico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito por la suscrito por la Dra. N.V.L., Médico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la p.S.Q., víctima en la presente causa, y que permite establecer lo siguiente: “Diagnóstico: 1. TEC moderado complicado con fractura clínica de peñasco izquierdo con hematoma subgaleal, 2. Hemorragia Subaracnoidea postraumática Fisher III, 3. Hematoma Subdural derecho temporo parietal, 4. Contusión hemorrágica temporo parietal derecho”. Dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “actualmente con traqueotomía. Actualmente luce en malas condiciones generales por su deterioro neurológico. Sugiero necesita mas (sic) o menos ciento ochenta días (180) de asistencia médica contando a partir del día de la lesión, salvo complicaciones secuelas se informara (sic)”.

8) Reconocimiento Médico Legal N° 486 de fecha 30 de octubre de 20098, suscrito por la Dra. M.I.H., Experto profesional IV, Área de Ciencias Forenses de Rubio.

Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito por la suscrito por la Dra. M.I.H., Médico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la p.S.Q., víctima en la presente causa, y que permite establecer lo siguiente: “1. CIUDADANO QUIEN PARA EL DÍA DE HOY 30-10-2009 HAN TRANSCURRIDO SEIS MESES DEL HECHO QUE NOS OCUPA. 2. CICATRIZ DE ASPECTO RECIENTE QUIRÚRGICA DE 15 CMS DE LONGITUD A NIVEL DE CARA SUPERIOR Y ANTERIOR DEL MUSLO DERECHO DONDE PRESENTÓ FRACTURA DE RAMA ISQUIOPÚBICA. 3. EN CUELLO PRESENTA CICATRÍZ DE ASPECTO RECIENTE DE 2X1 CMS, POR COLOCACIÓN DE TRAQUEOSTOMO PARA ASISTENCIA VENTILATORIA MECÁNICA. 4. EN ABDOMEN PRESENTA DOS (02) CICATRICES DE ASPECTO RECIENTE QUIRÚRGICAS, DE 2X2 CMS EN MESOGARTRIO OZQUIERDO Y DE 3 CMS EN HIPOGASTRIO POR LA COLOCACIÓN DE GASTROSTOMO, PARA RECIBIR ALIMENTACIÓN PARENTERAL. 5. REFIERE PRESENTÓ LESIONES EXTERNAS EN CARA Y CRÁNEO PARA EL DÍA DE HOY, YA NO SE OBSERVAN. 6. PRESENTA INFORMES MÉDICOS LOS CUALES SE CORROBORAN CON ORIGINAL Y SE ANEXAN EN COMPIA FOTOSTATICA. 7. PRESENTA INFORME MÉDICO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, FIRMADO POR DRA. FÉLIDA PABÓN MEDICINA INTERNA, DONDE EN RESÚMEN INFORMA… DIAGNÓTICO DE EGRESO: 1. TRAMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO MODERADO CON: 1) FRACTURA PEÑASCO IZQUIERDO, HEMATOMA SUBLEAL. 2) HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA POST-TRAUMÁTICA. 3) HEMATOMA SUBDUAL TEMPOROPARIETAL DERECHO. 2. NEUMONIA NOSOSCOMIAL. 3. GASTROSTOMIA. 4. TRAQUEOSTOMÍA. 5. VENTILACIÓN MECÁNICA…TIEMPO DE CURACIÓN: (180) DÍAS. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: INCAPACIDAD VISUAL TOTAL DEL OJO DERECHO, INCAPACIDAD PARCIAL PARA DEAMBULAR”.

TITULO VI

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

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En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

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En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

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Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano R.C.R., en un hecho ocurrido el día 21 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se desplazaba conduciendo un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: PLACAS: AGZ-24ª, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CAROCERÍA KLIJM52B58K740333, SERIAL DE MOTOR F18D3070918K, por la intersección de la calle 15, cerca del Banco de Venezuela, hacia la avenida M.P.M., Municipio Junín del estado Táchira, cuando al intentar cruzar con su vehículo la avenida, interceptó a otro vehículo con las siguientes características: PLACAS SIN NÚMERO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 1999, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-7519411, SERIAL DE MOTOR 3KJ-7504915, conducido por la ciudadana S.V.Q.D., teniendo como acompañante a la ciudadana K.L.V.R.; provocándole la pérdida del control de la moto, por lo que fue a derrapar y estrellarse aparatosamente, provocándole lesiones culposas gravísimas a la ciudadana S.V.Q.D..

En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.

Delimitado el orden del objeto por resolver, el Tribunal observa que el presente asunto se ventila, previo el cambio de calificación acordado en sala, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.Q.D., además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado R.C.R. en los hechos.

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar si efectivamente, en el presente caso, se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido a proceso, por lo que es pertinente realizar el siguiente análisis:

Al abordar la temática del objeto controvertido, el Tribunal encuentra que se trata de delitos de los relacionados con la constante problemática del tránsito automotor, el cual se ha constituido en causa de fatales pérdidas que enlutan decenas de hogares en el país.

En tal sentido, el maestro J.F.C., al evaluar la alta criminalidad en el tránsito automotor considera:

La problemática del tránsito automotor en las ciudades modernas, con sus crecientes secuelas de episodios sangrientos frecuentemente mortales y de daños innumerables a los bienes jurídicamente protegidos, constituye en el mundo actual un motivo de inmensa preocupación. Este fenómeno pavoroso se agrava progresivamente a remolque de un incremento cada vez mayor de vehículos que son lanzados diariamente a la circulación

.( Frias Caballero, Jorge: Nuevos temas penales. 1998;2)

Con iguales considerandos, nuestra Sala Casación Penal ha expuesto su preocupación en tal sentido en la Sentencia N° 1703 de fecha 21 de Diciembre de 2000, en la cual expresa lo siguiente:

En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y h.c. semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela

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Por lo que, tratándose de una problemática nacional reconocida, incluso jurisprudencialmente, debe ser abordada con sumo cuidado, máxime cuando involucra no sólo la pérdida de vidas humanas, infiriendo gravísimas lesiones de todo orden y acarreando cuantiosos daños materiales, sino que también involucra una temática que no es nueva en el ámbito del derecho penal y que se ha matizado desde hace más de cien años con las diferentes corrientes del derecho penal: la culpabilidad jurídico penal en la teoría general del hecho punible.

Siendo necesario estudiar tal tema, sin ánimo de agotar lo inagotable, puesto que tal como afirma Frías Caballero “probablemente no existe en la actual dogmática penal una característica del delito o presupuesto de la pena, más apasionantemente discutido” (Problemas de culpabilidad en el Código Penal Venezolano; 1988; 15), sin embargo, es preciso abordar su análisis con el objeto de realizar consideraciones previas que explican y sustentan la decisión en el presente caso.

Dentro de tal orden, es pertinente aducir, que los medios de prueba han sido concatenados para estimar la existencia de punibles, que dentro del tipo penal incluyen elementos normativos de culpabilidad, que involucran lo que denomina Arteaga Sánchez como “formas de participación psicológica del sujeto en el hecho”, más concretamente la culpa, que en nuestro Código Penal no se haya contenida en alguna disposición expresa, a diferencia del dolo, el cual es previsto en el artículo 61 de dicho instrumento penal, quedando a la deducción cognitiva del estudioso el inferir su existencia del artículo antes citado y de las diversas normas específica que se refieren a los hechos punibles culposos.

