Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de mayo de 2013

203º y 154º

I

ASUNTO: AH11-V-2009-000014

PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

El DEMANDANTE, ciudadana, F.A.M. venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.055.339, representada por los abogados, J.G.M.B., H.L.C., E.P.A. y A.L.V., Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 82.551, 77.875, 17.589 y 73.739, respectivamente, presentó formal demanda de PARTICION, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del DEMANDADO, ciudadano J.A.M.L. venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.524.291, representado por los Abogados R.G. y M.E.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.567 y 29.628 respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició mediante la presentación de escrito libelar en fecha 16 de junio de 2009, quedando admitida el 14 de julio de 2009.

El día 17 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias simples del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda; el 6 de agosto de 2009, pagó los emolumentos respectivos con el objeto de llevar a cabo la citación del la parte demandada, el 21 de octubre de 2009, compareció ante el Tribunal el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, exponiendo haberse trasladado y constituido en la siguiente dirección: Avenida Principal de las Mercedes con Calle Orinoco, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada.

Seguidamente se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a los fines de proporcionar el domicilio del demandado y los movimientos migratorios mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, cuyas resultas fueron obtenidas el 24 de febrero y 11 de marzo de 2010, respectivamente.

Consecuentemente se ordenó el desglose de la compulsa de citación para nuevamente proceder a llevar a cabo la citación del demandado, posteriormente el 19 de noviembre de 2010 compareció ante este Tribunal el ciudadano M.A., en su carácter de alguacil de titular quien manifestó no haber logrado practicar la citación personal de la parte demandada.

El 30 de noviembre de 2010, se libro cartel de citación, el fue retirado por la representación judicial de la parte demandante el día 7 de diciembre de 2010, consignados en fecha 15 de diciembre de 2010.

Seguidamente, el 20 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto la citación por carteles y se ordeno librar Comisión al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire, a los fines de agotar las gestiones referentes a la citación personal del demandado, la cual fue recibida en fecha 1 de agosto de 2011, y agregadas el 3 de agosto de 2011.

El 28 de octubre de 2011, se acordó la designación de Defensor Judicial, recayendo en la persona de la abogada M.G.D.C., quien juro y acepto dicha designación, dejándose constancia de su citación el día 7 de marzo de 2012,

En fecha 16 de marzo de 2012, la parte demandada mediante la representación de Defensor Judicial, consigno escrito de contestación de la demanda.

Seguidamente el 13 de abril de 2012, la parte demandada debidamente asistido de abogado se dio por citada y confirió poder apud acta a abogados de su confianza.

Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y

CONTESTACIÓN

La parte demandante debidamente asistido de abogado, señala en su escrito libelar la disolución del vínculo conyugal contraído entre las partes intervinientes en el presente juicio de partición mediante sentencia definitiva de divorcio dictada por la Sala de Juicio, numero 6, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de marzo de 2006. Asimismo manifiesta que durante la unión matrimonial adquirieron un (1) bien inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el Nº 20-42, ubicado en el piso 3, del edificio 20-1 del conjunto LOS ALTOS II, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 21, tomo 15, del Protocolo 1° en fecha 20 de agosto de 1993, el cual se encuentra situado en la Urbanización El Castillejo, Municipio Autónomo de Zamora del estado Miranda, con una superficie aproximada de de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS ( 62,51 M2), constante de un salón comedor, área destinada a cocina y lavandero, tres (3) habitaciones y un (1) baño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada norte de Edificio; SUR: fachada Sur del edificio y escalera; ESTE: Apartamento N° 20-41; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, al cual le corresponde un (1) porcentaje provisional de UN ENTERO CON CUATROSCIENTOS DIECISIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,0417%) en relación a las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del LOTE ETAPA V, del conjunto LOS ALTOS II, y el cual será establecido definitivamente en el documento de condominio del ultimo lote del CONJUNTO LOS ALTOS II, y un porcentaje de CERO ENTEROS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,1760%), en las cargas y derechos de la totalidad del CONJUNTO LOS ALTOS II, el apartamento tiene asignado en uso exclusivo un puesto de estacionamiento para un solo vehiculo, el cual aparece marcado con el N° 20-42, cuyo derecho de uso es inherente e inseparable de la propiedad del apartamento, el cual no puede ser dividido, ni enajenado separadamente, según consta en documento de condominio protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público en fecha 20 de agosto de 1993, bajo el N° 21, Tomo 15 del Protocolo 1°, sobre el inmueble no pesa ningún gravamen y se encuentra pagado en su totalidad. Por otro lado manifiesta que la sentencia definitiva ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada mediante la representación de Defensor Judicial, oportunamente comparece ante el Tribunal en la oportunidad para dar contestación de la demanda, manifestando haber enviado telegrama mediante el cual participa sobre su designación, con el fin de lograr comunicación con el demandado y así ejercer su mejor defensa en el presente juicio, dejando constancia mediante copia del correo expedido por EMS DE VENEZUELA, sin lograr comunicación alguna, asimismo negó, rechazo y contradijo la demanda en cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundando el derecho que la sustenta. Por otro lado negó que su defendido, se niegue a partir el inmueble señalado por la parte actora, de la misma forma negó que a la parte actora le corresponda la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00), ya que dicho monto no ha sido respaldado por avaluó alguno y aun no ha sido fijado por peritos o expertos en la materia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Destacado del Tribunal.

