Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000221

ASUNTO: KP01-S-2010-000221

JUEZ PROFESIONAL: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Y.A.H..

ALGUACIL: J.C.C..

IMPUTADO: R.J.P.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.123.473, de 42 años de edad, grado de instrucción 4º grado, estado civil casado, de oficio agricultor, hijo de A.P. y A.P., residenciado en caserío Urariguita, municipio Torres, estado Lara. Telf. 0416-1563599.

DEFENSA PRIVADA: Abogado W.O.M.. IPSA 52.586

FISCALA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Y.C..

VICTIMA: F.D.C.C.P., con cédula de identidad número V.-10.957.478.

DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La fiscala cuarta del Ministerio Público, abogada Y.C., en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano R.J.P.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.123.473, y procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada contra el ciudadano R.J.P.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.123.473 e indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio de fecha 01-10-2010, el cual ratifica en este acto, por el delito Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado. Por último, solicitó el sobreseimiento por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de la víctima de los hechos objeto del proceso, ciudadana F.D.C.C.P., con cédula de identidad número V.-10.957.478, a los fines de que relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los que resultó víctima de las agresiones psicológicas por parte del ciudadano R.J.P.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.123.473, testimonio que adminiculado al del especialista y testigo, sirve para evidenciar la violencia psicológica de las que ha sido sujeta en reiteradas oportunidades por parte del imputado de autos. 2) Testimonio de la ciudadana A.Y.M., quien en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que el imputado en autos, ciudadano R.J.P.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.123.473, agredió psicológicamente a la víctima de marras, testimonio que adminiculado al de la víctima y expertos(as) sirve para evidenciar la violencia psicológica de las cuales ha sido sujeta la víctima de marras y la responsabilidad del imputado en el ilícito penal que se le atribuye; 3) Testimonio del ciudadano S.A.C., quien en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que el imputado en autos, ciudadano R.J.P.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.123.473, agredió psicológicamente a la víctima de marras, testimonio que adminiculado al de la víctima y expertos(as) sirve para evidenciar la violencia psicológica de las cuales ha sido sujeta la víctima de marras y la responsabilidad del imputado en el ilícito penal que se le atribuye; 4) Testimonio del ciudadano J.S.R., quien en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que el imputado en autos, ciudadano R.J.P.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.123.473, agredió psicológicamente a la víctima de marras, testimonio que adminiculado al de la víctima y expertos(as) sirve para evidenciar la violencia psicológica de las cuales ha sido sujeta la víctima de marras y la responsabilidad del imputado en el ilícito penal que se le atribuye; 5) Testimonio del ciudadano R.R.P.C., quien en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que el imputado en autos, ciudadano R.J.P.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.123.473, agredió psicológicamente a la víctima de marras, testimonio que adminiculado al de la víctima y expertos(as) sirve para evidenciar la violencia psicológica de las cuales ha sido sujeta la víctima de marras y la responsabilidad del imputado en el ilícito penal que se le atribuye; 6)Testimonio de los funcionarios B.M. y L.G., adscritos a la Comisaría número 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los fines de que en su condición de funcionarios actuantes del procedimiento, relaten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, testimonio que adminiculado al de la víctima es útil para demostrar la responsabilidad del imputado en el ilícito penal que se le atribuye; 7) De conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, TESTIMONIO DE LA EXPERTA Licenciada Adiluz Peraza, adscrita al Instituto regional de la Mujer, quien practicó informe psicológico de fecha 3 de junio del 2010, a la ciudadana F.D.C.C.P., con cédula de identidad número V.-10.957.478, exponiendo los resultados obtenidos: “DIFICULTAD PARA CONCENTRARSE, PALPITACIONES, PREOCUPACIÓN Y PRESENTIMIENTOS DIVERSOS, INDICADORES PERTENENCIENTES A UN CUADRO DE ANSIEDAD GENERALIZADA”. Así mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le sea exhibido dicho informe al referido experto en la audiencia oral y pública, para que sea reconocido sobre su contenido y firma; 8) De conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del funcionario DIUNMAR O.C.C., adscrito a la Comisaría número 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, por ser quien en ejercicio de sus funciones practicó INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 3/09/2010, en la vivienda de la víctima, ubicada en el caserío Curariguita, sector El Calabozo, vía Boro, Municipio Morán, estado Lara, a cuyos efectos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le sea exhibido dicho informe al referido experto en la audiencia oral y pública, para que sea reconocido sobre su contenido y firma; 9) Promueve las siguientes documentales para ser incorporadas a juicio para su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: a) Informe psicológico, de fecha de fecha 3 de junio del 2010, a la ciudadana F.D.C.C.P., con cédula de identidad número V.-10.957.478, exponiendo los resultados obtenidos: “INESTABLE EMOCIONALMENTE, CONDUCTA OBSESIVA CON RASGOS COMPULSIVOS, LA CUAL SE PRESUME ES CONSECUENCIA POR LA SITUACIÓN QUE PRESENTA CON SU VECINO”; b) Acta de Inspección ocular con montaje fotográfico de fecha 03/09/2010 practicada por el funcionario DIUNMAR O.C.C., adscrito a la Comisaría número 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en la vivienda de la ciudadana F.D.C.C.P., con cédula de identidad número V.-10.957.478, ubicada en el caserío Curariguita, sector El Calabozo, vía Boro, Municipio Morán, estado Lara, dejando constancia que la cerca principal de la vivienda presenta grandes daños recientes como lo son los estantillos quebrados, alambres halados y picados con algún tipo de objeto cortante, láminas de zinc dobladas que forman parte del techo, así mismo dejan constancia de la presencia de una manguera plástica de color negro, de media pulgada de grosor en su mayoría, que surte agua a la referida vivienda y es utilizada para riesgo de siembras, la cual tiene varios empates aparentemente recientes con mangueras de varias medidas amarradas con gomas.

