Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoDeclara Con Lugar

Causa: 6C-10.528-09.

AUTO QUE DECRETA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO

(ACUSACION FISCAL)

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.L.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: FLORIMARY D.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 04-08-1973, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.468030, de profesión u oficio Hogar, de estado civil soltera, domiciliado en Zorca Providencia, Sector los Amigos, casa sin numero, donde le dice la Hoya, Estado Táchira teléfono 0416-5025510.

• DEFENSA: ABG. J.C. Defensor Público Penal.

• SECRETARIO: ABG. E.R.V..-

• DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, en fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el DISTINGUIDO 2556 DURAN YORKYS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 03:45 horas de la tarde del día de hoy y encontrándome en compañía del DISTINGUIDO 2637 LA C.F., realizando labores de patrullaje en la unidad P-370, cuando recibimos reporte por el 171 por parte de la Agente 3689 G.B., quien nos indica que nos trasladáramos a la carrera 23 con calle 9, Barrio Obrero, especialmente en el CC PLAZA SAN CRISTÓBAL, local N° 14 “CHENILLE” ya que estaba suscitando un robo minutos después yb al llegar al lugar en mención observamos una multitud de personas cerca de este local, en ese momento se nos acercó una ciudadana la cual se identificó como M.R.R.D.A., manifestándonos que tenía a una ciudadana retenida dentro del local ya que la misma había ingresado junto con dos ciudadanos más los cuales lograron escapar en una unidad de transporte y el habían robado veinte (20) anillos de material llamado Rodio con piedras de cristal, de inmediato nos dirigimos hasta donde se encontraba detenida la ciudadana quien supuestamente participó en el robo, a la cual el pedimos nos hiciera muestra de su cédula de identidad la misma nos manifestó que no la poseía para el momento y nos hizo muestra de la factura de compra de un teléfono celular movilnet, manifestando que los datos allí presentes eran los suyos, donde queda identificada como F.M.D. Méndez… posteriormente procedimos a revisarle un bolso de su propiedad de material semi-cuero, color negro, en el cual solo tenía un teléfono celular de su propiedad y artículos de belleza, nada más de interés policial, posteriormente procedimos a trasladarla hasta la Comandancia General de Politáchira…”

III

DE LA CONSIDERACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

• El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2.Que la pena correspondiente no exceda de TRES (03) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo.

• Seguidamente, el juez concedió la palabra a la representante del Ministerio Público abogada J.L.E. para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados.

