Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 DE OCTUBRE DE 2010.

200° y 151°

Visto el escrito presentado por el abogado E.B.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.188, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada donde solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 02/08/2010 (fs. 164 al 172); el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Aduce la representación judicial de la parte demandada que la sentencia dictada resolvió el fondo de la cuestión previa opuesta y que la sentencia proferida por ésta alzada, no se corresponde con el motivo de la sentencia recurrida, solicitándole al Tribunal que aclare la sentencia conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en sostener que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.

La aclaratoria es el mecanismo procesal por el cual el Jurisdicente a impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha aclaratoria persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia. Las aclaraciones y ampliaciones sólo pueden referirse al dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.

En el caso sub examen, la representación judicial de la parte demandada, pretende que por la vía de la aclaratoria, el Tribunal se pronuncie sobre la temporaneidad o extemporaneidad del escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta presentado por la parte demandante ante el a quo, lo cual implicaría modificar y alterar la decisión ya emitida, incorporando un pronunciamiento nuevo que no está contemplado en la decisión primigenia ya proferida; situación que contraviene la esencia propia de la aclaratoria de sentencia.

En mérito de lo expresado; éste Tribunal niega la aclaratoria de sentencia solicitada. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, interpone subsidiariamente para el caso que se le niegue la aclaratoria, Acción de A.C. sobrevenido contra la decisión de fecha 02/08/2010 y la suspensión de sus efectos durante un lapso de sesenta (60) días hábiles, para así permitir la restitución de los derechos Constitucionales mediante el ejercicio de una Acción de A.A..

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en la decisión de fecha 20/01/2000, Exp. N° 00-0002, señaló:

..Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…

En correspondencia con la jurisprudencia del alto Tribunal de la República, el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra: “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, afirma que el A.S. procede:

cuando el acto lesivo derive de actuaciones de las partes, de los auxiliares de justicia u otros miembros del Tribunal, con exclusión del juez, debido a que en éste caso se procedería de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y, en consecuencia, la competencia estaría atribuida al tribunal superior, criterio necesario en la determinación de la competencia de los amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales.

(p. 526).

Como puede apreciarse, el A.S. procede cuando la lesión Constitucional surge de “… actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces …”; y en el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, señala que el acto lesivo de los derechos Constitucionales está constituido por la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 02/08/2010, es decir, que el acto recurrido es la sentencia dictada por éste órgano jurisdiccional en fecha 02/08/2010 (fs. 164 al 172), lo que implica que el hecho se subsume en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, el Amparo contra sentencia, cuya competencia corresponde al Juzgado Superior al que emitió la decisión.

En mérito de los razonamientos supra expuestos; es forzoso para éste Tribunal negar por improcedente la admisión del A.S. interpuesto. Así se decide.

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. M.F.Z.. Secretaria Accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 20.761

JMCZ/MAV

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