LA VÍCTIMA

La víctima, ciudadana F.D.C.C.P., con cédula de identidad número V.-10.957.478, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Yo lo denuncié a él por que me pegó él estuvo preso y cuando salió me hacia la vida imposible. Va a mi casa me suelta los animales, yo tengo mas de 20 años viviendo allí en ese terreno, luego que él estuvo preso dice que ese terreno es de ello, él me dice voy hacer lo posible por sacarte de la casa, yo tengo 4 hijos, y me ayudo con lo que yo siembro, en febrero, corto el alambre para que me comieran la mata, yo lo denuncié y nada, cada vez que yo salgo me corta el agua me corta el alambre, me daña los candados, un rollo de alambre de mi hijo, yo me salgo de allí pero que me den mi plata o me compre un rancho, el tiene 500 chivos y muchas tierras y se enamoraron de mi casa, y yo con eso es con lo que me ayudo. Es todo. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: Los 4 son hijos de él, nos casamos cuando yo tenia 17 años y ahora tengo 40, yo soy ama de casa, y tengo matas en mi casa de yuca, caraota, frijoles, cambur eso es para mi consumo, yo lo ayude a el hacer todo eso, tengo más de 20 años allí. Es todo”.

EL IMPUTADO

El Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal noveno, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “El problema fue luego que yo estuve detenido, yo a ella no la trato, todo es por un terreno, en la prefectura consta un papel donde mi papá le dio un fundo, eso está firmado, mis hijos son enemigos míos ahora, la señora que le presta la bombona de gas no se la daba por un queso, yo le lleve la bombona, yo hablé con ella le dije que le daba 50 metros de terrenos y ella no quiere. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: Son como 100 metros, y yo le estaba dando 50 metros para quedarme yo con 25 metros, nosotros nos criamos allí, todo eso es de mi papá, el testigo que sale allí es de aquí de Barquisimeto, y él es del consejo comunal y la asesora a ella. Yo no me meto con ella. A mi me citan por ese señor en IREMUJER y yo fui. Es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, abogado W.O.M., manifestó en su intervención lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido y en aras de solventar eso digo que mi representado va admitir los hechos y solicitamos la suspensión condicional. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

SOBRE EL SOBRESEIMIENTO

Advierte este Tribunal que la representación fiscal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, en cuanto al delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor del ciudadano R.J.P.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.123.473, por estimar que no se puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en lo que respecta al delito mencionado, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.

Ahora bien, se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se pudo verificar durante la investigación no fue realizado el reconocimiento médico legal y, al haberse dado la situación denunciada bajo las circunstancias de una presunta violencia intramuros, en la cual sólo se cuenta con el dicho de la víctima ya que no existen testigos(as) de los mismos, pero no existe ningún elemento objetivo que corrobore al dicho de la víctima lo cual no resulta suficiente para la acreditación del delito denunciado, generándose con tal situación una incertidumbre por la falta de certeza en la investigación, no existiendo elementos para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, así como tampoco existe la posibilidad cierta de obtener nuevos elementos que pudieran coadyuvar al logro del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.

Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público en su exposición.

Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar certeza en la investigación, ya que la nueva práctica de reconocimientos médico legales o psiquiátrico-psicológicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el último acto de ejecución hasta la presente fecha.

Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.

En relación a esta causal P.E., ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.

Por su parte, P.S. , ha considerado:

…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…

(Negrillas propias).

Si se revisa el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se presenta el asunto bajo análisis, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por la Fiscala del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se decreta el sobreseimiento, conforme al artículo 318, numeral 4 por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, si admito los hechos. Es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la fiscala séptima del Ministerio Público quien expuso: “no tengo objeción a que tenga lugar la suspensión condicional del proceso”.

Se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta y realización efectiva de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la víctima y de la fiscala cuarta del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé como pena máxima a imponer dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además queda afirmado, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:

La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

,

Todo lo cual evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, esto es la suspensión condicional del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La establecida en el numeral 1, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; 2) La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o de residencia de la víctima y prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 3) De conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 44, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado la prohibición de visitar el terreno donde vive la víctima y realizar actos que perturben a la misma, así como tener el debido cuidado con los animales de su propiedad para que no rebasen los límites de dicho terreno. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 1 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento, conforme al artículo 318, numeral 4 por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano R.J.P.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.123.473, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana F.D.C.C.P., con cédula de identidad número V.-10.957.478. Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscala séptima del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano R.J.P.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.123.473, de 42 años de edad, grado de instrucción 4º grado, estado civil casado, de oficio agricultor, hijo de A.P. y A.P., residenciado en caserío Urariguita, municipio Torres, estado Lara. Telf. 0416-1563599, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contados a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La establecida en el numeral 1, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; 2) La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o de residencia de la víctima y prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 3) De conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 44, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado la prohibición de visitar el terreno donde vive la víctima y realizar actos que perturben a la misma, así como tener el debido cuidado con los animales de su propiedad para que no rebasen los límites de dicho terreno. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado o una delegada de prueba el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIA(O)

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