Su importancia en el caso en concreto bajo análisis radica en que al acusado de autos se le ha atribuido un punible culposo, es decir, que considera normativamente la ausencia del dolo o de la intención de haber provocado las lesiones gravísimas a la víctima, pero que sí estima la existencia de su actuar para la consecución del resultado. Sobre todo en lo atinente a los considerandos normativos del artículo 420 del Código Penal, los cuales exigen como parte del tipo penal, lo siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado…

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Siendo necesario, en el caso de autos, determinar no sólo las lesiones gravísimas como parte de la existencia del tipo, sino también examinar si el acusado R.C.R., el día 21 de abril de 2008, actuó con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes instrucciones al momento de conducir su vehículo PLACAS: AGZ-24ª, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CAROCERÍA KLIJM52B58K740333, SERIAL DE MOTOR F18D3070918K, y si tal conducta dio como resultado la colisión contra el vehículo PLACAS SIN NÚMERO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 1999, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-7519411, SERIAL DE MOTOR 3KJ-7504915, y el accidente que produce las lesiones gravísimas a la ciudadana S.V.Q.D..

En tal sentido, se previene que la metodología por utilizar para estudiar los elementos de prueba y acreditar los hechos que se informan en las fuentes de prueba contrastadas, en nada afecta la hipótesis por determinar: ¿existe culpa en el acusado R.C.R. en los hechos acaecidos el día 21 de abril de 2008 cuando al conducir su vehículo produjo el accidente de la moto y las lesiones gravísimas a la ciudadana S.V.Q.D. por haber conducido con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones al momento de conducir su vehículo PLACAS: AGZ-24ª, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CAROCERÍA KLIJM52B58K740333, SERIAL DE MOTOR F18D3070918K?.

Primero, respetando los elementos normativos de culpa exigidos por los tipos penales atribuidos, los cuales se estudiarán más adelante referido a la responsabilidad del acusado en los hechos, daremos comienzo al análisis con la comprobación del cuerpo del delito lesiones culposas gravísimas.

En cuanto a la existencia del hecho punible y en cuanto a la responsabilidad del acusado el Tribunal ha analizado los diversos medios de prueba recepcionados, los cuales en forma concatenada permiten estimar la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.Q.D..

Deviniendo tal afirmación de la estimación del acervo probatorio en su conjunto, porque en forma concatenada permiten asumir que el día 21 de abril de 2008, se produjo un accidente de tránsito en la avenida M.P.M. con calle 15 de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, diagonal al Banco de Venezuela, cuando un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AGZ-24ª, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA KLIJM52B58K740333, SERIAL DE MOTOR F18D3070918K, conducido por el ciudadano R.C.R., intentó cruzar sin precaución y con inobservancia de las normas de tránsito existentes la vía principal, es decir la avenida, por donde en ese momento se desplazaba la víctima S.V.Q.D., acompañada de la ciudadana K.L.V.R., en un vehículo con las siguientes características: PLACAS SIN NÚMERO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 1999, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-7519411, SERIAL DE MOTOR 3KJ-7504915; perdiendo el control la conductora de la moto ante la interceptación del vehículo tipo automóvil conducido por R.C.R..

En este caso, el acervo probatorio sirve de fuente de prueba para estimar la existencia del corpus delicti del tipo penal acusado.

Así tenemos, que es imprescindible para establecer los hechos la declaración de la víctima S.V.Q.D., quien refiere que manejaba un vehículo con las siguientes características PLACAS SIN NÚMERO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 1999, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-7519411, SERIAL DE MOTOR 3KJ-7504915, teniendo como acompañante a la ciudadana K.L.V.R., en fecha 21 de abril de 2008, aproximadamente entre las 10 y las 11 horas de la mañana, conduciendo normal por la avenida M.P.M. con calle 15 de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cuando a la altura de la calle 15, cerca del Banco de Venezuela, observando que el vehículo Optra conducido por el acusado se le vino encima, dejando constancia que vio al conductor (el acusado) del vehículo Optra teniendo una niña en sus brazos. Asimismo, refiere su condición de salud, señalando que estuvo cuatro meses en estado de coma, y que luego estuvo en silla de ruedas, manifestando que perdió la vista del ojo derecho, teniendo dificultad tanto en el habla, porque le hicieron traqueotomía, como en el caminar en la pierna derecha, (lo cual fue apreciado por el Tribunal en sala de audiencias), y que tales condiciones son producto específico de la las lesiones sufridas en el accidente de fecha 21 de abril de 2008. También refiere que las condiciones climáticas eran normales.

Tal declaración en valorada por el Tribunal a tenor de lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N° 179, Expediente N° 04-239 de fecha 10 de Mayo de 2005, el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

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Siendo pertinente acreditar la validez de la declaración de la víctima por cuanto, es ella y sólo ella, quien es sometida a los hechos que narra, no pudiendo desmedrar el Tribunal el valor de tal declaración, por cuanto de la misma, en su concatenación y análisis ponderado a la luz de la sana crítica, en conjunción con los demás elementos recepcionados en la audiencia de juicio, como se puede colegir tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado en los hechos.

Considerando el Tribunal en el presente caso no existen suficientes elementos para dudar de lo expuesto por la víctima S.V.Q.D..

Existiendo asimismo, certeza en lo declarado por la víctima, y lo expuesto por la testigo K.L.V.R., quien era la persona que acompañaba a la misma a bordo de la moto siniestrada, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ella me busco a las 8 de la mañana a buscar unas notas, ibamos (sic) subiendo por el banco Venezuela y en ese momento el carro nos dio y no recuerdo mas nada, el carro estaba cerca de nosotros”, a preguntas del ministerio público la testigo respondió: “los hechos ocurrieron por esta fecha, como a las 9:15, en toda la esquina del banco Venezuela, yo iba en la moto, propiedad de Solvey, ella conducía la moto, íbamos por la avenida subiendo hacía el liceo Las Américas, estudiábamos ahí, ella iba a buscar unas notas, el vehículo iba saliendo del banco Venezuela, era un optra (sic) color arena como dorado, no recuerdo, en el momento que me caí el carro estaba super cerca de la moto, Solvey no se levantó, ella quedó boca abajo en el piso, convulsionando, yo estaba nerviosa, el señor se bajo del carro y me preguntó que había pasado, llegaron los bomberos y luego tránsito, me quedé ahí para darle los datos a ella, a Solvey se la llevaron, no habíamos ingerido bebidas alcohólicas, a preguntas de la defensa la testigo respondió: “el accidente fue en toda la esquina cerca del banco Venezuela, en toda la esquina, el carro quedó muy cerca de nosotras, no sabría decirte, ibamos por el canal izquierdo, cerca de la isla”, a preguntas del Juez la testigo respondió: “la moto quedó un poco alejada del vehículo, no se cuantos metros, Solvey quedo cerca del vehículo, en ese momento por los nervios no observé nada, sufrí lesiones leves, yo iba distraída, no sabría decirle si había mas gente, el conductor estaba nervioso, se bajo, estaba normal, no se si iba con otra persona, el vehículo quedo pasando la isla, en todo el medio, en la vía de nosotros, a el (sic) le corresponde el pare”.

Apreciándose que las declaraciones de las personas que fungieron como testigos del hecho son contestes en afirmar la ocurrencia del hecho punible culposo.

Así tenemos que las testimoniales de los ciudadanos E.G., L.A.P.M. y G.A.S.B., aunque con ciertas imprecisiones permiten establecer las condiciones de tiempo, modo, lugar y persona en que ocurrieron los hechos.

En ese orden, la ciudadana E.G., expuso: “yo iba pasando, esa es mi ruta todo el tiempo, vi cuando el carro le dio a la moto” a preguntas del ministerio público la testigo respondió: “paso siempre por la avenida, el hechos ocurrió frente al banco venezuela (sic) por la avenida las amércias (sic), yo paso por ahí, yo trabajo por ahí cerca, trabajo en la barca, soy cocinera, el hechos ocurrió como a las 10 de la mañana, a esa hora iba a mi trabajo, como a las 10:15 entro al trabajo, yo observé la colisión cuando chocaron, por los nervios, no recuerdo cual de los vehículos se trasladaba por la avenida, observé personas lesionadas, la muchacha, yo me quedé en el sitio porque la muchacha botaba sangre por los oídos, yo decía que la recogieran, yo estaba sola, llegaron los bomberos al sitio, los bomberos la recogieron y yo me fui, no observé mas nada”, a preguntas de la defensa la testigo respondió: “mi horario es de 10:30 de la mañana a 4 de la tarde, venían los carros y se dieron, y vi a la muchacha en el piso, la muchacha empezó a botar sangre, eran dos personas, dos muchachas, yo las vi, no recuerdo quien le llegó a quien, el automóvil venía del banco Venezuela”, a preguntas del Juez la testigo respondió: “los hechos fueron como hace dos años, no escuche frenazos, había bastante gente, se reunió mucha gente, el conductor del vehículo se bajo, no recuerdo de donde se bajo, me dieron muchísimos nervios, ese día no estaba lloviendo, no estaba nublado”.