• Seguidamente el Juez le cedió el Derecho de palabra al Defensor J.C. para que opusiera las excepciones de previo: 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representado desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal: “REVISADA COMO HA SIDO EL LEGAJO DE ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE ASÍ COMO TAMBIÉN EL LIBELO DE ACUSACIÓN NO QUEDA MÁS A ESTE DEFENSOR QUE SOLICITAR A ESTE TRIBUNAL CON BASE A LOS ARTÍCULOS 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE LA MANO CON LAS DESICIONES SENTENCIA 2022 DEL 25-07-2005 PONENTE DOCTOR PADRÓN Y SENTENCIA 1661 DEL 03-10-2006 PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA SOLICITAR LA NULIDAD DEL LIBELO DE ACUSACIÓN PUESTO QUE FUERON SOLICITADOS CON BASE A LOS ARTÍCULOS 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA 1, 12, 131 125 NUMERAL 5° 281, Y 305 DEL C.O.P.P. LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS SE COMISIONARÁ LOS INVESTIGACODRES A LOS FINES DE QUE LE FUERAM TOMADAS DECLARACIONES A LAS 2 TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HEHCOS QUIENES SEGÚN LA VÍCTIMA SON MENORES DE EDAD Y NO APORTABAN MAYORES DATOS POR RAZONES DE SEGURIDAD SIN QUE EXISTIERA PRUEBA RAZONABLE DE LA CERTEZA DE ELLO PUESTO QUE EN CASO DE SER MENOSRES DE EDAD PERO ADOLESCENTES SI ESTAN OBLIGADAS A DEPONER DECLARACIÓN SOBRE LO SUCEDIDO IGUALMENTE SOLICITE LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO PRUDENCIAL O REAL SEGÚN FUERE EL CASO DE LA MANO D ELA CORREESPONDIENTE EXPERTICIA CONTABLE DE INVENTRAIO DEL REFERIDO NEGOCIO QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DEL OBJETO MATERIAL DEL PRESUNTO DELITO EN CUESTIÓN YA QUE ES UNO DE LOS 3 ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO PUES SIN EL NO SE MATERIALIZA PUNIBLE ALGUNO Y EN EL CASO DE MARRAS LA DETERMINACIÓN DE ESTE OBJETO MATERIAL ES EL QUE DENOTARÍA Y DEMOSTRARÍA LA CUALIDAD DE VÍCTIMA DE QUIEN DENUNCIA POR ÚLTIMO SOLICITE LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN DEL LOCAL Y SUS AFUERAS A FIN DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE CÁMARAS DE SEGURIDAD EN LA QUE SOLO SE PRACTICÓ UNA INSPECCIÓN DE LA PARTE INTERNA DEL LOCAL RESPECTO DEL AVALÚO SE REQUIRIÓ FUNDAMENTADO EN LOS ARTÍCULOS SUPRA ALEGADO DE LA MANO CON EL ARTÍCULO 240 DEL C.O.P.P Y LA LEGALIDAD PERTINENCIA LOS CUALES FUERON EXPUESTOS EN SU MOMENTO LAS RATIFICO DADO QUE DE LAS RESULTAS DE TALES DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DEPENDE LA DETERMIANCIÓN TANTO DEL SUJETO PASIVO COMO ACTIVO, POR ÚLTIMO DE ESTIMAR USTED CIUDADANO JUEZ ACORDAR LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUVIVO Y VISTO QUE MI DEFENDIDA SE ENCUENTRA EN LA DISPOSICIÓN DE MOSTRAR SU INOCENCIA SOLICITO LO HAGA SIN PERJUICIO DEL ARTICULO 20 DE MANERA QUE EL MINISTERIO PRACTIQUE LO SOLICITADO Y SE BUSQUE LA VERDAD POR AL VÍA JURÍDICA DE SER DECRETADO DADO QUE HAN PERIMIDO LOS LAPSOS DE LEY PARA MANTENER PRIVADA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDA PUESTO QUE LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO CONLLEVA AL REINICIO SOLICITO ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO. ES TODO”

• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado FLORIMARY D.M., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “No deseo declarara. Es todo”.

III

DE LA CONSIDERACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto el alegato hecho por el abogado J.C. defensor de la imputado FLORIMARY D.M., en la audiencia preliminar donde solicita la nulidad judicial por cuanto, solicitó de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

De la revisión efectuada por este tribunal a la presente causa se verificó que ni en la causa, ni en el acto conclusivo de acusación se evidencia la realización de estas diligencias; menos aun consta una respuesta razonada por parte del Fiscal del Ministerio Publico sobre la negativa a efectuar dichas diligencias solicitadas.

De lo expuesto con anterioridad este Tribunal debe recordar que entre las atribuciones del Tribunal de Control está la de garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y fundamentales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el control judicial de la fase intermedia, es decir, durante la fase preparatoria e intermedia el Tribunal de Control debe hacer respetar las garantías procesales, es decir, le corresponde la tutela judicial efectiva en esta fase, en observancia y cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De esta manera se convierte en garante constitucional del debido proceso y todas las demás Garantías Judiciales acordadas a los ciudadanos en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; así como en el artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

En franco análisis de este articulo, el legislador dio la oportunidad al imputado, a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes que puedan solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que consideren. Sin embargo, el Ministerio Publico las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, caso contrario deberá dejar constancia de su opinión, cuestión que en el presente caso no sucedió.

