Decisión nº 337 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).

Años: 204º y 155º.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), sobre unas bienhechurías, presentada por la ciudadana, F.D.C.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.328.691, debidamente asistida por el abogado, Joham E.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, la ciudadana, F.D.C.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.328.691, debidamente asistida por el abogado, Joham E.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833; presenta solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Chaparral”, del Municipio Guanare del estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera de Granzón; Sur: M.A.; Este: J.G.; y Oeste: R.G..

En fecha diez (10) de diciembre de 2014, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito presentado por presentar imprecisión y ambigüedad en la indicación de la documentación y señalización que demuestre la regularización de la tenencia del lote de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”.

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que la ciudadana, F.D.C.D.I., haya cumplido en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, F.D.C.D.I., corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), por ser ambigua en la indicación de la documentación y señalización que demuestre la regularización de la tenencia del lote de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la solicitante, este Tribunal, considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), propuesta por la ciudadana, F.D.C.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.328.691, debidamente asistida por el abogado, Joham E.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 337, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

MEOP/YJSR/José Angel.-

Solicitud Nº 0131-A-14.-

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