Concuerda con lo expuesto por la ciudadana L.A.P.M., quien señaló en sala bajo juramento: “si vi el accidente, yo venía subiendo y me puse a hablar con Wilfredo, cuando de repente sentí que paso algo muy veloz y luego vi la moto que paso por unos árboles, miramos pero la gente se amontonó, luego no se que paso después, por la forma en como paso la moto creo que fue por la velocidad de la moto, después vi el carro atravesado, creo que fue por falta de equilibrio”“fue como el 21 de baril de 2008, como a las 10:15, en la avenida M.P.M., vi una moto y un vehículo, no se de que tipo, era como dorado, la moto no me acuerdo, el carro lo manejaba el profesor, la moto vi a dos muchachas, una ví como se paro y la otra quedo acostadita, yo estaba como metro y medio de la esquina mas el ancho de la calle, como a 10 metros mas o menos, yo vi el accidente, vi lo que le estoy contando, vi cuando la muchacha estaba acostada, estaba de espectadora, yo lo se, no vi exactamente le momento del accidente”.

Lo cual es corroborado por el ciudadano G.A.S.B., quien manifestó: “fue hace como dos años, fue en la mañana, entre las 10 y 10 y media de la mañana, fue en un sitio que se llama fuente de soda, por la avenida las Américas, yo me encontraba en la esquina, hay una intersección, esta la avenida las Américas y una avenida paralela, como la calle 15 creo, la moto venía por la avenida, yo observé que la moto la vi subir, los vi caídos, pero no detalle mas, creo que era azul, yo vi la moto subir pero no detalle bien, veo que se cambia de canal, viene como a mucha velocidad, cuando escuche el golpe, no se porque cambio de canal, voltee a mirar estaba el carro del señor Rodolfo, pero estaba en una posición donde la moto pudo pasar, era fácil ver ese vehículo, yo estoy de espalda a la esquina, yo manejo moto, tenia un 110 honda, tengo 22 años andando en moto, para mi hubiese sido fácil esquivar el vehículo, no había impacto ahí, de ninguna forma, yo me pude haber cambiado de canal, yo vi que a la joven la moto se le fue, yo creo que cuando se cambio de canal se asustó, no estaba pendiente, creo que estaba distraída la joven, el carro nunca llegó a salir, la avenida las Américas tiene una isla, esta al medio de las dos vías, el carro del señor Rodolfo estaba parado, me imagino que al ver el carro que no hizo impacto, creo que se impresionó, la joven iba distraída, primero cuando un conductor viene a ingresar a una avenida debe poder luz de cambio, yo no le vi casco a la joven, el debía tomar previsiones y ver si venían carros, en esa esquina no hay semáforos, lo que si note es la velocidad de la joven, venía demasiado rápido, para ir en ese tipo de moto, en esa avenida se acostumbra a correr demasiado, la posición final del vehículo fue mas o menos antes de salir a la segunda calzada, esto es una isla, yo no rendí declaración porque no fui llamado, simplemente en esa zona no hay algo que tape la presencia del señor Rodolfo, ella se fue tambaleando y cae de la moto”.

Como puede apreciarse los testigos manifiestan que en el sitio de suceso, si bien no hubo impacto, por la acción imprudente y violatoria de las normas del tránsito, el vehículo conducido por el ciudadano acusado R.C.R., hizo derrapar a la moto en donde se trasladaban la víctima S.V.Q.D. y su acompañante K.L.V.R., en un hecho ocurrido aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 21 de abril de 2008, en el sitio ubicado en la avenida M.P.M. con calle 15 de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cerca del Banco de Venezuela.

Tal aseveración se deduce asimismo de la concatenación de las dos declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., J.H.R.M. y M.T.O.R. que actuaron levantando el accidente de tránsito ocurrido el día 21 de abril de 2008.

En ese orden, con la declaraciones de J.H.R.M. y M.T.O.R., se puede establecer las condiciones en que quedaron los vehículos involucrados en los hechos, así como las condiciones de las personas que los ocupaban para el momento de ocurrir el accidente. Denotándose que permite establecer que el hecho ocurrió en fecha 21 de abril de 2008, el sitio de suceso ubicado en la avenida M.P.M. con calle 15 de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, así como las características del sitio de suceso, los vehículos involucrados, descritos así: Vehículo N° 1 PLACAS: AGZ-24ª, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA KLIJM52B58K740333, SERIAL DE MOTOR F18D3070918K, conducido por el ciudadano R.C.R.; y el vehículo N° 2 PLACAS SIN NÚMERO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 1999, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-7519411, SERIAL DE MOTOR 3KJ-7504915, conducido por la ciudadana S.V.Q.D.; la trayectoria de los vehículos para el momento del accidente y su posición final, indicando que las condiciones climáticas eran normales.

Lo cual se corrobora con el Croquis del Accidente, de fecha 21-04-2008, levantado en el lugar del accidente de transito. Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito por los funcionarios J.H.R.M. y M.T.O.R., adscritos al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T., ratificado por quien lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: describe el sitio del hecho mediante las medidas tomadas por los funcionarios del tránsito, permitiendo establecer la ruta, la trayectoria de los vehículos involucrados, siendo identificado los mismos de la siguiente forma: Vehículo N° 1 PLACAS: AGZ-24ª, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA KLIJM52B58K740333, SERIAL DE MOTOR F18D3070918K, conducido por el ciudadano R.C.R.; y el vehículo N° 2 PLACAS SIN NÚMERO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 1999, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-7519411, SERIAL DE MOTOR 3KJ-7504915, conducido por la ciudadana S.V.Q.D..

Observándose que se trata de un gráfico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, tratándose de un área de intersección, con dos canales de circulación para el sentido en que circulaba el vehículo N° 2 y un canal de circulación para el sentido en que circulaba el vehículo N° 1, quedando el vehículo N° 1 con relación a una línea imaginaria del borde de la vía de dos metros veinte centímetros de los ejes delanteros y trasero, quedando el vehículo N° 2 con relación a una línea imaginaria del borde de la vía de dos metros diez centímetros del eje delantero y dos metros treinta centímetros del eje trasero. Denotándose la posición de los vehículos, la trayectoria de desplazamiento sobre la vía, y otros datos del sitio de suceso.

Como puede apreciarse, conforme a las pruebas recepcionadas y valoradas por este Tribunal el vehículo conducido por el acusado R.C.R., sobre la vía de la avenida, lo que denota que si intentó cruzar la avenida, en forma imprudente y con inobservancia de las normas del tránsito, al momento en el que se desplazaba la moto conducida por la víctima, con lo cual impulsó el resultado casi fatal, pero que provocó lesiones culposas gravísimas a la víctima S.V.Q.D.. Quedando el vehículo conducido por el acusado R.C.R., sobre la avenida, tal como se desprende de lo expuesto por los testigos, la víctima y los funcionarios, así como del croquis del accidente.

Como consecuencia inmediata del accidente de tránsito de fecha 21 de abril de 2008, la víctima S.V.Q.D., presentó una serie de lesiones que incluso permanecen puesto que incluso algunas de ellas son irreversibles.

Tales lesiones fueron descritas por las expertos cuyos testimonios se recepcionaron en sala, los cuales corroboran las documentales que también fueron incorporadas por su lectura, y que el Tribunal ha a.c., y valorado para llegar a establecer la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado en el mismo, ha sido como la relación de causalidad existente.