En relación con las diligencias de investigación que solicitó el abogado defensor del imputado, el Ministerio Público no las llevó a cabo, lo cual se evidencia claramente en la presente causa, ni mucho menos dejo constancia de su negativa a practicarlas por considerarlas inútiles e impertinentes, es decir, el Ministerio Público ni realizó las diligencias, ni notificó de su opinión contraria al imputado y su defensor, situación que dejo en flagrante y evidente estado de indefensión, violentando derechos humanos fundamentales inherentes a la ciudadana FLORIMARY D.M., relacionado con las garantías procesales y especialmente con la contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe ser concatenado con lo previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esto un vicio de Nulidad Absoluta del acto conclusivo de acusación, por violación al derecho de la defensa y a la igualdad de las partes, es decir, es función obligatoria del Juez de Control garantizar el cumplimiento de los derechos de las partes y el debido proceso.

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal a sentado jurisprudencia al establecer que es obligación del Ministerio Publico no practicar todo cuanto pida la defensa o el imputado, sino emitir pronunciamiento sobre las diligencias de investigación solicitadas, su pertinencia o no, fundamentando por que no las acuerda o practica, tal y como lo ha establecido en referidas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia N° 425 del 02 de diciembre de 2003 y sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008), así como por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3602 de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció lo siguiente: “En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada”.

De lo anterior se infiere que en relación a la solicitud de diligencias, el imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencias, tiene derecho a proponer y a que sobre las diligencias propuestas se pronuncie el director de la investigación, como lo es el Ministerio Publico, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, así como también tiene derecho el imputado a recibir una respuesta razonable y motivada.

En consecuencia por cuanto consta que la defensa solicitó a la fiscalía del Ministerio Publico la practica de las diligencias, ya mencionadas, así como la recolección de resultados de otras ya practicadas, sin que la fiscalía haya emitido pronunciamiento al respecto, dicha omisión fiscal conduce a la violación al derecho a la defensa. Y como quiera que las violaciones al derecho a la defensa son causales de nulidad absoluta de los actos que la produzcan, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el acto conclusivo dictado por la fiscalía sin haberse pronunciado sobre las solicitudes de diligencias, esta viciado de Nulidad absoluta, por violación al derecho a la defensa. Y así se decide.

Con base a la Nulidad decretada el Tribunal Repone la causa a la fase preparatoria, al estado de que la fiscalía emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de las solicitudes de diligencias. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a la SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal observa que una vez a.l.a. de la presente causa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada FLORIMARY D.M., es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad de la referida imputada, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

,

(El subrayado es del Juzgador)

En este sentido este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a la imputada de autos por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2009 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

  1. DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD de la ACUSACIÓN promovida contra la ciudadana FLORIMARY D.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 04-08-1973, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.468030, de profesión u oficio Hogar, de estado civil soltera, domiciliado en Zorca Providencia, Sector los Amigos, casa sin numero, donde le dice la Hoya, Estado Táchira teléfono 0416-5025510, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la resolución acusatoria.

  2. RESPONDER el proceso contra la ciudadana FLORIMARY D.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 04-08-1973, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.468030, de profesión u oficio Hogar, de estado civil soltera, domiciliado en Zorca Providencia, Sector los Amigos, casa sin numero, donde le dice la Hoya, Estado Táchira teléfono 0416-5025510, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HASTA LA FASE DE INVESTIGACIÓN, en virtud de la nulidad interpuesta.

  3. NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, y en su defecto se MANTIENE la Medida de Privación dictada en contra de la ciudadana FLORIMARY D.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 04-08-1973, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.468030, de profesión u oficio Hogar, de estado civil soltera, domiciliado en Zorca Providencia, Sector los Amigos, casa sin numero, donde le dice la Hoya, Estado Táchira teléfono 0416-5025510, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en fecha 09-12-2009

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2010.

Cópiese y cúmplase,

ABG. L.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

Causa N° 10.528-09.-

LAHC/LC

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