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."(Destacado del Tribunal)

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

. (Destacado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., estableció:

… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes

.-

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:

1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.-

2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuata no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.. Así se establece.

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.

Ahora bien, en el caso específico de autos, se tiene que la parte demandada mediante la representación de Defensor Judicial, quedo citada el día 7 de marzo de 2012, dejándose constancia del tramite de citación en la misma fecha de su practica, con el fin de comparecer dentro del lapso legal de veinte (20) días de despacho siguientes previstos para proceder a la contestación a la demanda de partición.

En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda mediante la representación de defensor Ad-Litem, dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose el rechazo, y la contradicción pura y simple sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, por otra parte se evidencia de los autos, que la parte demandada compareció ante este Tribunal debidamente asistido de abogado en fecha 13 de abril de 2012, es decir, dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda incoada en su contra, otorgando poder apud acta a sus apoderados judiciales, sin realizar oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito de contestación de la demanda realizado por la Defensora Judicial de la parte demanda, como de las actuaciones realizadas por la parte demandada y de sus apoderados judiciales, que no existe oposición total o parcial sobre la partición del presunto bien inmueble al cual se refiere la demandante en su libelo de demanda, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros, considerándose así debidamente llenos los extremos establecidos en el primer supuesto tipificado en el articulo 778 de la N.A.. Así se establece.

En este sentido, se colige que el escrito libelar interpuesto por la parte demandante, se encuentra acompañado de la copia simple de la sentencia definitiva que declaró la disolución del vinculo matrimonial que existió entre las partes intervinientes en el presente juicio, de la cual se ordenó su ejecución mediante auto de fecha en fecha 10 de abril de 2006, emanado del Sala de Juicio N° 6, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se deriva la disolución del vínculo matrimonial entre los demandantes, la cual al no haber sido impugnada, tachada o desconocida se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se acompañó copia certificada del documentó de finiquito de la Anticresis e Hipoteca convencional en primer grado constituido sobre el bien inmueble distinguido con el Nº 20-42, ubicado en el piso 3, del edificio 20-1 del conjunto LOS ALTOS II, situado en la Urbanización EL CASTILLEJO, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 19, tomo 17, del Protocolo 1° en fecha 14 de junio de 2005, aportado como documento del cual la demandante deriva la existencia del único bien habido en comunidad, al cual por no haber sido impugnado, tachado o desconocido se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del referido documento se puede evidenciar la extinción de una anticresis e hipoteca convencional y de primer grado, sobre el inmueble descrito anteriormente, pero no puede valorarse como documento que demuestre la titularidad y existencia fehaciente de la comunidad que afirma la demandante, así como la fecha de su adquisición como fundamento de la pretensión de partición de un bien común habido durante el matrimonio legalmente contraído con el demandado, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, en fecha 10 de julio 1992, es decir, durante la existencia del vinculo matrimonial, como lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, si bien es cierto que no existe una oposición total o parcial, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los interesados que recaiga sobre el presunto bien inmueble objeto de la presente controversia, no existe un elemento de convicción fehaciente que lleve al Juzgador a concluir que deba procederse a la partición y liquidación de algún bien común, en virtud de que “nadie puede estar obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” conforme a lo estatuido en el articulo 168 del Código Civil, lo cual debe realizarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Primero, Capitulo XI del Código Civil, en una proporción correspondientes.

En consecuencia, se debe forzosamente en esta etapa declarar, sin lugar la demanda de partición sobre el presunto bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana F.A.M.D.M. en contra del ciudadano J.A.M., ambos identificados al inicio del presente fallo..

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Jinneska García

En la misma fecha de hoy, 24 de mayo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Jinneska García

SMC/JG/RL

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