Así se tiene, que la declaración de la Médica Neurocirujana Dra. J.R.G.C., adscrita al Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, cuya testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el resto del acerbo probatorio recepcionado en sala de audiencias, permitiendo establecer lo siguiente: se trata de la Médico tratante de la víctima S.V.Q.D., quien expuso acerca de las condiciones de salud y condiciones físicas generales de la paciente recibida por emergencia a raíz del accidente ocurrido en fecha 21 de abril de 2008 en Rubio, expresando que ella estuvo aproximadamente por tres meses en el Hospital, el primero de los cuales se mantuvo bajo cuidados intensivos por su estado crítico de salud producto del accidente, a quien se le hizo traqueotomía, tuvo edema cerebral, contusiones que le trajeron secuelas neurológicas permanentes. Al ser recibida se encontraba en coma, con siete puntos de conciencia, producto de un trauma severo de cráneo, por fractura del mismo, con contusiones cerebrales y edema cerebral, ruptura de la membrana timbránica y otorragia. Presentando como secuelas permanentes dificultad para mover el cuerpo, producto de la contusión con una cicatriz en el cerebro, con secuelas en el ojo derecho a nivel del nervio óptico, pudiendo presentar convulsiones. Secuelas que son irreversibles.

Declaración que ratifica la documental suscrita por ella, y que es del tenor siguiente: Informe Médico de fecha 12-05-2008, la cual se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito por la Dra. J.G., adscrita al Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, y que permite establecer lo siguiente: se dejó constancia que para esa fecha 12 de mayo de 2008, la p.S.Q., víctima en la presente causa, se encontraba hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos, desde el 21 de abril de 2008 hasta esa fecha, con los siguientes diagnósticos: 1.- Traumatismo cráneo encefálico moderado complicado con 1.1.- Fx clínica de peñasco izquierdo con hematoma subgaleal, 1.2.- HSA postraumática Fisher III, 1.3.- Hematoma subdural derecho temporoparietal, 1.4.- Contusión hemorrágica temporoparietal; 2.- Ventilación mecánica (Resuelta); 3.- Traqueotomía. Informando asimismo, que la paciente ha presentado evolución neurológica estacionaria, para esa fecha Glasgow de 4 Pts.

Asimismo, esta declaración experta es concorde con la declaración de la Médico Forense Dra. M.I.H., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el resto del acerbo probatorio recepcionado en sala de audiencias, permitiendo establecer lo siguiente: que la paciente fue reconocida por ella en virtud de su condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien asimismo, ratifica el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 486 de fecha 30 de octubre de 2009, el cual que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito por la suscrito por la Dra. M.I.H., Médico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la p.S.Q., víctima en la presente causa, y que permite establecer lo siguiente: “1. CIUDADANO QUIEN PARA EL DÍA DE HOY 30-10-2009 HAN TRANSCURRIDO SEIS MESES DEL HECHO QUE NOS OCUPA. 2. CICATRIZ DE ASPECTO RECIENTE QUIRÚRGICA DE 15 CMS DE LONGITUD A NIVEL DE CARA SUPERIOR Y ANTERIOR DEL MUSLO DERECHO DONDE PRESENTÓ FRACTURA DE RAMA ISQUIOPÚBICA. 3. EN CUELLO PRESENTA CICATRÍZ DE ASPECTO RECIENTE DE 2X1 CMS, POR COLOCACIÓN DE TRAQUEOSTOMO PARA ASISTENCIA VENTILATORIA MECÁNICA. 4. EN ABDOMEN PRESENTA DOS (02) CICATRICES DE ASPECTO RECIENTE QUIRÚRGICAS, DE 2X2 CMS EN MESOGARTRIO OZQUIERDO Y DE 3 CMS EN HIPOGASTRIO POR LA COLOCACIÓN DE GASTROSTOMO, PARA RECIBIR ALIMENTACIÓN PARENTERAL. 5. REFIERE PRESENTÓ LESIONES EXTERNAS EN CARA Y CRÁNEO PARA EL DÍA DE HOY, YA NO SE OBSERVAN. 6. PRESENTA INFORMES MÉDICOS LOS CUALES SE CORROBORAN CON ORIGINAL Y SE ANEXAN EN COMPIA FOTOSTATICA. 7. PRESENTA INFORME MÉDICO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, FIRMADO POR DRA. FÉLIDA PABÓN MEDICINA INTERNA, DONDE EN RESÚMEN INFORMA… DIAGNÓTICO DE EGRESO: 1. TRAMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO MODERADO CON: 1) FRACTURA PEÑASCO IZQUIERDO, HEMATOMA SUBLEAL. 2) HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA POST-TRAUMÁTICA. 3) HEMATOMA SUBDUAL TEMPOROPARIETAL DERECHO. 2. NEUMONIA NOSOSCOMIAL. 3. GASTROSTOMIA. 4. TRAQUEOSTOMÍA. 5. VENTILACIÓN MECÁNICA…TIEMPO DE CURACIÓN: (180) DÍAS. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: INCAPACIDAD VISUAL TOTAL DEL OJO DERECHO, INCAPACIDAD PARCIAL PARA DEAMBULAR”.

Corroboradas tales pruebas con la experticia de Reconocimiento Legal No. 2576, de fecha 13-05-2008, suscrito por la Dra. N.V.L., Médico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito por la suscrito por la Dra. N.V.L., Médico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la p.S.Q., víctima en la presente causa, y que permite establecer lo siguiente: “Diagnóstico: 1. TEC moderado complicado con fractura clínica de peñasco izquierdo con hematoma subgaleal, 2. Hemorragia Subaracnoidea postraumática Fisher III, 3. Hematoma Subdural derecho temporo parietal, 4. Contusión hemorrágica temporo parietal derecho”. Dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “actualmente con traqueotomía. Actualmente luce en malas condiciones generales por su deterioro neurológico. Sugiero necesita mas (sic) o menos ciento ochenta días (180) de asistencia médica contando a partir del día de la lesión, salvo complicaciones secuelas se informara (sic)”.

Tratándose de una experticia, que no fue ratificada en sala por su escribiente, sin embargo se trata de una documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: “Diagnóstico: 1. TEC moderado complicado con fractura clínica de peñasco izquierdo con hematoma subgaleal, 2. Hemorragia Subaracnoidea postraumática Fisher III, 3. Hematoma Subdural derecho temporo parietal, 4. Contusión hemorrágica temporo parietal derecho”. Dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “actualmente con traqueotomía. Actualmente luce en malas condiciones generales por su deterioro neurológico. Sugiero necesita mas (sic) o menos ciento ochenta días (180) de asistencia médica contando a partir del día de la lesión, salvo complicaciones secuelas se informara (sic)”.

Con las anteriores pruebas, analizadas en forma concatenada, se puede establecer tanto el accidente como los resultados obtenidos producto del mismo, así como también la responsabilidad del acusado.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado, el Tribunal considera necesario advertir que en el estudio de éste segundo punto, es necesario precisar una serie de factores, para determinar si los mismos incidieron en el hecho o si por el contrario es responsable el acusado por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones al momento de conducir su vehículo PLACAS: AGZ-24ª, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CAROCERÍA KLIJM52B58K740333, SERIAL DE MOTOR F18D3070918K, el día 21 de abril de 2008.

El Tribunal encuentra preciso analizar los siguientes factores: las condiciones de la vía, las condiciones climáticas, las condiciones del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, los deberes implícitos al conducir por esa vía, la velocidad a la que se desplazaba el vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, la prudencia o pericia con la que conducía, el estado del conductor al manejar su vehículo, y la ponderación de la condición y ubicación de las victimas, conocido como el hecho de la víctima.

En este caso, es pertinente realizar el estudio comparado de las declaraciones del ciudadano J.H.R.M. (VIGILANTE), quien manifestó lo siguiente: “...por la avenida transitaba la unidad motorizada.. manejada por la joven… tenia preferencia de paso…el vehiculo del señor pasaba por la calle… porque hay un articulo que dice que al llegar una intersección debe detenerse y al ver que no coloca peligro la circulación luego pasa…. buena (sic) la (sic) condiciones del asfalto y de climática… el automóvil ya estaba (sic) pasado gran parte de la isla invadiendo el canal de la moto… en ese caso la croquis y no testigos…”.

Concatenada ésta versión con lo afirmado por Q.D.S.V. (VÍCTIMA), quien expuso: ““Yo iba por mi vía normal, cuando veo el carro encima mío, veo al señor que tenía una niña en brazos, hasta ahí me acuerdo… la vía por la que subía era subiendo de la avenida, yo subía normal por la avenida como todos los días, por un lado de la avenida, esquivando los carros, iba por el lado izquierdo de la avenida, no recuerdo el momento del accidente… el accidente fue diagonal al banco Venezuela de Rubio, cuando ví el carro lo ví encima, era un optra (sic), dorado, venía como siempre, manejando, pues como a unos 40 km/hora, el carro venía del banco Venezuela a cruzar la avenida, venía por una calle, esa calle intercepta la avenida, el venía de la calle del banco Venezuela y oy venía subiendo, no recuerdo mas, el pare lo tiene él, el ya había pasado la primera barra, en la segunda venía alguien, el tenía una niña en brazos que posiblemente le quitó la visibilidad, el día estaba normal…”.

Asimismo, el Vigilante M.T.O.R., expuso lo siguiente: “el accidente fue hace dos años, en la avenida Pulido Méndez, del cruce del banco Venezuela, salía un carro de la calle del banco a incorporarse a la avenida y va pasando un motorizado y se sucede el accidente…el vehículo que se desplazaba era la motocicleta por la avenida, el vehículo era un optra (sic) color gris si mal no recuerdo, no estoy seguro, el vehículo se trasladaba por la calle, la ley establece que hay que tomar todas las precauciones para incorporarse a la avenida, el vehículo optra (sic) tiene la responsabilidad de tomar precauciones… no recuerdo exactamente las condiciones climáticas del accidente…el vehículo optra se encontraba en medio de la vía, en ese caso tiene el paso el que circula por la avenida, creo que no habían marcas de frenado…el vehículo no presentaba desperfecto mecánico alguno”.

Relacionado con lo manifestado por E.G. (TESTIGO), quien en forma conteste dijo: “no escuche frenazos… ese día no estaba lloviendo, no estaba nublado”.

Por otra parte, la ciudadana K.L.V.R., acompañante de la víctima el día de los hechos, expuso lo siguiente: “los hechos ocurrieron por esta fecha, como a las 9:15, en toda la esquina del banco Venezuela, yo iba en la moto, propiedad de Solvey, ella conducía la moto, íbamos por la avenida subiendo hacía el liceo Las Américas, estudiábamos ahí, ella iba a buscar unas notas, el vehículo iba saliendo del banco Venezuela, era un optra (sic) color arena como dorado… no habíamos ingerido bebidas alcohólicas…

el accidente fue en toda la esquina cerca del banco Venezuela, en toda la esquina, el carro quedó muy cerca de nosotras, no sabría decirte, ibamos (sic) por el canal izquierdo, cerca de la isla… el vehículo quedo pasando la isla, en todo el medio, en la vía de nosotros, a el le corresponde el pare

.

Tales elementos de prueba permiten establecer lo siguiente:

  1. - En cuanto a las condiciones de la vía y en cuanto a las condiciones climáticas el día de los hechos: Se trataba de una vía rápida tipo avenida, interceptada por una calle de cruce, en donde no había semáforo ni señalizaciones de algún tipo. Tratándose de un día normal, con buen clima sin nubosidad ni lluvia.

    El Tribunal estima que los medios de prueba permiten establecer que las condiciones climáticas posteriores al hecho eran normales, que no estaba lloviendo, y que la vía tenía el pavimento normal.

  2. - Las condiciones del vehículo tipo automóvil conducido por el acusado y el vehículo tipo moto conducido por la víctima:

    En cuanto a éste elemento sustancial además de lo ya expuesto por los testigos referidos anteriormente, existen las siguientes documentales: Revisión mecánica del vehículo Optra, placas: AGZ-24, de fecha 7 de abril de 2008, suscrita por el funcionario M.T.O.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T.. Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito por el funcionario M.T.O.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T., ratificado por quien lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: donde el experto deja constancia que el vehículo presenta daños sufridos en la parte delantera.

    También, la Revisión mecánica del vehículo clase: Moto, modelo: Jog, de fecha 7 de abril de 2008, suscrita por el funcionario M.T.O.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T.. Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito por el funcionario M.T.O.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T., ratificado por quien lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: donde el experto deja constancia que el vehículo presenta daños sufridos en las áreas laterales.

    Por otro lado, aunque no tienen que ver con las condiciones mecánicas, si se relacionan con la condición legal de uno de los vehículos involucrados, se tiene la Experticia de seriales N° 070, de fecha 13-05-2008, realizado al vehículo Optra, placas: AGZ-24A, suscrita por el Inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrita por el Inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, ratificado por quien lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: concluyendo el Experto los seriales de carrocería y motor son originales y no presenta solicitud alguna. Asimismo, la Experticia N° 071, de fecha 13-05-2008, realizado al Certificado de Origen No. AW-034645, suscrita por el Inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrita por el Inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, ratificado por quien lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: concluyendo el Experto que el mismo es original.

    Concluyéndose, que no existieron desperfectos mecánicos en los vehículos involucrados en el accidente de fecha 21 de abril de 2008.

  3. - Los deberes implícitos al conducir por esa vía, la infracción del deber y el estado de salud del conductor

    En el presente caso, es pertinente el determinar si el conductor obró con apego a los deberes que son propios a su condición de conductor, para establecer si su conducta fue omisiva de las normas sustantivas establecidas en la ley, u omisiva de la conducta que debió asumir en virtud de las condiciones propias de la vía por donde se desplazaba.

    Ello porque tratándose de delitos culposos, la norma contentiva del tipo penal refiere la necesidad de demostrar la condición subjetiva del sujeto activo, así como las condiciones objetivas previstas para que se pueda entender subsumible el hecho en el ilícito, a los fines de estimar su tipicidad.

    Estas circunstancias son las referidas a la imprudencia o negligencia, impericia, o inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, puesto que el hecho de la muerte y las lesiones tuvo que ser determinado por la conducta del acusado sumergida en alguna de éstas condiciones subjetivas, para que se pueda considerar culpable del hecho típicamente antijurídico.

    Las tres primeras al decir de Grisanti Aveledo (1985; 56) suelen utilizarse como equivalentes, especialmente la imprudencia o negligencia, y que son atinentes a la conducta omisiva respecto a un deber ser que involucra la puesta en riesgo del bien propio y el bien ajeno. Mientras que la cuarta de ellas, incide en una infracción de un deber legal previamente previsto, que no puede ser desacatado por virtud del imperativo legal del artículo 60 del Código Penal, el cual establece: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”.

    En el presente caso, se debe determinar si el acusado actuó con imprudencia, negligencia, o impericia al conducir su vehículo tipo camioneta el día de los hechos, y si ésta actitud desaprensiva fue causa suficiente para ocasionar la colisión con el vehículo tipo moto, y el arrollamiento de los personas allí presentes.

    En tal sentido, es preciso distinguir previamente, lo que se entiende por cada una de ellas:

    La imprudencia (Culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo una persona conduce su automovil a una velocidad exagerada, atropella a un transeunte y de tal manera le ocasiona la muerte.

    La negligencia (culpa in omitiendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo, una persona está obligada a cortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas; tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros.

    La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. Por ejemplo, un médico que no posee los conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente

    . (Grisanti; 1985; 56-57)

    Tales condiciones subjetivas se deben compendiar con las condiciones objetivas tanto del resultado como las estudiadas en los numerales previos, es decir, las referidas a las condiciones de la vía, las condiciones climáticas, las condiciones del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, los deberes implícitos al conducir por esa vía, la velocidad a la que se desplazaba el vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, la prudencia o pericia con la que conducía, el estado del conductor al manejar su vehículo, y la ponderación de la condición y ubicación de las victimas, conocido como el hecho de la víctima.

    Dichas circunstancias devienen del análisis de las pruebas sometidas a examen, siendo necesario advertir que no todas sirven de fuente directa para determinar el hecho,

    También existen una serie de declaraciones de personas que afirman lo ocurrido con posteridad al momento del accidente de tránsito, considerándose tales declaraciones como ex post facto, es decir, de personas que refieren hechos ocurridos después.

    Asimismo, se cuenta con un acervo probatorio, pero no todas las pruebas sirven de fuente para estimar la condición subjetiva del acusado en forma directa, alguna de ellas sólo constituyen un cúmulo de indicios probatorios que son analizados conforme a la sana crítica.

    Ahora bien, dentro del estudio de las pruebas, en cuanto a la imprudencia, ¿conducía el acusado su vehículo tipo automóvil en forma prudente, diligente, experta y con observancia de los reglamentos el día de los hechos?.

    En tal sentido, es pertinente apreciar las condiciones de la vía, la cual se encontraba en buen estado no existiendo lluvia, ni condiciones climáticas adversas. Destacándose que no existían semáforo ni señalización, a nivel de la intersección de la calle 15 cerca del Banco de Venezuela, en la Avenida M.P.M., de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

    Se reitera el análisis anterior relativo a las condiciones climáticas y de la vía, denotándose lo siguiente:

    En este caso, es pertinente realizar el estudio comparado de las declaraciones del ciudadano J.H.R.M. (VIGILANTE), quien manifestó lo siguiente: “...por la avenida transitaba la unidad motorizada.. manejada por la joven… tenia preferencia de paso…el vehiculo del señor pasaba por la calle… porque hay un articulo que dice que al llegar una intersección debe detenerse y al ver que no coloca peligro la circulación luego pasa…. buena (sic) la (sic) condiciones del asfalto y de climática… el automóvil ya estaba (sic) pasado gran parte de la isla invadiendo el canal de la moto… en ese caso la croquis y no testigos…”.

    Concatenada ésta versión con lo afirmado por S.V.Q.D. (VÍCTIMA), quien expuso: ““Yo iba por mi vía normal, cuando veo el carro encima mío, veo al señor que tenía una niña en brazos, hasta ahí me acuerdo… la vía por la que subía era subiendo de la avenida, yo subía normal por la avenida como todos los días, por un lado de la avenida, esquivando los carros, iba por el lado izquierdo de la avenida, no recuerdo el momento del accidente… el accidente fue diagonal al banco Venezuela de Rubio, cuando ví el carro lo ví encima, era un optra (sic), dorado, venía como siempre, manejando, pues como a unos 40 km/hora, el carro venía del banco Venezuela a cruzar la avenida, venía por una calle, esa calle intercepta la avenida, el venía de la calle del banco Venezuela y oy venía subiendo, no recuerdo mas, el pare lo tiene él, el ya había pasado la primera barra, en la segunda venía alguien, el tenía una niña en brazos que posiblemente le quitó la visibilidad, el día estaba normal…”.

    Asimismo, el Vigilante M.T.O.R., expuso lo siguiente: “el accidente fue hace dos años, en la avenida Pulido Méndez, del cruce del banco Venezuela, salía un carro de la calle del banco a incorporarse a la avenida y va pasando un motorizado y se sucede el accidente…el vehículo que se desplazaba era la motocicleta por la avenida, el vehículo era un optra (sic) color gris si mal no recuerdo, no estoy seguro, el vehículo se trasladaba por la calle, la ley establece que hay que tomar todas las precauciones para incorporarse a la avenida, el vehículo optra (sic) tiene la responsabilidad de tomar precauciones… no recuerdo exactamente las condiciones climáticas del accidente…el vehículo optra se encontraba en medio de la vía, en ese caso tiene el paso el que circula por la avenida, creo que no habían marcas de frenado…el vehículo no presentaba desperfecto mecánico alguno”.

    Relacionado con lo manifestado por E.G. (TESTIGO), quien en forma conteste dijo: “no escuche frenazos… ese día no estaba lloviendo, no estaba nublado”.

    Por otra parte, la ciudadana K.L.V.R., acompañante de la víctima el día de los hechos, expuso lo siguiente: “los hechos ocurrieron por esta fecha, como a las 9:15, en toda la esquina del banco Venezuela, yo iba en la moto, propiedad de Solvey, ella conducía la moto, íbamos por la avenida subiendo hacía el liceo Las Américas, estudiábamos ahí, ella iba a buscar unas notas, el vehículo iba saliendo del banco Venezuela, era un optra (sic) color arena como dorado… no habíamos ingerido bebidas alcohólicas… “el accidente fue en toda la esquina cerca del banco Venezuela, en toda la esquina, el carro quedó muy cerca de nosotras, no sabría decirte, ibamos (sic) por el canal izquierdo, cerca de la isla… el vehículo quedo pasando la isla, en todo el medio, en la vía de nosotros, a el le corresponde el pare”.

    Concatenado todo lo anterior, con el Croquis del Accidente, de fecha 21-04-2008, levantado en el lugar del accidente de transito. Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito por los funcionarios J.H.R.M. y M.T.O.R., adscritos al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T., ratificado por quien lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: describe el sitio del hecho mediante las medidas tomadas por los funcionarios del tránsito, permitiendo establecer la ruta, la trayectoria de los vehículos involucrados, siendo identificado los mismos de la siguiente forma: Vehículo N° 1 PLACAS: AGZ-24ª, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CAROCERÍA KLIJM52B58K740333, SERIAL DE MOTOR F18D3070918K, conducido por el ciudadano R.C.R.; y el vehículo N° 2 PLACAS SIN NÚMERO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 1999, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-7519411, SERIAL DE MOTOR 3KJ-7504915, conducido por la ciudadana S.V.Q.D..

    Observándose que se trata de un gráfico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, tratándose de un área de intersección, con dos canales de circulación para el sentido en que circulaba el vehículo N° 2 y un canal de circulación para el sentido en que circulaba el vehículo N° 1, quedando el vehículo N° 1 con relación a una línea imaginaria del borde de la vía de dos metros veinte centímetros de los ejes delanteros y trasero, quedando el vehículo N° 2 con relación a una línea imaginaria del borde de la vía de dos metros diez centímetros del eje delantero y dos metros treinta centímetros del eje trasero. Denotándose la posición de los vehículos, la trayectoria de desplazamiento sobre la vía, y otros datos del sitio de suceso.

    Ahora bien, ¿qué deberes de cuidado, prudencia, diligencia, experiencia y observancia de reglamentos debía tener el acusado como conductor del vehículo tipo automóvil al desplazarse por esa vía?.

    Con tales elementos probatorios el Tribunal da por acreditado lo siguiente: se trata la Avenida M.P.M.d. una vía rápida, que es interceptada por calles en su recorrido, siendo una de estas la calle 15, cerca del Banco de Venezuela, donde no había semáforo ni señalización, sin embargo, el conductor que intente acceder a la vía rápida (avenida) o cruzarla, debe asumir el deber del cuidado prudente y diligente de apreciar si se deslazan vehículos por la arteria principal, antes de intentar una maniobra de intersección o acceso a la misma, ello porque lo prevé la normativa de tránsito, tal como lo refieren los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del T.T., y porque así lo dicta la sanitud propia del manejo diligente como un buen padre de familia.

    Se aprecia, por las pruebas recepcionadas que el conductor acusado R.C.R., no cumplió con la normativa del t.t., desplegando una conducta imprudente al intentar cruzar con su vehículo la avenida M.P.M. desde la calle 15 de la ciudad de Rubio, y aunque no llegó a impactar al vehículo tipo moto, con su accionar culposo produjo la pérdida del control de la conductora víctima, lo que ocasionó su derrape y caída, y consecuencialmente el resultado lesivo descrito ut supra.

    No pudiendo alegarse el hecho de la víctima, por cuanto del análisis del croquis, de las declaraciones de los testigos y de la declaración libre y espontánea del acusado, al admitir su responsabilidad en los hechos, se desvirtúa el error o la incidencia del sujeto pasivo de la acción criminosa desplegada en forma culposa por el acusado.

    Incluye el deber de prudencia el conducir su vehículo a una velocidad moderada, manteniendo el control del mismo, no haber ingerido licor, y conduciendo con el debido cuidado según el tipo de vía por el cual se desplace efectivamente.

    En el presente caso, la normativa vigente para la época de los hechos (17 de Marzo de 2007), era el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial del 26 de Noviembre de 2001 (Derogado por la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, Gaceta Oficial No. 38.985 del 1 de Agosto de 2008)

    Estableciéndose allí, los deberes de prudencia, y observancia de reglamentos que debía cumplir el acusado R.C.R. al conducir su vehículo PLACAS: AGZ-24ª, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CAROCERÍA KLIJM52B58K740333, SERIAL DE MOTOR F18D3070918K, el día 21 de abril de 2008 cuando se desplazaba por la avenida M.P.M.d.R., antes de ocurrir el accidente.

    Se pregunta el Tribunal ¿el acusado obró con prudencia y observancia de reglamentos ese día antes de ocurrir el accidente?

    Lo cual permite establecer que el conductor si obro con imprudencia y desapego a la normativa del t.t.. Por lo que el Tribunal da por acreditado que existió imprudencia e inobservancia de reglamentos en el acusado R.C.R. el día 21 de abril de 2008.

    En tal orden de ideas, constituye la nota característica del delito de imprudencia la negligencia del agente, la falta de precaución de quien ejecuta un acto lícito con peligro de causar daños que fácilmente pueden preverse y, por lo tanto, son evitables poniendo el más elemental cuidado.

    El maestro Frías Caballero al respecto expone:

    En las formas culposas no siempre existe consciencia o representación de la posibilidad del hecho, pero debe existir por lo menos la posibilidad de representación del delito como posible o probable. Esta posibilidad o previsibilidad sin que exista representación efectiva, conforma la culpa simple, inconsciente o sin representación. La culpa consciente o con representación o previsión, en cambio, se integra a la efectiva representación del delito aunque rechazando la posibilidad de su producción

    Al tratarse de delitos culposos es preciso atisbar en la posibilidad de la representación por parte del acusado del hecho acaecido posteriormente, sin embargo, al compendiar las circunstancias propias en las que se desplazaba manejando su vehículo a tenor de los elementos anteriormente expuestos, cabría afirmar que su conducta fue negligente con el actuar normal que debe asumir cualquier persona mínimamente normal al momento de conducir por una vía como la descrita anteriormente, en una vía sin demarcación ni señalización, por lo que ameritaba un nivel de cuidado especial que cualquier persona hubiere podido asumir en su circunstancia.

    Sin embargo, desconociendo cualquier efecto nocivo con su actuar negligente e imprudente, obvio las mínimas precauciones, desplazándose en su automóvil con exceso de velocidad y habiendo consumido licor. Desconociendo las normas del deber de cuidado y prudencia, y las normas positivas que regulan el t.t., vigentes para la época que le obligaban a mantenerse en buena condición de salud para conducir, cometiendo así una flagrante infracción de ley en desmedro de su seguridad y de la seguridad de terceros, que a la final fueron los que sufrieron por su actitud.

    No se puede negar la presencia en el sitio a la hora fatídica, de la víctima del suceso, lo que se debe estimar, es hasta que punto su ubicación hubiera alterado el resultado fatal, en ponderación con la conducta acreditada y culpable del acusado R.C.R..

    ¿Es posible que el hecho de la víctima haya incidido en el resultado fatal hasta el punto de excluir la responsabilidad del acusado?

    En este orden de ideas, es preciso entender que la problemática expuesta ha sido objeto de amplia discusión en el derecho penal desde hace más de cien años, no encontrándose aún una solución definitiva.

    A tal efecto, en el presente caso es preciso establecer lo siguiente:

    1) El acusado ha actuado de un modo incorrecto

    2) Hay una lesión fatal de bienes jurídicos

    3) Existe un reproche jurídico que vincula el actuar del acusado con el resultado antijurídico.

    Ante tales supuestos, K.R. (1991;153) afirma:

    La delimitación entre hacer y omitir no se rige ni por el centro de gravedad del reproche jurídico ni por el sentido social de la acción. En principio tampoco es dudosa. Antes bien, lo único que hay que constatar es sí un hacer positivo es causal respecto del resultado; y si se puede afirmar esto, sólo queda por averiguar si ese hacer es imprudente según las reglas generales. Si este es el caso, no se puede eludir la responsabilidad penal afirmando que el hecho, según el sentido social de la acción, es un delito de omisión. En cambio si el hacer no es causal o no es imprudente, habrá que examinar aún si el agente ha omitido otra conducta jurídicamente exigida que habría impedido el resultado

    .

    En el presente caso, tenemos que el conductor obro con imprudencia y con inobservancia de la leyes y reglamentos. Destacándose que el mismo confeso libremente su participación activa en los hechos. se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.Q.D., vigente para la época de los hechos, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

    En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

    Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

    …La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

    .(negrillas de éste Tribunal).

    Se trata de la concepción de la responsabilidad individual y personal, que deviene de la existencia de la ley previa, normativa vigente para la época de los hechos (17 de Marzo de 2007), el cual era el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial del 26 de Noviembre de 2001 (Derogado por la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, Gaceta Oficial No. 38.985 del 1 de Agosto de 2008).

    Deber ineludible, que no puede ser desconocido por virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal, el cual establece: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”. Tratándose de una temática ampliamente expuesta a través de los distintos medios de comunicación social, hasta el punto de constituir un hecho notorio comunicacional innegable, el que se debe ser cuidadoso al momento de conducir, y que cuando se conduzca se debe hacer en forma prudente y con apego a las normas del t.t..

    Por lo que mal, puede el hecho de la víctima, excluir la responsabilidad del acusado cuando la conducta del acusado era negligente al desacatar la normas mínimas de prudencia establecidas, y al desacatar las instrucciones legales previas que rigen ésta materia.

    No se puede afirmar, que la conducta de las víctimas es suficiente para estimar la exclusión de la culpa del conductor que maneja en forma imprudente, con inobservancia de reglamentos, porque con ello se convierte al infractor del deber en ser en una persona de conducta privilegiada. Así lo expresa, Frías Caballero (1998;54) cuando expone lo siguiente:

    Lo que hace problemático al represión enérgica del infractor es la actitud, ya aludida de la opinión pública, que considera que los caballeros del tránsito son personas socialmente bien adaptadas, cuya personalidad intachable al margen de la infracción, no es merecedora de una sanción penal. Es simplemente un pecador venial, frente al cual la policía suele cerrar los ojos, porque no se trata de un marginal y la opinión pública es indiferente o tolerante frente a esa persona respetable, que es ultrajada si se la considera de otro modo: Todo ello lleva a una identificación del hombre de la calle con el infractor

    .

    En el presente caso, no encuentra acreditado el Tribunal que el hecho de la víctima sea suficiente para provocar el resultado antijurídico, por el contrario estima en franco apego a lo alegado y probado en autos, que el acusado es culpable por haber incurrido en infracción de los más elementales principios de la prudencia y la observancia de las leyes y reglamentos, mal puede entonces invertirse el orden de los considerandos, negando su actitud displicente para con el cumplimiento del deber ser en una sociedad civilizada.

    En virtud de los anteriores considerandos, este Tribunal luego de oír, concordar, analizar y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera que se encuentra comprobada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.Q.D., siéndole atribuido tal hecho punible al acusado R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de L.C.R. (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42, por considerarlo responsable de haber obrado con culpa lata o grave, y manifiesta al ocasionar el accidente debido a su imprudencia al conducir su vehículo con inobservancia de reglamentos. En el presente caso, el conductor debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del transito ni de los transeúntes. Tal previsión se encuentra contemplada en la ley vigente para la época, la cual era el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial del 26 de Noviembre de 2001 (Derogado por la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, Gaceta Oficial No. 38.985 del 1 de Agosto de 2008),

    Al obviar sus obligaciones y al actuar imprudentemente, el acusado ha incurrido en culpa, vinculando su responsabilidad con el hecho antijurídico ocurrido en día 21 de abril de 2008.

    El maestro Carrara, ha definido la culpa como “la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”; de acuerdo con esta norma de previsibilidad se regula la división de la culpa en la lata, leve y levísima. Es lata cuando el resultado dañoso lo habían podido prever todos los hombres; es leve, cuando solamente lo habían podido prever los hombres inteligentes y es levísima, cuando se habría podido prever solamente mediante el empleo de una diligencia extraordinaria y no común”.

    La imprudencia como atributo del actuar culposo lo ha caracterizado la Casación Penal Venezolana como: “La falta de previsión de los hechos que en atención a elementales reglas de posibilidades son previsibles y que si se produce un daño material o moral por haber omitido el culpable las precauciones mas elementales que debió emplear para evitarlo este es responsable por incurrir en imprudencia”.

    Los conceptos expresados anteriormente aplicados al caso sub iudice, nos permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración el hecho de que la falta de previsión del acusado al conducir su vehículo fue causa terminante del accidente en las condiciones en que han quedado establecidas.

    A los efectos de establecer la responsabilidad y su culpabilidad del acusado a los fines de ilustrar los fundamentos y elementos necesarios que el Tribunal tomó en consideración para responsabilizar y culpar al acusado de autos, tenemos que la doctrina penal, que incluye los estudios de E.V.B., Franz Von Liszt, y Gustavo Radbruch, sostiene que la culpabilidad es ni más ni menos que el vinculo psicológico (por ende puramente subjetivo) existente entre el autor y el hecho; el concepto y su contenido se agota en la sustancia psicológica que informa el dolo y la culpa. Consecuentemente el que realiza la acción típicamente antijurídica de lesiones, por ejemplo, siendo además imputable (teniendo capacidad para comprender la antijuricidad del acto o dirigir sus acciones; en el Código Penal Venezolano capacidad o posibilidad de conciencia y de libertad), es culpable si obra con culpa.

    Carrara manifiesta al respecto que la esencia de la culpa consistiría en la posibilidad de prever o previsibilidad del resultado no querido. En este sentido definía Carrara la culpa como la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho.

    Igualmente Alimena afirmaba que en los casos de culpa, basta la inobservancia y si hay inobservancia habrá culpa, y no hace falta indagar sobre la previsibilidad, ya que tal indagación ha sido hecha por el legislador o por aquellos que han dado la orden o por los que han dispuesto la disciplina. Y por esto, añade, se dice ordinariamente que cuando se da la inobservancia la culpa es presunta, para decir que en tema de culpa por inobservancia se prohíbe toda investigación sobre la previsibilidad.

    Resolviendo con apoyo de las referidas teorías, observando que entre ellas hay posturas psicologístas y normativístas, se puede decir que las mismas son auxiliares para quien se pronuncia, su valoración y análisis junto a las máximas de experiencias, como sucede con frecuencia, que en accidentes de transito cada día se según la vida de miles de personas por las imprudencias y inobservancias de los reglamentos que rigen la materia del transito en las regiones, debiéndose hacer un exhaustivo examen ex post-facto a los efectos de decidir con la menor carga de punibilidad por la ausencia del dolo, como es el caso que se ventilo en la presente causa. Al valorar estos postulados permitieron llegar a la conclusión de establecer la responsabilidad del ciudadano R.C.R..

    Este Tribunal estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, porque quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehiculo PLACAS: AGZ-24ª, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CAROCERÍA KLIJM52B58K740333, SERIAL DE MOTOR F18D3070918K, el que produjo el riesgo mayor conduciendo con imprudencia al interceptar e intentar acceder a una vía rápida, siendo éste el factor fundamental para que se produjera el accidente cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por el dicho de los funcionarios de transito y demás testigos valorados plenamente por el Tribunal. En conjunto, con su acervo probatorio se hizo y construyó un juicio valorativo ex post facto de reproche a la conducta asumida por el ya prenombrado acusado, del que ya se refirió anteriormente. la culpabilidad del acusado quedó probada ya que produjo un resultado previsible antijurídico con la conducta por él desarrollada, encontrándose llenos los extremos basados en su proceder cuando condujo su vehículo con imprudencia, siendo un chofer de con suficiente experiencia, tenía necesariamente que conocer de que no se puede intentar acceder a una vía rápida sin asegurarse de que la vía está despejada.

    R.C.R. es responsable al actuar imprudentemente, y al no cumplir con deberes legalmente impuestos por norma previa; en tal sentido, no respetó las normas al no acatar el pare y al intentar interceptar la vía sin asegurarse de que se halaba despejada.

    Dentro del supuesto del t.t., al conducir un vehículo la previsibilidad, la prudencia, la diligencia y la observancia de los reglamentos deben ser esenciales, por lo cual, cuando la conducta se ajena a tales exigencias y produce un resultado fatal antijurídico, se sanciona con la consecuencia establecido en el artículo 420 del Código Penal.

    En conclusión, las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado R.C.R., fue autor material del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.Q.D..

    Final y efectivamente no existe duda alguna que R.C.R., desplegó una conducta imprudente y con inobservancia de las leyes y reglamentos, se demostró que ejecutó una acción punible, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.Q.D., por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de R.C.R., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    TITULO VII

    CALCULO DE LA PENA

    A los efectos de calificar el delito y graduar la pena, es necesario que se encuentren llenos los requisitos del tipo penal, esto además del resultado dañoso y fatal, que existan una serie de condiciones subjetivas en el sujeto agente, que permitan estimar la vinculación del actuar imprudente, negligente, inexperto y con inobservancia de leyes y reglamentos, con el resultado fatal, haciendo necesaria la sanción penal, debiendo considerarse además de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, así como lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem.

    En tal sentido, el Tribunal consideró que el acusado, al conducir su vehículo, desarrolló una conducta antijurídica al actuar en forma imprudente y no respetar el reglamento y ordenanzas de t.t. y por ello se adecua su proceder existiendo una relación de causalidad con el resultado antijurídico que merece pena. En tal sentido, es preciso apreciar el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional al establecer el cómputo de la pena, en el considerando especial de los delitos culposos.

    En el presente caso se le atribuyó al acusado R.C.R., la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.Q.D., haciendo el análisis la graduación de la culpa que por el tipo de daño se estableció tomando en consideración todas las circunstancias que rodean los hechos habida cuenta de que el acusado infringió la Ley de T.T. y su Reglamento conduciendo a alta velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, produciendo un daño irreparable, la pena establecida para el delito prevé una pena de UN (01) MES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN O MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS A UN MIL QUINIENTAS (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS. En el presente caso, se aplicará la pena corporal, quedando una media conforma al artículo 37 del Código Penal de seis meses y quince días.

    Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en virtud del considerando de que el acusado no tiene antecedentes penales, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.Q.D.. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se CONDENA a R.C.R. al pago de las costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -

    TITULO VIII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de L.c.R. (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V.; Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar los antecedentes del condenado.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, tres (02) días del mes de agosto del año 2010.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

SECRETARIO

SP11P-2008-001773

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